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CE-25000-23-26-000-1994-00123-01(12625)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00123-01(12625)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / CARENCIA DE TÉCNICA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARENCIA DE TÉCNICA EN LA REDACCIÓN DE LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA /

FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Procuraduría General de la Nación, propuso la excepción de inepta demanda, que fundamentó en la falta de congruencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones en ella formuladas. Para la Sala, acertó el a quo al desechar la excepción así planteada, pues del estudio de las pretensiones formuladas, se concluye, sin mayor esfuerzo, que […] el hecho de que a juicio de la entidad demandada, el libelo introductorio carezca de la técnica esperada, no constituye causal que impida al juzgador hacer interpretación de la demanda a fin de procurar que en el proceso se reconozca y garantice la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (artículo 4° Código de Procedimiento Civil), ni mucho menos puede pensarse que el Juez deba abstenerse de conocer de las pretensiones por tal motivo, pues de ser así se denegaría el derecho fundamental

de acceso a la administración de justicia, que debe garantizarse acorde con el ordenamiento superior (artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PARTES DEL PROCESO /

DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE

DEMANDADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN PROCESAL /

RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN POR PASIVA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA

DEMANDA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / COMISIÓN DEL HECHO /

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DESIGNACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA El demandado […], propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, contrario a lo expuesto por el tribunal no tiene vocación de prosperidad. En efecto, La Sala otras anteriores oportunidades, ha precisado que tal situación no es constitutiva en los procesos ordinarios de excepción de fondo. […] La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho en la

causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y endilga a otro la conducta, actuación u omisión, causante de la demanda está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. […] En tales condiciones, en el sub judice, el demandado […] sí está legitimado para concurrir al proceso y, en el evento que resulte pertinente, deben entrar a estudiarse las pretensiones a él referidas.

FUENTE FORMAL: Sobre la legitimación en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre 2001, rad. 10973, C. P. María

Elena Giraldo Gómez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia […] y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11135, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11890, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO MORAL /

FALTA DE PRUEBA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / BOLETÍN / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA

[L]a Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación […], expidió el

boletín de prensa número 163 […], en el cual luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la Compañía Agropecuaria del Caribe “Agrocaribe Ltda.” contra el Banco Ganadero, señaló que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial había encontrado […]. Como se advierte de la relación de elementos probatorios allegados al proceso, la parte actora en manera alguna demostró los supuestos perjuicios de orden moral que alega, pues en el expediente no obra demostración alguna que permita establecer el perjuicio de orden moral sufrido por el demandante […], ni cuáles los daños a la vida de relación que se reclaman en relación con su cónyuge e hijos. […] En tales condiciones, estima la Sala que no hay lugar a estudiar los demás elementos de la pretendida falla del servicio, pues ante la ausencia de real demostración del daño, no es del caso examinarlos, ya que este sólo aspecto permite denegar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00123-01(12625)

Actor: LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 27 de junio de 1996 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. “SEGUNDO: Declárase la ausencia de presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne al demandado doctor Rafael Antonio Ballén Molina y, en consecuencia, niéganse las pretensiones formuladas frente al mismo. “TERCERO: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANAProcuraduría General de la Naciónadministrativamente responsable por los perjuicos morales ocasionados a los señores

LEOPOLDO SUAREZ (sic) CARRILLO, ANA MERCEDES

MELGAREJO PACHON, SERGIO ANDRES (sic) SUAREZ (sic) MELGAREJO, DAVID LEONARDO SUAREZ (sic) MELGAREJO y MARIA CLARA SUAREZ (sic) MELGAREJO como consecuencia de la emisión del Boletín de Prensa No. 163 de 23 de septiembre de 1.993 de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación. “CUARTO: Condénase a la NACIÓN COLOMBIANAProcuraduría General de la Nacióna reconocer y a pagar al señor LEOPOLDO SUAREZ CARRILLO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a al

fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos de oro fino. “QUINTO: Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA - Procuraduría General de la Nacióna reconocer y a pagar a los señores ANA

MERCEDES MELGAREJO PACHON, SERGIO ANDRES

SUAREZ (sic) MELGAREJO, DAVID LEONARDO SUAREZ (sic) MELGAREJO y MARIA CLARA SUAREZ (sic) MELGAREJO, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 300 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. “SEXTO: Nieganse las demás pretensiones de la demanda.” (fls. 136 y 137 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del texto).

