CE-25000-23-26-000-1993-8732-01(12852)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-8732-01(12852)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE SUMINISTRO - Definición. Decreto extraordinario 222 de 1983 / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia para conocer controversias de contratos administrativos / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Contrato de suministro De acuerdo con el artículo 130 del D. E. 222 de 1983, el contrato de suministro consistía en la adquisición de bienes muebles por parte de la administración en forma sucesiva y por precios unitarios, el cual podía tener como máximo un término de duración de dos años y prorrogarse antes de su vencimiento por un periodo igual. Este contrato que por regla general es de carácter sucesivo, obedece a la necesidad que tiene la administración de proveerse de ciertos elementos o de cosas muebles a cambio de una remuneración periódica pagada por la administración. En vigencia del estatuto anterior y de conformidad con la clasificación que para el efecto hizo el legislador extraordinario, se trataba de un contrato eminentemente administrativo (art. 16). De tal manera que las controversias que se suscitaran en torno a él eran del conocimiento de la jurisdicción contenciosa. En ese orden de ideas la competencia de esta jurisdicción no dependía de que se hubiesen o no pactado cláusulas exorbitantes sino de la definición y clasificación hecha por la norma al señalarle la categoría de contrato administrativo. CLAUSULA DE CADUCIDAD - Decreto extraordinario 222 de 1983 / FACULTADES EXCEPCIONALES - Justificación / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Incumplimiento del contrato. Derecho de defensa Bajo el régimen de contratación anterior, el artículo 61 del Decreto 222 de 1983,
determinó que la cláusula de caducidad sería de forzosa estipulación en todos los contratos regulados por dicho estatuto, los cuales se sometían a las reglas contenidas en él. De esta exigencia quedaban a salvo los contratos de compraventa de bienes muebles, empréstito y los denominados interadministrativos. En el caso concreto, las partes al pactar la caducidad recogieron lo previsto por la norma y en todo caso acordaron que la entidad se reservaba el derecho de hacer uso del ejercicio de la facultad extraordinaria cuando el incumplimiento del contratista hiciera imposible la ejecución del contrato o se causaran perjuicios a la entidad. Cuando las entidades públicas celebran un contrato, si bien delegan en un particular la prestación de un servicio encaminado a la satisfacción del interés público, no se despojan ni renuncian a sus funciones administrativas, puesto que tienen la carga de garantizar a la comunidad la prestación regular, continúa y eficiente de un servicio público. Esta razón justifica el ejercicio de las facultades excepcionales previstas por la ley, primero para preservar la preeminencia del poder de imperium del Estado y la satisfacción del interés público, y segundo para garantizar el cumplimiento del objeto contratado. De tal manera que no podrá ser derogada por convenio entre los particulares, y entraña una fuerza jurídica de tal magnitud que la torna inalienable, irrenunciable, intransmisible e imprescriptible. Contrario a lo que sucede hoy en día, en el régimen del 222 no solo el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista daba lugar a la imposición de esta sanción, pues, tal decisión también
obedecía por la muerte del contratista, su incapacidad física, la interdicción judicial, la disolución de la persona jurídica, la incapacidad financiera que se presumía cuando se declaraba en quiebra, se le abría concurso de acreedores o era intervenido por autoridad competente, se retrasaba en el pago de salarios o prestaciones sociales o era embargado judicialmente. En buena hora la Ley 80 de 1993 restringe esta facultad, y permite a la Administración Pública declarar unilateralmente la caducidad del contrato por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista que afecten seriamente la ejecución del objeto contractual. De esta suerte, se faculta a la entidad contratante para excluir definitivamente al contratista fallido y asumir directamente la construcción de la obra o la prestación del servicio, o confiarla a un tercero que reúna la idoneidad técnica y la solvencia económica o financiera necesaria para ejecutar las prestaciones encaminadas a la satisfacción del interés público. Con todo, el incumplimiento de las obligaciones debe ser de tal gravedad, que se pueda inferir la imposibilidad del contratista de ejecutar sus prestaciones dentro del plazo contractual y en ese sentido en ambos regímenes ha operado dicho criterio, pues, no cualquier falta imputable al contratista legitima a la entidad contratante para ejercer la sanción resolutoria. Sin embargo, no solo el incumplimiento puede estar determinado por la imposibilidad del contratista de ejecutar sus prestaciones dentro del plazo contractual, pues bien podría el contratista suministrar los bienes objeto del contrato periódicamente de conformidad con el requerimiento hecho por la entidad, pero la calidad, condiciones y características propias de los elementos entregados podían no
