CE-25000-23-26-000-1993-8775-01(13349)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-8775-01(13349)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOMora en el pago de las cuentas de cobro, pago de intereses moratorios / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Concepto / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATOConcepto / ACTUALIZACION DE PRECIOS DEL CONTRATO ADICIONALImprocedencia en el presente caso El actor afirmó definidamente que el incumplimiento contractual del Distrito Capital de Santafé de Bogotá le produjo en perjuicio propio el desequilibrio de la ecuación financiera del contrato. El concepto del equilibrio económico o financiero del contrato nació de la jurisprudencia y de la doctrina como una necesidad de proteger el aspecto económico del contrato, frente a las distintas variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista el recibo del beneficio pactado. Respecto del contratista dicho equilibrio implica que el valor económico convenido como retribución o remuneración a la ejecución perfecta de sus obligaciones debe ser correspondiente, por equivalente, al que recibirá como contraprestación a su ejecución del objeto del contrato; si no es así surge, en principio, su derecho a solicitar la restitución de tal equilibrio, siempre y cuando tal ruptura no obedezca a situaciones que le sean imputables. En el caso concreto el demandante aseveró definidamente que, de una parte, el no reconocimiento por parte del demandado de la actualización del 10 o/o respecto del valor del contrato adicional y, de otra parte, el pago tardío de las cuentas de cobro que presentó, son conductas constitutivas de incumplimiento del contrato 300 de 1989, que le causaron perjuicios. La Sala considera, tal como lo hizo el Tribunal y lo consideró
el Agente del Ministerio Público en segunda instancia, que es improcedente en este caso la actualización de los precios del contrato adicional en un 10 o/o, puesto que la actualización que autorizó la Junta tuvo por objeto reparar los efectos negativos causados con el sólo transcurso del tiempo, respecto de los precios de la propuesta. De allí que si se contrataron obras extras y suplementarias su valor debe corresponder a los precios pactados en el contrato adicional - fuente de esas obligaciones de obra - , sin que se justifique legalmente su actualización. Cabe anotar que en la misma cláusula séptima las partes acordaron que las obras extras y complementarias debían ser autorizadas por la Junta Asesora y de Contratos, de manera que si el precio del contrato adicional fue el mismo autorizado por esta Junta no es viable aceptar uno distinto. El actor también demandó el reconocimiento y pago de intereses de mora por los retrasos dados en el pago de algunas cuentas de cobro, pretensión que le fue negada por el Tribunal, con fundamento en que no se demostraron en el juicio las fecha de presentación de las correspondientes cuentas. Sin embargo, el Consejo de Estado teniendo en cuenta el siguiente análisis probatorio pueden deducir la fuerza irremovible del incumplimiento administrativo. Así: -Para los valores correspondientes a la actualización y reajuste del valor del contrato, las fechas en las cuales la entidad reconoció deber esas sumas de dinero, porque en el acta por medio de la cual las partes acordaron el reconocimiento y pago de la actualización y el reajuste en beneficio del contratista, consta la fecha en que la entidad se obligó a pagar el valor correspondiente, sin que la efectividad del pago se hubiera
condicionado de manera especial a la presentación de cuenta de cobro o de otros documentos. -Para los valores correspondientes al acta de recibo parcial N° 1 y de recibo final, la fecha que consta en la correspondiente orden de pago o en la cual el Distrito dispuso el pago de tal concepto, porque estos hechos son representativos del cobro efectuado a la entidad y de la fecha probable en que se produjo. La Sala infiere que el Distrito contratante sí incurrió en mora respecto del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato No 300 de
1989. Respecto de la tasa de interés moratorio aplicable al caso concreto y al procedimiento de liquidación de los mismos la Sala tendrá en cuenta: -Lo dispuesto en el inciso 2, numeral 8, artículo 4 de la ley 80 de 1993, -La previsión del artículo 1° del decreto reglamentario 679 de 1994. Como en el caso bajo juicio no se pactó la tasa de interés moratorio se aplicará el doble del interés legal civil, esto es el 12 o/o anual. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 3 de mayo de 2001,
Exp. 12083. Sentencia 8775(13349) del 02/04/04, Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO
GÓMEZ, Actor: FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJIA, Demandado: DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8775-01(13349)
Actor: FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJIA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida, el día 14 de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “PRIMERA. Declárase no probada la excepción de ineptitud de la demanda.
SEGUNDA. Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERA. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora” (fol. 200 a 216 c. ppal.).