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto de 1994 (fls. 3 a 17 cdno. ppal.), los señores Leopoldo Suárez Carillo y Ana Mercedes Melgarejo Pachón, en nombre propio y en representación de los menores Sergio Andrés, David Leonardo y María Clara Suárez Melgarejo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Procuraduría General de la Nación y Rafael Antonio Ballén Murcia, para que se declare: “a. Que los demandados, son solidariamente responsables de los perjuicios de todo orden, materiales y morales, causados a la parte demandante, por el hecho de la emisión del boletín de

prensa No. 163 del 23 de septiembre de 1993, que contiene informaciones mendaces y afirmaciones desobligantes, ultrajantes e irrespetuosas las cuales dieron origen al titular del periódico EL TIEMPO, en su edición número 28.847 del día 24 de septiembre de 1993, páginas 1a. y 9 A que dicen: “obligó al Banganadero a pagar 3.000 millones. FALLO DE JUEZ CONTRA LA LEY: PROCURADURÍA.” (fl. 4 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del texto). Como consecuencia de tal declaración, piden se condene a los demandados a pagar la erogación que el actor tuvo que hacer para pagar los servicios del profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal que se adelantó en su contra por razón de la información referida, que fue de $20.000.000.00 y al pago de los perjuicios morales, que estimó en el equivalente de un mil gramos de oro para cada uno de los demandantes. Subsidirariamente, piden se condene, por la mismas causas y al pago de iguales sumas de dinero, únicamente a la Procuraduría General de la Nación y que se compulsen copias para que se inicie investigación penal contra Rafael Antonio Ballén Murcia

2. Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1oEl doctor LEOPOLDO SUAREZ (sic) CARRILLO se desempeñó en el cargo de Juez 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, desde el mes de agosto de 1982, hasta el último día de septiembre de1993. “2o. En el ejercicio del cargo de Juez 15 Civil del Circuito, por

reparto, le correspondió adelantar y fallar el proceso ordinario instaurado por la COMPAÑIA (sic) AGROPECUARIA DEL CARIBE ‘AGROCARIBE LTDA.’ contra el BANCO GANADERO. 3o. El fallo de primera instancia se produjo el 10 de septiembre de 1992 y como quiera que la sentencia fue impugnada por la parte demandada, mediante el recurso ordinario de apelación, el proceso actualmente se encuentra para resolver el recurso en el Tribunal Superior del D.J. (sic) de Bogotá, Sala Civil. “4o. Como consecuencia de las normas legales sobre descongestión judicial, el expediente según aviso publicado por la Secretaría (sic) del Tribunal, fue enviado al Tribunal de Pasto. Posteriormente, por información verbal del funcionario respectivo de la secretaría del Tribunal, tomada del sistema que allí opera, se dijo que el expediente no fue enviado y de él conocía el magistrado doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, quien por auto del 24 de junio de 1.994 manifiesta que ‘Como quiera que el proyecto de fallo presentado por el suscrito en este proceso, fue derrotado por la Sala de Decisión, en sesión del 1o. de diciembre de 1993, según acta N o. 165 de la misma fecha, remítanse las diligencias al Despacho (sic) de la H. Magistrada que sigue en turno para lo de su cargo’. “Posteriormente, el mismo magistrado por providencia del 1o. de julio de 1994, expresó: ‘Como quiera que el proyecto de fallo presentado por el suscrito en este proceso, fue derrotado por la Sala de Decisión, en sesión del 29 de junio de esta anualidad,

