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CE-25000-23-26-000-1994-00014-01(12949)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00014-01(12949)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / PRESUPUESTOS PROCESALES

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LAS

EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /

IMPROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FORMULACIÓN

DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DEMANDA EN FORMA / NORMATIVIDAD DE LA DEMANDA EN FORMA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En primer término, la Sala de ocupara de las excepciones propuestas, así: (…) Excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca. (…) “Falta de Presupuesto Procesal de la demanda en forma”, que el departamento de Cundinamarca sustenta afirmando que en la demanda no se hizo una relación de las normas violadas y no se expuso el concepto de la violación. La Sala despachará desfavorablemente la excepción así propuesta, toda vez que la exigencia prescrita en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, respecto que en la demanda deben exponerse por la parte actora las normas que se estiman vulneradas y el concepto de la violación de las

mismas, hace referencia a aquellos casos en los cuales se ataca un acto administrativo por considerar que éste es contrario al ordenamiento legal vigente, circunstancia ésta que impone el análisis comparativo entre el acto acusado y las normas que se estiman quebrantadas. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando, como en el caso presente, se pretende la declaración de la responsabilidad de la administración con fundamento en una omisión de los agentes estatales, evento en el cual debe hacerse el juzgamiento sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad estatal, por haberse causado un daño antijurídico imputable a la administración (artículo 90 Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /

IMPROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FORMULACIÓN

DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DEMANDA / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE

LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ENTIDAD TERRITORIAL /

DEPARTAMENTO / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / HOSPITAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA “Falta de presupuesto procesal de que se demanda”, que se hace consistir en que en la demanda no se pidió la declaración de la responsabilidad estatal y luego sí la

correspondiente condena al pago de los perjuicios reclamados. Esta excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto de una parte en la demanda sí se pidió expresamente la declaración de responsabilidad solidaria del departamento de Cundinamarca -Servicio Seccional de Salud y el Hospital General Universitario de La Samaritana (...), y de otra porque estima la Sala que con la exigencia de la excepcionante se retrocedería hacia un derecho formulario, etapa ésta afortunadamente superada y que tan sólo causa detrimento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 228 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

EXCEPCIONES PROCESALES / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES / RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /

IMPROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / FORMULACIÓN

DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CAPACIDAD PARA SER PARTE /

RELACIÓN DE PARENTESCO / RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL En cuanto a la excepción de “Falta de presupuesto de la acción de la capacidad sustancial para demandar”, por no hacerse demostrado la dependencia patrimonial o afectiva entre la víctima y los hermanos, se considera que no asiste razón a la excepcionante, toda vez que al proceso se allegaron los registros civiles (…). En tales condiciones, estima la Sala que existe al menos un indicio del perjuicio que alegan los demandantes haber sufrido, por lo que debe desestimarse la excepción propuesta.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD

TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD /

HOSPITAL UNIVERSITARIO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO

AUTÓNOMO / SISTEMA NACIONAL DE SALUD / CAPACIDAD PARA SER PARTE / HOSPITAL PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra probada, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Cundinamarca - Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, toda vez que de acuerdo con los estatutos del hospital de La Samaritana, adoptados mediante Resolución número 237 de 12 de septiembre de 1985 (…), este “... es un Hospital General Universitario, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca e integrante del Sistema Nacional de Salud” (…). Así las cosas, es evidente que el Hospital General Universitario de La Samaritana tiene capacidad para ser parte dentro del presente proceso (artículo 44 Código de Procedimiento Civil), sin que se requiera entonces la comparecencia al mismo del departamento de Cundinamarca, respecto del cual, por tanto, se denegaran las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / SERVICIO DE SALUD / SISTEMA DE SALUD /

PRESTACIÓN DL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD /

FACULTADES DEL SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / RÉGIMEN DEL

