CE-25000-23-26-000-1994-00015-01(13660)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-00015-01(13660)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho exclusivo y determinante de un tercero / HECHO
EXCLUSIVO DE UN TERCERO – Configurado / RUPTURA DEL NEXO
CAUSAL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa; no obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad
al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / NEXO CAUSAL – Debe probar que el daño sí se presentó como consecuencia de una acción legítima o no o una omisión que haya provenido de la entidad demandada El principal elemento que configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado es precisamente la existencia de un daño antijurídico sufrido por el demandante, de tal manera que si no se logra probar dentro del proceso esa lesión a un derecho jurídicamente protegido que no se estaba en el deber legal de soportar, sobra el análisis que se haga sobre los demás elementos de la responsabilidad, es decir la falla del servicio y el nexo de causalidad. En el caso sub-examine y de acuerdo con los anteriores hechos debidamente acreditados, no
queda duda sobre la existencia del daño antijurídico, constituido por la muerte violenta […] Constatada la existencia de este primer elemento de la responsabilidad, resulta procedente entrar a analizar si el daño sufrido por los demandantes se produjo como consecuencia de las actuaciones u omisiones de la entidad demandada, es decir, si existe un nexo causal entre el daño y el servicio y por lo tanto, la responsabilidad le es imputable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL. […] No obstante admitir que el daño se produjo y que él es antijurídico, se echa de menos un elemento esencial para deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, cual es el del nexo de causalidad con el servicio a su cargo; y se afirma lo anterior, por cuanto no es suficiente con probar que existió algún vínculo con aquel, como en el presente caso, en donde la muerte del señor […] se produjo cuando en cumplimiento de sus obligaciones contractuales conducía una ambulancia del Centro de Salud para transportar a un herido al hospital del Municipio de Arbeláez, sino que es necesario establecer clara e indubitablemente que el daño sí se presentó como consecuencia de una acción –legítima o noo una omisión que haya provenido de la entidad demandada –quien actúa obviamente a través de sus agentes-, de tal manera que de no haber mediado aquella, no se habría producido el daño; es decir que ese actuar administrativo tiene que haber sido la causa eficiente del mismo; ello significa que, aún en el evento en que se logre demostrar una deficiente prestación o funcionamiento del servicio –falla-, si no se acredita que fue la causa del daño, no habrá lugar a
deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada. IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado / NEXO CAUSAL – Se debe probar el nexo de causalidad para imputar el daño El artículo 90 de la Constitución Política, establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (negrillas fuera del texto), y la imputación consiste en la posibilidad de atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado; por ello resulta indispensable acreditar la existencia del nexo causal del daño con el servicio, para que prosperen las pretensiones del demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho exclusivo y determinante de un tercero / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – Configurado / RUPTURA DEL NEXO CAUSAL En el presente caso, la muerte del señor […] no se produjo dentro de las instalaciones del Centro de Salud del Municipio de San Bernardo ni él era paciente que estuviera siendo atendido en el mismo, sino que el lamentable suceso se presentó en una carretera, cuando conducía una ambulancia en la que se transportaba un herido a otro municipio y unos desconocidos, luego de obligarlo a detener el vehículo, le propinaron la herida mortal con arma de fuego; además no puede dejarse de lado el hecho de que el médico Director del Centro de Salud del
Municipio de San Bernardo, respecto de quien podría decirse que recaía el deber de brindar protección a los pacientes que fueran atendidos en dicho Centro mientras permanecieran en él y dentro de los límites de lo posible, no sólo remitió al herido –persona sin identificaral Hospital “San Antonio” de Arbeláez para que recibiera toda la atención que su grave estado requería y para cuyo tratamiento no existían los medios en el Centro de Salud, sino que además viajó con él en la ambulancia conducida por el señor […], acompañado así mismo por una auxiliar de enfermería, lo que garantizaba hasta donde era factible, dadas las circunstancias, que el paciente obtuviera durante el trayecto la atención necesaria para que su estado no se agravara; y tal y como lo advirtió el Procurador Delegado, “mal podría responsabilizarse a la Entidad demandada por algo que no constituye el objeto de su función, ya que no es del resorte de sus agentes tomar decisiones en materia de seguridad o conocer las circunstancias en que amerita la adopción de comportamientos especiales por problemas de orden público”. Para la Sala no cabe la menor duda en el sentido de que en el presente caso, el daño antijurídico no le es imputable a la parte demandada, toda vez que obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero, circunstancia que rompe el nexo causal que existiera entre dicho daño y el servicio a cargo de la entidad; en consecuencia, resulta procedente la confirmación de la sentencia de la primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00015-01(13660)