según acta No. 24 de la misma fecha, remítanse las diligencias al Despacho (sic) de la H. Magistrada que sigue en turno para lo de su cargo’. Por providencia de la misma fecha el Magistrado consigna lo siguiente: ‘Con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, se aclara el auto de 24 de junio del año en curso, en el sentido de señalar que el proyecto de fallo presentado en sesión del 1o. de diciembre de 1993 fue aprobado, pero una vez que el proceso pasó a las Magistradas que integran la Sala quienes lo tomaron para estudio conjunto, no fue compartido, motivo por el que fue devuelto el proceso, y en tal virtud, pasa a la Magistrada que sigue en turno para que proyecte.’. “5o. En ejercicio de la facultad legal conferida por el Decreto 1888 de 1989 y como consecuencia de una queja formulada por el doctor GERARDO JOSE SOJO JIMÉNEZ, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, practicó una visita e inspeccionó el proceso aludido, sin que el expediente estuviese al conocimiento del Juez doctor SUÁREZ (sic) CARRILLO. “6o. La funcionaria instructora rindió concepto en el sentido de que no existía mérito para iniciar formal investigación disciplinaria, pues todo se reduce a una discrepancia de valoración de prueba y aplicación de la ley. “7o. El Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial, RAFAEL

A. BALLEN M., se apartó del criterio de la comisionada y el 21 de septiembre de 1993, le formuló pliego de cargos el cual se contrae

al ‘DESCONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES YA

MENCIONADAS, SU CONDUCTA RESULTA VIOLATORIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38 DEL C. DE P.C.’ “8o. El pliego de cargos fue proferido y notificado al afectado el mismo día 21 de septiembre de 1993, a las 11.00 a.m. “9o. Es manifiestamente sospechosa la forma tan apresurada como se produce y notifica, el mismo día, el mentado pliego de cargos, dado que el doctor SUAREZ (sic) CARRILLO debía posesionarse como Magistrado Auxiliar de la H. Corte Suprema de Justicia el día 1o. de octubre de 1993, como al efecto pudo posesionarse. “10o. Mi representado SUAREZ (sic) CARRILLO hizo solicitud en interés general y particular al Procurador General de la Nación, en escrito recibido por aquella dependencia el 23 de septiembre de 1993 y el suscrito como su apoderado formulé peticiones en el mismo sentido sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna. “11o. Es tan ostensible y marcado el atropello que no se da ninguna información sobre este expediente disciplinario y para complementar, violando el debido proceso se negaron algunas pruebas y no ha sido posible conocer el curso de la actuación. Es más, el pliego de cargos hace referencia a conceptos emitidos por los doctores CESAR GÓMEZ ESTRADA, GERMÁN GIRALDO ZULUAGA Y JORGE ORTIZ RUBIO y al pedirse a la Procuraduría, dentro de las pruebas solicitadas por el investigado en el proceso

disciplinario, que ordenara la recepción de sus testimonios para esclarecer los hechos, negó de plano la práctica de estas pruebas. “12o. La providencia contentiva del pliego de cargos, no dice relación con el poder genérico de vigilancia exterior sobre el cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios de mi asistido SUAREZ (sic) CARRILLO, sino que penetra en el cuestionamiento a fondo del contenido probatorio del proceso y de los supuestos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables, según su opinión, al caso materia de la controversia. “13o. El pliego de cargos que en sí, es un fallo de segunda instancia -no resiste otra acepciónde la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, al parecer tiene su fundamento en los conceptos emitidos por los doctores CESAR GÓMEZ ESTRADA, GERMÁN GIRALDO ZULUAGA Y JORGE ORTIZ RUBIO. “14o. Malintencionadamente y con propósito torticero, porque no se puede llamar de otra manera, la parte demandada expidió el boletín de prensa No. 163, del 23 de septiembre de 1993, que se inicia de la siguiente forma: ‘Por condena a pagar mas de tres mil millones de pesos CARGOS A UN JUEZ POR CASO AGROCARIBE VERSUS BANCO GANADERO’. “15o. El citado boletín coloca al señor Juez 15 Civil del Circuito, ante la opinión nacional, como un prevaricador y defraudador de la peor laya, sin oportunidad de defensa de ninguna naturaleza. “16o. El contexto del boletín, para una persona de mediana