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / HOSPITAL UNIVERSITARIO / NIVEL DE ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO ESPECIALIZADO EN SALUD / La muerte del señor (…) se encuentra debidamente acreditada con el registro civil de defunción (…). El referido deceso se produjo “... POR TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRANSITO”, acorde con lo señalado en el protocolo de necropsia. (…) Ahora bien de acuerdo con las disposiciones de la Ley 10 de 1993, los Hospitales Universitarios pertenecen al tercer nivel de atención en salud, situación ésta que implica para tales entidades la obligación de prestar servicios especializados en salud, entre los cuales, se encuentra la práctica de la tomografía axial computarizada (TAC). En efecto, dispone el ordinal b) del artículo 6 de la Ley 10ª de 1990 (…). Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud. Conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3º de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asígnanse las siguientes responsabilidades en materia de

prestación de servicios de salud.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1993 / LEY 10 DE 1990 - ARTÍCULO 3 / LEY 10

DE 1990 - ARTÍCULO 6 ORDINAL B INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL

SERVICIO HOSPITALARIO / MINISTERIO DE SALUD / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / BENEFICIARIO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD / BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / PRESTACIÓN ASISTENCIAL DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / RADIOLOGÍA / EXÁMEN MÉDICO /

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / ACCESO A TRATAMIENTO DEL PLAN

OBLIGATORIO DE SALUD / BENEFICIARIO DEL PLAN OBLIGATORIO DE

SALUD / BENEFICIOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / TRATAMIENTO

DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD

[E]l artículo 113 de la Resolución 5621 de 5 de agosto de 1994, del Ministerio de Salud, “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” precisa que en el tercer nivel se presta como servicio de radiología “Todas las tomografías axiales computarizadas...”. Así las cosas, es

evidente que en el caso bajo estudio falló el servicio médico a cargo del Hospital General Universitario de La Samaritana, pues ante la gravedad que presentaba el señor (…) debió practicarse de manera inmediata el referido examen. Ahora bien, no puede establecerse con certeza que de haberse practicado el examen antes señalado el señor (…) no hubiera fallecido, esto es, que no aparece demostrado en el plenario que de haberse practicado la tomografía axial computarizada (tac), los médicos que en esos momentos atendieron al referido señor hubieran podido establecer el procedimiento a seguir en aras de procurar la recuperación de la salud del accidentado.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5621 DE 1994 - ARTÍCULO 113

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / RADIOLOGÍA / EXÁMEN MÉDICO

[N]o existen elementos probatorios que permitan a la Sala llegar a la conclusión de que la causa eficiente de la muerte del señor (…), fuera la omisión en que se incurrió al no haberse efectuado la tomografía axial computarizada, circunstancia esta que conduce a determinar que no está probado el nexo causal entre tal hecho

y la falla del servicio imputable a la entidad demandada, razón ésta que impide declarar la responsabilidad estatal deprecada en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00014-01(12949)

Actor: MANUEL MARIA VARGAS PINZÓN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SERVICIO

SECCIONAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA - HOSPITAL UNIVERSITARIO

DE LA SAMARITANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declaranse (sic) no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. “SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas” (fl. 164 c.p. - mayúsculas y negrillas del texto) I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda.

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 6 a 26 cdno. ppal..), los señores Manuel

María Vargas Pinzón y María Luisa Cubides de Vargas, en nombre propio y en el de sus hijos menores Omar Adolfo y José Angel Vargas Cubides, y Víctor Manuel, Ana Felisa, Edgard Alfonso, Félix Orlando, Luis Miguel, Henry Fernando y Sandra María Vargas Cubides, formularon demanda contra el Departamento de Cundinamarca, el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital Universitario de La Samaritana, en procura de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ILO QUE SE DEMANDA. “1. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital General Universitario de la Samaritana, solidariamente, son Patrimonialmente (sic) Responsables (sic), de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente), causados a MANUEL MARIA VARGAS PINZON y

MARIA LUISA CUBIDES DE VARGAS, OMAR ADOLFO, JOSE

ANGEL, VICTOR MANUEL, ANA FELISA, EDGARD ALFONSO, FELIX ORLANDO, LUIS MIGUEL, HENRY FERNANDO y SANDRA MARIA VARGAS CUBIDES, con la muerte de su amado hijo y entrañable hermano CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, como consecuencia de la negativa en la prestación del servicio de atención médico - quirúrgico, requerida por el nombrado. Paciente que fue remitido del HOSPITAL SANTA ROSA, del municipio de Tenjo Cundinamarca, en grave estado de salud, al hospital de LA SAMARITANA en Santafe de Bogotá.

