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CE-25000-23-26-000-1994-00124-01(12229)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00124-01(12229)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / UNIVERSIDAD LIBRE / DIRECTIVAS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / INTEGRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD / ICFES /

COMPETENCIA DEL ICFES / FACULTADES DEL ICFES / FUNCIONES DEL

ICFES / ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), por las razones que se exponen a continuación: El alcance de la intervención que llevó a cabo el ICFES en la Universidad Libre de esta ciudad, lo explica la misma entidad (…). Efectivamente de acuerdo con lo dispuesto en la resolución (…) expedida por el Director General del ICFES, se suspendió en sus funciones a la Sala General, la Consiliatura, y al Rector de la Universidad Libre, como órganos integrantes del Gobierno Nacional de la mencionada entidad, y se dispuso el nombramiento de Rector interventor, y el procedimiento para la conformación de los demás órganos estatutarios requeridos para la integración del gobierno de la Universidad. UNIVERSIDAD LIBRE / DIRECTIVAS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / INTEGRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD / ICFES / COMPETENCIA DEL

ICFES / FACULTADES DEL ICFES / FUNCIONES DEL ICFES /

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD / SUSPENSIÓN DEL

CARGO PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DAÑO CAUSADO

POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DELITOS CONTRA EL ORDEN

PÚBLICO / FALLA DEL SERVICIO DE ORDEN PÚBLICO / GRAVE

AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DEL ORDEN

PÚBLICO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ABANDONO

DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTO

EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIVO

[S]e infiere que al momento de ocurrir los hechos que se demandan en este proceso, (…) la Universidad Libre aún se encontraba intervenida por el ICFES. Ahora bien, de los datos clínicos proporcionados por el Hospital Central de la Policía Nacional (…), se tiene que el señor (…) sufrió perjuicios (…) por politraumatismo secundario a explosión de ‘bomba’, trauma craneoencefálico (sic) con pérdida del conocimiento (…). Así mismo, se alega en la demanda que (…) el señor (…) sufrió los perjuicios antes descritos, al momento de explotar un artefacto explosivo cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la Universidad Libre de Bogotá, la cual tuvo ocurrencia “como consecuencia de la falla del servicio de vigilancia de quién tenía a cargo la administración de la Universidad”.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / LESIONES FÍSICAS / ABANDONO DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTO EXPLOSIVO /

EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIVO / UNIVERSIDAD

LIBRE / ASPECTOS FÁCTICOS / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN

PRENSA ESCRITA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE

LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ALTERACIÓN DEL ORDEN

PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO / SIJIN Con el propósito de evidenciar en el expediente las causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó lesionado el señor (…) de las pruebas antes relacionadas, sólo se cuenta con la página 8B del periódico El Tiempo (…). El artículo periodístico relata que un petardo compuesto de dos kilos de dinamita, colocado al parecer por una mujer y cinco hombres desconocidos, al interior del baño de damas de la biblioteca de la Universidad Libre, ubicada en la carrera 6ª con calle 8ª de Bogotá, hizo explosión (…). Allí se afirma que como consecuencia de dicha explosión, se presentaron daños materiales en los ventanales y en la biblioteca, así como resultaron gravemente lesionados el mayor retirado de la Policía Nacional (…), el estudiante (…) y otra persona sin identificar, quienes fueron trasladados de urgencia al Hospital San José. Además, que las directivas

dijeron desconocer la existencia de amenazas en contra del centro universitario “y atribuyeron el hecho a personas ajenas a este establecimiento” (…) y, que al lugar de la explosión fue enviada una unidad de la división antiexplosivos de la Sección de Policía Judicial e Investigación -SIJIN-, con el propósito de establecer tanto el tipo de explosivos utilizado como las pérdidas materiales sufridas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio que tienen los artículos periodísticos, en sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 13338, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA

DE LA PARTE DEMANDANTE / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN

PRENSA ESCRITA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE

LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA En estas condiciones, si bien el documento de prensa de la página 8B del periódico El Tiempo (…), permite establecer la existencia de la información allí expuesta, la declaración contenida en el mismo carece de mérito probatorio, ante la ausencia del requisito de la ratificación legal correspondiente para que pueda valorarse como prueba testimonial. Además, en el expediente tampoco obran otros medios de prueba, como serían los testimonios de estudiantes de la universidad libre que presenciaron los hechos terroristas (…) o el informe suscrito

por la unidad de la división antiexplosivos de la SIJIN que se hizo presente en el lugar luego de ocurrido el atentado “para establecer el tipo de explosivos utilizado por los terroristas y evaluar las pérdidas que dejó la explosión” (…), que permita determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las lesiones sufridas por la víctima, para que en consecuencia pueda imputarse a la entidad demandada. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS / CARRO BOMBA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ABANDONO DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARTEFACTO

EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIVO /

UNIVERSIDAD LIBRE / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[S]i bien está acreditado en el plenario mediante los datos clínicos suministrados por el Hospital Central de la Policía Nacional (…), que el señor (…) resultó lesionado (…) como consecuencia de la explosión de una bomba, similar consideración no puede predicarse de las circunstancias en que tuvieron ocurrencia tales lesiones, dado que no está probado que la falta en la prestación del servicio de vigilancia que le correspondía suministrar al Ministerio de

Educación dentro de las instalaciones de la Universidad Libre, en razón a la intervención efectuada por intermedio del ICFES en todos los sistemas administrativos y académicos del centro universitario, sea la causa eficiente del daño que reclaman los demandantes en este proceso. En este orden de ideas, es claro que le correspondía a la parte actora demostrar todos los elementos de la responsabilidad estatal, dado que es bajo el fundamento de la falla probada del servicio que debe manejarse el presente asunto, y lo cierto es que, en éste, sólo se encuentra evidenciado uno de tales elementos, como es el daño experimentado por la víctima, pero no la falla del servicio de vigilancia alegada, ni la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la falla atribuida a la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00124-01(12229)

Actor: EDUARDO VARON Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 1996 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y no se condenó en costas (fls. 72 y 73 cdno.

ppal.). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 1994 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 14 cdno. ppal.), los señores Eduardo Varón y Odette de Varón, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ricardo y Eduardo Varón, y María Elena Pedraza, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda para que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Educación (fls. 4 a 14 ibídem), por las lesiones sufridas por el señor Eduardo Varón el 10 de agosto de 1993, “como consecuencia de la falla del servicio de vigilancia de quién tenía a cargo la administración de la Universidad” (fl. 7 ibídem). Como consecuencia de tal declaración, solicitan el reconocimiento de los siguientes perjuicios: “2. Se cancele a mi representado el valor de la indemnización de los perjuicios en su persona y en la de su familia con ocasión de la explosión del petardo en las instalaciones de la Universidad Libre, centro al cual estaba matriculado y el cual se encontraba bajo la intervención del Gobierno a través del Decreto 805 de Abril 1 de

1992. “PERJUICIOS PATRIMONIALES: “Dicho perjuicios es sufrido por EDUARDO VARON PEDRAZA. “Daño emergente: “Gastos médicos y de seguimiento de la lesión auditiva en que incurrió el Hospital de la Policía por la atención de mi poderdante.

Para la determinación de éstos perjuicios solicito se oficie al

Hospital para que éste certifique a cuanto ascendieron dichos gastos. “Lucro cesante: “Por concepto de la incapacidad laboral absoluta de 20 días. Aproximadamente 280.000.oo pesos m/c. Dicha suma deberá ser actualizada al momento de la sentencia. “PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL “Daño Moral “A las siguientes personas: “- EDUARDO VARON: equivalente a 1.000 grms. Oro. “Incluye la aflicción que implica el haber tenido que abandonar la carrera. “- MARIA HELENA PEDRAZA: equivalente a 500 grms oro. “(Madre) “- ODETTE DE VARON: equivale a 500 grms oro. “(Cónyuge) “- RICARDO VARON: equivalente a 500 grms. Oro. “(hijo) “- EDUARDO VARON: equivalente a 500 grms oro. “(hijo) “Daño fisiológico: “Pérdida de gran parte de la función auditiva que le produce una pérdida del equilibrio y lateropulsión en la marcha lo que trae como consecuencia la imposibilidad de practicar deporte. “Estimación: 1.000 grms. Oro. “Dicho perjuicio es procedente tal y como lo reconoció el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de Mayo 6 de 1993, Exp. 7428, Pon. Julio César Uribe Acosta. “2. Se actualice dicha suma a la fecha en que se vaya a llevar a cabo el respectivo pago. “Se reconozcan los intereses que se causen desde la fecha en que se debió realizar el pago y la fecha en que efectivamente éste

se lleve a cabo” (fls. 7 y 8 cdno. ppal.). 2.- Los hechos.