II. Antecedentes procesales:
A. Actuación de primera instancia
1. Demanda: Fue presentada por el señor Fabio Enrique Espejo Mejía, el día 7 de mayo de 1993, en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secreta Secretaría de Educación delaría de Educación (fols. 2 a 40 c. ppal.).
a. Pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓNincumplió el contrato administrativo No. 300 de 1989 y su adicional, calendados 21 de septiembre de 1989 y marzo 29 de 1990 respectivamente, celebrado con FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJÍA, para la ejecución de las obras necesarias para la construcción de la II etapa del INSTITUTO TECNICO DISTRITAL
‘LAUREANO GOMEZ-BACHUE’.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a fin de restablecer el equilibrio financiero del contrato, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Educacióna pagar a favor de mi mandante la indemnización de todos los perjuicios derivados del incumplimiento, debidamente actualizados monetariamente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del UPAC, o en su defecto el índice de precios al consumidor o al por mayor, al tenor del art. 178 del C. C.
A., según certifique el Banco de la República y el DANE respectivamente, para el período comprendido entre Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena. Todo de conformidad con lo indicado en el Capítulo IV de esta demanda.
TERCERA: Que se condene al. Distrito Capital Santafé de Bogotá, al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa corporación, si a este respecto, en el curso del proceso que la presente demanda origine, cambiaren las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente.
CUARTA: Que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fols 3 y 4 c. Ppal)
b. Hechos “1. Con ocasión de la Licitación Pública abierta por el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, para la construcción del II
etapa del INSTITUTO TECNICO DISTRITAL “LAUREANO GOMEZ-BACHUE” y la propuesta presentada por FABIO ENRIQUE ESPEJO MEJIA el 27 de Junio de 1989, el primero adjudica al segundo dicha licitación por considerar su propuesta la mejor.
2. En consecuencia el 21 de Septiembre de ese mismo año, Fabio Enrique Espejo M. firma con el Distrito Especial de Bogotá - Secretaría de Educación -, el contrato 300/89, por valor de $86.694.590,oo. Una vez perfeccionado el contrato, con fecha Noviembre 20 de 1989 se suscribió la correspondiente Acta de iniciación de la obra.
3. La forma de pago del contrato principal, se acordó de la siguiente manera:
a. Un anticipo equivalente al 50% del valor del contrato que se pagaría en el momento de su perfeccionamiento. b. Un pago parcial equivalente al 20% del valor del contrato, cuando conforme al cronograma detallado del trabajo, el porcentaje de ejecución de las obras supere el 60% del valor del contrato. c. Un saldo del 30% del valor del contrato, tan pronto las obras hayan sido terminadas en su totalidad, mediante la elaboración de un Acta de recibo final.
4. Los pagos antes relacionados se cumplieron así:
a. Presentada la cuenta de cobro del anticipo a la Secretaría de Educación en Octubre 4 de 1989, ésta elaboró la orden de pago No. 24 por $43.347.295,oo y la envió a Tesorería con la remisión No. 091. b. La siguiente cuenta de cobro, correspondiente al Acta de Recibo Parcial
de Obra No. 1, se presentó a la Secretaría de Educación el 7 de marzo de 1990, donde se elaboró la orden de pago No. 793 por valor de $17’741.272,80, siendo enviada a la Tesorería Distrital con la remisión No. 166 de Abril 6 de 1990, y cancelada el 5 de Abril de 1990. c. La cuenta de cobro correspondiente al recibo final de obra se presentó a la Secretaría de Educación el 31 de mayo de 1990 por valor de $45’605.851,41, donde se elaboraron dos órdenes de pago, la primera de ellas -No. 178por valor de $19.999.831.05, enviada a Tesorería con la remisión No. 052 de septiembre 18 de 1990, cancelada el 22 de octubre de 1990, y la segunda orden de pago - No. 1925por valor de $25.606.020.32, enviada a la Tesorería con la remisión No. 630 de Octubre 26 de 1990, cancelada el 28 de Diciembre de 1990.
5. El tiempo transcurrido entre la presentación de la propuesta y la suscripción del acta de iniciación (5 meses), dio lugar a que la Junta Asesora y de Contratos en sesión del 21 de mayo de 1990 -Acta No. 020aprobara la actualización de precios “del contrato” en un 10%.
6. La primera adición al contrato 300/89 se firmó el 7 de Marzo de 1990 con el objeto de adicionar en 30 días calendario el plazo acordado, e incrementar en $39.999.662,19 el valor del contrato principal.
