CE-25000-23-26-000-1993-9097-01(12076)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1993-9097-01(12076)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Privación injusta de la libertad en investigación penal por el asesinato del candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se incurrió en falla del servicio / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / Los hechos por los cuales los demandantes reclaman la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado consisten, de una parte, en la detención injusta que dicen haber sufrido Norberto Murillo Chalarcá, Luis Alfredo González Chacón y Pedro Telmo Zambrano Delgado, y de otra, en la privación de la libertad de locomoción a la que de hecho se vio sometido Jaime Valencia Martínez, como consecuencia de una orden de captura librada en su contra, medidas todas éstas proferidas por el Juzgado Tercero de Orden Público en auto del 13 de septiembre de 1989, las mismas que luego quedaran sin efecto alguno, al decretarse en favor de todos ellos la cesación de procedimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de calificar el mérito del sumario, mediante providencia del 29 de diciembre proferida por la Fiscalía Regional de Medellín Delegada ante los Jueces Regionales. La calificación del mérito del sumario estuvo a cargo de la Fiscalía Regional de Medellín – Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, en cuya decisión, contenida en providencia del 29 de diciembre de 1992, entre otras determinaciones, se decretó cesación de procedimiento a favor de Norberto Murillo Chalarcá, Luis Alfredo González Chacón, Jaime de Jesús Valencia Martínez y Pedro Telmo Zambrano Delgado,
por estar demostrado en el proceso que no tuvieron participación alguna en los delitos por los cuales fueron vinculados, esto es, de homicidio y lesiones personales con fines terroristas, y por los cuales estuvieron privados de la libertad los tres últimos de los mencionados por espacio de cuarenta y dos meses (42) y diez (10) días, comprendidos entre el 22 de agosto de 1989 y el 2 de marzo de 1993. FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Alcance El ejercicio de la actividad jurisdiccional del poder público como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, comprende dos grandes clases de hipótesis, a saber: una primera, constituida por aquellos daños causados por actos propiamente jurisdiccionales, y otra, por actos u omisiones que no comportan tal naturaleza, pero que se producen en el proceso mismo de la prestación del servicio de la administración de justicia. En el primer caso, se trata de actos proferidos por los jueces y los particulares constitucional y legalmente investidos de función jurisdiccional, mediante los cuales interpretan y aplican el derecho, huelga decir, actos a través de los cuales ejercen la función de “declarar el derecho”, que, por regla general, hacen tránsito a cosa juzgada, como ocurre con las sentencias y otras providencias jurídicamente equivalentes a ellas, proferidas en cualquiera de las distintas jurisdicciones que componen el sistema judicial, ya sea civil, penal, contencioso administrativa, laboral. En cambio, en el segundo evento, se hace referencia a las demás actuaciones tanto de los jueces como de los demás funcionarios del aparato de justicia y aún de sus
auxiliares, que no tienen la virtud de hacer tránsito a cosa juzgada, pero que son inherentes y necesarios para la debida prestación del servicio, esto es, para el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales, como por ejemplo, los actos del personal de secretaría, los actos de los peritos, secuestres, partidores, curadores, etc. Adicionalmente, en tratándose de la justicia penal en particular, dentro de los actos que integran la primera de tales hipótesis en referencia, la doctrina y la jurisprudencia distinguen e imparten un tratamiento especial a la privación injusta de la libertad, como título específico de imputación de responsabilidad del Estado, tal como hoy en día acontece desde el punto de vista legislativo a partir de la expedición de la ley 270 de 1996. FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Evolución legal y jurisprudencial Para efectos de establecer la procedencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en esta materia, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia de la Corporación distinguía los conceptos de error judicial y falla del servicio judicial. En el primero se incluían los actos típicamente jurisdiccionales, en tanto que en el segundo quedaban comprendidas todas las demás actuaciones de orden administrativo del aparato de justicia, vale decir, las actuaciones administrativas de la jurisdicción. Sin embargo, debe advertirse que hasta la década de los años ochenta la jurisprudencia del Consejo de Estado siempre afirmó que no era posible deducir responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a partir de los actos jurisdiccionales, porque los daños
que se produjesen por error del juez -se decía-, era el costo que debían pagar los administrados por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por ende, el valor social de la seguridad jurídica; por manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste haya actuado con “error inexcusable”. Pero, como es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, en tanto que a partir de ese nuevo ordenamiento, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de ese Estatuto, conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De tal manera que, en tratándose específicamente de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través