Actor: ANA AUDALIA MUÑOZ DE RUIZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE
SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de abril de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
1. A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, el 7 de julio de 1994 la señora ANA AUDALIA MUÑOZ DE RUIZ en su propio nombre y en representación de su hijo menor LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ; BLANCA ESTELA y CLARA INES RUIZ MUÑOZ, presentaron demanda en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –
SECRETARIA DE SALUD, cuyas pretensiones fueron:
“CAPITULO I DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1. LO QUE SE DEMANDA: Declárese al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud Departamental, administrativamente responsable de la muerte del señor BERNARDO RUIZ y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios
MORALES Y MATERIALES, causados a la viudad (sic) ANA AUDALIA MUÑOZ DE RUIZ y a sus hijos LUIS BERNARDO, BLANCA STELA Y CLARA INES RUIZ MUÑOZ. Los hechos se registraron en el Paraje ‘La Honda’ entre los Municipios de San Bernardo y Arbelaez Cundinamarca, en la noche del 19 para amanecer 20 de Julio de 1.992, por cuanto el Médico del Centro de Salud de San Bernardo, no le aceptó el servicio de Escolta, que le ofreció el Comandante de la Estación de San Bernardo. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1.21. Condénese AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE SALUD PUBLICA a pagar a ANA AUDALIA MUÑOZ DE RUIZ, LUIS BERNARDO, BLANCA STELA Y CLARA INES RUIZ MUÑOZ o a quien sus derechos representare en el momento del Fallo, los daños y perjuicios Morales ocasionados con la muerte de su esposo y padre respectivamente, el señor BERNARDO RUIZ, con el equivalente en gramos de ORO PURO en cuantía de UN MIL (1.000) Para cada uno, a como certifique su cotización el Banco de la República en la fecha de ejecutoria del fallo. 1.2.2. Condénese al Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud Pública Departamental, a pagar a la señora ANA AUDALIA MUÑOZ DE RUIZ, por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la muerte de su esposo, el señor BERNARDO RUIZ, los valores
que se detallan a continuación: 1.2.2.1. LUCRO CESANTE. El occiso devengaba en el momento de su muerte, la SUMA DE SESENTA Y SEIS ($66.000.oo) (sic) PESOS, mensual, según contrato de trabajo que tenía firmado con el Municipio de San Bernardo Cundinamarca, suma de la cual se toma el 75%, para la manutención de su esposa e hijo menor de edad que le sobreviven ... ... 1.2.3. Condénese al Departamento de Cundinamarca Secretaría de Salud Pública, a pagar a los actores, o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio Mensual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 1653 del C.C., ‘Todo pago se imputará primero a intereses’. El Departamento de Cundinamarca, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) dias (sic), siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme lo indicado en los Artículos 176.177 y 178 del C.C.A Se pagarán intereses Comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora”
2. La demanda da cuenta de los siguientes hechos: El 19 de julio de 1992 en horas de la noche, fue llevado por agentes de la Policía Nacional al Centro de Salud del Municipio de San Bernardo un individuo que fue encontrado por otro ciudadano tirado y herido en el sitio denominado El Puente de la Trampa, cerca al poblado; allí lo atendieron el médico y la enfermera de turno, y
al establecer el primero que debía ser remitido al Hospital de Arbelaez, al cual pertenecía dicho Centro de Salud, fue llevado en ambulancia en la que viajaron con el paciente el médico y la enfermera, y que era conducida por el señor BERNARDO RUIZ; a pesar de que el Comandante de la Policía de la Estación de San Bernardo le dijo al médico que le iba a dar una escolta para que los custodiara en el camino, éste la rechazó, “... diciendo que se trataba de la remisión de un herido y no de presos”. En el trayecto de San Bernardo a Arbeláez, hallaron un vehículo supuestamente varado que les hizo señales de pare, pero el conductor de la ambulancia aceleró “... para evitar el atentado.” Más adelante, fueron interceptados por los desconocidos que viajaban en el mismo carro y en esta oportunidad el conductor tampoco hizo caso de las señas que les hacían para que pararan. Finalmente, los volvieron a interceptar y en esa ocasión no fue posible huir, por lo cual los perseguidores se acercaron a la ambulancia y dispararon contra el herido y contra el conductor, que quedaron muertos en ese instante. Según se afirma en la demanda, la muerte del señor BERNARDO RUIZ “... obedeció al capricho del Médico YEZID RAMÍREZ, que por no aceptar el ofrecimiento que le hiciera en cumplimiento de su deber, el Cabo QUIMAYO (sic), Comandante de la Estación de Policía de San Bernardo, de darle una (sic) personal de Agentes de dicha Institución, para que lo escoltara y haber evitado