cumplir con las condiciones mínimas para su consumo. Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia actual de la Corporación ha sostenido que previamente a sancionar al contratista con la declaratoria de caducidad, debe darse aplicación al artículo 77 de la ley 80 de 1993, el cual prevé la aplicación de las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa. De tal manera que previamente a aplicar la condición resolutoria, lo propio sería vincular al contratista para darle la oportunidad de expresar su opinión y garantizar su derecho fundamental de defensa y contradicción (art. 35 del C.C.A. art. 29 de la C.N.). Pero, ocurre que el contrato que ocupa la atención de la Sala se celebró y ejecutó en vigencia del régimen anterior, por lo tanto no resultaba aplicable el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, y además, en este caso la firma contratista conocía suficientemente lo que estaba ocurriendo, ya había tenido oportunidad de pronunciarse, pero, aún así en el curso de la actuación administrativa no logró desvirtuar las quejas de los usuarios, la investigación que adelantó el Jefe de la División de Servicios Generales y la prueba documental acompañada. Sin embargo, la Sala para resolver este asunto, recoge el argumento expuesto en la misma providencia en cuanto sostuvo que si el contratista incumplido estaba advertido de las consecuencias de su proceder, la administración podía ejercer la facultad excepcional. En el caso particular la firma Droguería Social Depósito Mayorista tenía pleno conocimiento de lo ocurrido, sabía del alcance de las obligaciones contractuales y los efectos derivados de su incumplimiento. No hay
duda de que en los casos en que se hace evidente el proceder del contratista, al punto de que su incumplimiento impide el desarrollo del contrato o la parálisis del mismo y además resulta suficientemente enterado por parte de la administración, puede la entidad decretar la caducidad del contrato. Se llega a esta conclusión, porque el contratista es el primero en tener certeza sobre la forma en que se avino a cumplir con la prestación del contrato. Igualmente, tenía conocimiento sobre la insatisfacción total que estaba generando la prestación del servicio y habiendo tenido la oportunidad de adoptar los correctivos necesarios no lo hizo y en cambio negó los cargos imputados a pesar de las pruebas existentes en la actuación administrativa. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. La decisión tomada por la administración no desconoció el derecho de defensa del demandante y se apoyó en las pruebas incorporadas a la actuación. De este modo los actos demandados obedecieron a la realidad procesal y probatoria del desarrollo del contrato. Nota de Relatoría: Ver sentencia 14821 del 24 de septiembre de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8732-01(12852)
Actor:SOCIEDAD DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTAS LIMITADA
Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DEL DISTRITO Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de septiembre de 1996, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 22 de abril de 1993, la sociedad DROGUERIA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 de C.C.A. solicitó hacer las siguientes declaraciones y condenas : “PRIMERO: Que declare la nulidad de las resoluciones 604 de 14 de diciembre de 1992 proferida por el señor Gerente de la Vivienda Popular, de Santafé de Bogotá, en virtud de la cual en su artículo primero resuelve. “DECLARASE la caducidad administrativa del contrato de suministro número 068 de 1991, celebrado con la sociedad DROGUERÍA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA., representada legalmente por su gerente señor José de Carmen Suárez identificado con cédula de ciudadanía No. 85.266 de Bogotá por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución”. En su artículo segundo dispone ORDÉNESE hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria del citado contrato conforme a lo señalado en la cláusula décima segunda del contrato de suministro No. 068-91, por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS m/c. $ 1.950.000,oo En su artículo tercero dispone ordenar a la División de Servicios
Generales que efectúa la liquidación final del contrato en referencia; en su artículo cuarto ordena hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento expedida por la compañía de seguros La Confianza, en su artículo quinto ordena ejecutar por la vía de la jurisdicción coactiva “la presente providencia”, y en sus artículos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo toma otras determinaciones; resolución 064de febrero 26 de 1993, por medio de la cual el mismo funcionario al desatar el recurso de reposición, confirma en todas sus partes la precitada resolución número 604 del 14 de diciembre de 1992. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad, declare que la sociedad DROGUERÍA DEPOSITO MAYORISTA LTDA, no cumplió ninguna de las obligaciones consignadas en el contrato de suministro afectado con la declaratoria de caducidad administrativa, y que por tanto, la Caja de la Vivienda Popular de Santafé de Bogotá, carecía de derecho para tomar la determinación en referencia. Igualmente, que a mi poderdante no se le puede imponer la sanción o multa por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $ 1.950.000,oo que prevé la cláusula 12 del contrato de suministro en cuestión, y fundamentalmente, que por no haber dado lugar o motivo para la declaratoria de caducidad en comento no queda inhabilitada para contratar en el futuro con Santafé de Bogotá D.C., ya que tal inhabilidad es una sanción accesoria prevista en el Código Fiscal en casos como el que nos
ocupa. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1. La sociedad DROGUERÍA SOCIAL DEPÓSITO MAYORISTA LTDA, celebró con la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, el contrato de suministro de medicamentos de consumo humano No. 068 de 26 de Diciembre de 1991, por el término de doce meses, cuyo valor ascendió a la suma de $
19.550.000,oo.