de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros. FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tratamiento jurisprudencial en casos de falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tratamiento jurisprudencial / DETENCIÓN ILEGAL Es pertinente registrar el tratamiento que el tema ha tenido a partir de la expedición de la Constitución Política del año 1991, y la regulación legal contenida en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. El Código de Procedimiento Penal contenido en el decreto-ley 2700 de 1991, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueran conferidas al Presidente de la República en el literal a) del artículo constitucional transitorio 5°, cuya vigencia se extendió hasta el 23 de julio de 2001, en los artículos 242 y 414 se consagraron, expresamente, dos normas relativas a la responsabilidad del Estado por motivo de la administración de justicia en materia penal, asÍ: -En la primera, se estableció responsabilidad como consecuencia de la cesación de procedimiento o sentencia absolutoria proferidos como conclusión de la acción de revisión de la sentencia penal, en los eventos señalados en el artículo 232 de ese mismo estatuto. -En la segunda, se estableció responsabilidad patrimonial del Estado por razón de la privación injusta
de la libertad. La interpretación y aplicación que de dicha norma ha hecho la jurisprudencia de la Corporación no ha sido uniforme, en cuyo desarrollo pueden observarse tres distintas directrices. En un comienzo, si bien fue enmarcada dicha disposición en la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 de la Constitución, por considerarse que representaba un fiel desarrollo de ese canon constitucional, con carácter restrictivo se dijo que en tales eventos la responsabilidad estatal se veía comprometida por razón de una actuación ilegal del Estado, como por ejemplo, la detención de una persona como consecuencia de una captura con desconocimiento de las exigencias legales. Así mismo, se manifestó igualmente que la responsabilidad prevista en la disposición en comento, es de carácter objetivo y tiene como fundamento el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por manera que, para su deducción –se dijoes irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir, que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo; aunque, se agregó, que el error judicial se debe reparar no solo en los casos de una injusta privación de la libertad, sino en todos los demás eventos en los que se demostrara, con fuerza de convicción, la existencia de una manifiesta equivocación. De esa manera entonces, se condicionó la configuración o procedencia de la responsabilidad del Estado por el hecho de la privación de la libertad, a la demostración de un error jurisdiccional y no a la sola circunstancia
de probarse una cualquiera de las tres hipótesis que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que en sentencia o providencia equivalente el procesado haya sido absuelto por encontrarse que el hecho punible imputado no existió, o que no lo cometió, o que la conducta no estaba tipificada como punible, porque -se afirmó-, cuando medien indicios serios en contra del sindicado, la detención es una carga que todas las personas deben soportar por igual, y que por lo tanto, debía probarse de modo específico y suficiente el error o ilegalidad de la decisión que dispuso la detención. En ese sentido, en sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8666. Pero, en una segunda época, esa carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error jurisdiccional respecto de la medida de detención, en pronunciamientos posteriores fue reducida tan solo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque, con relación a estos últimos, se estimó, que en los tres eventos allí señalados, la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta, y que por lo tanto, surgía para la Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. En este sentido encontramos la sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10056. En esa misma dirección, tenemos la sentencia del 12 de diciembre de 1996, 10229. No obstante, en decisiones posteriores, también se ha
puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares, sino, únicamente aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos en los que el Estado no se encuentra habilitado por un título jurídico válido para establecer o imponer la carga o sacrificio que el particular padece, o sea, cuando éste no tiene la obligación jurídica de soportar dicho gravamen o menoscabo a sus derechos y patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal, o de que la conducta del agente del Estado causante del daño haya sido dolosa o culposa. Ver sentencia del 27 de septiembre de 2000 exp. 11601 y del 25 de enero de 2001, expediente 11413. Y más adelante, respecto de las restricciones a la libertad individual producidas como consecuencia del ejercicio de la función de administración de justicia en materia penal, se anotó: “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la
vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado.” PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN - Inexistencia / PRÓFUGO DE LA JUSTICIA - Inexistencia de falla del servicio judicial por renuencia a someterse a las autoridades Muy distinta es la situación de este otro actor del proceso, por cuanto la privación de la libertad de locomoción a la que dice haber estado sometido por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que dice haber soportado como consecuencia de esa circunstancia, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado. Las razones que sirven de sustento al anterior aserto, son las siguientes: -En primer lugar, su vinculación al proceso se produjo en auto del 13 de septiembre de 1989 dictado por el Juzgado Tercero de Orden Público, providencia en la que se definió la situación jurídica de los otros tres actores, y se hizo con citación para rendir indagatoria, en atención precisamente a una solicitud por él mismo elevada en tal sentido el 1° de septiembre de ese mismo año al juez instructor del proceso. Sin embargo, Valencia Martínez no acudió a la citación que para tal fin le hiciera ese despacho judicial mediante auto del 26 de septiembre de 1989; por el contrario, en la misma