Se narran los siguientes: “1. El 1° de Abril de 1993 y luego de graves irregularidades ampliamente conocidas por la opinión pública, el Gobierno Nacional decidió intervenir tanto en la parte académica como en la parte administrativa la Universidad Libre, centro educativo de nivel superior de carácter privado. Para este fin expidió la Resolución 00805 de Abril 1 de 1992, por parte del Director General del ICFES, mediante la cual se suspendió en sus funciones a la Sala General, la Consiliatura, y al Rector de la Universidad Libre, y dispuso el nombramiento de Rector interventor, así como el procedimiento para la conformación de los demás órganos estatutarios requeridos para la integración del gobierno de la Universidad. De esta forma intervino tanto la parte académica como la administrativa de la Universidad. “2. A pesar de los desórdenes contínuos (sic) que se venían registrando en la Universidad con anterioridad a la intervención y aún con posterioridad a dicha intervención debido al desagrado que produjeron los nombramientos hechos por el gobierno, no se tomaron ningún tipo de medidas de prevención para prevenir (sic) la alteración del orden público dentro de las instalaciones de la Universidad ni en las inmediaciones de ésta. “3. Evidencia de lo expresado anteriormente lo constituye el hecho de que no se reforzó la vigilancia de los accesos a la Universidad con personal especializado. En la mayoría de las Universidades privadas que no estaban viviendo el caos de la Universidad Libre, desde tiempo atrás, y dada la amenaza existente por parte de los

grupos de narcoterrorismo así como de la guerrilla, se había reforzado dicha vigilancia con personal calificado. En la Universidad Libre, donde existen cuatro accesos se conservó el mismo número de vigilantes sin calificación especial. “4. El 10 de Agosto de 1993, estaban abiertos los cuatro accesos de la Universidad. En el acceso peatonal de la Calle 7a estaban dispuestos dos vigilantes. En el acceso peatonal para conciliarios de la Carrera 5 se había dispuesto un vigilante. En el acceso vehicular al sótano, de la Calle 7a. estaban dispuesto (sic) un vigilante. Y finalmente, en el acceso peatonal el cual está previsto como salida, sobre la Carrera 4 no existía vigilante. Dicho personal así fuera calificado, que en este caso no lo es, no es suficiente para controlar la cantidad de estudiantes y personas que circulan en los predios de la Universidad. “5. El 10 de Agosto de 1993 se evidenció esta falla en la vigilancia, cuando a pesar de preveerse (sic) los desórdenes que podían tener lugar en razón a las decisiones que se tomaban dicha noche, así como por la tensión existente desde hacía varios días y que ya habían generado desmanes, el órgano que administraba la Universidad, el Gobierno, por estar intervenida la Universidad desde el 1 de Abril de 1992, no tomó ninguna medida de vigilancia especial, por lo que se facilitó que se introdujera material explosivo a uno de los baños de la Universidad. “6. Siendo cerca de las 7 p.m. del 10 de Agosto de 1993, mi poderdante, quien se encontraba matriculado en el programa

nocturno de derecho, ingresó a uno de los baños del primer piso. Le produjo extrañeza el hecho de encontrarse a esta hora prácticamente desolado por lo que al percibir un fuerte olor a pólvora, gracias a sus conocimientos por ser oficial retirado de la Policía Nacional, presumió la posibilidad de una explosión y corrió hacia el exterior del baño. Al salir logró cerrar la puerta estallando en ese preciso momento el artefacto explosivo. Gracias a su heroica actuación salvó la vida de las personas que se encontraban en la biblioteca, frente a los baños, ya que le restó potencia a la onda explosiva. Sin embargo mi poderdante fue alcanzado por la onda explosiva produciéndole lesiones de importante gravedad. “7. Mi poderdante herido, junto con otras dos personas que se encontraban en iguales condiciones, fueron trasladados de urgencia al Hospital San José. De dicho centro asistencial es transferido al Hospital Central, Policía Nacional. “8. En dicho centro asistencial se hace el siguiente análisis clínico, el cual fue enviado el 19 de Agosto a Medicina Legal. Dicho informe es suscrito por la Dra. Marta Castro, Médico rural, y por el Capitán Alfonso Gómez Avella, Jefe Bio-estadística Hospital Central. ‘Paciente de 38 años quien ingresa el día 100893 remitido de Hospital San José por politraumatismo secundario a explosión de ‘bomba’, trauma craneoencefálico con pérdida del conocimiento, al examen físico de ingreso múltiples heridas en cuero cabelludo en región parietal bilateralmente, herida en dorso nasal de +/- un centímetro superficial borde regulares, equimosis perio-orbitaria