instrucción, es el de que el Juez produjo una sentencia contraria a la realidad procesal, desechó dictámenes periciales y en connivencia con directivos de la parte demandada y afectada con el fallo de primera instancia, defraudó los intereses económicos del Banco Ganadero en cuantía de tres mil millones de pesos. “17o. La información contenida en el comunicado expedido por la Procuraduría General de la Nación Oficina de Prensa, dirigida al público en general, no era exacta en cuanto a los hechos afirmados, por la mendacidad y temeridad de su texto. “18o. La Procuraduría presentó la noticia, a través del citado comunicado de prensa, de forma tal que cumplió los móviles ocultos del inspirador de la idea: mancillar la honra, probidad, rectitud y derecho del debido proceso de mi asistido SUAREZ (sic) CARRILLO y de su familia y como consecuencia estigmatizarlos ante el grupo social en que se desenvuelven. “19o. Tanto es así que el 24 de septiembre de 1993, esto es, al día siguiente, la misma Procuraduría, por intermedio de la oficina de prensa expide un nuevo comunicado en el que, rectificando parcialmente la noticia emitida en el día anterior, aduce que ‘LA

SUPUESTA COLABORACIÓN PARA DEFRAUDAR AL BANCO

SOLO SE REFIERE A ALGUNOS FUNCIONARIOS DE LA ENTIDAD CREDITICIA Y DE LA COMPAÑIA (sic) AGROCARIBE LTDA.’, pero se abroga la facultad de análisis, crítica, asunción, valoración probatoria de elementos legales y orientaciones jurisprudenciales y doctrinarias aplicables al caso. Acerca de la

opinión de la Procuraduría sobre los funcionarios del Banco (sic) me referiré en el hecho 25o. de esta demanda. “20o. Este nuevo comunicado no cambia para nada la situación de aflicción, congoja y perjuicio moral casuado (sic) a los demandantes. El daño ya se produjo y las eventuales rectificaciones no resarcen los perjuicios ocasionados. “21o. El irresponsable comunicado expedido por la Oficina de Prensa de la Procuraduría General causó un profundo daño moral en las personas de los demandantes por la manera de la presentación de la noticia a la comunidad, en forma hablada y escrita. “22o. Debido a ese comunicado sus menores hijos SERGIO

ANDRES (sic), DAVID LEONARDO y MARIA CLARA SUAREZ

(sic) MELGAREJO han sido víctima de burlas y mofas por parte de menores y personas que les conocen ya que les increpan ser hijos del Juez que se robó tres mil millones de pesos del Banco ganadero, siendo este hecho motivo de honda angustia, depresión y trauma psicológico. “23o. Igualmente, por razón del citado comunicado, los esposos SUAREZ (sic) CARRILLO Y MELGAREJO PACHON (sic) debieron marginarse de toda actividad social, religiosa y cultural por cuanto son blanco de miradas escrutadoras por causa de la publicación difamatoria de la Procuraduría. “24o. Como si lo anterior fuera de escasa monta, el apresurado pliego de cargos dispuso, además, para rematar, la investigación penal del juez SUAREZ (sic) CARRILLO. “25o. Consecuencia de la orden de investigación se adelanta el

sumario No. 154 ante la Unidad de Fiscalía delegada ante los Tribunales, en donde ha tenido que comparecer mi asistido SUAREZ (sic) CARRILLO, contratar un profesional en derecho para estos efectos, el doctor LUIS JOSE (sic) MOJICA NIÑO, con quien celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 21 de Julio (sic) de 1994 y por cuyo concepto, la esposa de mi representado, señora ANA MERCEDES MELGAREJO PACHON (sic), ya canceló la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00). “26o. La atención de este asunto penal ha causado serios trastornos a los demandantes, en sus cotidianas actividades, si se tiene en cuenta las consecuencias mediatas e inmediatas que produce, en personas de bien, el estar sub judice. “27o. En concepto de la Superintendencia Bancaria la conducta del Banco Ganadero en el manejo del asunto motivo del pliego de cargos, no aparece clara. Tanto así que esta entidad ha requerido al Banco (sic) dentro del asunto referenciado así. “No. 93056783-31 410 Quejas 33 Requerimiento “28o. Al aparecer con el artificioso pliego de cargos, temerario y mendaz boletín expedido por la Procuraduría y difundido a la comunidad en la forma ya relatada, han pretendido desviar la atención de los investigadores sobre los manejos del Banco (sic) en el caso concreto y tomando como chivo expiatorio al juez SUAREZ (sic) CARRILLO, a quien hasta el principio constitucional fundamental de presunción de inocencia se le ha violado

