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CE-25000-23-26-000-1993-9316-01(14330)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1993-9316-01(14330)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia de prueba sobre la propiedad del vehículo / VEHICULO - Pruebas que acreditan la propiedad El artículo 922 del Código establece que para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990) , para lo cual se requiere aportar copia del registro. Ha considerado la Sala que con la copia de la licencia o tarjeta de propiedad también se acredita la propiedad del vehículo porque ésta se expide luego de perfeccionado el registro (artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso. El actor acompañó a la demanda copia auténtica de la declaración de saneamiento que realizó ante la Dirección General de Aduanas, en la cual señala que el vehículo campero Toyota, modelo 1990, color azul shar, tiene un valor comercial de $9.072.000, de los cuales declara que debe pagar el 75 o/o esto es $6.804.000; una orden de consignación por ese valor a favor de la misma Dirección y además, una orden de consignación a favor del INTRA por $1.050 y copia de la póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito a nombre del demandante y por el mismo vehículo. De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, los documentos aportados con la demanda no acreditan

la titularidad del demandante sobre el vehículo referido, por lo cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. COSTUMBRE - Definición. Clases / COSTUMBRE CONTRA LEGEM - No crea derechos / MECANISMOS DE SANEAMIENTO ADUANERO - Autorización de internación nacional de vehículos / VEHICULOS - Internación de vehículo / INTERNACION DE VEHICULOS Y MOTOCICLETAS - Amnistía aduanera no legitimó adquisiciones ilícitas / AMNISTIA ADUANERA - No legitimó adquisiciones ilícitas Con la demanda se allegó, además, un certificado expedido el 11 de mayo de 1993 por el jefe de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Riohacha, en el cual consta que en el departamento de la Guajira era costumbre mercantil la compraventa de vehículos venezolanos sin que el vendedor entregara al comprador los títulos de adquisición del bien. La costumbre “es una regla de derecho que resulta de la unión de dos elementos: uno, de orden material, que consiste en la práctica por medio de la cual se resuelve, en una época dada y al margen de la ley, una dificultad jurídica determinada; el otro, de orden psicológico, constituido por la convicción en los que recurren a ella, o en los que la sufren, de su fuerza obligatoria. En suma, la costumbre es una regla de derecho que se constituye progresivamente bajo la influencia subconsciente de la noción de derecho y de las aspiraciones sociales, o en otras palabras, de las fuentes

jurídicas reales". Según su conformidad u oposición a la ley, la doctrina distingue tres tipos de costumbres: Secundum legem, praeter legem y contra legen, que corresponden, respectivamente, a la costumbre que deriva su fuerza obligatoria del propio mandato legal; la que se aplica por ausencia de ley que regule el caso concreto y la que se opone a la ley. En el caso concreto, la adquisición de vehículos en el departamento de la Guajira sin que el vendedor hiciera entrega al comprador de los títulos que acreditaran su legítima tenencia del bien constituía una costumbre contra legem, que como ya se señaló no podía primar sobre la ley, así dicha costumbre haya sido generalizada y reiterada en esa región, ya que “la repetida violación de la ley no la deroga, ni la excepciona, y el alegato de la propia ilegalidad no se hace de recibo cuando se le añade la confesión de su práctica inveterada. Con el fin de regular la costumbre en el departamento de la Guajira de adquirir vehículos venezolanos sin que el vendedor hiciera entrega al comprador de los títulos de adquisición del bien y por lo tanto, sin legalizar su internación al país con el cumplimiento de las normas aduaneras, el gobierno nacional expidió el decreto 1944 de 1984, según el cual la Administración de Aduanas debía expedir una autorización de internación nacional de los vehículos por un plazo de 5 años, prorrogables. Adicionalmente, el decreto 1751 de 1991 autorizó el trámite de saneamiento de los bienes que hubieran ingresado al país antes de 1990 y en

relación con los cuales no se hubieran cumplido los requisitos legales de nacionalización. Pero esta amnistía aduanera no tenían el efecto de legitimar adquisiciones ilícitas, contrarias a la ley; es decir, se trataba de formalizar situaciones irregulares de orden aduanero, pero no de transformar en legales las adquisiciones que no lo fueran. En otros términos, el agotamiento del trámite aduanero no implicaba que el vehículo adquirido en el departamento de la Guajira que había sido hurtado en Venezuela, convirtiera al tenedor nacional en legítimo propietario, cuando había derivado dicha tenencia de quien no había adquirido legítimamente el bien. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-224/94 sobre el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 Sentencia 9316(14330) del 02/11/28. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: LUIS DEOFANTE VELASCO. Demandado: NACION - MINISTERIO DE