fecha en que debía comparecer (2 de octubre), a través de apoderado manifestó su renuencia a comparecer al proceso, argumentando para ello, que en el país el principio de presunción de inocencia era un simple “espejismo”. Por lo anterior, el Juzgado Tercero de Orden Público libró orden de captura con fines de indagatoria, ante cuyo resultado negativo, por auto del 3 de noviembre de 1989 fue declarado persona ausente. -Es decir, fue precisamente la decisión del propio procesado la que lo llevó a permanecer oculto, en clara rebeldía al llamado de la justicia penal y en desconocimiento del deber constitucional (art. 95, num. 7) y legal de colaborar al buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo mismo que en inobservancia de la obligación de contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de investigación. En consecuencia, la situación de limitación a la libertad a la que dice haber estado sometido, por lo demás tampoco demostrada, en modo alguno es imputable a la entidad demandada, ya que no tuvo por causa un acto de la autoridad judicial sino la propia y censurable decisión individual del actor. -Por consiguiente, mal puede ahora pretender reclamar responsabilidad del Estado por esa autolimitación de su libertad de locomoción, ya que de haber comparecido al proceso, su aporte a la investigación hubiese permitido no solo poner en claro y en forma pronta su inocencia en los hechos objeto del proceso, sino, que al propio tiempo hubiese coadyuvado a la investigación general objeto del proceso. -Es tan cierto lo anterior, que a pesar de haber permanecido en la clandestinidad, en la providencia en que se definió
su situación jurídica en la condición de persona ausente, el mismo Juzgado Tercero de Orden Público se abstuvo de dictar en su contra medida alguna de aseguramiento, por considerar que no existían elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad en los hechos investigados, razón por la cual, en la misma providencia ordenó cancelar la orden de captura que pesaba en su contra -y finalmente, en el proveído de calificación del mérito del sumario, al establecerse su no participación en los hechos por los cuales fuera vinculado al proceso, se dispuso la cesación de procedimiento en su contra. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Si bien no existen en el proceso pruebas directas sobre la causación de daños morales a los actores, por presunción de hombre, las reglas de la experiencia indican que la imposición y ejecución de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que es injusta, sumado al hecho de que ésta no contó con el beneficio de libertad condicional, indiscutiblemente producen en el sujeto pasivo afectado con la medida un daño moral, por ser evidente que la internación de una persona en un centro carcelario de suyo genera angustia y sufrimiento moral, pues, como es apenas natural y obvio, por regla general ese tipo de hechos no son precisamente fuente de alegría, gozo o regocijo espiritual; por el contrario, por corta que sea su duración en el tiempo, causan perturbación emocional y desasosiego, en razón de privar a la persona de un derecho fundamental y consustancial al hombre, como lo es la
libertad. Sobre el particular, resulta ilustrativa la siguiente valoración del Tribunal Superior Español expuesta en sentencia del 30 de junio de 1999: “A cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social, y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar. Asimismo, las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios tienen relevancia para una eventual individualización de las consecuencias con el consiguiente reflejo en la cuantía de la compensación económica de aquél.” En el presente asunto, en consideración al prolongado tiempo del la detención, el centro carcelario en donde se cumplió la medida y la gravedad de los hechos que les fueron imputados a los actores, en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se considera que la intensidad del sufrimiento padecido debe ser indemnizado, a cada uno de los demandantes, con una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9097-01(12076)
Actor: JAIME VALENCIA MARTINEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 1996 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró inhibida para fallar el fondo del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 18 de agosto de 1993, mediante escrito presentado ante la
Oficina Judicial de Bogotá, D.C y dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 4 a 12 cdno. ppal.), por intermedio de apoderado judicial los señores Jaime Valencia Martínez, Norberto Murillo Chalarcá, Luis Alfredo González Chacón y Pedro Telmo Zambrano, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, a sus mujeres, a sus hijos, a sus padres, a sus hermanos, por falla del servicio de administración de justicia al haber sido mis poderdantes: el primero, perseguido por la justicia con una orden de captura injusta y, los últimos, detenidos injustamente durante 42 meses “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana Ministerio de Justicia y el Derecho, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente
legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $5 mil millones (sic). “TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. “CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 5 y 6 cdno. ppal.).