2. Indicó que el contrato se había ejecutado en un 75 %. Sin embargo, la Caja de Vivienda Popular dejó de formular y solicitar medicamentos.
3. No obstante, lo anterior, casi desde un comienzo un número reducido de beneficiarios de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, desató una campaña de difamación, calumnia y persecución en contra de la DROGUERÍA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA., esgrimiendo acusaciones y reclamos injustificados y falsos, los cuales fueron explicados y desvirtuados por la sociedad contratista.
4. Ante la grave presión a la que fue sometido el Gerente de la Caja de Vivienda Popular, dicha entidad propuso al contratista la terminación del contrato de suministro, propuesta que fue aceptada en el mes de junio de 1992; aproximadamente en el mes de junio de 1992 se acordó y convino dar por terminado el contrato de suministro 068 de 1991 y para tal efecto se elaboró la correspondiente acta No. CA-1067966 que fue recibida, debidamente sellada y aceptada por la entidad contratante, pero “aparentemente el Gerente de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR no tuvo
tiempo de firmarlas.”
5. Para el demandante, a pesar del acuerdo logrado entre las partes, la entidad declaró la caducidad del contrato cuando solamente faltaban doce días para la terminación del plazo pactado, es decir el 14 de diciembre de
1992.
6. Para respaldar la decisión demandada, la Sub-Gerencia Jurídica de la Caja de Vivienda Popular solicitó a la División de Servicios Generales información sobre el estado de ejecución del contrato. En caso de haberse suspendido el contrato, solicitó informar las razones que motivaron la suspensión del convenio, las que se señalaron en estos términos : “1. Falta, cambio y vencimiento de medicamentos. 2. Deficiencias en la conservación del producto, 3. Mayor valor cobrado en las facturas, 4. Empaques alterados, 5. Droga vencida y 6. Falta de presentación de sellos de seguridad exigidos por el Ministerio de Salud.”. Igualmente, señaló que las anteriores afirmaciones encuentran apoyo en el informe que rindiera el médico oficial de la entidad, Doctora María Victoria Acevedo.
7. Por lo anterior, la entidad contratante en cumplimiento de lo pactado en la cláusula décima del contrato de suministro y lo dispuesto en el Código Fiscal en su artículo 286 declaró la caducidad del contrato.
8. Contra la Resolución No. 604 de 14 de diciembre de 1991, el Representante Legal de la entidad contratista y la Compañía de Seguros interpusieron recurso de reposición; decisión que fuera confirmada por la Resolución No. 044 de 26 de febrero de 1993.