DEFENSAPOLICIA NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9316-01(14330)

Actor: LUIS DEOFANTE VELASCO Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el

14 de agosto de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor LUIS DEOFANTE VELASCO formuló demanda el 5 de noviembre de 1993, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacionales administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano colombiano LUIS DEOFANTE VELASCO, por haber repatriado sin el debido proceso administrativo y/o judicial, con ausencia del derecho de defensa y menoscabo al orden jurídico de la Nación colombiana y derechos fundamentales un vehículo de propiedad del demandante...

SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional-, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), o en subsidio, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso”.

2. Fundamentos de hecho El señor LUIS DEOFANTE VELASCO se acogió a la amnistía concedida mediante decreto ley 1751 de 1991 y declaró un vehículo marca Toyota, de placas No.

R00325, previo el pago de los tributos aduaneros. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró la nacionalización

del vehículo. No obstante, el 21 de septiembre de 1991, la Policía Nacional aprehendió el vehículo sin que mediara orden administrativa ni judicial expedida con respeto del debido proceso y lo “repatrió arbitrariamente” a Venezuela, con la complicidad de la Policía Técnica Judicial de ese país, “invocando un acuerdo binacional colombo-venezolano ajeno y extraño al orden jurídico nuestro, ya que no existe ley de la República ni control de la Corte Constitucional que lo integre a nuestro Estado de Derecho”.

3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el demandante no acreditó “la propiedad o cualquier otro derecho sobre el vehículo por cuya pérdida reclama indemnización, en los términos previstos para tales efectos por la legislación colombiana. La única prueba aportada al respecto es una declaración de saneamiento del vehículo presentada por el actor ante la oficina de la Dirección General de Aduanas de Riohacha en uso de la posibilidad consagrada por el decreto 1751 de 1991 para mercancías ingresadas al país sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero que, por supuesto, no demuestra la propiedad de los bienes y menos el de un vehículo automotor. Se desconoce cómo obtuvo el demandante el vehículo cuya propiedad alega, que además, fue retenido por las autoridades de policía, precisamente por provenir de Venezuela y desconocerse sus antecedentes para luego establecer que había sido hurtado en el vecino país, de manera que si realmente fue adquirido por el señor Velasco en tales condiciones, él debe correr con los riesgos

propios de su actividad ilícita y se hace evidente que tales elementos de juicio no son los pertinentes ni conducentes para demostrar la propiedad u otro derecho sobre el bien”. Agregó que “se aportó con la demanda una certificación de la Cámara de Comercio de Riohacha según la cual es costumbre mercantil en la Guajira el que nacionales colombianos compren automotores de origen venezolano sin documentación alguna que demuestre la existencia de la compraventa y que luego son matriculados en el departamento de tránsito, pero aún en el supuesto de aceptar la vigencia de esa costumbre contraria a la ley que, por tanto, no puede ser fuente de derechos, no se acreditó que el automotor fuera comprado en ese departamento y se hubiera matriculado en la oficina de tránsito para acreditar así fuera en forma precaria que el demandante tenía alguna clase de derecho sobre el bien aprehendido por la Policía en cumplimiento de su deber, de suerte que la ausencia de medios de convicción sobre los supuestos derechos del actor en relación con el vehículo es total”.

