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CE-25000-23-26-000-1994-00016-01(21243)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00016-01(21243)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICOEl día 7 de julio de 1992 ingresó docente a la Clínica Fundadores tras presentar molestias en la parte inferior del oído, fue extirpada a través de tratamiento quirúrgico la glándula submaxilar izquierda ocasionándole problemas al hablar / TRATAMIENTO QUIRURGICO - En glándula submaxilar izquierda por tumor en ganglio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - En cirugía por causar lesión al extirpar paranganglioma / TRATAMIENTO QUIRURGICO - Ocasionó daños en cuerdas bucales La señora Rosa María Mora de Rojas acudió el 7 de julio de 1992, a la Clínica “Fundadores”,-establecimiento particular donde se prestaban los servicios médicos asistenciales a los docentes del sector oficial adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, tras presentar molestias en la parte inferior del oído, siendo atendida por el Dr. Alfonso Castillo Arias, el cual le diagnosticó ganglios inflamados, y dispuso programarla para cirugía exploratoria el 16 de ese mismo mes y año. El día señalado se inició bajo anestesia local la intervención quirúrgica, , sin embargo el galeno observó la presencia de una masa inusual, lo que desvirtuaba su diagnóstico anterior, procediendo a extraerla y para lo cual requirió administrarle anestesia general a la paciente, una vez concluido el procedimiento, la señora Mora de Rojas despertó con voz ronca, lo cual consideró el Dr. Castillo

Arias que se debía a la exposición al frio, y que en un término de una semana aproximadamente recuperaría su voz normal. Al persistir la afección en la voz, la afectada fue remitida con el Dr. Bernardo Bernal especialista de la misma Clínica, el cual le diagnosticó “paciente que presenta disfonía secundaria a tratamiento quirúrgico de extirpación de glándula submaxilar izquierda.”, remitiéndola a terapia de lenguaje. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión patrimonial o extra patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar / DAÑO ANTIJURIDICO - Impone el deber de indemnizar el detrimento para garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el

consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por la no información de la Clínica a la paciente sobre el procedimiento que se le practicaría / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTABLECIMIENTO CLINICO - Por las falla en el diagnóstico de la paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al Decidir extirpar el paranganglioma sin que mediara decisión propia, libre y consciente de la paciente En el asunto sub examine y una vez realizada la valoración del material probatorio, estima la Sala que tal como lo manifestó el a-quo, el daño sufrido por la demandante tiene su génesis en la inexistente información que se le suministró, lo cual impidió la adopción de una decisión libre y voluntaria sobre los riesgos y consecuencias que tendrían para su vida e integridad la intervención quirúrgica a la que luego se vio sometida. (…) se evidencia que la decisión de extirpar el paranganglioma y con él, “sacrificar” el nervio vago, no fue una decisión propia, libre y consciente de la paciente, toda vez, que tanto ella como el cirujano desconocían la existencia de dicho cuadro clínico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL POR ERROR DEL CONTRATISTA - Pese a existir exámenes complementarios que permitían una mejor dimensión de la lesión, profesional de la salud rehusó su práctica por considerarlos innecesarios /

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Celebró contratos con la Sociedad Médicos Asociados S.A para la prestación de servicios médicos / ERROR DE DIAGNOSTICO DE CLINICA FUNDADORES - Responde Ministerio de Educación Nacional por los daños ocasionados a paciente por la contratista / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debieron realizarse exámenes de ayuda diagnóstica que permitiesen conformar o controvertir el diagnóstico inicial / ERROR DE DIAGNOSTICO - Ocasionado establecimiento clínico Resulta claro entonces, que pese a existir exámenes complementarios que permitiesen una mayor precisión sobre la ubicación y dimensión de la lesión, el profesional de la salud rehúso su práctica, por considerarlos innecesarios e incompatibles con su diagnóstico inicial. Por tal razón, no son de recibo los argumentos esbozados por el llamado en garantía en la sustentación de la alzada, cuando manifiesta que la imposibilidad del tratante en suministrarle información a la paciente radicó en el desconocimiento que el mismo médico tenía sobre el origen del tumor, por cuanto, de no existir pleno convencimiento por parte del facultativo sobre la enfermedad o lesión padecida por Rosa María Mora de Rojas, debieron realizarse exámenes de ayuda diagnostica que permitiesen confirmar o controvertir el diagnóstico inicial, previamente a someter a cirugía a la paciente. (…) la Sala modificará la sentencia en lo concerniente a la condena impuesta contra el Dr. Mayid Alfonso Arias Castillo, al no evidenciarse la existencia de vínculo contractual alguno entre éste y la Nación-Ministerio de Educación, que