izq., auscultación cardiopulmonar normal, neurológico sin alteraciones, se suturan heridas previo lavado de las mismas, cirugía maxilofacial descarta fractura a ese nivel, neurocirugía solicita TAC cerebral que reporta ligero edema cerebral sin colecciones intracraneanas, valorado por Otorrino por trauma acústico bilateral, evoluciona satisfactoriamente sin déficit neurológico por lo que se le da salida el día 130893, con fórmula y control por la consulta externa’. “9. El día 13 de Agosto de 1993 se le da incapacidad absoluta por 20 días a partir de esta fecha por parte del servicio neurológico. Mi poderdante deriva sus ingresos del cargo que ocupa en la empresa Colmotores S.A. de supervisor de protección de planta. Por dicho cargo devengaba a 22 de Octubre de 1993, la suma de $834.080 pesos mensuales. Esta suma está destinada a su subsistencia y a la manutención de su familia. Dependen de sus ingresos su señora y sus dos hijos. “10. Como consecuencia permanente de las lesiones sufridas en esta fatídica fecha mi poderdante registra una labilidad auditiva en oído izquierdo por lo que requiere protección auditiva en todo momento. Asímismo (sic) padece una pérdida del equilibrio y lateropulsión en la marcha. Por esta razón quedó imposibilitado de llevar a cabo la vida normal que hasta ese momento desarrollaba así como la imposibilidad de realizar su deporte favorito, el tennis, hobby que le hacía más agradable su existencia. “11. A pesar de ser estudiante de la Universidad y haber tenido tal

gravedad los hechos, esta mostró una total indiferencia con la situación de mi poderdante. Luego de muchas conversaciones la Universidad decidió ofrecer una ayuda en el pago de las matrículas durante el resto de su carrera, pretendiendo con esto de indemnizar el perjuicio sufrido. “12. El 16 de Marzo de 1994 la Universidad al contestar la propuesta elevada por el suscrito de conformidad con su requerimiento luego de un acercamiento para intentar una conciliación negó cualquier tipo de responsabilidad por los perjuicios sufridos por mi poderdante. “13. A la fecha el perjuicio sufrido por mi poderdante no ha sido indemnizado. La responsabilidad del Estado se encuentra comprometida en razón a la omisión de sus autoridades que para esa fecha y aún en la actualidad, eran los responsables de la administración y del control académico del centro educativo. “14. Como consecuencia adicional del perjuicio que sufrió, mi poderdante perdió la credibilidad en nuestras instituciones educativas por lo que decidió abandonar su carrera. “15. Para el día 24 de Mayo de 1994, se citó al Ministerio de Educación, ante la Procuraduría, para llevar a cabo una conciliación, con el objeto de obtener el pago de los perjuicios ocasionados a mi poderdante, sin embargo, el Ministerio no se hizo presente” (fls. 4 a 7 cdno. ppal.). 3.- Contestación de la demanda. Por intermedio de apoderado judicial, la Nación - Ministerio de Educación contestó la demanda (fls. 24 a 29 cdno. ppal.), para oponerse a las

pretensiones, por considerar que la lesión que sufrió el señor Eduardo Varón, como consecuencia del artefacto explosivo que estalló el 10 de agosto de 1993 en las instalaciones de la Universidad Libre de la ciudad, es responsabilidad de ésta entidad y no de la demandada, como quiera que la Resolución No. 000805 del 1° de abril de 1992, mediante la cual el ICFES intervino la referida universidad, fue expedida precisamente para sancionar irregularidades que se presentaron al interior de la misma. Por lo tanto, “este hecho no implica como lo pretende el demandante que se trasladen las responsabilidades propias del Ente Privado dentro de los términos de las disposiciones contenidas en el Código Civil y demás normas concordantes, al Estado – Ministerio de Educación. “Llegar a una conclusión contraria significaría que los Entes Privados podrían evadir sus responsabilidades mediante el fácil expediente de incurrir en irregularidades y trasladar así al Estado los efectos económicos de su responsabilidad particular” (fl. 26 cdno. ppal). 4.- Audiencia de conciliación. Ante el a quo se realizó la audiencia de conciliación el 1° de febrero de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes (fls. 45 y 46 cdno. ppal.). 5.- La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 25 de abril de 1.996 (fls. 58 a 73 cdno. ppal.), el tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente asunto, no es atribuible a la entidad demandada una falla en la prestación del servicio de vigilancia de las instalaciones de la Universidad Libre, la