4. Razones de la impugnación Al efectuar el decomiso del vehículo atendiendo la solicitud del Estado venezolano, se vulneraron las normas de derecho internacional y el debido proceso porque se le dio credibilidad “a unas comunicaciones de enfoque respetable pero que no cumplían título de ritualidad del derecho de gentes en manera alguna...Nótese que inclusive el famoso control de extranjería que debería haber efectuado el DAS también se saltó misteriosamente y desde luego, en detrimento de la imagen patria como una unidad nacional, como república independiente, unitaria...incluso se ha estropeado el patrimonio de una persona

natural y con él el de una compañía de seguros como es La Previsora S.A. con patrimonio empresarial prevalente de iniciativa de nuestra misma Nación, cuando se desechan sus documentos acreditantes de fe comercial”. Agregó que el fallo se fundamentó en “medios de prueba no ritualizados conforme al deber del derecho internacional...No existe exequátur que infirme o revalide jurídicamente tal probo discurrir, pues obviamente al presente término no se sabe a dónde fue enviado, dejado o restituido el precitado vehículo”. Además, que la conclusión del a quo de que el vehículo estaba vinculado a un proceso penal en Venezuela, no coincide con lo acreditado en el proceso porque: 1) “el acta de decomiso es el principio apriorístico por natura para presumirse el evaluativo contravencional de tal operativo”; 2) lo que realmente pretendía el funcionario que realizó el operativo era lograr el incentivo a que se refería la ley de aduanas por el decomiso de artículos de contrabando; 3) los poligramas de los cuales se infiere la orden judicial de retención son posteriores a la misma; 4) por tratarse de un asunto contravencional, existía prohibición legal para proceder a la retención del vehículo. Destacó que el vehículo no se había matriculado porque apenas se estaba legalizando su tenencia, se había concedido un permiso de tránsito libre por 60 días, pero el bien fue retenido a los pocos días de iniciarse el procedimiento aduanero. Por ello, el acta de saneamiento se suscribió bajo la gravedad del juramento y además, se trataba de un acto de comercio realizado al amparo del decreto 1751 de 1991, por lo cual se otorgó la licencia temporal de tránsito libre,

se legitimó la posesión por autoridad competente y se pagaron unos impuestos.

5. Actuación en segunda instancia 5.1. El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia, porque el daño que aduce el demandante se produjo exclusivamente por su culpa, “al adquirir ilegítima e ilegalmente un vehículo sin los documentos ni requisitos necesarios a sabiendas de los problemas que pudiera esto ocasionarle, para pretender finalmente ‘sanearlo’ o ‘legalizarlo’, asumió el riesgo y la responsabilidad que dicha conducta le implicaba....Revocar esta providencia accediendo a las pretensiones del demandante sería aceptar ‘legalizar’ que los ciudadanos obren antijurídica e ilegalmente y luego resulten indemnizados por el Estado”. Lo anterior, sin perjuicio de que se declare la prosperidad de las excepciones que resulten probadas. 5.2. Para el Ministerio Público no opera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada porque “la última actuación surtida dentro del trámite administrativo de retención y repatriación del vehículo al país de origen, tuvo lugar el 9 de enero de 1992 y el libelo se presentó el 5 de noviembre de 1993, cuando aún no había transcurrido el término de dos años previstos para incoar la acción”.

En cambio, sí considera que hay lugar a declarar la falta de legitimación por activa, “pues no aparece demostrado dentro del proceso que el demandante fuese el propietario o titular de algún otro derecho sobre el vehículo que generó la pretensión indemnizatoria, puesto que no figura en el proceso ninguna prueba que

así lo acredite”. Además, considera que tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante porque si bien “para la época de los hechos se encontraba vigente el decreto 1751 de 1991, que preveía la posibilidad de legalizar los vehículos que hubiesen ingresado al país y circularan en la zona de frontera, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, dicha eventualidad no se extendía a los automotores que no hubiesen sido adquiridos de una manera lícita...La circunstancia de que en el departamento de la Guajira impere la costumbre de adquirir vehículos sin establecer su procedencia lícita, de modo alguno tiene la relevancia jurídica que le pretende otorgar el actor, pues la costumbre por generalizada e inveterada que sea, no puede controvertir el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país”. Finalmente, señaló que si bien para la misma época no se encontraba vigente el “Tratado sobre recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático”, que se suscribió en Caracas el 17 de mayo de 1993, ello no obstaba para que los vehículos que fuesen retenidos en nuestro país por haber sido hurtados en otro, no pudieran devolverse a su país de origen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. El 20 de septiembre de 1991, el comandante del cuarto distrito del departamento de policía de Cesar, Valledupar, dejó a disposición de ese departamento de policía, el vehículo marca Toyota, cabinado, modelo 1990, de color azul y motor No.