“2.- Condénese a el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital General Universitario de la Samaritana, solidariamente, a pagar a cada uno de los demandantes: “3.2.1 Daños Morales “ La suma que sea equivalente, en moneda legal Colombiana (sic) al valor de UN MIL GRAMOS ORO-PURO (1.000), para cada uno de los demandantes a la cotización más alta vigente en el mercado por la fecha en que quede en firme la providencia que ponga fina al proceso de manera definitiva. “3.2.2 - Daños Materiales “a. Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando su monto con aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, para esta especie de pleitos cuota-litis. “En subsidio “El pago a los abogados se hará en aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. “b. Se pagará también a los demandantes MANUEL VARGAS PINZON y MARIA LUISA CUBIDES DE VARGAS, “Los perjuicios resultantes de la pérdida de la crianza, educación y establecimiento de su finado hijo CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES. “De la perdida de la ‘CHANCE’ de ayuda futura, en cuantía que resulte de las bases que se demuestran en el curso del proceso, considerada en pesos de valor constante de la fecha de causación

del perjuicio, hasta cuando se satisfaga efectivamente la obligación junto con sus intereses o frutos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o la providencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta la evolución del Indice Nacional de precios al Consumidor. “De los gastos ocasionados por la muerte de CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, que representan la totalidad de las erogaciones que hasta la fecha de esta demanda han debido hacer los reclamantes para procurar el transporte, exequias, entierro, edificación de la lápida, misas y flores, realizados todos en homenaje póstumo a su amado hijo y hermano. “En subsidio “Si no hubiera en autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que valen los daños y perjuicios materiales, y de los gastos ocasionados a mis representados con la muerte de su hijo, el Tribunal, por razones de equidad, sera (sic) servido en fijar el capital equivalente en lo que valen DOS MIL GRAMOS ORO FINO (2.000 gramos) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia para los demandantes, mil para cada uno, aplicando para el efecto, los artículos 8 de la ley 153 de 1887y 107 del Código Penal. “c. Todas las sumas que resulten de cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital General Universitario de la Samaritana, solidariamente, causarán intereses corrientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga y moratorios a partir del vencimiento de dicho término,

“d. La totalidad de las sumas liquidadas, que resulten de parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital General Universitario de La Samaritana, 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “4.1.- En las horas de la noche del día 7 de Noviembre (sic) de 1992, CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Santa Rosa, ubicado en el municipio de Tenjo, Departamento de Cundinamarca, a consecuencia de las heridas que presentaba las cuales fueron causadas por un accidente de tránsito; allí se le presto (sic) atención médica y se le brindaron los primeros auxilios, y fue remitido al hospital de la samaritana (sic), por cuanto el hospital no contaba con los medios para prestarle la adecuada atención medica (sic) que requería. “4.2.- El traslado se efectuó en la ambulancia de placas OJF 377 Zipaquira (sic), de propiedad del hospital de Santa Rosa, dependiente del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, conducida por el señor SERGIO GERARDO GONZALEZ, identificado con C.C. No 41.2422 (sic) de Tenjo y asistido por las auxiliares de enfermería señoritas GRACIELA CAÑON y CONSTANZA MOLINA, identificadas respectivamente con C.C. No. 35.408.732 de Zipaquira (sic) y 20.994.036 de Tenjo; empleados de esa institución. “4.3.- A pesar del estado de salud de CESAR ENRIQUE VARGAS

