CE-25000-23-26-000-1994-00071-01(14390)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1994-00071-01(14390)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECRETO LEY 01 DE 1984 - Distinción de actos en materia contractual / ACTOS PREVIOS O SEPARABLES DEL CONTRATO - Acciones procedentes / ACTOS CONTRACTUALES - Acción contractual / ESTATUTO DE LA CONTRATACION PUBLICA - Dejó de lado la distinción de tales actos Así las cosas y evitando remontarse a épocas anteriores en la historia normativa nacional, cabe indicar que el Decreto-Ley 01 de 1984 acogió la anotada distinción de raigambre doctrinal y jurisprudencial, al asignarle al control judicial de los actos denominados previos o “separables” del contrato, el cauce procesal de las acciones procedentes contra cualesquiera otros actos administrativos en general nulidad y nulidad y restablecimiento de derecho, mientras que se estableció la contractual como la acción pertinente para encauzar pretensiones en contra de actos contractuales propiamente dichos. Esta situación se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993, en la cual se dejó de lado la aludida concepción dicotómica que distinguía entre actos previos o “separables” y actos contractuales, para englobar las dos categorías anteriores en una sola, a saber: la de “los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual”, al tenor de lo normado por el inciso segundo del artículo 77 del referido conjunto normativo, disposición que, igualmente, dejaba claro que tales decisiones administrativas “sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”.

LEY 80 DE 1993 - Previó una sola categoría de actos El aludido precepto [artículo 77 de la Ley 80 de 1993] dio lugar a que la jurisprudencia de esta Sección entendiera, en un primer momento, que la locución “con motivo u ocasión de la actividad contractual” permitía sostener la existencia de una categoría única de actos administrativos proferidos respecto de un contrato estatal, con fundamento en la comprensión en virtud de la cual “para nadie es un secreto que esa actividad se inicia con la apertura del proceso selectivo y continúa hasta el vencimiento del contrato o hasta la liquidación definitiva del mismo, según el caso”, por manera que de conformidad con dicha inteligencia tan contractuales serían los actos administrativos que ordenan la apertura de la licitación, adoptan el pliego de condiciones o adjudican el contrato, como aquellos mediante los cuales se ejercen potestades excepcionales, se termina o se liquida unilateralmente el negocio jurídico. Sin embargo, esta interpretación no fue uniforme y, por tanto, ha de darse cuenta de pronunciamientos posteriores en los cuales se propugna por mantener la distinción entre actos previos o “separables” y actos administrativos contractuales, entendiendo que éstos tan sólo pueden ser proferidos tras la celebración del contrato. LEY 446 DE 1998 - Introdujo un nuevo cambio en materia de actos proferidos con motivo u ocasión de la actividad contractual / ACCIONES PROCEDENTES - Término de caducidad Esa situación evidenció un nuevo cambio con la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 32 modificó el artículo 87 del C.C.A., y restituyó en el derecho

positivo nacional la distinción entre los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad previa a dicho momento, por una parte y por la otra, las decisiones unilaterales producidas durante la ejecución o la liquidación del contrato, igualmente con ocasión de la actividad contractual; en relación con los primeros se establece que las acciones procedentes con el propósito de ventilar ante el juez competente los litigios a los cuales pueda dar lugar la conformidad o contrariedad a derecho de las correspondientes determinaciones administrativas serán las de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, las cuales podrán intentarse dentro de un término especial de caducidad de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto cuestionado; por cuanto atañe a los segundos, su impugnación solamente podrá llevarse a cabo a través de la instauración de la acción contractual. Así lo ha reiterado la jurisprudencia y esta última es la normatividad vigente en la materia.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 13 de diciembre de 2001, exp. 19.777 y del 29 de junio de 2000, exp. 16.602.