permitiría la exigibilidad de la condena, contrario sensu al caso de la Sociedad “Médicos y Asociados S.A”, con quien la entidad demandada celebró los contratos de prestación de servicios N°. 0083-045/91 y N° 0083-113/95, constituyéndose como la llamada a responder en el presente asunto OMISION DEL DEBER DE INFORMACION A PACIENTE - Privación a la paciente del derecho a ser informada sobre riesgos y consecuencias propias del procedimiento que le fue practicado / OMISION DEL DEBER DE INFORMACION A PACIENTE - Busca la protección de la autonomía y voluntad del paciente El acto censurado por la Sala no es el acto de cirugía como tal, sino, la omisión del deber de información e ilustración que le era exigible al Doctor Castillo Arias, y la privación consecuencial del derecho a ser informada a la que se vio sometida la demandante, en aspectos como: la patología sufrida, los riesgos y consecuencias propios del procedimiento que le fue practicado y especialmente en la posibilidad de elegir y decidir sobre su propio cuerpo, inherente a toda persona. Es así, como la tendencia que impera en la actualidad es la de proteger la autonomía y la voluntad del paciente, en detrimento de la anterior vocación paternalista en el ejercicio de la medicina, en la que los deseos del infirmus se encontraban supeditados a las decisiones del galeno. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima de intervención quirúrgica Se encuentra demostrada la vulneración a los derechos de Autonomía, Libertad y Dignidad, a los que se vio expuesta Rosa María Mora de Rojas en la adopción de

una decisión que sin duda, representó un cambio significativo para su vida, por lo que se le indemnizará por este concepto, por lo que el monto a reconocer será de treinta (30) S.M.M.LV., no ocurriendo lo mismo con los restantes perjuicios solicitados, por cuanto no se encuentran probados dentro del plenario. En síntesis, solo se reconocerá el perjuicio moral, en concordancia al precedente jurisprudencial erigido por esta Sección y transcrito anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-10016-01(21243)

Actor: ROSA MARIA MORA DE ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el llamado en garantía, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección –B, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárese que la Nación-Ministerio de Educación Nacional es patrimonialmente responsable de los daños causados a la señora ROSA MARIA MORA DE ROJAS, por falla del servicio médico prestado el 16 de julio de 1992.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la

Nación-Ministerio de Educación Nacional, a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trescientos (300) gramos de oro fino. El valor del referido metal será el precio que certifique el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La entidad demandada repetirá contra el doctor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS en el equivalente al cien por ciento (100%) del monto total de las sumas que pague por concepto de la condena impuesta en este fallo”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La señora Rosa María Mora de Rojas acudió el 7 de julio de 1992, a la Clínica “Fundadores”,-establecimiento particular donde se prestaban los servicios médicos asistenciales a los docentes del sector oficial adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, tras presentar molestias en la parte inferior del oído, siendo atendida por el Dr. Alfonso Castillo Arias, el cual le diagnosticó ganglios inflamados, y dispuso programarla para cirugía exploratoria el 16 de ese mismo mes y año.