CUBIDES, los funcionarios de urgencias del Hospital de la Samaritana, también dependiente del Servicio de Salud de Cundinamarca, se negaron a recibir el paciente a menos que presentara un examen médico denominado TAC, requerimiento hecho por la Doctora M.D. GRACIELA FONSECA. “4.4.- Ante la absurda solicitud de la mencionada doctora FONSECA, el señor GERARD MARCEL ZIMMERMANN F. quien acompañaba al herido, se ofreció a sufragar los gastos que acarreará el examen y así obtener al fin la atención médica que con urgencia requería CESAR ENRIQUE, para salvar su vida. “4.5.- Pese al ofrecimiento hecho por el señor GERARD MARCEL ZIMMERMANN F., el Hospital de la Samaritana negó la atención médica a CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES. “4.6.- Entre los ruegos de los familiares y las auxiliares de enfermería del hospital de Santa Rosa de Tenjo, que acompañaban al herido, a quienes por razones afectivas y humanas si (sic) les preocupaba la salud de CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, y las exigencias de los funcionarios de La Samaritana, el tiempo transcurrió agravándose cada vez más su estado de salud. “4.7.- En vista de la rotunda negativa de prestar atención y de no obtener respuesta positiva por parte del hospital de la Samaritana, los angustiados familiares de CESAR ENRIQUE, solicitaron al conductor de la ambulancia lo condujeran al Hospital Militar Central, en procura de salvarle la vida.

“4.8.- Al llegar al Hospital Militar, CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, fue ingresado por urgencias, donde luego de auscultarlo determinaron que el paciente había fallecido. “4.9.- La muerte de CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, se debió a la falta de atención médica por parte del personal del Hospital de La Samaritana, adscrito al Servicio de Salud de Cundinamarca. “En efecto: “Fue en una entidad hospitalaria Departamental (sic) donde se le negó la atención médico-hospitalaria requería por CESAR ENRIQUE para salvar su vida. “Fueron funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, quienes se negaron a prestar la asistencia médica inmediata, a que estaban obligados, no solo por la Ley sino por (sic) también por Caridad Humana (sic). “El resultado trágico de la falta del servicio médico, fue la muerte de CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, un muchacho que a pesar de ser casi un niño, no se le dio ninguna posibilidad de continuar viviendo, pudiendo y debiendo hacerse por el personal médico de La Samaritana adscrito al Servicio de Salud de Cundinamarca. “No puede admitirse que la vida humana cobre tan poco valor ante quienes se supone deben por obligación legal y moral, agotar todos los medios existentes para salvarla. Si a CESAR ENRIQUE se le hubiese procurado la atención médica oportuna y adecuada muy seguramente estaría vivo, pero para infortunio de él y de los suyos, fue sometido a la deficiente y negligente irresponsabilidad profesional de unos médicos y enfermera que sin ningún asomo de humanidad, permitieron

prestarle la más mínima atención médica, sin importarles que se trataba de una vida que hubiera podido salvar. “Es triste reconocer que los pacientes que deben acudir a hospitales de caridad, por sus bajos costos, estén sometidos a toda clase de injusticias, porque no se tiene en cuenta que precisamente estos centros han sido creados por el Estado para cumplir una obligación constitucional como es la de garantizar a los colombianos el servicio social de salud. “4.10.- CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, nació el 28 de Octubre (sic) de 1976; tenía al morir 16 años de edad, y una vida probable de más de 62.10 años más (sic), según la tabla de mortalidad del I.S.S. “4.11.- Era hijo de MANUEL MARIA VARGAS PINZON Y MARIA LUISA CUBIDES DE VARGAS, quienes le sobreviven junto con sus hermanos OMAR ADOLFO, VICTOR MANUEL, ANA FELISA, EDGARD ALFONSO, FELIX ORLANDO, LUIS MIGUEL, HENRY FERNANDO y SANDRA MARIA VARGAS CUBIDES. “4.12.- CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, era estudiante del Colegio Distrital Sorrento, donde cursaba noveno grado. “4.13.- Como consecuencia de la no prestación del servicio médico, CESAR ENRIQUE VARGAS CUBIDES, quien fue remitido del Hospital SANTA CLARA (sic), del Municipio (sic) de TENJO, por falta de recurso médico hospitalarios, el Hospital (sic) de LA SAMARITANA en Santafé de Bogotá, entidad que en forma