ACCION CONTRATUAL - Procede frente a los actos proferidos con posterioridad a la celebración del contrato / ACTOS CONTRACTUALES PROPIAMENTE DICHOS - Prevalencia del Derecho sustancial Dado que los actos administrativos atacados en el sub lite fueron proferidos con posterioridad a la celebración del contrato como que, de hecho, ordenan la terminación unilateral del mismo y se trata, en consecuencia, de actos

contractuales propiamente dichos, no puede menos que concluirse que la acción procedente para demandarlos era la de controversias contractuales, tanto en virtud de lo normado por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo en la redacción dada al mismo por el Decreto 2304 de 1989, como atendiendo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993; no obstante lo anterior, el demandante dijo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el escrito inicial del proceso, circunstancia ésta que no obsta para que, como lo ha sostenido con anterioridad la jurisprudencia de esta Sección dando aplicación al mandato constitucional que compele al juez a conferir prevalencia al derecho sustancial respecto de las ritualidades procedimentales artículo 228 superior, haya de entenderse que la acción promovida por la parte demandante en el presente asunto fue la consagrada en el artículo 87 del Estatuto de Procedimiento Administrativo y es dentro de dicho marco que no en el, de cierto modo, más restringido que supone la instauración de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, que habrán de estudiarse y resolverse los diversos problemas jurídicos antes planteados, con el propósito de desatar el presente litigio. DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave Nota de Relatoría: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 25.177; auto de marzo 26 de 2009, exp. 31.748. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993, exp.

3446. NULIDAD PROCESAL - Pretermisión de instancia / FALTA DE RESOLUCION

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS

DEMANDADOS - Improcedencia / NULIDADES PROCESALES - Taxatividad. Principio de Convalidación En el anterior orden de ideas y con el fin de eliminar de manera definitiva cualquier inquietud que pudiera mantenerse a esta altura del trámite procesal en torno a la insistentemente alegada falta de resolución de la solicitud de nulidad procesal elevada por la sociedad accionante -inquietud que, bueno es reiterarlo, de existir, la Sala se anticiparía a considerarla totalmente infundada comoquiera que el pedimento en referencia fue resuelto tanto por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 23 de octubre de 1997, como, si se quiere, de forma innecesaria por haberse ya resuelto de fondo dicha cuestión en la primera instancia, nuevamente por el Magistrado Conductor del proceso en la segunda, mediante el también aludido auto del 25 de enero de 1999, la Sala insistirá en la aducción de los argumentos que conducen a concluir, sin lugar a la menor hesitación, que ningún reparo de legalidad puede formularse, en este momento procesal, a la instrucción del expediente, pues la omisión en la cual incurrió el Tribunal a quo al no resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados no constituye causal de anulación de etapa alguna del plenario de las legalmente previstas y, adicionalmente, dicha irregularidad quedó saneada por la falta de oportuna

alegación de la misma por parte de la propia sociedad accionante, en cuanto interpuso recurso alguno en contra del proveído mediante el cual se admitió a trámite la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de las nulidades procesales, su taxatividad y el Principio de Convalidación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de febrero 19 de 2008, exp. C-594.

BIENES EN EL ORDENAMIENTO JURDICO COLOMBIANO - Públicos y privados La regulación contenida tanto en la Constitución Política proferida en julio de 1991 como en la legislación civil, permite distinguir en el ordenamiento jurídico colombiano, genéricamente, dos clases de bienes, cada una de ellas sujeta a su propio régimen jurídico: bienes públicos y bienes privados. Algún sector de la doctrina, especialmente la civilista, cuando se refiere a la referida tipología de los bienes que los distingue entre públicos y privados, utiliza como criterio diferenciador entre las dos clases la titularidad de los mismos, es decir, parte de determinar quién ostenta la calidad de señor y dueño sobre un determinado bien para conferirle a éste su naturaleza jurídica, por manera que se catalogan como privados aquellos cuyo dominio se encuentra en cabeza de un particular, mientras que respecto de aquellos cuya titularidad pertenece al Estado se predica la condición de públicos; sin embargo, el anterior criterio no es el único que se utiliza para clasificar la naturaleza jurídica de los bienes, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano es factible que un bien cuya titularidad pertenece a un particular, se encuentre afectado a un uso público, circunstancia