El día señalado se inició bajo anestesia local la intervención quirúrgica, , sin embargo el galeno observó la presencia de una masa inusual, lo que desvirtuaba su diagnóstico anterior, procediendo a extraerla y para lo cual requirió administrarle anestesia general a la paciente, una vez concluido el procedimiento, la señora Mora de Rojas despertó con voz ronca, lo cual consideró el Dr. Castillo

Arias que se debía a la exposición al frio, y que en un término de una semana aproximadamente recuperaría su voz normal. Al persistir la afección en la voz, la afectada fue remitida con el Dr. Bernardo Bernal especialista de la misma Clínica, el cual le diagnosticó “paciente que presenta disfonía secundaria a tratamiento quirúrgico de extirpación de glándula submaxilar izquierda.”, remitiéndola a terapia de lenguaje. En búsqueda de una segunda opinión, la señora Mora Rojas acudió a consultas particulares con los doctores Miguel Malagón Girón e Ismael Hernández Núñez, respectivamente, arrojándose como diagnostico “paciente que presenta parálisis de cuerda vocal izquierda post-quirúrgica en posición paramediana”.

2. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de julio de 1994, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Rosa María Rojas formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones sufridas durante el desarrollo de la intervención quirúrgica realizada el 16 de julio de 1992.

A título de indemnización solicitaron se condenara a la entidad demandada a pagar: i.) Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma que resultare probada dentro del proceso., ii) por concepto de daños morales, el valor equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, y

iii.) por concepto de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación el valor equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino. Afirma la demanda que como consecuencia de la lesión originada en la cirugía no pudo continuar desempeñándose como docente, pues, al presentar deficiencias en su voz, fue reubicada como bibliotecaria, lo cual le causó un gran pesar y una notoria afectación a sus ingresos, también manifiesta que en ningún momento “el doctor Alfonso Castillo Arias, informó o puso en conocimiento a mi mandante, el riesgo que corría por la intervención quirúrgica que le practicaría.”1

3. Contestación de la demanda y llamamiento en garantía La NaciónMinisterio de Educación en escrito presentado el 8 de noviembre de 19942, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y pidió al Tribunal que fuesen desestimadas, por cuanto, la prestación del servicio médico fue realizada por la sociedad “Castillo y Asociados S.A”., y que ésta al momento de realizar las 1 Folio 4 C.1 2 Folios 21 a 25 C.1 actividades para ejecutar el contrato, debía, procurar la diligencia y el debido cuidado propias del ejercicio de la medicina, por lo cual, decidió llamarla en garantía.

Adicionalmente, el Ministerio Público llamó en garantía al médico Alfonso Castillo Arias, atendiendo a que fue éste, el profesional de la medicina quien realizó la cirugía. El Tribunal mediante providencia del 24 de noviembre de 1994 dispuso citar a los llamados en garantía, los cuales, a través de un único apoderado judicial dieron

respuesta a la demanda3 en los siguientes términos: “la disfonía o afección que padece la reclamante, eventualmente secundaria o secuencial al procedimiento quirúrgico, es una secuela de general ocurrencia, imposible de evitar en la práctica médica quirúrgica correctiva, en el preciso tipo de lesión tumoral que padecía la demandante y se presenta no por error en el acto quirúrgico, sino por la localización de la lesión. Luego la disfonía que presenta la actora en el evento que se pruebe que esta fue consecuencia directa y única de la operación quirúrgica que le practicó el Doctor Mayid Alfonso Castillo Arias, como médico cirujano de Castillo y Asociados, no es el resultado de un error cometido en el acto quirúrgico, como lo predica la demanda sino una secuela forzosa de la cirugía, debido a la ubicación del tumor que padecía en su momento la paciente. Añadió el apoderado de los llamados en garantía, un breve recuento del tratamiento médico que se le siguió en su momento a la señora Mora de Rojas, y concluyó, que no se causó daño alguno por cuanto “las secuencias postquirúrgicas que presenta la actora, no fueron producto o resultado de un error médico en el diagnóstico y en el tratamiento de la patología, hay resultantes de una acción u omisión. Por lo tanto es claro que no se da el primer elemento, ni ninguno de los presupuestos axiológicos de la acción resarcitoria.”

