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CE-25000-23-26-000-1994-00128-01(14138)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00128-01(14138)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO

[L]a Sala advierte que el proceso tiene vocación de doble instancia, pues para el momento de la presentación de la demanda, la cuantía superaba la suma de $ 9.610.000. En efecto, la pretensión mayor ascendió al equivalente de 1000 gramos de oro, monto que para la fecha equivalía a $ 10.369.230,oo.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR A este asunto le es aplicable la responsabilidad objetiva, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, armas de dotación oficial, conducción de energía eléctrica, teniendo en cuenta que el factor de imputación es el riesgo creado por la administración, al cual expone a sus asociados. En relación con la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas se ha reiterado que quien tome provecho de una actividad riesgosa, o

quien crea el riesgo, debe indemnizar los daños que pueda causar, independientemente del factor culpa o falta en que pueda incurrir quien originó la causa del daño. Ahora, para que la entidad demandada responda por el daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa se requiere que haya creado un estado riesgoso que finalmente desemboque en el daño de la víctima, en cuyo caso el demandado solo podrá exonerarse demostrando una causa extraña, constituida por culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y fuerza mayor.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO

[L]o propio es concluir que el automotor oficial no observó las normas reglamentarias en materia de tránsito, lo cual trae como resultado que el asunto deba gobernarse en aplicación del régimen de falla del servicio y no de responsabilidad objetiva. Lo anterior obedece a la conducta asumida por el conductor oficial, quien desconoció las normas de tránsito y por culpa de su actividad negligente se produjo el resultado conocido.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR

VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Con ocasión del accidente de tránsito el demandante J. J. H. J., sufrió lesiones un uno de los órganos de locomoción, traducida en fractura de cuello de pie izquierdo

y aunque, al parecer no dejo secuelas que impidan su movilización, pues no existe un pronunciamiento oficial que así lo indique, no hay duda que el daño antijurídico está suficientemente probado y resulta imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la medida que la actividad desplegada por un agente suyo con vehículo oficial dio lugar a las lesiones físicas del demandante.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO En relación con los perjuicios materiales, solo se reconocerá el daño emergente, constituido por los gastos en que debió incurrir el demandante con ocasión del accidente, (…) Estos documentos privados presentados por las partes de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, se presumen auténticos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00128-01(14138)

Actor: JUAN DE JESÚS HOYOS JARAMILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes actora en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 1997, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – de las lesiones personales sufridas por Juan de Jesús Hoyos Jaramillo el 14b de agosto de 1992 en Santa fe de Bogotá. “2º. Condenar a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a favor de Juan de Jesús Hoyos Jaramillo la suma de seiscientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos ($ 674.189,oo) por concepto de perjuicios materiales. 3º. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de Juan de Jesús Hoyos Jaramillo el equivalente a cincuenta (50) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia. 4º. Declarar no probada la excepción de culpa de la víctima. 5º. Niéguense la restantes pretensiones de la demanda. 6º. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de agosto de 1994 JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO y otros mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de las lesiones causadas al señor JUAN DE JESUS HOYOS, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de

agosto de 1992, a la altura de la avenida caracas con calle 11 sur de la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de la declaración anterior, pidieron condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, más los intereses legales a que hubiera lugar. La causa petendi de la acción consistió en : “3.1 El día 18 de agosto de 1992, aproximadamente a las 4:30 p.m., en la avenida Caracas con calle 11 sur, de la ciudad de Santa fe de Bogotá, D.C., el señor JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO fue atropellado por la radiopatrulla de la Policía Nacional, identificada con placas 3549, conducida por el agente de la Policía Nacional de nombre Yeisón León Bohórquez, quien se identificaba con placa 41.384. 3.2. El señor HOYOS JARAMILLO fue trasladado en la misma radio patrulla al Hospital San Juan de Dios, en donde ingresó por el servicio de urgencias, en donde permaneció hasta el día sábado 15 de agosto de 1.992 a las 5.p.m. 3.3. El señor HOYOS JARAMILLO fue citado para el día 18 de agosto con el fin de tomarle un TAC, pero como para ese día no tenía dinero, entonces aplazaron la cita para el día 20 del mismo mes y año. a. El día 20 de agosto fue hospitalizado y permaneció en dicho centro de salud hasta el día en que fue dado de alta, 18 días después. b. A raíz del accidente o de la falla del servicio, el señor HOYOS JARAMILLO recibió lesiones en su pierna izquierda, presentándose