que conlleva una limitación en el derecho de dominio respecto de dicho bien. NATURALEZA JURIDICA DE LOS BIENES - Determinación Lo dicho no implica que el criterio que ha de prevalecer para determinar la naturaleza jurídica de los bienes sea el de la afectación de los mismos, pues tampoco puede soslayarse la importancia del principio que ha dado en denominarse como el de dominio eminente, en virtud del cual la Nación, en cuanto titular y a través del Estado por conducto de las autoridades nacionales o de las de sus entidades territoriales, ejecuta actos de soberanía respecto de algunos de esos bienes públicos en vez de actos de dominio sobre los mismos, traducidos en el ejercicio de una verdadera potestad regulatoria respecto de su manejo y de las garantías que deben acompañarles. En el anterior orden de ideas, dentro de la categoría de los bienes públicos debe darse cuenta de (i) aquellos bienes de la Nación criterio de la titularidad en relación con los cuales la misma ejerce una relación de soberanía o de dominio eminente y de (ii) aquellos bienes de dominio público criterio de la afectación respecto de los cuales se tiene en cuenta la finalidad pública a la que los mismos tienen la vocación de servir y que constituyen un género dentro del cual pueden ser identificadas varias especies. BIENES PUBLICOS - De uso público y fiscales No obstante lo anterior, de manera muy temprana el Código Civil había introducido ya una clasificación de los bienes públicos de acuerdo con la cual resulta necesario distinguir entre los bienes de uso público, de un lado y los bienes fiscales, de otro, teniendo en cuenta, además, que entre éstos últimos

pueden identificarse, a su turno, dos modalidades específicas cuales son los bienes fiscales propiamente tales y los bienes fiscales adjudicables; la primigenia distinción referida se sustenta en lo normado por el artículo 674 del mencionado cuerpo normativo. Los bienes fiscales son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular; son bienes que están dentro del comercio y que son destinados, por regla general, al funcionamiento del ente estatal al cual pertenecen o a la prestación de un servicio; de esta categoría de bienes de dominio público es preciso destacar, como rasgos que les distinguen, el carácter de embargables y de enajenables, toda vez que su régimen jurídico resulta similar al que el ordenamiento jurídico dispensa a la propiedad privada o particular. BIENES FISCALES DEL ESTADO - Características Así pues, una caracterización de los bienes fiscales o patrimoniales del Estado pasaría por afirmar que se trata de bienes que (i) pertenecen a una persona jurídica de derecho público; (ii) están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales; (iii) el Estado los administra de conformidad con el régimen jurídico que al tipo de bien del cual se trate proporciona el derecho común y (iv) son embargables, enajenables e imprescriptibles. BIENES DE USO PUBLICO - Régimen jurídico La referida comparación conduce a realizar una sucinta alusión al régimen jurídico propio de los bienes de uso público, asunto del cual se ha ocupado en diversas

ocasiones esta Sala para señalar, con carácter general, que los aludidos bienes son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado o, en estricto sentido, a la Nación, según se verá y cuya afectación o destino está orientado al uso de todos los habitantes de un territorio, propósito éste en virtud del cual las entidades responsables de su manejo ejercen unas potestades de regulación, administración, control y vigilancia que lejos de permitir la asimilación entre la propiedad privada y la titularidad que ostentan respecto de dichos bienes, apunta, exclusivamente, a propender porque se respete y se garantice el destino natural o jurídico de los mismos, que no es otro que el de servir a su utilización, en las condiciones que se correspondan con la naturaleza del bien y con la razonable y proporcionada reglamentación que su adecuado uso determinen, por parte de la colectividad, que es su verdadera titular, a través de la Nación, como expresamente lo establece, actualmente, la Carta Política, de lo cual ha tomado atenta nota la jurisprudencia. Como corolario de lo anterior, recae sobre el Estado, a través de sus distintas entidades, en su condición de gestoras que no de titulares, como acaba de precisarse de los bienes de uso público, la obligación constitucional y legal de brindar efectiva protección a dichos bienes, exigencia que alcanza raigambre constitucional en la medida en que el artículo 82 superior impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público dentro del cual, como a continuación se detallará, el derecho positivo nacional ha tenido a bien incluir a los bienes de uso público y porque se garantice

su destinación al uso común, el cual está llamado a prevalecer sobre el interés particular. Tales consideraciones determinan que la condición de uso público de un bien repugne con el establecimiento de derechos exclusivos, en relación con el mismo, en beneficio de un exclusivo titular sea éste de naturaleza pública o privada distinto de la Nación, a voces de lo normado por el artículo 102 de la Carta. BIENES DE USO PUBLICO - Características En consonancia con cuanto se viene exponiendo, la Constitución Política de 1991, con el fin de proteger los bienes de uso público y de dotar a los encargados de su administración y manejo de fundamentos jurídicos en los cuales sustentar su gestión encaminada a procurar que se alcance el destino constitucionalmente asignado a dichos bienes su uso por parte de la comunidad, decidió revestirlos de las características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 superior; por intermedio de las referidas tres garantías o condiciones inherentes a este tipo de bienes se pretende que los mismos queden por fuera del comercio (inalienabilidad); que no puedan constituirse en objeto material de medidas cautelares adoptadas en procesos judiciales (inembargabilidad) y que no sean susceptibles de adquirir por usucapión (imprescriptibilidad). A las anotadas tres fundamentales garantías jurídicas constitucionalmente instituidas en relación con los bienes de uso público y, como no podría ser de otro modo, en beneficio de la titular de los mismos, vale decir, de la colectividad entera representada en la Nación debe añadirse la