cual trajo como consecuencia que se produjera un atentado terrorista en el cual resultó lesionado el señor Eduardo Varón. Para adoptar tal decisión, afirmó lo siguiente: “No existe norma alguna que atribuya al Ministerio de Educación Nacional el deber legal de otorgar vigilancia policiva a los establecimientos educativos, menos aún cuando se trata de organismos de carácter privado como la Universidad Libre. Tal actividad corresponde, dentro de las condiciones normales de funcionamiento, a los mismos establecimientos, en este caso a la Universidad que debió mantener los mecanismos adecuados tendientes a buscar la seguridad de quienes allí concurren dentro del normal acontecer de sus actividades, sin que ello implique que deban tomar medidas hasta tal punto que prevengan situaciones completamente fuera de su cometido que tiene que ver con la alteración del orden público, como es la ejecución de actos terroristas de las características del que dio origen a la demanda, porque tales medidas corresponden a las autoridades a través de los organismos competentes y el hecho de que la Universidad hubiera sido intervenida por el ICFES, establecimiento público con personería jurídica independiente de la Nación no es causa suficiente para que se trasladen a este o al Ministerio de Educación al cual está adscrito, las obligaciones propias del mandamiento del orden público y los deberes inherentes a la Policía Nacional dentro de las condiciones y elementos con que cuenta para cumplir su cometido. “Si como lo dice la demanda, el día en que sucedieron los hechos se presentaban condiciones que hacían prever la posibilidad de desorden eran los directivos de la Universidad los que han debido solicitar la protección adecuada a las autoridades competentes y su omisión, de haber existido, en nada vincula a la NaciónMinisterio de Educación-” (fls. 71 y 72 cdno. ppal.). 6.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 83 a 88 cdno. ppal.), por considerar que la intervención que realizó el ICFES sobre la Universidad Libre, a través de la Resolución No. 0805 de 1992, significa que el organismo interventor asume las obligaciones de carácter académico y administrativo, “por lo que el incumplimiento de estas obligaciones radica en su cabeza la responsabilidad por estos hechos” (fl. 86 cdno. ppal.). Agregó, que si bien fue el ICFES la entidad que inició la intervención a la Universidad Libre, para la época de ocurrencia de los hechos, tal intervención había sido trasladada al Ministerio de Educación, con fundamento en los artículos 67, 189 numeral 11 y 211 de la Constitución Política, artículo 33 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 698 de 1993, según consta a folios 28 y 29 del cuaderno de pruebas. Por lo tanto, “quién ejercía la dirección y administración de la Universidad no solo por elegir a las personas encargadas de hacerlo sino por la responsabilidad asignada tanto como ente rector de la Educación en virtud de la Constitución como también de la misma intervención era el Ministerio de Educación” (fl. 87 cdno. ppal.). Razón por lo cual, solicita que sea revocada la sentencia del a quo y, consecuencialmente, se acceda a las súplicas de la demanda. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. La Nación – Ministerio de Educación: Argumentó que la única

entidad encargada legalmente de mantener el orden público es la Policía Nacional, la cual tiene los conocimientos y el elemento humano para controlar y prever este tipo de situaciones. Concluyó, que con motivo de la lesión que sufrió el señor Eduardo Varón, como consecuencia de la bomba que hizo explosión dentro de la Universidad Libre, la demanda debió dirigirse contra ésta entidad, la cual “es de carácter privado y es el ICFES como entidad oficial quien ejerce la vigilancia, por hechos que no son materia de éste proceso se tomo (sic) el control sobre la misma, con la finalidad de corregir los problemas de la universidad, pero esta siguió siendo privada y no se convirtió en pública por la citada Resolución...” (fl. 95 cdno. ppal.). En consecuencia, solicita confirmar el fallo del tribunal, que negó las súplicas de la demanda (fls. 93 a 96 cdno. ppal.). 7.2. El Ministerio Público: En su concepto (fls. 98 a 111 cdno. ppal.), consideró que no puede tenerse como falla del servicio imputable a una entidad interventora, el no cumplir con la prestación del servicio de orden público o seguridad ciudadana, porque no resultan ser de su competencia, si se tienen en cuenta las funciones de inspección y vigilancia otorgadas al Presidente de la República en el artículo 30 de la ley 30 de 1992, “que según el artículo 1° del Decreto 0698 de 1993 fueron delegadas en el Ministerio de Educación (y a éste le competen aún en los procedimientos iniciados por el ICFES, según lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 1211 del 28 de junio de 1993), tienen que ver