en esta una fractura en uno de los huesos y quedó comprometida la rodilla y la articulación a nivel rodilla. c. Las lesiones sufridas por HOYOS JARAMILLO lo obligaron a utilizar unas muletas, en forma permanente, por espacio de 8 meses y en forma esporádica por espacio de otros 6 meses.. d. El señor HOYOS JARAMILLO tuvo que realizar gastos económicos para atender el tratamiento de la lesión y para adquirir las drogas que le fueron recetadas. e. A raíz de la falla del servicio al señor HOYOS JARAMILLO le quedó en su pierna izquierda una perturbación funcional, el grado de permanente o transitorio se establecerá a través de los médicos de Medicina Legal, que lo afecta en su actividad laboral y en el disfrute y desarrollo de ciertas actividades diarias, que le hacen más placentera y agradable la vida. f. Para el momento de la falle del servicio el señor JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO se desempeñaba y en la actualidad se desempeña como ebanista, devengando para aquella época una mensualidad de $ 190.000,oo moneda legal. g. A raíz de la falla del servicio, el señor HOYOS JARAMILLO duró 8 meses sin poder trabajar en su profesión , tiempo durante el cual tuvo que usar muletas.

A. A raíz de la falla del servicio, el señor HOYOS JARAMILLO recibió y sufrió perjuicios materiales los cuales deben ser indemnizados. Estos perjuicios materiales están relacionados con la compra de drogas para al tratamiento médico, con el tiempo que dejó de trabajar mientras usaba en forma permanente las muletas, con la

perturbación funcional que le quedó en la pierna y la cual genera una incapacidad laboral.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “Hay lugar a imputar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad estatal demandada, pues se acreditó la existencia de un daño antijurídico en la modalidad de falla en el servicio, consistente en una infracción de tránsito generadora de perjuicios a los actores. La falla reprochable al ente estatal consistió en la violación de una orden de tránsito, cual es, la establecida por un semáforo que al estar en rojo prohíbe el paso vehicular. Dicha falla fue la productora del hecho dañino, pues fue la causa inmediata del accidente de tránsito, generador del perjuicio por el que aquí se reclama. Además la actividad de conducción, desarrollada por el agente del Estado, es una actividad peligrosa, que hace presumir su responsabilidad. Esa falla es imputable al ente estatal pues se cometió por un funcionario adscrito a esa entidad y con un vehículo de su propiedad.” En ese orden de ideas, el Tribunal reconoció perjuicios morales en favor del lesionado en el equivalente a 50 gramos oro y por perjuicios materiales la suma de $ 607.150 pesos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Ambas partes inconformes con la decisión del Tribunal interpusieron recurso de apelación, la parte actora solicitó reconocer perjuicios a todos los miembros del grupo familiar y además incrementar la condena reconocida en favor del lesionado. En relación con los perjuicios materiales observó :

“Dentro del proceso quedó demostrado y probado y así lo reconoció el fallo de instancia en el ordinal 2º. de los hechos probados, que HOYOS JARAMILLO devengaba mensualmente, para la fecha de los hechos, la suma de $ 190.000,oo en su condición de ebanista y tal suma de dinero quedó probada con la certificación que se arrimó al proceso y con la prueba testimonial que al respecto se incorporó al expediente, sin embargo y sin razón jurídica válida, el fallador de instancia al tasar los perjuicios materiales, en razón a la incapacidad que se arrimó al expediente la tasó tomando en cuenta el salario mínimo mensual vigente para la fecha. Dicho proceder desconoce la prueba existente sobre el hecho en sí y, por consiguiente, afecta la indemnización patrimonial a que tiene derecho el citado señor. Dentro del Derecho no existe la prueba solemne o sacramental de un hecho y si en procura de probar los ingresos mensuales se aportaron pruebas, documental y testimonial, no hay razón jurídica que permita desconocer el hecho probado; se podría decir que el documento fue objeto de debate, pero los testimonios están ahí, dentro del proceso, y ellos por si solos, son medios de prueba sobre el hecho en si. Tal error debe ser corregido y acorde con la prueba que reposa dentro del proceso, debe reconocerse el pago de los perjuicios materiales, en lo concerniente a los meses dejados de trabajar, como consecuencia de la falla del servicio, tomando en cuenta la suma de los $ 190.000,oo que quedó probada.” Igualmente, la parte actora solicitó reconocer perjuicios

materiales por el término de un año, que duró la cesación laboral así como la actualización de la condena Por su parte la entidad demandada pidió revocar la decisión del Tribunal y para el efecto arguyó :