3F0306615, el cual fue retenido porque “al parecer es de procedencia venezolana y

se desconocen sus antecedentes” (fl. 25). En el estudio técnico realizado por el funcionario del grupo automotores de la Policía Nacional, se concluyó que el vehículo en referencia “queda identificado con los sistemas...que posee en la actualidad por ser originales para vehículos ensamblados para la República de Venezuela” (fl. 26 C-1). En respuesta a la solicitud de entrega del vehículo presentada por el apoderado del demandante, el comandante del departamento de policía del Cesar, mediante oficio del 9 de enero de 1992, manifestó que no podía accederse a ésta porque el vehículo figuraba como “hurtado en la República de Venezuela, según expediente No. D-323997 de fecha 29-07-91, solicitado por la división de vehículos Caracas, de ese país. El señor LINO MORA, comisario del Consulado de Venezuela en Cúcuta, en coordinación con la P.T.J. división vehículos, están gestionando la devolución al país vecino, de acuerdo con el convenio binacional firmado por los gobiernos de Colombia y Venezuela, para ser dejado a órdenes de la autoridad solicitada y a la vez devuelto a su legítimo propietario” (fl. 36 C-1). La fecha de esta respuesta (9 de enero de 1992) puede ser tomada como hito para contabilizar el término de caducidad de la acción porque desde ese momento el demandante tuvo certeza del hecho que considera constitutivo de la falla del servicio. En consecuencia, hay lugar a concluir que en el caso concreto no se configuró la caducidad porque la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 1993, es decir, cuando no habían transcurrido los dos años de que trata el artículo

136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para ese momento.

II. El artículo 922 del Código establece que para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, tal como fue modificado por el decreto ley 1809 de 1990) , para lo cual se requiere aportar copia del registro.

Ha considerado la Sala que con la copia de la licencia o tarjeta de propiedad también se acredita la propiedad del vehículo porque ésta se expide luego de perfeccionado el registro (artículo 87 del decreto ley 1344 de 1970, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso): “El contrato de compraventa de un vehículo automotor es consensual en el derecho colombiano. Dicho contrato constituye así el título adquisitivo del dominio. Pero como éste, por sí solo, no transfiere la propiedad, se requiere la concurrencia de la tradición o modo de adquirir ese derecho, el que para tales muebles no es el ordinario propio de éstos (art. 754 del C. C.), sino el especial exigido por el artículo 922 del Código de Comercio. Quiso el legislador rodear esa tradición de una mayor solemnidad hasta el punto de hacerla similar a la exigida para la transferencia de inmuebles. En esa forma la inscripción de los automotores cumple, fuera de la finalidad anotada, otros efectos de alcance administrativo, impositivo y de publicidad, dada la importancia que para la economía nacional tiene el parque automotor. Contra lo que sucede en los contratos consensuales de muebles en

general, la compraventa de un vehículo automotor impone al vendedor una obligación de hacer adicional, cual es la de traditar el objeto vendido mediante la inscripción en la oficina de tránsito correspondiente. La prueba del dominio para fines de legitimación puede ser, entonces, la certificación de la oficina de tránsito en la que esté inscrito el automotor; o también la copia autenticada de la matrícula o tarjeta de propiedad; prueba ésta que proporciona una gran certeza porque su expedición está precedida, como lo dijo la Corte "de la previa comprobación de su derecho por parte del dueño del vehículo y el cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos para expedir el permiso o licencia para que el aparato pueda transitar" (Sentencia de julio 21 de 1971). En otros términos, esa matrícula prueba que la inscripción del título de dominio se efectuó y que se hizo a nombre de la persona que figura en ella”1. El actor acompañó a la demanda copia auténtica de la declaración de saneamiento que realizó ante la Dirección General de Aduanas, en la cual señala que el vehículo campero Toyota, modelo 1990, color azul shar, tiene un valor comercial de $9.072.000, de los cuales declara que debe pagar el 75%, esto es $6.804.000 (fl. 21 C-1); una orden de consignación por ese valor a favor de la misma Dirección (fl. 20 C-1) y además, una orden de consignación a favor del INTRA por $1.050 y copia de la póliza de seguros de daños corporales causados a las personas en accidente de

tránsito a nombre del demandante y por el mismo vehículo (fl. 23 C-1). De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, los documentos aportados con la demanda no acreditan la titularidad del demandante sobre el vehículo referido, por lo cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. 1 Sentencia del 30 de agosto de 1988, exp: 5198.