9. A continuación, el contratista presentó acción de tutela pero el Juzgado 52
Civil Municipal en providencia de 16 de abril de 1993 negó la acción intentada por existir otro mecanismo de defensa judicial. En providencia de 31 de agosto de 1995, el Tribunal de instancia ordenó vincular a la Compañía de Seguros Confianza en calidad de litis consorcio necesario. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que entre la Caja de Vivienda Popular de Santafé de Bogotá, D.C. y la Sociedad Droguería Social Depósito Mayorista Ltda se suscribió el contrato No. 068 de 26 de diciembre de 1991, para el suministro de droga a los usuarios de la Caja, con un plazo de doce meses y valor de $ 19.550.000,oo; que hasta el mes de enero de 1992el contrato se ejecutó conforme a lo pactado, tal como lo certificó la Gerencia de la entidad; que a partir del mes de febrero de 1992 se presentaron irregularidades en el desarrollo del mismo, tales como ausencia de la droga formulada, suministro de droga vencida, con fecha de vencimiento adulterada y reempacada y facturación no ajustada a la droga realmente suministrada; que algunos usuarios y el Sindicato de Pensionados de la Caja se dirigieron a ésta para poner tales hechos en
conocimiento de la misma y solicitar se prestara el servicio por otra droguería; que el sindicato de pensionados de la Caja puso en conocimiento de la Secretaría de Salud de Santafé de Bogotá, D.C. tales hechos por considerarlos atentatorios de la salud y de la vida de las personas que obtienen servicios de la Sociedad Droguería Social Depósito Mayoristas Ltda., que con fecha 14 de junio de 1992se elaboró un proyecto de acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, el cual no fue suscrito por la entidad contratante y luego se elaboró otro proyecto, sin fecha, no suscrito por ninguna de las partes; que por Resolución No. 604 de 14 de diciembre de 1.992 se declaró la caducidad del contrato, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y la garantía de cumplimiento y se ordenó su cobro por jurisdicción coactiva; que tal resolución fue confirmada por Resolución No. 044 de 26 de febrero de 1.993.
IV. Analizará la Sala los cargos formulados así:
a. La causal invocada para declarar la caducidad administrativa del contrato de suministro No. 068 de 26 de diciembre de 1991 suscrito con la Sociedad Droguería Social Depósito Mayorista Ltda. Fue el incumplimiento del mismo, causal prevista tanto en el Código Fiscal Distrital vigente para la época Acuerdo No. 06 de 1.985, artículo 286, numeral 6º como en la Cláusula Décima, numeral 3 del mencionado contrato. Los hechos constitutivos de la causal de caducidad del contrato a que se ha hecho referencia no solamente no fueron desvirtuados por la parte actora, sino
que se encuentran plenamente acreditados, pues, en efecto, incurrió la sociedad contratista en grave incumplimiento de sus obligaciones al omitir el suministro de medicamentos a cuya provisión se había comprometido, al entregar a los usuarios del servicio droga con sello de vencimiento adulterado, o vencida, o droga reempacada, o contenida en envases que no contaban con los sellos y tapas de seguridad exigibles y al facturar para fines de su cobro droga no suministrada efectivamente. Los hechos relacionados son constitutivos de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista y causan perjuicio a la entidad contratante, configurándose así la causal de caducidad invocada. Anota la Sala además, que se trata de incumplimientos que revisten entidad o gravedad como que el suministro de droga en las condiciones anotadas atenta contra la salud de las personas usuarias del servicio y la inexacta facturación atenta contra el patrimonio económico de la entidad contratante. No se incurrió en consecuencia, en violación del artículo 286 del Código Fiscal Distrital, de la Cláusula Décima del contrato No. 068 de 1991, ni del artículo 1.602 del C.C. No prospera el cargo. b. Tratándose del ejercicio de una facultad o prerrogativa exorbitante de la administración, como es la declaratoria de caducidad del contrato, no se requiera para ello que previamente la administración ponga los hechos en que haya de fundarse en conocimiento del contratista a fin de que este pueda hacer planteamientos, descargos o formular observaciones al respecto. Basta la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de caducidad, de los que
además la contratista tiene pleno conocimiento, con mayor razón si la causal invocada es la de incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues tal incumplimiento le es imputable a ella. De otra parte, cabe anotar que en varias oportunidades se requirió a la contratista para que diera cabal cumplimiento a sus obligaciones, expresándole las numerosas irregularidades en que se encontraba incursa en el desarrollo del contrato y, más aún, en el proyecto de acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, suscrito por la sociedad contratista se hace relación a los numerosos inconvenientes presentados en la ejecución del contrato y, como ya se anotó, tal escrito aparece avalado por la misma sociedad contratista, de donde se desprende su pleno conocimiento de los hechos constitutivos de incumplimiento del