En este contrato adicional se pactó un anticipo del 50%, cuyo valor
correspondiente a la suma de $19.999.831,09, para el que una vez presentada la correspondiente cuenta de cobro el 16 de abril de 1990, la Secretaría de Educación elaboró la orden de pago No. 039, enviada a Tesorería con la remisión 015 de Mayo 15/90.
7. La Secretaría de Educación extrañamente en el valor del contrato adicional, no incluye la actualización de precios de las obras extras y complementarias que originaron este contrato adicional, así como tampoco incluye, a pesar de la decisión de la Junta Asesora y de contratos referirse al “contrato” 300/89, en el “ACTA DE ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS DEL CONTRATO No. 300 DE 1989”, firmada el 3 de julio de 1990, por valor de $8’669.459,00, puesto que en esta Acta el valor que se toma como base para calcular el 10% es tan solo el del contrato principal.
Corrobora lo anterior, el proyecto de acta de actualización de precios que se elaboró y firmó por tres funcionarios de la Secretaría de Educación, además del contratista, en la que consta que “el valor total de la obra ejecutada” es de $126.694.250.25 (la suma del contrato principal y el adicional), siendo por lo tanto, el costo real de la actualización en este proyecto de acta (10%) el de $12.699.425.03, que es el valor total que debió cancelarse al Ingeniero que represento, por concepto de actualización de precios del contrato 300/89.
8. Dando cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato principal y según el “ACTA DE REAJUSTE DE PRECIOS DEL CONTRATO No. 300 DE 1989”, del
3 de Julio de 1990, los precios del contrato principal y su adicional, fueron reajustados en $18.082.767,90. Cifra resultante de la aplicación de la fórmula contractual (VR = Vo. X r/o), “en función de la variación que ocurra en los factores determinantes de los costos, durante el tiempo que debieron ejecutarse las obras de acuerdo con el programa de trabajo presentado por el CONTRATISTA y aprobado por el DISTRITO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN”.
9. Las cuentas de cobro correspondientes a las Actas de reajuste y actualización de precios relacionadas en los numerales 7 y 8 del presente acápite (HECHOS), se presentaron separadamente el 3 de Julio de 1990, siendo enviadas por la Secretaría de Educación a la Tesorería integradas en una sola orden de pago -No. 561-, con la remisión 113 de Noviembre 28 de 1991, por un valor total de $26.762.226.90, siendo cancelada esta orden de pago a mi poderdante el 19 de Diciembre de 1991, con el cheque del Banco Santander No. 0498516 por valor de $25.815.899,90.
10. Como puede verse, con la mora en el pago de las cuentas de cobro presentadas por el contratista, y el desconocimiento injustificado de la actualización de precios para el contrato adicional, el Distrito EspecialSecretaría de Educación, incumplió el contrato 300/89 firmado con Fabio Enrique Espejo Mejía, generándole perjuicios que deben ser debidamente indemnizados.
11. El 4 de Febrero de 1991, previa la firma del Acta de Liquidación por el
contratista, el Dr. Rodrigo Escobar Gil apoderando a Fabio E. Espejo Mejía, envía a la Secretaría de Educación un documento mediante el que solicita el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las cuentas de cobro presentadas por este último, y de la actualización de precios del contrato adicional. Copia de ese documento, fue recibida en la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el 6 de Febrero de 1991. Reclamaciones semejantes se enviaron a la Secretaría de Educación, en Febrero 20 de 1991 por parte del Dr. Rodrigo Escobar Gil, y en Marzo 14 de 1991 y Julio 17 de 1992 por parte de Fabio Enrique Espejo Mejía. Estas reclamaciones, las dos primeras anteriores a la liquidación del contrato, cifran sus valores, tal como lo consagra la jurisprudencia y el Código Civil, sobre la base que las sumas que iba cancelando tardíamente el DistritoSecretaría de Educación, se imputaban primero a intereses y luego a capital.
12. El Acta de Recibo Final de Obra se firmó con fecha Mayo 31 de 1990, y con fecha 7 de Mayo de 1991 mi poderdante firmó el Acta Final de Liquidación, a pesar de figurar como fecha en dicha Acta de Liquidación, el 27 de Agosto de 1990.