I. En primer término es claro para el apoderado de la entidad, que el demandante no tomó las precauciones necesarias para cruzar la

calle, por lo que se expuso imprudentemente a los vehículos que transitaban por el lugar entre ellos la patrulla de la Policía que lo atropello. El testimonio de JAIRO A. RESTREPO ZAPATA es bastante diáfano al respecto, como testigo presencial de los hechos relata que cruzaron con el lesionado la vía tan rápido que ni los vio la gente, y que el tráfico estaba congestionado.

II. De lo anterior, se denota una clara CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, la cual debe terminar exonerando de toda responsabilidad a la entidad.

III. Aún aceptando en gracia de discusión que la culpa de la víctima concurriere con la del miembro de la Policía Nacional que conducía el automotor, ello llevaría a una concurrencia de culpas que implica una disminución sustancial de la condena impuesta a un 50 %.

IV. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se funda solo en testimonios, sin analizar integralmente todos los recogidos, ni tomó en cuenta ningún tipo de prueba documental, la cual normalmente tiene más valor probatorio que las declaraciones recogidas en un proceso.” Así mismo señaló que teniendo en cuenta la pretensión mayor de la demanda, el proceso no tiene vocación de doble instancia.

Ninguna de las partes alegó de conclusión y la Señora

Procuradora Delegada ante esta Corporación solicitó mantener la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a asumir el estudio de esta asunto, la Sala advierte que el proceso tiene vocación de doble instancia, pues para el momento de la presentación de la demanda, la cuantía superaba la suma de $ 9.610.000. En efecto, la pretensión mayor ascendió al equivalente de 1000 gramos de oro, monto que para la fecha equivalía a $ 10.369.230,oo. Ahora bien, la Sala modificará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Oportunamente JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de las lesiones causadas al señor JUAN DE JESUS HOYOS, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1992, a la altura de la avenida caracas con calle 11 sur de la ciudad de Bogotá.

DESARROLLO DE LOS HECHOS.

El 14 de agosto de 1992 a las 16 y 30 horas en la avenida caracas con calle 11 sur, el agente de la Policía LEON BOHORQUEZ JHANSON, quien conducía una patrulla de propiedad de la Policía Nacional, atropelló al señor JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO quien sufrió serias lesiones en su rodilla izquierda. Sobre este hecho el Comandante del CAI No. 119 HENRY NAVARRO QUINTERO rindió informe al Comandante de la Segunda Estación del Cuartel el

15 de agosto de 1992 en estos términos : “Con el presente me permito informar a mi Coronel que el día 140892, a eso de las 16:30 horas, me hizo un llamado el AG. LEON BOHORQUE JHANSON de placa 41384, conductor de la polonez de siglas No. 04-3549, asignada al CAI. 119, informándome que en la calle 11 con AV. Caracas Sur, cuando venía de efectuarle mantenimiento al vehículo al hacer el cruce en esta dirección, se le presentó un accidente donde resultó lesionado el señor de nombre JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO, C.C. 17.160.130 de Btá, residente en la Dg. 51 # 26-35 sur, de 39 años de edad, de profesión ebanista. Me traslade en forma inmediata al lugar de los hechos y pude constatar en forma personal del caso, así: Según versión libre y espontánea de los señores acompañantes del lesionado como son: OSCAR WILLIAN VARGAS, C.C. 79.409.376 de Btá, residente en la Dg. 52 A # 25 – 29 sur, Tl 2302116 y CARLOS MORENO MARTÍNEZ, C.C. 15.918.280 de Río Sucio Caldas, residente en la Dg 51 # 26-25 Sur Tl 2702567, quienes manifestaron que en esos momentos s encontraban presentes y que por descuido o ir distraído el lesionado, no observó que el semáforo se encontraba en verde, dándole vía a los vehículos y este se cruzó la calle sin tener en