4. Sentencia de primera instancia 3 Folios 19 a 24 C.3

El Tribunal de instancia dictó sentencia el 12 de junio de 20014, donde, luego de

relatar los antecedentes del litigio y de analizar las pruebas existentes en el proceso declaró la responsabilidad de los llamados en garantía, al considerar que “la conducta desplegada por el referido profesional fue gravemente culposa en la producción de los daños antijurídicos de los que trata este proceso; conducta directa y personal en la prestación del servicio médico., por lo cual la entidad pública y demandada, luego del pago de la condena, deberá repetir en contra del llamado en garantía en un 100%”. Como fundamento der lo anterior, manifestó el fallador “si en gracia de discusión se estima que se tomó consentimiento a la demandante para que le fuera aplicada anestesia general, lo que sí es evidente es que en forma previa a la intervención quirúrgica no se le explicó sobre el problema que afrontaba ni sobre los riesgos que asumía, tanto al aceptar la intervención como en rechazarla. En efecto, en el resumen de la historia clínica elaborada por el propio doctor Castillo se consignó: ‘También debo aclarar que una vez fue confirmado el diagnostico por anatomía patológica, se procedió a dar una explicación clara y concisa a la paciente sobre su enfermedad y la necesidad de un tratamiento de TERAPIA DEL LENGUAJE’ En conclusión, la Sala no considera de recibo las justificaciones brindadas por el Dr. Mayid Alfonso Castillo para proceder de la manera antes referida. No se acreditó en el proceso que la actuación médica se obró con diligencia y cuidado, sino por el contrario, de las pruebas obrantes en el proceso, se deduce que fue precipitada, toda vez que no se contaba con los exámenes paraclínicos exigidos

en esos casos ni tampoco con el consentimiento de la paciente de asumir el riesgo propio de esa clase de intervención” (mayúsculas propias del original)

5. Los recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión, el llamado en garantía5 y la parte actora6 presentaron sendos recursos de apelación, en los que solicitaron respectivamente: 4 Folios 112 a 123 C.4. 5 Fls134 a 153 C. 4 6 Fls154 a 160 ibídem La sociedad Médicos Asociados S.A y Mayid Alfonso Castillo Arias, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la revocatoria de la sentencia, y que en su lugar se negarán las súplicas de la demanda, al considerar que no existe la falla en el servicio señalada por el Tribunal, puesto que, del material probatorio allegado al proceso se encuentra demostrada la diligencia e idoneidad del profesional de la medicina que atendió la patología presentada por la paciente, aduce el apelante que “las secuelas postquirúrgicas que presentó la actora no fueron producto o resultado de un error médico en el diagnóstico y/o precipitud

(sic) en el tratamiento de la patología, sino de la naturaleza y localización en el nervio ‘vago’ del ‘Quemodectoma’ o ‘Tumor Glómico de Cuelló” . Sostuvo el llamado que “no es cierto ni exacto como se expresa en la demanda, y se acoge como cierto y sin reparos en la sentencia apelada que se le haya practicado a la demandante Rosa María Mora de Rojas, una inoportuna e inadecuada intervención quirúrgica, con negligencia, impericia o falta de cuidado o

culpa grave del galeno que la practicó. O que se debía hacer suspendido el procedimiento que se efectuaba con anestesia local, para explicarle a la demandante los riesgos de la cirugía que se le practicaría, pues en el momento en que se le explicó a la paciente que se le debía aplicar anestesia general y se le solicitó su consentimiento para tal efecto, aun no se sabía con precisión el real y exacto sitio del origen de la lesión tumoral. Por lo tanto no podía o estaba imposibilitado el cirujano Mayid Alfonso Castillo Arias, en ese momento, de explicarle a su paciente Rosa María Mora de Rojas , el riesgo que asumía al continuar la cirugía bajo anestesia general, por la potísima razón que él aún no conocía o sabia el origen del tumor precisamente estaba radicado en el nervio vago. Dicho hallazgo fue quirúrgico, (…)” (fl.137 cit supra) Por su parte, la accionante manifestó su disentimiento con el monto reconocido por el Tribunal, a título de perjuicios morales, además solicitó que se reconociesen los perjuicios materiales a título de daño emergente y los inmateriales a título de daño a la vida de relación deprecados en la demanda.