Lo anterior se puede establecer revisando el “proyecto” de Acta de Liquidación enviado a Fabio E. Espejo Mejía por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación mediante el oficio 370-00171 de Marzo 9 de 1992, dirigido por funcionarios de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación
al Dr. Rodrigo Escobar Gil. Además, téngase en cuenta que tan solo hasta el 22 de Octubre de 1991, mediante el oficio No. 370-0908 enviado por la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación a la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá, se hace llegar el Acta de Liquidación Final del contrato 300/89 para “consideración y firma del señor Alcalde”. De la misma forma, mediante el oficio 370-01123 dirigido por la Oficina Jurídica al Dr. Rodrigo Escobar Gil, se hace constar que el mismo día que mi poderdante firma el Acta de Liquidación, se remite para firma el Acta de Liquidación, se remite para firma del Secretario de Educación, y que el 21 de Octubre de 1991 se envía para firma del Alcalde Mayor. Sin embargo, curiosa y equivocadamente en este oficio, pese a lo antes relacionado, se afirma que Fabio Enrique Espejo M. suscribió el Acta de Liquidación Final hasta Mayo 27 de 1991.
13. Pese a las insistentes reclamaciones que como ya dije había realizado el contratista a través de múltiples comunicaciones, la Secretaría de Educación se negó a reconocer las sumas adeudadas en el Acta de Liquidación
(intereses moratorios y actualización de precios del contrato adicional), momento último que tenía para hacer dicho reconocimiento, y sin el cual se concretó la vulneración de los derechos de mi poderdante.
14. Con el objeto de obtener copia auténtica de los documentos que se consideraron debían complementar las pruebas acompañadas a la demanda, en uso del derecho de petición me dirigí al Secretario de Educación del Distrito, habiendo sido recibido mi escrito en Marzo 30 de 1992, obteniendo
tan solo una solución parcial a mis peticiones. Igual ocurrió con la Tesorería Distrital, a la que mediante escrito allí recibido en Marzo 30 de 1992, en uso del derecho de petición solicité certificara acerca de la cancelación de las ordenes de pago enviadas por la Secretaría de Educación, correspondientes a las cuentas de cobro presentadas, entre otros contratistas, por Fabio Enrique Espejo Mejía con ocasión del contrato 300/89. Por lo tanto, pruebas que hubiese querido aportar a la demanda no me han sido enviadas en su totalidad por la Administración Distrital, viéndome precisado a solicitar la colaboración del H. Tribunal para allegarlas al expediente que origine la presente demanda, por lo que manifiesto bajo la gravedad de juramento, que documentos que prueban mis afirmaciones y facilitan atender mis pretensiones, reposan en los archivos de la Secretaría de Educación y la Tesorería del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Algunos de suma importancia , como las cuentas de cobro presentadas en cumplimiento de lo acordado en el contrato 300/89 y su adicional, o la certificación de la fecha de recibo del pago de tales cuentas de cobro, entre otros” (fols. 4 a 12 c. ppal).
2. Actuación procesal: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 31 de mayo de 1993 y, en consecuencia, ordenó notificar dicho auto los señores Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y Agente del Ministerio Público (fol. 106 c. ppal).
El 2 de agosto siguiente la demandante presentó escrito de corrección de la
demanda y manifestó que de acuerdo con las respuestas obtenidas de la Secretaría de Educación y Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá, el capítulo de pruebas se adiciona con los nuevos documentos, recientemente obtenidos, y el cuestionario elaborado para los peritos (fols. 117 a 131 c. ppal). El día 12 siguiente se admitió la corrección de la demanda y se ordenó notificar dicha decisión a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público (fol. 153 c. ppal). El Distrito Capital de Santafé Bogotá se opuso a todas las pretensiones; propuso como excepción la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales porque en la demanda se hace una relación de los artículos violados por la Administración (Secretaría de Educación) sin manifestar en qué consistió dicha violación. Indicó que no por el hecho de que en un capítulo de fundamentos de derecho se vuelva a repetir los mismos hechos que señala a través de la demanda como los que dan origen a la presente acción incoada, se puede dar por cumplido con el requisito exigido en el Art. 137 C. C. A. Solicitó que se declaren de oficio las excepciones que se encuentren dentro del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del C. P. C. (fols. 140 a 142 c. ppal). Las pruebas se decretaron el día 11 de noviembre de 1993 (fols. 165 y 166 c. ppal). Posteriormente, e día 15 de agosto de 1996 se llevó a cabo, sin acuerdo alguno, la audiencia de conciliación y se ordenó el traslado final para alegar (fols. 194 y
196 c. ppal).