cuenta la patrulla de la Policía que pasaba en esos momentos, según versiones verbales de ellos. Le informo a mi Coronel que el Agente LEÓN BOHORQUEZ al ver a la persona tendida en el suelo en forma inmediata lo recogió y lo traslado al centro asistencial más cercano (Hospital de la Hortua) donde le prestaron atención médica de inmediato..” (fl. 158 c. 2) Por estos hechos se adelantó investigación disciplinaria en contra del agente LEON BOHORQUEZ JHANSON, pero en providencia de 13 de octubre de 1992, proferida por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, se acogió en todas sus partes el concepto del oficial investigador y se exoneró de toda responsabilidad disciplinaria al uniformado por considerar que hubo culpa de la víctima. (fls. 174 y 175 c.2) En el curso de la primera instancia, se recibieron los testimonios de OSCAR WILLIAN VARGAS TOVAR, CARLOS MARIO MORENO HOYOS, ANTONIO MOZO AVENDAÑO y NELSON ASDRUBAL. Sobre las circunstancias que rodearon el hecho el señor OSCAR WILLIAN VARGAS TOVAR, señaló que para esa fecha se encontraba en compañía del lesionado : “...Íbamos a hacer el cruce de la troncal de la Caracas con calle 11 Sur, en sentido occidente oriente, obviamente miramos el semáforo y lo vimos en verde y efectuamos el cruce por la franja rayada, avanzamos hasta donde termina el carril correspondiente a los carros particulares y nos detuvimos un momento a mirar el flujo de carros y continuamos. En el momento yo alcanzo a ver un vehículo

que viene rápido pero me detengo y espero a que pase, cuando termino de cruzar ya habíamos cruzado la zona destinada a los buses que es por donde venía el vehículo, la radiopatrulla de la policía, al estar en el separador, escuchamos el golpe y al voltear a mirar nos dimos cuenta que el señor Juan estaba en el suelo, y la patrulla se detuvo más adelante. La patrulla no frenó sino hasta el momento del sentir el impacto, inmediatamente se bajo la patrulla un agente uniformado y corrió hasta donde estaba Juan, nos pidió colaboración para llevarlo a la patrulla, los subimos a la patrulla, Carlos Mario, yo, el agente y nos dirigimos al Hospital san Juan de Dios. Con nosotros iba una persona joven, un civil como acompañante del agente y nos dirigimos hasta el Hospital San Juan de Dios que era el centro más inmediato. .. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si en su concepto, la culpa del accidente fue del señor JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO o del agente que conducía el vehículo. CONTESTO: La culpa es del agente de policía, por dos razones, porque hace el cruce, el agente en el vehículo rápido, segundo porque estaba o se dirige por el carril de los buses. Después de que ocurrió el accidente el agente me dijo que en el momento en que el se dirigía hacía el sur, me ve a mí, pero que nunca vio a Juan, que por eso nunca freno, hasta cuando sintió que le pego a algo.” En términos similares, el señor CARLOS MARIO MORENO HOYOS

indicó : “Veníamos al centro a jugar billar, a la altura de la calle 11 sur con la transversal caracas, media cuadra antes de llegar a la Caracas nos bajamos Juan de Jesús Hoyos Jaramillo, Oscar vargas, y yo, con el fin de coger un bus por la Caracas para ir a cobrar una plata, el señor Juan Hoyos, dentro de la buseta venían otras dos personas más, que quedamos en encontrarnos acá en el centro en la Carrera 10ª con 19, cuando íbamos a pasar la Caracas para ir a chapinero, donde está el semáforo peatonal de la caracas con calle 11, para cruzar la Caracas (sic), íbamos pasando los tres, cuando Oscar vargas y yo alcanzamos a mirar cuando la patrulla pasó el semáforo en rojo, ya que nosotros estábamos seguros que el semáforo de peatón estaba en verde, el señor Oscar vargas y yo alcanzamos a ver la patrulla que venía a alta velocidad y alcanzamos a esquivarla, más no la vio el señor Juan Hoyos, en ese instante fue que la patrulla atropelló al señor Juan Hoyos... PREGUNTADO: Dígale al despacho si ud. se cercioraron en qué luz estaba el semáforo de peatones para atravesar la caracas cuando ocurrió el accidente. CONTESTO: Estoy seguro de que el semáforo del peatón estaba en verde.