igualmente importante, aunque de estirpe legal, consagrada en el artículo 6 de la Ley 9ª de 1989, por virtud de la cual el destino de los bienes de uso público sólo puede ser variado por los concejos municipales y distritales, a iniciativa de los respectivos alcaldes, bajo la condición de que sean canjeados por otros bienes de características similares; consecuentemente con el referido postulado, esta Sala ha remarcado la importancia de precisar que los negocios que llegaren a realizar las entidades públicas responsables del manejo de los bienes de uso público y que solamente en consideración a dicha responsabilidad los incluyen en su patrimonio, no varían la naturaleza de los mismos, pues sólo los entes mencionados se encuentran normativamente autorizados para mutar la naturaleza de tales bienes, previa observancia de las exigencias tanto sustanciales como procedimentales establecidas en la ley para tal efecto.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de los rasgos característicos de los bienes de uso público, Corte Constitucional, sentencias T-566 de 1992; C-108 de 2004.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 6 de julio de 2005, exp. 12249; de febrero 16 de 2001, exp. 16596. ESPACIO PUBLICO - Connotaciones y alcances Todo lo hasta ahora expresado evidencia que el concepto de espacio público descrito en el Código Civil colombiano tiene hoy connotaciones y alcances que superan la clásica referencia que en el mencionado cuerpo normativo se efectúa a las calles, plazas, puentes y caminos, de suerte tal que la noción en comento se ha ampliado en la época actual comprende, de forma más general y abstracta,

todos aquellos bienes públicos destinados al uso y goce directo o indirecto de la comunidad, en virtud del explicado contenido de la idea de afectación al uso público; contemporáneamente, por tanto, resulta viable sostener que si bien es cierto en el sistema jurídico colombiano la tradicional clasificación de los bienes públicos que distingue entre fiscales y de uso público sigue teniendo vigencia, no es menos cierto que después de la expedición de la Constitución Política en 1991 dicha tipología parece resultar insuficiente para reflejar el amplio panorama que ofrece el manejo de los bienes públicos, panorama en el cual debe darse noticia de la existencia de modalidades de bienes que, por la singularidad de sus características, no siempre resulta sencillo encuadrar en las conceptualizaciones tradicionales, cosa que ocurre, por vía de ejemplo, con el patrimonio histórico y cultural, con las tierras de resguardo y con el segmento del espectro electromagnético. BIENES DESTINADOS A LA RECREACION Y EL DEPORTE EN EL DISTRITO CAPITAL - Régimen jurídico aplicable Mediante el Decreto-Ley 1421 de 1993 se expidió el régimen jurídico especial para el Distrito Capital de Bogotá, en desarrollo de las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, conjunto normativo aquél que, entre muchas otras materias, se ocupó de introducir algunas previsiones en punto a las entidades a las cuales corresponde promover la recreación y el deporte en la ciudad y, asimismo, de establecer algunos parámetros respecto del manejo de los bienes a cargo de las referidas

instituciones. El referido Decreto 2537 de 1993 fue demandado en acción de nulidad ante esta Corporación, por considerar el entonces accionante que el acto administrativo general en cuestión vulnera lo dispuesto por los artículos 63 y 82 de la Constitución Política, en relación con las características y el manejo que resulta constitucionalmente admisible respecto de los bienes de uso público destinados a la recreación y el deporte. Sin embargo, al pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante el cual se falló el correspondiente proceso, así como a los desarrollos jurisprudenciales de la Sección Tercera en relación con este mismo extremo, se hará referencia en posterior acápite dentro del presente proveído. Baste, por el momento, con reseñar que, en cuanto tiene que ver con el manejo de los bienes de uso público en general y de los destinados a la recreación y el deporte, en particular, en el Distrito Capital el Acuerdo No. 6 de 1990, “[P]or medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” norma vigente en esta materia al momento de la celebración del contrato que se encuentra en el origen de la controversia que mediante el presente pronunciamiento se dirime, se ocupó de regular diversos aspectos relacionados con la identificación, características y régimen jurídico de este tipo de bienes. ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES CONSULTABLES EN LA PAGINA WEB DE LA ENTIDAD QUE LOS PROFIRIO - No requieren aportarse en copia auténtica al proceso Debe la Sala advertir que si bien no se allegó al expediente copia auténtica de los