flagrantemente al condenarlo públicamente, sin ser oído previamente, conforme a los hechos relatados. “29o. Esta vulgar interferencia de la Procuraduría, ajena funcionalmente a la Administración de Justicia, ya que de facto se convierte en juzgador de instancia, es grave atentado contra la independencia y autonomía que la Constitución, la Ley y los Reglamentos le atribuyen a los jueces para decidir .” (fls. 5 a 9 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto). 3. - Contestación de la demanda 3.1. Mediante apoderada, la Procuraduría General de la Nación (fls. 25 a 37 cdno.ppal.), propuso la excepción de inepta demanda, la cual fundamentó en los siguientes términos: “Para que se produzca su fallo, junto con la sentencia, me permito plantear la excepción de INEPTA DEMANDA, toda vez que los hechos de la demanda no son acordes con las pretensiones, porque el motivo y la finalidad de la acción propuesta es obtener una declaración sobre vicio del proceso disciplinario para así deducir un contenido que falta a la verdad en el comunicado de la Oficina de Prensa No. 163 calendado septiembre 23 de 1993, con base en una conducta que ameritó una investigación disciplinaria.” (fs. 36 cdno. ppal.). Aduce que, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación directamente o por medio de sus delegados y agentes, ejercer la vigilancia sobre quienes desempeñan funciones

públicas y desplegar el poder disciplinario, el cual tiene carácter preferente, y fue precisamente, en ejercicio de tales facultades constitucionales, que se elevó pliego de cargos contra el actor, quien se desempeñaba como Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá “… toda vez que se presenta una falta en sus funciones al incumplir entre otras ‘…Las leyes y los reglamentos o exceder los límites que se le señalen para ejercer sus atribuciones (literal a) artículo 9° Decreto 1888 de 1989)…” (fl. 31 cdno. ppal.). Así mismo, indica que la Ley 4ª de 1990, previó dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación la “Sección de Prensa”, a cuya oficina le corresponde, entre otras cosas, coordinar las relaciones de la entidad con los medios de comunicación y elaborar periódicamente boletines y servicios informativos. Precisamente, en ejercicio de tales funciones, y tomando en consideración que las investigaciones de carácter disciplinario no están sometidas a reserva, se brindó a los medios de comunicación la información correspondiente al doctor Leopoldo Suárez, sin embargo de lo cual, precisa: “La causa de la información para el caso sub judice, no está constituida por la investigación disciplinaria adelantada al actor del presente Contencioso (sic), sino por la conducta en el ejercicio del cargo de Juez de la Rama Judicial del disciplinado, la cual ameritó la respectiva investigación.” (fl. 32 cdno. ppal.). En tales condiciones, el comunicado de prensa número 163, no tiene la virtud de ocasionar los supuestos daños que reclama la parte demandante, por