PREGUNTADO: Dígale al despacho sobre que carril específicamente ocurrió el accidente CONTESTO: El accidente ocurrió en el carril sobre donde van los buses de servicio público, carril izquierdo vía

hacía el sur.” En cambio, las declaraciones de los señores ANTONIO MOZO AVENDAÑO y NELSON ASDRUBAL, no contribuyen para el esclarecimiento de los hechos, pues no presenciaron el accidente, en tanto que arribaron minutos después al lugar de los hechos. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN A este asunto le es aplicable la responsabilidad objetiva, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, armas de dotación oficial, conducción de energía eléctrica, teniendo en cuenta que el factor de imputación es el riesgo creado por la administración, al cual expone a sus asociados. En relación con la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas se ha reiterado que quien tome provecho de una actividad riesgosa, o quien crea el riesgo, debe indemnizar los daños que pueda causar, independientemente del factor culpa o falta en que pueda incurrir quien originó la causa del daño. Ahora, para que la entidad demandada responda por el daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa se requiere que haya creado un estado riesgoso que finalmente desemboque en el daño de la víctima, en cuyo caso el demandado solo podrá exonerarse demostrando una causa extraña, constituida por culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y fuerza mayor. En el caso particular, el agente de Policía LEON BOHORQUEZ JHANSON, era quien ejercía una actividad peligrosa, en cambio, la víctima se desplazaba a pie e intentaba atravesar la vía. Además, ambos

testimonios indicaron que en el momento de iniciar la marcha, el semáforo daba vía a los peatones y por esa razón los declarantes, incluida la víctima atravesaron la avenida caracas. En este caso, no solo la actividad peligrosa ejercida por el conductor de la patrulla contribuyó a la producción del daño, pues, sin duda un factor determinante fue la violación del reglamento al transitar por la calzada antes de tiempo, cuando la señal dada por el semáforo aún no se lo permitía. Bajo la circunstancia señalada, lo propio es concluir que el automotor oficial no observó las normas reglamentarias en materia de tránsito, lo cual trae como resultado que el asunto deba gobernarse en aplicación del régimen de falla del servicio y no de responsabilidad objetiva. Lo anterior obedece a la conducta asumida por el conductor oficial, quien desconoció las normas de tránsito y por culpa de su actividad negligente se produjo el resultado conocido. EL DAÑO Y EL NEXO CAUSAL Del resumen de la historia clínica se observa que el señor JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO ingreso por el servicio de urgencias al Centro Hospitalario San Juan de Dios el 14 de agosto de 1992, de cuyas anotaciones se destaca : “Paciente que más o menos 20 minutos sufre accidente automotor, posteriormente presenta dolor en pie de miembro inferior derecho. RX muestran aumento de densidad de línea interarticular rodilla izquierda aumento del espacio articular en el compartimiento externo de la rodilla y fractura del plato tibial con separación de la diáfisis y la metáfisis. Al examen de ingreso se encontró: Paciente en estado de alerta,

excoriación frontal dolor a la palpación de tercio medio hemitorax derecho. Excoriación en región baja de abdomen, excoriación lumbar, dolor edema en cuello de pie, equimosis pie derecho, excoriación rodillas, glasgow AO:4 RM:6 RV:501

El Diagnóstico inicial fue : Fractura de cuello de pie, Descartar contusión pulmonar, Politraumatismo.

.... Se practica TAC que muestra fractura conminuta del platillo tibial externo con depresión y trazo oblicuo que separa metafásis proximal. Se decide manejo quirúrgico con placa en T doble acodada externa más placa de sostén en T interna, se solicitan materiales.” (fl 46 c. 2) Igualmente, obra certificación expedida por dicho centro hospitalario el 25 de septiembre de 1992, en estos términos: “URGENCIAS. Con diagnóstico de fractura de cuello de pie izquierdo, Politraumatismo. Se coloca férula posterior con rodilla extendida. Se decide manejo quirúrgico con placa T doble acodada externa + placa sostén en T interna. Se solicita materiales. Egresa el 15 de agosto de 1992. Ingresa nuevamente por urgencias el 24 de agosto de 1992 reingresa para cirugía. Férula posterior bien, en RX se observa leve varo de la fractura, adecuada alineación. Plan se da salida, no apoyo durante 6 semanas, control por la consulta externa en un mes” (fl 11 c. 29 Con ocasión del accidente de tránsito el demandante JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO, sufrió lesiones un uno de los órganos de

locomoción, traducida en fractura de cuello de pie izquierdo y aunque, al parecer no dejo secuelas que impidan su movilización, pues no existe un pronunciamiento oficial que así lo indique, no hay duda que el daño antijurídico está suficientemente probado y resulta imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la medida que la actividad desplegada por un agente suyo con vehículo oficial dio lugar a las lesiones físicas del demandante.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Con los documentos visibles a folios 1 a 5 del c. No. 2 se demostró la calidad con la cual concurrieron al proceso los señores JUAN ANTONIO HOYOS RODRÍGUEZ y MAURICIO HOYOS RODRÍGUEZ, es decir en calidad de hijos de JUAN DE JESUS HOYOS y NUBIA ALCIRA RODRIGUEZ. Igualmente, los señores JUAN WILMAN y CELMIRA HOYOS MARTINEZ acreditaron la calidad

de hijos de JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO.