6. Actuación en segunda instancia.

Los recursos fueron concedidos por medio de auto fechado 30 de julio de 20017, y admitidos por esta Corporación el 9 de noviembre del mismo año8. Dentro del término legal, la parte actora solicitó el decreto de una prueba documental9 y adjuntó otra, las cuales fueron admitidas como pruebas en segunda instancia mediante proveído del 6 de diciembre del mismo año.

El día 19 de julio de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión, durante el cual, los llamados en garantía reiteraron los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, también manifestaron que la prueba decretada en segunda instancia no debía tenerse en cuenta, por cuanto, el concepto médico allegado solo sirvió de fundamento para otorgar una pensión de invalidez a la actora, la cual fue revocada posteriormente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de los recursos de alzada interpuestos por los anteriormente mencionados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia10.

2. Régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los 7 Fl 128 ibídem 8 Fl 162 ibídem 9 Copia autentica del certificado médico laboral de incapacidad con el cual fue pensionada en el año 1998 la

Sra. Rosa María Mora de Rojas 10La demanda fue presentada el 6 de julio de 1994, la pretensión mayor individualmente considerada (1.500) gramos de oro fino, para ese momento equivalía a $ 16.021 500.

Para el año 1994, la norma exigía una cuantía superior a $ 9.610.000 para que el proceso tuviese vocación de doble instancia. postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”11. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”12; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”13. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano

material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”14. Ahora bien, el precedente jurisprudencial ha sostenido que en aquellos casos en los cuales la existencia del daño antijurídico se origine en la prestación de un servicio médico a cargo de la administración, deberá ser estudiado bajo el título de imputación de la falla probada del servicio. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero; 12 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.

3. Pruebas Obran en el plenario como pruebas aportadas y relevantes para el caso, las señaladas a continuación:  Registro civil de nacimiento de Rosa María Mora de Rojas (fls 1 a 4 C.2)  Resumen de Historia Clínica fechada 14 de septiembre de 1992 elaborada por el Dr. Alfonso Castillo Arias (fl.5 ibídem).  Consulta médica realizada por el Dr. Miguel Malagón Girón, fechada 25 de agosto de 1992. (fl.6 ibídem).  Remisión a Terapia del lenguaje elaborada por el Dr. Bernardo Bernal fechada 28 de julio de 1992. (fl. ibídem).  Certificación médica realizada por el Dr. Ismael Hernández fechada 6 de octubre de 1992. (fl.8 ibídem).  Constancia de la rectora del Colegio Distrital de Bachillerato “Menorah” (fl.9 ibídem).  Contrato de prestación de servicio N°. 0083-045/91 celebrado entre la Fiduciaria La Previsora y la Sociedad “Castillo y Asociados”, posteriormente “Médicos y Asociados S.A.” (fls. 11 a 18 ibídem).  Certificado de existencia y Representación Legal de la Sociedad “Castillo y Asociados S.A” (fls.23 a 26 ibídem).  Comunicado del Instituto Nacional de Cancerología (fl. 27 ibídem).  Escrito de la Secretaría General de la Universidad Pedagógica Nacional en el que adjunta Copia auténtica del Acta de grado N°.287, que acredita a