III. Con la demanda se allegó, además, un certificado expedido el 11 de mayo de 1993 por el jefe de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Riohacha, en el cual consta que en el departamento de la Guajira era costumbre mercantil la compraventa de vehículos venezolanos sin que el vendedor entregara al comprador los títulos de adquisición del bien: “En el territorio del departamento de la Guajira es costumbre mercantil la siguiente práctica: la compraventa de vehículos venezolanos, sin entregar por parte del vendedor los documentos que acrediten legalmente la existencia de la venta del automotor....Los vehículos así adquiridos por compradores colombianos son matriculados en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de la Guajira (INTRADEGUA) y allí pagan los impuestos como: matrículas, rodamiento, pisadura, revisado y otros...Estos vehículos son dedicados en el territorio del departamento de la Guajira a diferentes actividades tales como: servicio particular, servicio público (taxis-carga), transporte intermunicipal y también se encuentran afiliados a cooperativas de transporte...De acuerdo con el decreto 1944

de 1984 se les permitió la internación temporal del vehículo en el territorio colombiano por cinco (5) años prorrogables, y en virtud del decreto 1751 de 1991 se permitió el saneamiento aduanero de estos vehículos” (fl. 19 C-1). La costumbre “es una regla de derecho que resulta de la unión de dos elementos: uno, de orden material, que consiste en la práctica por medio de la cual se resuelve, en una época dada y al margen de la ley, una dificultad jurídica determinada; el otro, de orden psicológico, constituido por la convicción en los que recurren a ella, o en los que la sufren, de su fuerza obligatoria. En suma, la costumbre es una regla de derecho que se constituye progresivamente bajo la influencia subconsciente de la noción de derecho y de las aspiraciones sociales, o en otras palabras, de las fuentes jurídicas reales"2. Según su conformidad u oposición a la ley, la doctrina distingue tres tipos de costumbres: Secundum legem, praeter legem y contra legen, que corresponden, 2 BONNECASE. Elementos de Derecho Civil, Cárdenas Editor y Distribuidor, Tijuana, México, 1985, tomo I, pág. 71. respectivamente, a la costumbre que deriva su fuerza obligatoria del propio mandato legal; la que se aplica por ausencia de ley que regule el caso concreto y la que se opone a la ley. Al resolver la demanda de inexequibilidad formulada contra el artículo 13 de la ley 153 de 18873, que establece que “La costumbre, siendo general y conforme con la moral

cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva", la Corte Constitucional consideró: En Colombia, por expresa disposición del Código Civil, no es aceptable la costumbre contra legem. Establece el artículo 8o.: "La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada y general que sea". Además, el artículo 246 de la Constitución que faculta a las "autoridades de los pueblos indígenas" para ejercer funciones jurisdiccionales de conformidad con sus propias normas y procedimientos, exige que éstos "no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República". E igual exigencia habría que hacer, en virtud del artículo 4o., en el caso de la conformación y reglamentación de los consejos que deben gobernar los territorios indígenas, según el artículo 330. ... En concordancia con el artículo 8o. citado, el artículo 13 de la ley 153 de 1887, reconoció fuerza de ley, al decir que "constituye derecho", a la costumbre general y conforme con la moral cristiana, "a falta de legislación positiva", es decir, a falta de ley creada por el Estado. Se aceptó, pues, la costumbre praeter legem. Entre paréntesis, hay que aclarar que se incurre en un error al considerar que la "legislación positiva" o "el derecho positivo" es solamente la ley dictada por el legislador. Si así fuera, las naciones en las cuales predomina el derecho consuetudinario carecerían de derecho positivo, o éste se reduciría a

unas cuantas normas. No, el derecho positivo, que es lo mismo que derecho objetivo, es el conjunto de normas vigentes en un pueblo en un determinado momento. Por esta razón, el artículo 13 ha debido referirse a la "falta de legislación dictada por el legislador". En el caso concreto, la adquisición de vehículos en el departamento de la Guajira sin que el vendedor hiciera entrega al comprador de los títulos que acreditaran su legítima tenencia del bien constituía una costumbre contra legem, que como ya se señaló no podía primar sobre la ley, así dicha costumbre haya sido generalizada y reiterada en esa región, ya que “la repetida violación de la ley no la deroga, ni la 3 Sentencia C-224 de 1994 excepciona, y el alegato de la propia ilegalidad no se hace de recibo cuando se le añade la confesión de su práctica inveterada”4.