Así mismo, obran las declaraciones de señores JOSE

GUILLERMO VASQUEZ, MARIA HORTENCIA BENITES SUA,

MARIA MERCEDES TOVAS BERMUDES, ALBER FABIO RIVERA

GONZALEZ y LUZ MARINA PALACIO RODRIGUEZ, JAIRO ALBERTO RESTREPO ISAZA, ELPIDIA GÓMEZ BENITEZ, OLGA LUCIA GÓMEZ, quienes declararon acerca de las relaciones de convivencia con la señora CELMIRA DEL SOCORRO MARTINEZ

POSADA y de las relaciones familiares con sus hijos JUAN

ANTONIO HOYOS RODRIGUEZ, MAURICIO HOYOS RODRIGUEZ,

JUAN WILLIAN y CELMIRA HOYOS MARTINEZ.

No obstante la parte actora solicitó reconocer perjuicios morales en favor del lesionado y de la compañera permanente, en el equivalente de UN MIL GRAMOS ORO para cada uno de ellos y QUINIENTOS GRAMOS DE ORO para cada uno de los hijos de la víctima, la Sala teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, la naturaleza de la misma y puesto que esta no ocasionó limitaciones de carácter permanente al señor HOYOS JARAMILLO, reconocerá únicamente en favor del lesionado la suma que corresponda en salarios mínimos a CIEN ( 100 ) GRAMOS DE ORO. Para dar cumplimiento a esta decisión se hará la conversión en salarios mínimos del valor del gramo de oro a la fecha de esta sentencia que asciende a la suma de $ 33.634,oo S = 33.634,oo x 100 = 10.13 332.000 En relación con los perjuicios materiales, solo se reconocerá el daño emergente, constituido por los gastos en que debió incurrir el demandante con ocasión del accidente, visibles a folios 15 a 31 del C. No. 2. Estos documentos privados presentados por las partes de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, se presumen auténticos. En consecuencia se liquidarán todos los gastos en que incurrió el demandante, esto es la suma de $ 27.000,oo para determinar a cuanto

asciende el daño emergente. S = 27.000,oo x 139.96 = 117.213 32.24 Después de efectuada la operación el resultado asciende a la suma de $ 117.213,oo, que corresponde al daño emergente. En relación con el lucro cesante se tendrá en cuenta la incapacidad señalada el 12 de septiembre de 1992 por el Hospital San Juan de Dios. Los facultativos de la entidad hospitalaria determinaron una incapacidad de 6 semanas. No obstante, se tendrá en cuenta el mismo término señalado por el Tribunal, se acogerá la inconformidad del actor, en cuanto insistió que el salario base para liquidar asciende a la suma de $ 190.000,oo mensuales, tal como se desprende de la certificación visible a folio 6 c. No. 2. Documento que no fue tachado de falso por la parte contraria y que se presumen auténtico de conformidad con los dispuesto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998. VP = 190.000,oo x 139.96 32.24 VP = $ 824.826,30 RA = 824.826,30 x 1.004867 3 - 1 0,004867 RA = 824.826,30 x 3.014624687693 RA = $ 2.486.541,72 En consecuencia, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará en favor de JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO la suma de DOS

MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA

CORRIENTE ($ 2.486.541,72 m/cte), por concepto de lucro cesante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 1997, la cual quedará así: 1º. DECLARASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de las lesiones físicas causadas al señor JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 1992, a la altura de la avenida caracas con calle 11 sur de la ciudad de Bogotá. 2º. CONDENASE a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar en favor de JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO, por concepto de perjuicios morales la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE ($3.363.160.oo) 3º. CONDENASE a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar en favor de JUAN DE JESUS HOYOS JARAMILLO, por concepto de perjuicios materiales –daño emergentela suma de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($117.213.oo) y por lucro

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