3. Alegatos de conclusión.
La parte demandada fue la única que presentó memorial final; en él manifestó que teniendo en cuenta el Acta de Liquidación bilateral del contrato suscrita el 27 de agosto de 1990 y la fecha de presentación de la demanda, 7 de mayo de 1993, se deduce que el término para accionar había caducado, según las prescripciones del artículo 136 del C. C. A, pues si se cuentan los dos años ellos vencían el 26 de agosto de 1992; citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se expresa: “Que el acta de liquidación del contrato una vez suscrita por las partes, esta asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que a ley supone deben emitirse, libres o exentos de los vicios que pueden afectarlo, vicio que debe ser demostrado, para restarle la validez que el acto jurídico contiene, lo que no se demostró en el caso que nos ocupa” La voluntad de las partes expresada en el acta de liquidación ha de producir efectos jurídicos como el de finiquitar el contrato por medio de un negocio jurídico pleno; solamente puede ser invalidado por decisión de autoridad competente, es decir de los Tribunales Administrativos o por mutuo acuerdo de las mismas partes” (1). Afirmó que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, de manera alguna se puede invalidar el acta de liquidación por acto unilateral de uno de los contratantes y que 1 Sentencia No. 3.215 de 9 de agosto de 1994. Actor: Dario López Ospina. por más que como Administración lo intentare no tiene competencia para
modificar ese negocio jurídico “porque como entidad de derecho público, al encontrar reparo al acta, gozaba de la acción de lesividad, para destruir la legalidad contenida en el documento, si acreditara cualquier hecho que permitiera un pronunciamiento por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa.” Concluyó que como en el presente caso “no se debate la legalidad de dicha acta, la misma constituye un negocio jurídico pleno, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, más cuando la demanda se instauró cuando la acción estaba caducada” (fols. 197 y 198 c. ppal).
4. Sentencia apelada.
Analizó en primer término la excepción de ineptitud de la demanda y concluyó que no prosperaba porque el concepto de violación de las normas que se invoquen como infringidas solamente es requisito de las acciones en las cuales se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en segundo término, precisó que la acción sí se promovió a tiempo, por lo siguiente: que consta en el oficio emitido el día 19 de marzo de 1992 por la Oficina Jurídica y de Presupuesto de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C. que el proyecto de Acta de Liquidación del contrato fue elaborado el día 27 de agosto de 1990 y que la suscripción de la misma se produjo el 7 de mayo de 1991; en consecuencia afirmó que como la demanda fue presentada el 7 de mayo de 1993, para esta fecha no habían transcurrido aún los dos años previstos en el artículo 136 del C.
C. A.
En tercer término, valoró las pruebas y acto seguido negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: . Respecto a la solicitud de actualización de precios del 10% sobre el valor del contrato, porque si bien el contratista en el acta de liquidación dejó a salvo su derecho a reclamar reconocimiento por dicho concepto, a términos de la cláusula séptima del contrato los precios unitarios de las obras extras o suplementarias eran materia de acuerdo o pacto entre las partes al momento de definirse la necesidad de su ejecución y el contrato adicional en valor tuvo como origen, precisamente, la necesidad de efectuar tal tipo de obras, de donde se colige que la demora entre la fecha de presentación de la oferta y la fecha de iniciación de la obra no tiene ninguna incidencia pues los precios unitarios que han de regir tal tipo de obra no son los señalados en la oferta y pactados en el contrato, sino los previstos por las partes al momento de determinar la ejecución de las mismas. . En relación con la pretensión indemnizatoria por la mora en el pago de las cuentas de cobro el Tribunal la negó porque no se aportaron pruebas que permitieran establecer las fechas de presentación de dichas cuentas. . Respecto de la solicitud de condena en costas afirmó que, como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no resultaba procedente (fols. 200 a 217 c. ppal.).
5. Recurso de apelación: La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia que le fue totalmente
adversa y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (fols. 218 c. ppal ) Sobre cada una de sus reclamaciones dijo: En materia de la actualización de precios del 10% sobre el valor del contrato adicional autorizado por la Junta de Contratos, que al a quo se le olvidó el principio del derecho civil que enseña que lo accesorio sigue a lo principal; de manera que si el contrato adicional es accesorio al contrato principal, lo lógico y justo era que la actualización de precios dispuesta para el contrato principal No. 300 de 1989 en un 10% fuese aplicada también al contrato adicional celebrado el 29 de marzo de 1990. Enfatizó el hecho de que antes de haberse autorizado la actualización de precios el 21 de mayo de 1990 ya se había suscrito el contrato adicional el 29 de marzo de 1990. En relación con la mora en el pago de las cuentas de cobro indicó que si el Tribunal tenía dudas sobre este punto ha debido decretar pruebas de oficio y resaltó que en el plenario obran pruebas sobre las solicitudes de cuentas de cobro, como así lo admitió el mismo fallo impugnado. Finalmente, adujo que se debe partir de la presunción constitucional de buena fe y, por lo tanto, no deben ponerse en tela de juicio las cuentas de cobro por él presentadas (fols. 228 a 230 c. ppal).