Rosa María Mora de Rojas como Licenciada en el área de español. (fls. 29 y 30 ibídem).  Comunicado de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá en el que se adjuntan copias auténticas de las Resoluciones N°. 00016/93 y N°. 07046/93 (fls. 31 a 41 ibídem).  Comunicado de la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá en el que se adjuntan copias auténticas de los decretos N°. 563 de 1976, N°. 631 de 1977 y Resolución N°. 02389 de 1994. (fls 42 a 50 ibídem).  Certificados de incapacidad de Rosa María Mora de Rojas expedidos por la Clínica Fundadores y por la Secretaria Distrital de Educación de Bogotá, respectivamente (fls. 51 y 52 ibídem).  Diligencia de recepción de testimonio al Dr. Bernardo Bernal (fls 57 a 63).  Copia auténtica Historia Clínica de Rosa María Mora de Rojas adelantada por la Clínica los Fundadores. (fls 71 a 91 ibídem).  Diligencia de recepción de testimonio al Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias (fls 93 a 99 ibídem).  Diligencia de interrogatorio de parte de Rosa María Mora de Rojas (fls 100 a 103 ibídem),  Historia Clínica de Rosa María Mora de Rojas adelantada por el Dr. Ismael Hernández. (fl. 109 ibídem)  Diligencia de recepción de testimonio al Dr. Ismael Hernández Núñez (fl.

112 a 120 ibídem).  Comunicado del Ministerio de Educación Nacional en el que allega copia autentica del contrato de prestación de servicios N° 0083-113/95, prórroga del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional y fiduciaria La Previsora y oferta integral de servicios médicos asistenciales de Salud elaborada por “Castillo y Asociados S.A”, posteriormente “Médicos y Asociados S.A”. (fls 122 a 209 ibídem).  Dictamen Médico Laboral proferido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fl.277 ibídem).  Dictamen pericial elaborado por los Doctores Pablo Bernal Arango y Luisa María Benítez Medina. (fls 33 a 36 C. 3).

4. Hechos probados Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se encuentran demostradas

siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. La señora Rosa María Mora de Rojas, ejercía el cargo de Maestra de Primaria en propiedad, desde el 27 de abril de 197715, adscrita a la

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

2. La Nación-Ministerio de Educación, suscribió contrato de Fiducia Mercantil con Fiduciaria la Previsora Ltda, para que esta administrara los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo establecido en la Ley 91 de 1989. 15 Decreto 631 de 1977 cit supra

3. La Sociedad “Castillo y Asociados S.A”, posteriormente “Médicos y Asociados S.A.”, celebró contratos N°. 0083-045/9116 y N° 0083-113/9517,

con la Fiduciaria la Previsora Ltda, para la prestación de los servicios médicos asistenciales al personal docente afiliado al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, ofreciendo como centro de saludentre otros-, a la Clínica Fundadores18.

4. La señora Mora de Rojas, acudió a consulta el día 7 de julio de 1992, luego de presentar molestias en el oído izquierdo y área submaxilar izquierda, siendo recibida y auscultada por el Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias, quien tras practicarle un examen físico, le diagnosticó la existencia de una “adenopatía, posiblemente linfoma”, razón por la cual se le programó para exploración quirúrgica de cuello el 16 del mismo mes y año19.

5. Durante la realización del procedimiento, el galeno advirtió que la masa inicialmente detectada era mucho más profunda de lo inicialmente considerado20, por lo que suministró a la paciente anestesia general a fin de culminar la intervención y realizar a plenitud la exploración, culminando con el “hallazgo” de un tumor intravagal, el cual fue extraído y que fue descrito por la unidad de patología como “tumor glandular submaxilar izquierda compatible con paraganglioma” 21

6. Posterior a la recesión tumoral practicada, la paciente presentó, disfonía

(voz ronca) permanente, por lo que fue remitida al Dr. Bernardo Bernal, otorrinolaringólogo vinculado a la Clínica “Fundadores”, el cual diagnosticó:

“I.C TERAPIA DE LENGUAJE.

Paciente quien presenta disfonía secundaria a tratamiento quirúrgico de

extirpación glándula Sub-maxilar izquierda. En la Laringoscopia indirecta se aprecia parecía de cuerda izquierda y un hitus grande posterior a la fonación” 16 Cit supra 17 Folios 133 a 155 ibídem 18 Cit. supra 19 Fls 5, 72 y 74 (reverso) ibídem 20 Ibídem 21 Fls 86-87

7. Inconforme con lo informado por el Dr. Bernal, la actora acudió a do

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