contrato. De otra parte el acto fue expedido por la autoridad competente y con sujeción a las formas propias del acto en cuestión, razones para que no se haya incurrido en violación del derecho de los principios de publicidad, contradicción y debido proceso. Finalmente, la contratista tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa frente a la decisión adoptada, por la vía del ejercicio del recurso de reposición procedente en este caso. No prospera el cargo. c. La Resolución que declaró la caducidad del contrato No. 068 de 1.991 se halla suficiente y claramente motivada y como ya se expresó en la letra a. Anterior, los hechos que le sirven de sustento a la decisión no solamente no fueron desvirtuados sino que se hallan plenamente probados. La declaratoria de caducidad no recayó sobre un contrato inexistente, como lo
afirma la actora, pues las partes no llegaron a un acuerdo de voluntades sobre la terminación del contrato, en razón a que elaborado el proyecto de acta relativo a tal terminación la entidad contratante finalmente se abstuvo de suscribirla y optó por la terminación unilateral del contrato por vía de la declaratoria de la caducidad. De manera que el contrato se extinguó en razón a la declaratoria de caducidad del mismo y no a un acuerdo de voluntades que no se concretó y, por tanto, no surgió a la vida jurídica. Finalmente, el vencimiento del plazo de ejecución de un contrato no implica la extinción de éste, de ahí que operado tal vencimiento proceda legalmente la declaratoria de caducidad del contrato, como ya en varias oportunidades lo ha sostenido esta Sala, entre otras en sentencia de 20 de junio de 1991..” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos : “No obstante, haberse demostrado ante la demandada que los cargos que hacían los miembros del sindicato contra el contratista eran absolutamente injustificados, fueron tantas las presiones ejercidas por el sindicato, que la demandada se vio precisada a la hoy demandante para que resolvieran de común acuerdo el contrato, petición que fue aceptada por la demandante, y en el mes de junio de 1992, las partes convinieron dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato, petición que fue aceptada por la demandante, elaborándose para el efecto el acta correspondiente en el papel de la empresa y con sellos de caucho ante firma, pero la que no alcanzó a ser firmada por el gerente de
entonces en razón a que fue declarado insubsistente. Como se ha venido pregonando con respaldo en evidencias procesales incontratables (sic), doce días antes del vencimiento de la fecha de vencimiento del contrato ejecutado en un 75 %, y suspendido varios meses antes, se declaró la caducidad administrativa del convenio, no obstante que ya los contratantes verbalmente, según testimonios obrantes al proceso lo había terminado por mutuo acuerdo; es más, cuando se notificó al representante legal de la contratista la resolución administrativa que declaró la caducidad del contrato de suministro, ya el término pactado para la duración del contrato se encontraba suficientemente vencido, o sea, que la demandada declaró la caducidad administrativa de un contrato legalmente inexistente en razón a que había terminado por vencimiento del término pactado. Causa por ello sorpresa y preocupación, que el Aquo diga después de reconocer que la declaratoria de caducidad se produjo cuando ya el plazo de duración se encontraba vencido, que ello no implica la extinción de éste y que no obstante haberse operado el vencimiento del término era procedente la declaratoria de caducidad.... Por otra parte, la demandada contrario a lo que afirma el a quo declaró la extemporánea caducidad del contrato de suministro celebrado con mi poderdante, sin que concurrieran las causales que para el efecto consagra el propio contrato y el Código Fiscal de la Ciudad. Ciertamente, como lo hemos venido pregonando desde las propias actuaciones administrativas, del considerando tercero de la resolución 604 del 14 de
diciembre de 1992, se refiere que la demandada tomó la decisión impugnada en virtud de la comunicación distinguida con el Número D.S.G. 620 del 28 de octubre no se sabe de que año, en la cual el Médico oficial de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, informa a un funcionario de tal entidad que las razones que motivaron la suspensión del contrato por parte de dicha entidad son: 1º. Falta, cambio y vencimiento de medicamentos. 2º. Deficiencia en la conservación del producto. 3º. Mayor valor cobrado en las facturas. 4º. Empaques alterados. 5º. Droga vencida y 6º. Falta de presentación de sellos de seguridad exigidos por el Ministerio de Salud. Ahora bien, se infiere así mismo del considerando cuarto de la resolución sancionatoria blanco de la presente acción que tal acto administrativo tuvo como asidero el informe rendido por la Doctora Maria Victoria Acevedo, en el sentido precitado, informe que solo vino a conocer la entidad o sociedad demandante con posterioridad a la notificación de la resolución sancionatoria; o sea, que DROGUERÍA SOCIAL DEPOSITO MAYORISTA LTDA, fue sancionada por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, de esa ciudad sin que se le hubiera dado la oportunidad de defenderse de los cargos temerarios que le formularon.. Es decir que no se cumplió por la entidad pública sancionadora el principio elemental de la publicidad y contradicción de la prueba, principio según el cual la parte actora contra quien se pretende hacer valer la prueba tiene el derecho imprescriptible de conocerla para poder controvertirla o desvirtuar. Repito que tal principio que consagra el Código Contencioso Administrativo y que