así, el atentado que costó la vida al herido y al Motorista ...”, lo cual constituyó una falla del servicio del Departamento de Cundinamarca, que les produjo perjuicios morales y materiales a los demandantes, que les deben ser resarcidos. En el capítulo de “Concepto de la violación”, explicó la vulneración que a su juicio se dio de los artículos 6, 11, 42, 83 y 90 de la Constitución Política con la actitud omisiva del médico del Centro de Salud de San Bernardo, a pesar de haber sido advertido por el Comandante de la Policía Nacional sobre la peligrosidad de transportar al herido por cuanto tenían que pasar por el mismo sitio donde había recibido las lesiones y “... era lógico suponer que los facinerosos pudieran salirles a la carretera para rematar al herido ...” . En el alegato final hizo un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales a su juicio corroboran los hechos expuestos en la demanda y que son constitutivos de una falla del servicio que dio lugar a la producción del hecho dañoso, esto es, la pérdida de la vida del señor BERNARDO RUIZ, esposo y padre de los demandantes, considerando que “están dados los elementos axiológicos, para declarar administrativamente responsable a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca (fl. 106, cdno 1).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al Gobernador del Departamento de Cundinamarca en la forma autorizada por el artículo 150 del C.C.A, quien a través de apoderada contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones, por considerar que el hecho dañoso no le es imputable a la entidad demandada, ya que el Servicio Seccional de Salud – Secretaría de Salud “tiene como finalidad coordinar y prestar ayuda y asistencia técnica, administrativa y financiera a los Hospitales, centros y puestos de salud a él adscritos, más no la de prestar el servicio de atención médica que se hace a través de los entes respectivos, y mucho menos el de la seguridad que le corresponde a otros organismos del Estado”, faltando en este caso la prueba de la relación de conexidad entre el daño y el agente y de la falla del servicio imputada.
Propuso excepciones de: “falta de los presupuestos de la responsabilidad”, refiriéndose a la existencia de un daño, una falla del servicio y el nexo de causalidad entre estos dos; “Caso fortuito”, por cuanto la muerte del señor BERNARDO RUIZ se produjo por un evento anormal, sorpresivo, extraño a toda previsión por la parte demandada e irresistible, que se presentó no como consecuencia de la prestación del servicio sino por causas completamente ajenas al servicio de salud; “Los hechos ocasionados por un tercero, exonera de responsabilidad a la administración”, aludiendo a la ruptura del nexo causal proveniente del hecho exclusivo de un tercero ajeno al servicio; “Improcedencia de pago de perjuicios materiales y morales a los hijos mayores de edad”, por cuanto en su criterio, en tal caso ya no opera la dependencia económica y material con el causante y en cuanto a los morales, porque “en la medida en que el desarrollo psicológico, el afianzamiento del carácter y de la personalidad, permiten
afrontar con mayor valor la pérdida irreparable de un ser querido, lo que no ocurriría con un menor de edad”; “Falta de legitimación pasivo (sic)”, por cuanto “el sujeto al cual se le pide la reparación directo (sic), como resultado de una responsabilidad contractual (sic) del estado, es decir el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE SALUD, sea el llamado a imponérsele la observancia de la consecuencia jurídica”; y finalmente, “la innominada”, es decir todas aquellas otras excepciones que el magistrado encuentre demostradas en el proceso.. (fls. 28 y 49, cdno 1). En escrito aparte, el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE SALUD formuló llamamiento en garantía respecto del MUNICIPIO DE SAN BERNARDO, para que en el evento de resultar condenada aquella entidad, éste lo sea también a reembolsarle lo que pague en virtud de la condena, con fundamento en el contrato de prestación de servicios que existía entre el Municipio llamado y la víctima, señor BERNARDO RUIZ, conductor de la ambulancia del Centro de Salud y por cuanto su muerte se produjo con ocasión del cumplimiento de dicho contrato; este llamamiento, fue negado por el Tribunal a-quo (cdno. 3). En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandada afirmó que el médico del Centro de Salud cumplió con las obligaciones a su cargo atendiendo al herido e incluso acompañándolo en la ambulancia; sostuvo que las funciones de inteligencia y protección no le correspondían a la Secretaría de Salud
sino a al Ministerio de Defensa Policía Nacional, entidad contra la cual ha debido orientarse la demanda; y de otro lado, que si la responsabilidad alegada se derivase de una falla en la prestación del servicio médico, el llamado a responder habría sido el Hospital San Antonio de Arbeláez, entidad descentralizada a la cual estaba adscrito el médico del Centro de Salud de San Bernardo, concluyendo que el hecho dañoso no le es imputable a la entidad demandada, “... por el simple motivo de que no se puede establecer una relación de causalidad entre el daño y el hecho” (fl. 117, cdno 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal a-quo para decidir en la forma vista consideró que no era función a cargo del Servicio de Salud Departamental “atender las situaciones de orden público como las que ocasionaron los hechos de la demanda”, puesto que esa es una labor encomendada a la Nación a través de sus dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y que la autoridad de Policía local ha debido prestar el servicio a su cargo si resultaba necesario con el consentimiento del médico o sin él, porque no era procedente; así mismo, halló presente el juzgador la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que se probó que fueron “maleantes” quienes mataron con arma de fuego al conductor de la ambulancia, sin que la conducta del médico hubiera incidido para nada en el resultado dañoso (fls. 143 a 161, cdno 1).