actos administrativos generales de alcance distrital a los cuales se acaba de hacer alusión, en los términos previstos en los artículos 188 del C. de P.C. y 141 del C.C.A., los referidos conjuntos normativos pueden ser consultados libremente en la página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá, razón por la cual deben ser tenidos en consideración por el Juez al momento de fallar, comoquiera que los avances de las nuevas Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (“TICS”) ponen a disposición del operador jurídico diversos elementos y herramientas de publicidad que permiten verificar el contenido de tales normas de carácter territorial, con alcance de autenticidad y para todos los efectos legales, como lo ha reconocido, sin ambages, tanto el derecho positivo nacional como la jurisprudencia de esta Sección. COLISEO CUBIERTO EL CAMPINNaturaleza jurídica Con base en los planteamientos efectuados, procederá la Sala a precisar cuál es la naturaleza jurídica del inmueble objeto material del contrato número 002 de 1994, celebrado entre las partes en el presente encuadernamiento, teniendo en cuenta que alcanzar la claridad en torno a dicho extremo resulta cardinal a efectos de desatar la litis comoquiera que, de un lado, ello reviste capital incidencia de cara a la identificación de la naturaleza del negocio jurídico en cuestión, asunto en relación con el cual el fallo apelado, de manera escueta y sin arribar a conclusión alguna respecto del punto en comento, determinó que dicho negocio realmente “fue una concesión de servicio público y no un arrendamiento, pues el bien entregado, el coliseo cubierto de El Campín, con independencia de su condición

de uso público o fiscal, está destinado a un servicio de tal naturaleza como es el de la recreación de los habitantes del Distrito Capital”. Lo expuesto conduce inexorablemente a preguntar por la destinación jurídica propia del coliseo “El Campín”, con el propósito de identificar su naturaleza, esto es, cuestionar si la razón de ser de la existencia de las instalaciones de dicho inmueble es el funcionamiento del ente estatal a cuyo cargo las mismas se encuentran o a la prestación de un servicio encomendado a la respectiva entidad, de suerte que el manejo del bien debe observar las reglas del derecho común caso en el cual se estaría en presencia de un bien fiscal o si, por el contrario, la vocación de dichas instalaciones es la de servir al uso común o se encuentran afectadas al uso público, lo cual significa que el uso y goce de las mismas pertenece a la colectividad y no exclusivamente a la entidad pública que administra el bien; debe, asimismo, clarificarse si el hecho de que el uso del bien se encuentre sujeto a una reglamentación que impone límites y condiciones para su utilización por parte de la comunidad, inclusive a través de la fijación de unas tarifas de acceso a las dependencias del mismo, conduce necesariamente a concluir que se trata de un bien fiscal, como lo sostiene la parte actora en el presente litigio. COLISEO CUBIERTO EL CAMPIN - Destinación jurídica En el anterior orden de ideas, si bien es cierto que el coliseo “El Campín” difícilmente podría encuadrarse en la categoría de los que han dado en denominarse como bienes de dominio público por naturaleza -definidos en la ley,