garantiza el debido proceso tutelado por la Constitución Política, cobra mayor importancia en asuntos administrativos ; sobre todo cuando tal asunto surge de un contrato bilateral como el afectado por la declaratoria de caducidad, que no es un acto de adhesión si no como ya se dijo un contrato bilateral que impone obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes. Si leemos detenida y desprevenidamente la cláusula décima del contrato de suministro llegaremos a la conclusión de que en tal cláusula se consignan las causales de caducidad administrativa del contrato en referencia, y que no se requiera de ningún esfuerzo mental, de ninguna lucubración o elucubración para llegar a la conclusión de que dentro de tales cláusulas no se encuentran las señaladas en los considerandos tercero y cuarto de la resolución de caducidad. ... Se apoya el fallo impugnado en el informe rendido por el médico oficial de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, Doctora María Victoria Acevedo, que habla en forma gaseosa de quejas relativas a falta, cambio y vencimiento de medicamentos, a deficiencia en la conservación de productos, a empaques alterados o a drogas vencidas, pero no existe prueba de ninguna naturaleza que patentice la ocurrencia de tales hechos, no se conoce que algún usuario de la demandada hubiera devuelto droga ni hecho reclamo de ninguna naturaleza, no existe testimonios de ningún pensionado en tal sentido ; existe si pruebas incontrovertibles que a puntan a demostrar y que demuestran que los Directivos del sindicato de pensionados de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, interesados
en que se declarara la caducidad del contrato de suministro celebrado con mi poderdante, para que se celebrara otro similar con Droguería FEBOR presionaron al gerente de la entidad demandada forzándolo a que produjera la declaratoria de caducidad, lo que motivo a dicho gerente a proponerle a la demandante la resolución de terminación del contrato de suministro de común acuerdo, propuesta que fue aceptada por la demandante y que condujo a un acta que milita como prueba en el proceso en papel oficial pero que no pudo o no alcanzó a ser firmada, como ya se dijo, por haber sido el gerente de entonces declarado insubsistente fulminantemente. Sorprende que considere el A quo que la queja emanada del sindicato y la formulada por el médico oficial de la entidad demandada constituye plena prueba de la supuesta violación del contrato de suministro por parte de la demandante, sin tener en cuenta las previsiones del artículo 277 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, que impone que para que los documentos emanados de terceros puedan ser estimados por el juez, es indispensable, imprescindible que su contenido sea ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigo, y no se requiera de ningún esfuerzo para determinar que ni el informe de la citada médico ni la interesada queja de los directivos del sindicato de pensionados de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, fueron ratificados bajo la gravedad de juramento. Por su parte la Compañía de Seguros llamada en garantía interpuso recurso de apelación en estos términos : “El a quo como se expresara anteriormente, apoya su falla, especialmente en el
informe rendido por la doctora María Victoria Acevedo así como en el informe del sindicato, pero resulta que tal informe no llena los requisitos y previsiones establecidos en el art. 277 del C. de P.C., que ordena que los documentos emanados de terceros deberán ser ratificados por los mismos bajo la gravedad de juramento. Pruebas especialísimas por cuanto se hacen aseveraciones que rayan con la honestidad y conducta moral de una persona jurídica, y que por lo menos deben ser controvertidas por la parte contra quien se aducen. No vemos cómo se dice que la contratista demandante causa perjuicios a la demandada, cuando en ningún momento de la controversia aparecen evidenciados plenamente los tales derechos ya que no existen testimonios serios de ninguno de los usuarios de los servicios de la Droguería Social en el sentido de que los medicamentos suministrados por tal sociedad, hayan causados graves alteraciones de la salud, así mismo la demandada no prueba en el expediente la adulteración o la misma causa de los perjuicios a la entidad contratante. “...” La administración no puede ni debe imponer sanciones, como si el contrato se hubiera incumplido en su totalidad y sin tener en cuenta además que el mismo se ejecutó en un 75 %. La administración no tuvo en cuenta la proporcionalidad de la pena, ya que estamos ante un contrato de los denominados de tracto sucesivo, toda vez que, las obligaciones que se imponen a los contratan
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