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y condenar a la entidad
demandada al pago de las pretensiones impetradas en la demanda, con fundamento en la equivocada calificación que hizo el Tribunal del hecho dañoso como un caso fortuito, ya que se estableció plenamente la posibilidad de un atentado en la carretera que de San Bernardo conduce a Arbeláez, a tal grado que el mismo Comandante de la Policía lo advirtió y “en cumplimiento de sus deberes profesionales le ofreció al Médico el Servicio de escolta”, que fue rechazado por éste, presentándose efectivamente el atentado, como consecuencia del cual se produjo la muerte del herido y del conductor de la ambulancia. Considera el apelante que el profesional de la salud se atribuyó funciones que no le correspondían al desestimar el peligro y las informaciones dadas por la Policía y rechazar el servicio de escolta que se le ofreció; afirma que “...no solamente por la ineficiencia en la prestación de los servicios médicos se incurre en fallas o faltas en la administración pública con consecuencias que obligan a indemnizar los perjuicios morales y materiales, aquí la negativa del empleado de la Entidad Demandada, médico YESID RAMÍREZ de aceptar la escolta, produjo unos hechos que causaron perjuicios morales y materiales y el Departamento de Cundinamarca, como patrono de YESID RAMÍREZ es quien tiene la responsabilidad y obligación de resarcir los daños ...”. Se refirió también el apelante al derecho que tienen los hijos mayores de la víctima a la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la pérdida de su padre, porque el dolor por la misma no varía con la edad.
Por otro lado, adujo que sí hay legitimación en la causa por pasiva porque el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD es la entidad patrona del médico por cuya actitud se presentó el atentado que causó la muerte al paciente y al conductor de la ambulancia. En su criterio, se dieron los tres elementos tipificadores de la falla del servicio, toda vez que hubo una actuación irregular de un funcionario de la entidad demandada, un daño antijurídico consistente en la muerte del señor BERNARDO RUIZ y el nexo causal entre los dos, por cuanto “... de haber aceptado este Médico, el servicio de escolta que le ofreció el Comandante de la Policía no se hubiese presentado la muerte de BERNARDO RUIZ, ni del paciente que era evacuado”, por lo cual las pretensiones deben ser despachadas favorablemente. Finalmente, consideró el recurrente que la Policía Nacional sí cumplió con las funciones a su cargo, por cuanto el Comandante de esta entidad en el Municipio de San Bernardo alertó al médico “...de lo que podía ocurrir si no aceptaba el servicio de escolta ...”, con lo cual considera que dicho funcionario “... actuó en forma diligente, oportuna y profesional...”; cuestionó el hecho de que si el Tribunal consideró que el Ministerio de Defensa y la Policía debían ser demandados, por qué no los llamó en garantía o en litis consorcio necesario ni tampoco lo pidió la parte demandada (fls. 162 y 171, cdno 1).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado común por 10 días a las partes
y al Ministerio Público para presentar alegatos y concepto respectivamente, término dentro del cual el Procurador Segundo Delegado intervino solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que en virtud de la situación de orden público que se registraba en la región y la forma como fue herido el individuo hallado en la carretera, esto es con arma de fuego, la autoridad de Policía no debió conformarse con llevarlo al Centro de Salud, sino que debió brindar las medidas de seguridad necesarias para su traslado, porque ellas eran propias de las funciones a su cargo y no de las autoridades de salud. Era entonces a la Fuerza Pública a la que le competía velar por la vida e integridad del señor BERNARDO RUIZ y las demás personas que viajaban en la ambulancia, y su actuar fue negligente al dejar en manos del médico del Centro de Salud, recién llegado al Municipio, la decisión de viajar protegidos o no. Consideró el Delegado, que si bien se probó el daño, no sucedió lo mismo con el nexo causal, toda vez que la responsabilidad reclamada no puede ser atribuida a la entidad demandada por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fl. 187, cdno 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes
consideraciones:
IRégimen de Responsabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa; no obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. En el presente caso como ya se vio, se alega la existencia de una falla del servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARIA DE SALUD, a raíz de la cual se produjeron los perjuicios materiales y morales cuya indemnización se reclama en la demanda, por lo cual resulta necesario analizar si se probaron los
elementos que la configuran.