IV. Ahora bien, con el fin de regular la internación de vehículos y motocicletas en algunas regiones del país, sin el lleno de los requisitos aduaneros, el gobierno nacional expidió el decreto 1944 de 1984, cuyo contenido es el siguiente: CONSIDERANDO: “Que es un hecho de conocimiento público, que desde hace varios lustros se ha permitido el uso de vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos en algunos municipios de ciertas y determinadas regiones fronterizas y que se hace conveniente y necesario acomodar la citada costumbre a las regulaciones aduaneras, DECRETA: Artículo 1º. Los Administradores de Aduanas de las regiones fronterizas en donde predomina la costumbre mencionada en el considerando del

presente Decreto, autorizarán a los residentes nacionales o extranjeros la internación temporal a estas regiones de frontera, de los vehículos automotores y motocicletas con matrículas de países vecinos cuando sea solicitada por los residentes, previa comprobación de su domicilio dentro de la respectiva jurisdicción aduanera. Artículo 2º. La internación temporal a que se refiere el artículo anterior, será garantizada sin necesidad de constituir garantía alguna. Artículo 3º. Las autorizaciones de internación temporal de que trata el presente decreto, se expedirán con una vigencia de cinco (5) años, prorrogables, previa comprobación de que se trata de un vehículo o motocicleta con matrícula de país vecino a la región fronteriza donde se encuentra ubicada la aduana, ante la cual se ha elevado la correspondiente solicitud. Artículo 4º. Los vehículos automotores o motocicletas internados temporalmente y de conformidad con el régimen establecido en las disposiciones anteriores, sólo podrán transitar en los municipios de las regiones fronterizas donde ha imperado la citada costumbre. Parágrafo. Los vehículos automotores o motocicletas de los nacionales o residentes de los países limítrofes a la jurisdicción aduanera de la aduana que autoriza la internación temporal, circularán libremente por dicha jurisdicción, pero deberán solicitar el respectivo permiso de internación temporal de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes, para un internamiento territorial superior al límite que se determina en este artículo. 4Sentencia de la Corte Constitucional C-340 de 1995. Artículo 5º. Los Administradores de Aduana iniciarán desde la fecha de

expedición del presente decreto la tramitación de las autorizaciones correspondientes, fijándose el plazo de un año para la respectiva legislación de la internación”. A su vez, el decreto 1751 de 1991, “por el cual se establecen mecanismos de saneamiento aduanero”, estableció: “Artículo 1º. Saneamiento. Quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990, que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, podrán adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando se acredite el pago oportuno de la tarifa ad valorem, conforme al mecanismo que más adelante se establece, sin que haya lugar a decomiso, ni a formulación de cuentas adicionales, ni a imponer sanción alguna, ni al ejercicio de ninguna acción penal con ocasión de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido”. En otros términos, con el fin de regular la costumbre en el departamento de la Guajira de adquirir vehículos venezolanos sin que el vendedor hiciera entrega al comprador de los títulos de adquisición del bien y por lo tanto, sin legalizar su internación al país con el cumplimiento de las normas aduaneras, el gobierno nacional expidió el decreto 1944 de 1984, según el cual la Administración de Aduanas debía expedir una autorización de internación nacional de los vehículos por un plazo de 5 años, prorrogables. Adicionalmente, el decreto 1751 de 1991 autorizó

el trámite de saneamiento de los bienes que hubieran ingresado al país antes de 1990 y en relación con los cuales no se hubieran cumplido los requisitos legales de nacionalización. Pero esta amnistía aduanera no tenían el efecto de legitimar adquisiciones ilícitas, contrarias a la ley; es decir, se trataba de formalizar situaciones irregulares de orden aduanero, pero no de transformar en legales las adquisiciones que no lo fueran. En otros términos, el agotamiento del trámite aduanero no

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