B. Actuación en segunda instancia: El día 6 de mayo de 1997 el Consejo de Estado ordenó dispuso el traslado de tres días al recurrente para que sustentará el recurso (fol. 226 c. ppal); luego, el 17 de
junio del mismo año, admitió la impugnación y el día 21 de julio siguiente ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de escritos finales (fols. 232 y 234 c. ppal). En esta oportunidad procesal la parte actora guardó silencio y la parte demandada reiteró los argumentos presentados durante la primera instancia (fols. 257 y 136 a 138 c. ppal). La Procuradora Sexta Delegada, se apartó de la decisión del a quo y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia acceder, en su lugar, parcialmente a las pretensiones. Sin embargo, acto seguido, manifestó que las excepciones estuvieron bien resueltas. Sobre la caducidad de la acción expresó que es claro que no ocurrió, por cuanto la demanda fue presentada el 7 de mayo de 1993, dentro de los dos años siguientes de la suscripción del Acta de Liquidación, que se produjo el 7 de mayo de 1991. Señaló que existe suficiente claridad en la salvedad efectuada por el contratista al suscribir el Acta de Liquidación, lo que le permitía reclamar, por la vía judicial, el pago de las sumas que a su juicio le adeudaba la entidad demandada. Analizó las pretensiones de pago así: - La actualización de precios del contrato adicional, indicó que de las mismas afirmaciones hechas por el actor en su demanda, se colige que la actualización respondió a la necesidad de mantener el equilibrio económico del contrato, para lo cual resultaba insuficiente la fórmula pactada en el contrato, dado que ésta tenía en cuenta los valores de la propuesta del contratista pero no contemplaba el
aumento de precios entre el momento de presentación de la propuesta y el de la iniciación de las obras, que se produjo 5 meses después. Observó que en el acta de actualización de precios del contrato No. 300 de 1989, dicha operación sólo se efectuó respecto del valor total del contrato inicial. Aseveró que el contrato adicional celebrado entre las partes, realmente fue un nuevo contrato, accesorio, cuyo objeto estaba constituido por obras extras y complementarias que por su misma naturaleza no estaban previstas en la propuesta y su valor fue pactado posteriormente por las partes. -0 Mora en el pago de cuentas de cobro, argumentó que, con base en los datos existentes, se puede determinar la mora en el pago de las cuentas presentadas por el contratista que, al descontar el tiempo prudencial de 30 días para dicho pago, corresponde a 17 meses y 14 días. Luego de relacionar las cuentas de cobro con indicación de la fecha de presentación y la fecha de pago concluyó que, como se acreditó la existencia de la mora en el pago de las cuentas relacionadas en la demanda, debe ordenarse su pago. Respecto a la liquidación de los intereses de mora reclamados compartió la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en el sentido de que por razones de equidad, en aquellos contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto contractual, en los cuales no se pactó nada sobre intereses de mora, debe darse aplicación al numeral 4º del artículo 8 de la ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 1o del decreto 679 de 1994 (2) (fol. 239 a 256 c. ppal)
Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: 2 Sentencias: Nos. 9.446 de 24 de octubre de 1994 Actor: Sociedad Construcciones, Diseños, Estudios C.D.E. Ltda y 8.092 de 28 de octubre de 1994. Actor: Agenor García.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de noviembre de 1996. El demandante, se recuerda, solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual del Distrito Especial de Bogotá en el negocio jurídico No 300 de 1989, por no pagarle la actualización de precios del 10% del valor del contrato adicional y por los intereses de mora causados por el pago tardío de las cuentas de cobro. Partiendo entonces de que la sentencia fue denegatoria totalmente a las súplicas del actor se procederá al análisis de las pruebas en relación con la ejecución del contrato, para determinar si hay lugar a la viabilidad de las pretensiones, como lo afirmó el recurrente.
A. Hechos probados.
La Sala advierte previamente que determinó los hechos probados que se exponen a continuación, mediante la valoración de
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