según se vio, como aquellos que reúnen determinadas condiciones físicas, como los ríos, los torrentes, las playas marítimas y fluviales, las radas, entre otros-, no es menos cierto que constituye un paradigmático ejemplo de aquellos bienes que no obstante constituir una obra del hombre, se encuentran afectados al uso público en forma directa, cosa que ocurre también con los caminos, las carreteras, los puertos, los puentes y los demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y cuidado han sido normativamente encomendados, por regla general, a las autoridades públicas locales. No cabe duda, por tanto, de que el coliseo “El Campín” es un bien que no se encuentra destinado al funcionamiento de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá -entidad encargada de su gestión-, sino que su uso pertenece a todos los habitantes, ocasionales o permanentes, de la ciudad, quienes podrán utilizar las instalaciones del coliseo en las condiciones y de acuerdo con los reglamentos que, fijados por las instancias encargadas de administrar el inmueble, garanticen su adecuada conservación, su mantenimiento y el empleo de sus dependencias en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad para los ciudadanos; esta última precisión permite aclarar que la circunstancia consistente en que el uso del bien en comento se encuentre sujeto a una reglamentación que impone límites y condiciones para su disfrute por parte de la comunidad, inclusive a través de la fijación de horarios, restricciones y tarifas de acceso a las instalaciones del mismo, no conlleva un cambio de su naturaleza jurídica, en virtud del cual haya de

concluirse que realmente se trata de un bien fiscal, pues la afectación al uso público o al destino común en manera alguna quiere significar, necesariamente, gratuidad, ausencia de limitaciones o de regulaciones que se correspondan con las finalidades a las cuales debe apuntar el manejo del bien, ni mucho menos libertad absoluta e irrestricta de acceso para cualquier persona interesada, en cualquier tipo de condiciones. CONTRATO 002 DE 1994 - Naturaleza jurídica / REGIMEN JURIDICO - Ley 80 de 1993 Ahora bien, según se deja reseñado, el contrato número 002 de 1994 fue celebrado entre las partes en el sub lite el día 7 de enero de 1994, momento para el cual ya había sido promulgada y ya habían cobrado vigor las disposiciones de la Ley 80 de 1993, luego tales referencias temporales obligan a concluir que el régimen jurídico aplicable al aludido contrato es el contenido en la mencionada Ley 80; ni siquiera cabe, en el presente caso, el reparo que podría formularse en el sentido de señalar que el procedimiento precontractual que debió surtirse de manera previa a la celebración del negocio jurídico en el cual se origina el presente litigio, habría tenido que regirse por los dictados del Decreto-ley 222 de 1983, comoquiera que la mayor parte de las disposiciones que regulan la materia en la Ley 80 apenas habrían entrado en vigencia el día 1 de enero de 1994. Frente a tal anotación cobra importancia lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto-ley 1421 de 1993, cuyo contenido permite disipar cualquier duda

interpretativa al respecto, toda vez que de conformidad con esa disposición, “las normas del Estatuto General de la contratación pública regirán en el Distrito a partir de su promulgación”, ocurrida el 28 de octubre de 1993, “inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo estatuto”, por manera que es evidente que la regulación de la Ley 80 en materia de procedimientos administrativos de selección de contratistas se encuentra vigente en el Distrito Capital desde esta última fecha y, consecuencialmente, resultaban aplicables a la escogencia del co-contratante de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá en el presente asunto. TIPO CONTRACTUAL CELEBRADO - Determinación / TIPO CONTRACTUALSe establece con independencia del nombre, rótulo o título que al vínculo contractual le hayan dado las partes Lo expuesto conduce a señalar que la naturaleza del vínculo contractual o la identificación del tipo negocial celebrado no constituye una cuestión que dependa, en exclusiva y ni siquiera principalmente, de la denominación que al convenio decidan otorgar las partes, sino que dicha naturaleza o modalidad derivan, fundamentalmente, de la función económico-social que el acto jurídico esté llamado a cumplir o, en otros términos, de los elementos que permiten configurar el tipo contractual del cual se trate; de ahí que el contrato, como forma específica de negocio jurídico, se califique como la más cotidiana y usual forma de disposición de intereses en procura de una función práctica, económica o social y que en consideración a la función o funciones que les corresponda desplegar, el ordenamiento jurídico instituya categorías o tipos de contratos dentro de un

esquema fáctico concreto, definitorio de su naturaleza, clase o especie, algunas de ellas reguladas expresamente por el legislador, otras por la sociedad -de suerte que surgen incluso de los usos y de las prácticas socialesy otras por el tráfico jurídico mismo, diferenciándose así los contratos típicos y nominados de los atípicos y los innominados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. CONTRATO TIPICO - Definición / CONTRATO NOMINADO - Noción / TIPO CONTRACTUAL - Está integrado por la síntesis de sus elementos esenciales y por aquellos que precisan su naturaleza y singular identidad Según el anterior orden de ideas, será contrato típico aquel nego

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...