negligente no le atendió, pese a la remisión hecha, y como consecuencia de la negativa, falleció, estando bajo el cuidado del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, pues la entidades mencionadas están adscritos al mismo....” (fls. 11 a 15cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto). 3. - Contestación de la demanda. 3.1. El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado (fls. 41 a 48 cdno. Ppal.), al oponerse a la demanda, propuso las excepciones que denominó de falta de los presupuestos procesales de la demanda en forma, de lo que se demanda y de capacidad sustancial para demandar; así mismo, las de improcedencia de la condena en costas y falta de presupuestos de la responsabilidad. En cuanto a la “Falta de Presupuesto Procesal de la demanda en forma” (fl. 43 cdno. ppal.), señaló que la demanda no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que “Los demandantes guardaron silencio en la mención de las normas infringidas y en la explicación del concepto de la violación, las que sirven de apoyo al resarcimiento de los perjuicios...” (fl. 43 cdno. ppal.) Respecto a la “Falta de Presupuesto procesal de que se demanda” (fl. 44 cdno. ppal.), apoya la excepción en la falta de precisión de la demanda, en la que “... no atinaron a solicitar que se declarara primero a la Administración (sic), de la responsabilidad extracontractual por razón del hecho aque (sic)

aparentemente causó el daño y, en razón a ello que se le condenara el pago de los perjuicios” (fl. 44 cdno. ppal.). Fundamenta la excepción de “Falta de Presupuesto de la acción de la capacidad sustancial para demandar” (fl. 94 cdno. ppal.), en que no está demostrada la existencia de una relación de dependencia patrimonial o afectiva entre la víctima y los hermanos de éste. Asevera, además, que el occiso era un menor de edad, dependiente económicamente de sus padres, por lo que no pueden reclamarse perjuicios materiales. En lo tocante a la condena en costas, precisa que de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en ningún caso puede proferirse tal condenación cuando, entre otros caso, la entidad demandada sea un Departamento. En cuanto a la “Falta de presupuestos de la responsabilidad” (fl. 45 cdno. ppal.), indica que “... no se puede indilgar (sic) al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE SALUD, la falla del servicio simplemente porque el médico del Hospital la Samaritana haya condicionado el servicio a un exámen (sic) médico previo. El servicio público debe actuar con base a un procedimiento médico y administrativo que garantice a los administradores (sic) la prestación de un buen servicio” (fl. 47 cdno. ppal.). 3.2. El Hospital General Universitario de la Samaritana (fls. 57 a 60 cdno. ppal.), propuso las excepciones de ilegalidad en la causa por falta de interés sustancial, inexistencia de relación causal entre la muerte y la conducta de

los funcionarios, atipicidad de la conducta de éstos e inexistencia de la falla del servicio. Fundamentó las excepciones propuestas, en los siguientes términos: “a) Ilegalidad en la causa por falta de interés sustancial. “No existió falla alguna en la prestación del servicio Médico (sic) a ningún título, no existe delito ni culpa, presupuesto sustancial para demandar responsabilidad Civil (sic) extracontractual, las conductas de los agentes, trabajadores del Hospital General Universitario de la Samaritana no configuro (sic) ninguna modalidad de culpa que tenga que ver con el resultado de la muerte, situación que el actor demanda como razón de la pretensión. El interés sustancial no es la muerte en si misma sino la culpa que haya ocasionado la muerte. Al no existir aquella la (sic) culpa o delito, no puede existir interés sustancial. “b) Inexistencia de relación causal entre la muerte y la conducta de los agentes, ya que el deceso se produjo cuando se dirigían al Hospital Militar con el fin de tomarle un TAC, servicio que no presta el Hospital de la Samaritana, diferente a la prestación del servicio de atención Médica (sic). “c) Atipicidad de la conducta de los agentes: La conducta de mi poderdante a través de sus trabajadores no configuro (sic) causal alguna de responsabilidad extracontractual tales como culpa penal, Civil (sic) o delito. “d) Inexistencia de falla en el Servicio (sic). “El hospital General Universitario de la Samaritana, cumplió con la Prestación (sic) del Servicio (sic) Médico (sic) de atención, prueba de ello es la solicitud del TAC, requisito indispensable e ineludible par (sic) su tratamiento de CESAR ENRIQUE VARGAS