cuanto los perjuicios se derivan, en este caso, de la divulgación que hizo un medio periodístico escrito, en uso del derecho constitucional a informar. 3.2. El señor Rafael Antonio Ballén Murcia, a través de apoderado (fls 46 a 69 cdno. ppal.), propuso la excepción de falta de legitimidad pasiva en la causa, toda vez que los perjuicios reclamados se derivan de la publicación del boletín de prensa número 163, actuación que se adelantó por la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación y no por el Procurador Delegado Para la Vigilancia Judicial, por lo que si algún daño se causó al demandante, éste no resulta imputable al demandado Ballén Murcia. De otra parte, alega que ningún perjuicio se causó al demandante, puesto que el boletín a que alude el libelo introductorio, se limitó a informar a la opinión pública las irregularidades que encontró la Procuraduría dentro del proceso adelantado por Agrocaribe contra el Banco Ganadero, actuación ésta que no es ilegítima, razón por la cual no se puede proferirse la condena deprecada. 4. - La audiencia de conciliación El 18 de abril de 1996 se celebró la audiencia de conciliación ante el a quo, en la que no pudo llegarse a ningún acuerdo, pues la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio (fl. 93 cdno. ppal.). 5. - La sentencia de primera instancia Mediante proveído del 27 de junio de 1996 (fls. 111 a 137 cdno.

ppal.), el a quo desechó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dio prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Rafael Antonio Ballén Molina y condenó a la Procuraduría General de la Nación al pago de los perjuicios morales reclamados en la demanda. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva, encontró el tribunal que aunque la demanda relata hechos que no guardan relación con la falla del servicio, si aparece determinado que se persigue la responsabilidad estatal por la emisión del boletín de prensa número 163 del 23 septiembre de 1993, que al ser divulgado por le diario El Tiempo ocasionó los daños reclamados. Estimó, de otra parte, que dicho boletín no provino del, en ese entonces, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, Dr. Ballén Murcia, sino de la Oficina de Prensa de la Procuraduría General de la Nación que no depende de aquél funcionario sino de la Secretaría Privada del Despacho del Procurador General de la Nación; lo que conduce a establecer que el referido Ballén Murcia no tiene relación alguna con el hecho generador del perjuicio. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que una recta interpretación del artículo 19 de la Ley 57 de 1985, permite establecer que si bien la Procuraduría General de la Nación mediante boletines de prensa puede informar a los medios de comunicación sobre las actividades propias de la entidad, no es menos cierto que “… en aras de la protección al derecho a la honra y al buen nombre que detenta toda persona, cobija las explicaciones de las personas

inculpadas. En el evento sub lite, tales descargos no habían sido rendidos y aún no había vencido el término para ello, de donde se concluye que no era aún procedente divulgar y dar a la luz pública el conocimiento sobre la referida investigación, razón para que se haya incurrido en irregularidad constitutiva de falla del servicio.” (fl. 133 cdno. ppal.). Denegó la condena pedida por concepto de perjuicios materiales, pues consideró que el dinero pagado a un profesional del derecho, para que asumiera la defensa penal del doctor Suárez Carrillo, no tiene ninguna relación con el hecho constitutivo de la falla del servicio. En cambio, accedió a los perjuicios morales, pues encontró que tal falla “… afectó su buen nombre y el de los miembros de su familia…” (fl. 134 cdno. ppal.). 7. - Los recursos de apelación. 7.1. La parte actora disiente del fallo aludido (fls. 146 a 149 cdno. ppal.), pues, en su entender, el doctor Rafael Antonio Ballén Murcia sí está legitimado para concurrir al proceso, pues fue en su condición de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial que formuló el pliego de cargos, fundamento del boletín de prensa número 163 de 23 de septiembre de 1993, excediendo las funciones que le competían. Al respecto, señaló: “Para la elaboración del pliego de cargos interfirió la autonomía e independencia propia de los jueces y al controvertir, sin ser superior jerárquico, el contenido de la sentencia, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que desconoció la norma general según la cual el juez es soberano en la apreciación del

conjunto de pruebas que conducen a demostrar o desvirtuar los hechos presentados como apoyo de las pretensiones. Sobre este vital aspecto de la interferencia de la Procuraduría en el contenido de las decisiones judiciales, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno.” (fl. 146 cdno. ppal.). De otra parte, discrepa de la negativa a condenar al pago de los perjuicios materiales, por considerar que en el proceso obran elementos probatorios que demuestran la existencia y cuantía de los mismos, ya que sin la actuación de la Procuraduría no se hubiera iniciado proceso penal en contra de Leopoldo Suárez y éste no se hubiera visto obligado a contratar y pagar un profesional del derecho que lo asistie

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