2. Los hechos En síntesis, los actores narran los siguientes: 2.1 El 18 de agosto de 1989, fue muerto en la localidad de Soacha
(Cundinamarca), el líder del Partido Liberal Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.2 A los pocos días de ocurrido ese hecho, las fuerzas de seguridad del Estado retuvieron a los señores Norberto Murillo Chalarcá, Luis Alfredo González Chacón y Pedro Telmo Zambrano en la oficina de Jaime Valencia Martínez, ubicada en la carrera 4ª No. 19-78, segundo piso, de la ciudad de Bogotá. 2.3 Desde ese momento, los demandantes fueron acusados de ser los autores materiales de la muerte del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, en virtud de lo cual, fueron injustamente detenidos por espacio de cuarenta y dos (42) meses los señores Norberto Murillo Chalarcá, Luis Alfredo González Chacón y
Pedro Telmo Zambrano, excepto Jaime Valencia Martínez, por cuanto en el instante en que se produjo la retención, éste no se encontraba presente en el lugar en donde se desarrolló el operativo; pero, se vio precisado a esconderse para eludir la acción de los detectives y enfrentar el proceso judicial desde su escondite, “convirtiéndose así en otro detenido, privado injustamente de su libertad de locomoción” (fl. 6 cdno. ppal.). 2.4 El “calvario” -afirman los actoresde tales personas se prolongó por espacio de 42 meses, tiempo durante el cual fueron sometidos al escarnio público. Sus nombres y rostros aparecieron permanentemente en todos los medios de comunicación del país, señalados como los hijos malos de Colombia que habían frustrado las esperanzas de redención del pueblo colombiano, al dar muerte al gran líder y símbolo del cambio de las costumbres políticas de la Nación. 2.5 Pero, finalmente se impuso la justicia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación profirió sendos autos de cesación de procedimiento en favor de cada uno de los demandantes del presente proceso. 2.6 Por tales hechos, los demandantes sufrieron inmensos perjuicios morales y materiales, como quiera que fueron señalados por la sociedad y se paralizaron todos sus negocios y actividades económicas; al punto que, dice el apoderado judicial en la demanda: “Ya nadie quiere hacer ninguna transacción con mis poderdantes por temor a las investigaciones de los organismos de seguridad. Han sido condenados, de todas maneras, a una pena de muerte civil.” (fl. 7 cdno. ppal.).
2.7 Cada uno de los demandantes eran y continúan siendo cabezas de familia, cuyos respectivos dependientes sufrieron duras privaciones económicas durante el tiempo en que aquéllos estuvieron privados de la libertad, dado que eran los encargados de proveer a la subsistencia de sus familias, además de que también han padecido perjuicios morales. 2.8 El monto de los perjuicios sufridos los estiman en la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).