CUBIDES.” (fl. 59 cdno. ppal. Mayúsculas del texto). 4. - La audiencia de conciliación. El 1° de febrero (fl. 104 cdno. ppal.) y el 27 de junio de 1996 (fls. 113 y 114 cdno. ppal.), se llevó a cabo ante el a quo el trámite de audiencia de conciliación, sin que se lograra un acuerdo entre las partes. 5. - La sentencia de primera instancia Mediante proveído del 19 de septiembre de 1996 (fls. 138 a 164 cdno. ppal.), el a quo denegó las pretensiones, por considerar, de una parte, que el departamento de Cundinamarca no está legitimado para comparecer al proceso, toda vez que el Hospital General Universitario de La Samaritana es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, siendo por tanto éste último quien debe responder respecto de los cargos por omisión que le atribuye la demanda. De otra parte, en relación con la cuestión de fondo, estimó que la negativa de asistencia médica, que se atribuye a dicho ente hospitalario, fundamento de las pretensiones resarcitorias, no se encuentra demostrada en el proceso. Para el tribunal, no se pudo establecer con certeza que en el hospital de La Samaritana se hubiera hecho exigencia alguna para atender al señor César Enrique Vargas Cubides, se le hubiera negado la atención médica que requería dado el grave estado de salud que presentaba, no aparece si se ordenó o no el examen de TAC y que él mismo se exigiera como condición previa para la atención del paciente, y que, además, el traslado al Hospital Militar obedeció a la

voluntad de los parientes del occiso Vargas Cubides y no a la necesidad de practicar el examen referido. Concluyó, entonces, el fallador de primera instancia: “No se demostraron, por tanto, los supuestos de hecho sustento de la demanda y, por otra parte, al caso sub-judice no le es aplicable la modalidad de falla presunta en la prestación del servicio médico dado que no se trata de la utilización fallida de medios médicos científicos donde la carga de la prueba de diligencia y cuidado puede trasladarse al organismo hospitalario, sino de una negativa a prestarle atención médica que de ninguna manera puede presumirse y cuya carga probatoria corresponda (sic) al actor en los términos del artículo 1777 (sic) del C. de P.C.” (fl. 163 cdno. ppal.). 6.- La apelación. Inconforme con tal decisión la parte actora la apeló (fls. 174 a 178 cdno. ppal.), por estimar que en el proceso sí está demostrada la negligencia en que incurrieron los funcionarios del hospital de La Samaritana, circunstancia que condujo a la muerte de César Enrique Vargas Cubides. Precisa que “... en La Samaritana, los funcionarios demostraron total negligencia y desidia, pues se limitaron a decirle a los parientes del paciente, que sin el examen no lo atendían y los dejaron totalmente desamparados y a su suerte.” (fl. 175 cdno. ppal.). Indica, que el hospital demandado debía tener como elemento indispensable, para desarrollar su labores de cirugía, “... el aparato que se utiliza

para realizar el TAC...” (fl. 175 cdno. ppal.), por tanto, el Hospital de La Samaritana no demostró que no contará con tal medio técnico o que el mismo no pudo ser utilizado por razones de fuerza mayor, por lo que no resulta justificada la omisión en que incurrieron los funcionarios de tal centro hospitalario, que contribuyó a la muerte del señor Vargas Cubides Señala, de otro lado, que el traslado del paciente al Hospital Militar Central no obedeció a la libre determinación de los familiares, sino que, por el contrario, aquel “... se originó en el desespero que originó la falta de respuestas y atención de los funcionarios del Hospital (sic), agravada por la crítica situación de salid del paciente...” (fl. 176 cdno. ppal.), evento éste en el cual puede entonces predicarse la existencia de una falla del servicio médico que debía prestar la entidad demandada al hoy occiso César Enrique Vargas Cubides. 7. - Alegatos de conclusión. 7.1.- El Ministerio Público, representado por la señora Procuradora Segunda Delegada, se pronuncia por la confirmación del fallo impugnado (fls. 184 a 193 cdno. ppal.). Señala la señora agente del Ministerio Público que si bien puede predicarse la existencia de una falla del

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