exclusivamente con las formas de prestación del servicio público de educación, sus objetivos, sus sistemas, su calidad etc.” (fl. 108 ibídem). Agregó, que si se acepta en gracia de discusión la responsabilidad de la entidad demandada por la falta de vigilancia del establecimiento educativo intervenido, no existen pruebas en el plenario que permitan concluir, tal como lo aseveró el actor, “que dicha vigilancia era deficiente y que fue por este motivo que se pudo introducir el artefacto explosivo, puesto que se trata apenas de una afirmación efectuada en la demanda” (fl. 110 cdno. ppal.). 7.3. La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (fls. 112 a 117 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 25 de abril de 1996, por las razones que se exponen a continuación: Obran en el expediente los siguientes medios de convicción: a) Resolución No. 000805, expedida por el ICFES el 1° de abril de 1992 (fls. 1 a 10 cdno. 2); b) Actas de registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Varón y de los menores Eduardo y Ricardo Andrés Varón Villarreal (fls. 11, 13 y 14 cdno. 2); c) Acta de registro civil de matrimonio de los señores Luis Eduardo Varón y Odette Villarreal (fl. 12 cdno. 2); d) Copia de la página 8B del periódico El Tiempo de fecha 11 de agosto de 1993 (fl. 15 cdno. 2);

e) Datos clínicos del paciente Eduardo Varón, suministrados por el Hospital Central de la Policía Nacional (fls. 16 a 20 cdno. 2); f) Constancias de funciones y sueldo del señor Luis Eduardo Varón, como supervisor de protección de planta en GM. Colmotores S.A. (fls. 21 y 22 cdno. 2); g) Solicitud de indemnización de perjuicios presentada por el apoderado del señor Luis Eduardo Varón al Doctor Gustavo Humberto Rodríguez, Presidente de la Universidad Libre (fls. 23 y 25 cdno. 2) y la correspondiente respuesta de dicha universidad (fls. 26 y 27 ibídem); h) Oficio del ICFES de fecha 9 de marzo de 1994 (fls. 28 y 29 cdno. 2);

  1. Carta de rectoría No. 1 de la Universidad Libre (fls. 31 a 38 cdno. 2); j) Constancia del ICFES de fecha 9 de febrero de 1995 (fl. 39 cdno. 2); k) Decretos Nos. 1647 de 1983 y 1227 de 1989 y Acuerdo No. 0172 de 1989 (fls. 40 a 43 cdno. 2); l) Acta No. 002 del 22 de mayo de 1990, referente a la seguridad del complejo Quinta Estación de Policía y Universidad de Los Andes (fl. 46 cdno. 2); m) Sentencia proferida el 4 de noviembre de 1994 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, relativas a obtener la nulidad del Decreto No. 1227 y del Acuerdo No.

0172, ambos de 1989 (fls. 48 a 64 cdno. 2) n) Constancias suscritas por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación (fls. 67, 70 y 71 cdno. 2). Una vez relacionadas las anteriores pruebas, se encuentran acreditados en el expediente los siguientes hechos: 1) Por hechos constitutivos de violación a normas vigentes de educación superior y a los estatutos de la Universidad Libre, así como por la existencia de un inadecuado manejo administrativo y un desorden financiero y académico, el ICFES resolvió mediante la Resolución No. 000805 del 1° de abril de 1992 (fls. 1 a 10 cdno. 2°), lo siguiente: “ARTICULO 1o.- Suspender en el ejercicio de sus funciones por el término de sesenta (60) días prorrogables contados a partir de la expedición de esta Resolución, a la Sala General, a la Consiliatura y al Rector integrantes del Gobierno de la Universidad Libre. “ARTICULO 2o.- Designar como Rector de la Universidad Libre a nivel nacional al Doctor JAIME ANGULO BOSSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17007.696 de Bogotá, quien deberá a su vez presentar ternas a la Junta Directiva del ICFES a través de su Director General, para elegir a las personas que integrarán la Consiliatura, según lo dispuesto en el Artículo 6o. del Decreto 1227 de 1989. “ARTICULO 3o.- Todos los sistemas administrativos y académicos, así como los documentos de la institución, deberán

ser puestos inmediatamente a disposición de los directivos temporales, quienes tomarán las medidas necesarias para preservar sus bienes y dar cabal cumplimiento a sus fu

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