3. La contestación de la demanda Una vez que le fuera notificado el auto admisorio de la demanda el 10 de septiembre de 1993, el Ministerio de Justicia a través de apoderado judicial, mediante el memorial visible a folios 49 a 60 del cuaderno principal del expediente, se opuso a las pretensiones de los actores, en respaldo de lo cual, manifestó lo siguiente: a) Con la debida observancia de las normas que para la época preveía el Código de Procedimiento Penal, y en particular de lo reglado en el artículo 399 de ese Estatuto, el Juez de Orden Público que conoció del proceso adelantado por motivo de la muerte del Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento, ordenó la captura de los ahora demandantes, con el fin de asegurar su comparecencia a la diligencia de indagatoria, por estar sindicados de ser los autores del hecho punible objeto de investigación. b) De igual manera, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que el juez del conocimiento librara en contra de los actores, era una carga que éstos debían soportar hasta tanto fuera aclarada su situación y responsabilidad en los hechos objeto de la investigación penal por parte de la
justicia penal; además, porque para el caso se encontraban acreditados los presupuestos legales exigidos para la expedición de la mencionada medida cautelar. Por último, propuso excepción de “indebida representación de la parte demandada”, por considerar que ésta ha debido estarlo a través del Fiscal General de la Nación, por cuanto a términos de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 2699 de 1991, a dicho funcionario correspondía la representación de la Fiscalía General de la Nación frente a las autoridades del poder público, así como también ante los particulares, situación ésta aplicable en el presente asunto, ya que la citada entidad se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenían las entidades que fueron incorporadas a ella, como fue precisamente el caso de los denominados Juzgados de Orden Público, según lo dispuesto en los artículos 187 y 189 ibídem y en el artículo 7º del decreto 2700 de 1991.
4. La sentencia de primera instancia En primer término, precisó que las medidas de detención preventiva libradas en contra Norberto Murillo Chalarcá, Luis Alfredo González Chacón y Pedro Telmo Zambrano, y de vinculación al proceso de Jaime Valencia Martínez, fueron dictadas el 13 de septiembre de 1989 por el Jugado Tercero de Orden Público; en tanto que la providencia de cesación de procedimiento en favor de tales personas fue proferida el 29 de diciembre de 1992 por Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de la Fiscalía General de la Nación, a partir de lo cual estimó probada, desde el punto de vista de la parte demandada, la ausencia del
presupuesto procesal de capacidad para comparecer en juicio, porque ésta debió hacerlo a través del Fiscal General de la Nación y no por medio del Ministro de Justicia y del Derecho, en apoyo de lo cual expuso el siguiente razonamiento: “Tal como lo defiende acertadamente la apoderada del Ministerio de Justicia, por el decreto 2699 de 1991, la Fiscalía General de la Nación se subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenga (sic) las entidades que se incorporan a ella entre los que se cuentan los juzgados (sic) de Instrucción Criminal y los de Orden Público, tal como lo dice el artículo 7 transitorio del decreto 2.700 de 1991. “La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Nación y como tal es el mismo ente demandado. Tanto el Ministerio de Justicia como la Fiscalía son Nación y por tanto acertó el actor cuando cita a juicio a éste ente de creación constitucional. “Pero cuando los hechos son atribuibles a la Fiscalía y no al Ministerio de Justicia, citándose a juicio al Ministro y no al Fiscal, hay indudablemente una falta de capacidad para comparecer al proceso de quien acude a él. Tanto el Fiscal como el Ministro representan a la Nación, pero por un fenómeno de derecho público cada uno de ellos tiene una órbita de representación, dentro de su área de influencia, de tal manera que al citar a uno por los hechos del área del otro se cita al juicio a quien deba comparecer -Nación-, pero representada por quien no debe hacerlo . (fl. 100 cdno. ppal., negrillas y subrayado extratexto). En criterio del a quo, ese hecho generó ausencia de un
presupuesto procesal, consistente en falta de capacidad para comparecer al proceso, falencia ésta que calificó como no subsanable por la vía de la nulidad con fundamento en la indebida representación, “porque el juez no puede indicarle al actor a quién debe citar a juicio. Es el actor quien autonomamente (sic) indica el sujeto que enjuicia, y en el caso presente fue su voluntad citar al Ministro de Justicia, manifestación de autonomía que el juez no puede vulnerar recomponiéndole la litis y modificándole el citado” (fls. 100 y 101 cdno. ppal.). A lo anterior, agregó, que en la demanda el actor hizo imputación de los hechos al Ministerio de Justicia, y que ésta no es susceptible de ser modificada por el juez. Al respecto dijo: “Este criterio se vé (sic) reforzado con la observación que el actor en su demanda dice que los hechos son imputables al Ministerio de Justicia, imputación que el juez no puede alegremente cambiar por el camino, so pretexto de mejorar el proceso, pues en tal caso cambiaría la entidad de la que se predican los hechos materia de juzgamiento, aptitud (sic) que resulta francamente reprochable. El juez no puede decir al actor por vía de la regularización del proceso: Los hechos que ud. (sic) trae a juicio no se deben atribuir a la entidad que cita, sino que yo oficiosamen
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