IIHechos probados: En el plenario se acreditaron los siguientes hechos: 1) Que la señora ANA AUDALIA MUÑOZ y el señor BERNARDO RUIZ contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1968 y que de esta unión nacieron BLANCA STELLA, CLARA INES y LUIS BERNARDO, según consta en las respectivas Copias del Registro Civil de Matrimonio y de Nacimiento (documentos públicos auténticos, fls. 1 a 4, cdno 2). 2) Que el señor BERNARDO RUIZ vivía con su familia y se encargaba de su manutención con el fruto de su trabajo, según se desprende de las declaraciones rendidas por varias personas que manifestaron conocer a la familia RUIZ MUÑOZ y la relación de convivencia, afecto y ayuda mutua del señor BERNARDO RUIZ con su esposa ANA AUDALIA y sus tres hijos, cuyos gastos sufragaba totalmente con el fruto de su trabajo, así: - ROSA MARIA HORTUA PULIDO, natural de Choachí y vecina de San Bernardo, de 33 años de edad, Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud de dicha localidad, quien manifestó conocer a don BERNARDO RUIZ y su familia desde hace 8 años, que empezó él a manejar la ambulancia y que por ser vecinos y amigos, sabía que vivían juntos bajo el mismo techo y don BERNARDO era quien les suministraba lo necesario (fl. 63, cdno 2).
GUSTAVO GUILLERMO ROJAS ROMERO, natural y vecino de San Bernardo, comerciante, amigo de toda la familia RUIZ MUÑOZ porque eran vecinos y son
amigos; manifestó que al morir, el señor BERNARDO RUIZ era el conductor de la ambulancia del puesto de salud del municipio y lo que devengaba lo destinaba a su familia (fl. 64, cdno 2) FLORESMIRO DUARTE RAGUA, natural y vecino de San Bernardo, de 42 años de edad, comerciante, quien dijo conocer a la familia RUIZ MUÑOZ desde hacía 10 años por ser vecinos y por ello, le constaba que el señor BERNARDO RUIZ, quien trabajaba conduciendo la ambulancia del centro de salud del municipio, destinaba sus ingresos a la manutención de su esposa e hijos, con quienes convivía y tenía relaciones de ayuda mutua (fl. 65, cdno 2). 3) Que el señor BERNARDO RUIZ, se desempeñaba como conductor de la ambulancia del Centro de Salud del Municipio de San Bernardo, con disponibilidad permanente, lo cual se puede deducir de la prueba testimonial recaudada (fls. 23, 25, 60 y 63 a 65, cdno 2), puesto que si bien obra copia del contrato de prestación de servicios celebrado por la víctima con el Municipio de San Bernardo, en realidad se trata de la copia simple de un documento público, que en tal virtud carece de poder probatorio (fl. 11, cdno 2). 4) Que el 19 de julio de 1992 en horas de la noche la Policía de la Estación del Municipio de San Bernardo halló un herido al parecer con arma de fuego en la vía que conduce de esta población al Municipio de Arbeláez y fue trasladado al
Puesto de Salud, de donde fue remitido al Hospital Regional, que según anotación en la Minuta de Población y Libro de Poligramas de la Estación, era el de Fusagasugá (copias autenticadas de documentos públicos, fls. 66 a 68, 72, 73, cdno 2). 5) Que el señor BERNARDO RUIZ falleció el día 20 de julio de 1992 a consecuencia de una herida por arma de fuego, según consta en anotación efectuada en la Minuta de Población y Libro de Poligramas de la Estación de Policía del Municipio de San Bernardo el 20 de julio de 1992; copia de la necropsia practicada en el Hospital San Antonio de Arbeláez, en la cual se anotó que el cadáver presentaba: “Cráneo: Presenta orificio de entrada con tatuaje por pólvora en pómulo
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