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CE-25000-23-26-000-1994-00129-01(14033)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00129-01(14033)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA - Niega

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / ACTO TERRORISTA / CARRO BOMBA El 15 de abril de 1993 murió la niña M. L. T. S., en el atentado con carro bomba en el Centro Comercial 93, carrera 15 con calle 93 de Bogotá, cuando se encontraba en el automotor de propiedad de su padre, J. M. T. G.; Así quedó establecido en el respectivo registro de defunción, en la certificación de la Oficina de Prevención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, de seis de octubre de 1993, y en el acta de entrega de los restos del automotor, en diligencia realizada por la Fiscalía Regional de Bogotá, el 22 de mayo de 1993.

MUERTE DE MENOR DE EDAD / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO

[S]e concluye la muerte de la niña M. L. S., y la destrucción del vehículo de su padre, fueron obra exclusiva de un tercero ajeno a la administración. No obra en el expediente ninguna prueba de la que se pueda inferir que, la actuación de la administración fue causa determinante del hecho. El caso tampoco puede enmarcarse en alguno de los eventos en los que, según la jurisprudencia, puede imputarse el daño a la administración a título de riesgo. Del solo hecho del

atentado no puede deducirse la responsabilidad de la administración. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTANo acreditada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Por otra parte, en el presente caso no se acreditó la omisión de la administración en la prevención de la acción de la delincuencia; se sabía que los habitantes de la ciudad estaban siendo víctimas de atentados terroristas con carros bomba y los organismos de seguridad tomaron todas las medidas a su alcance para evitar su ocurrencia. Si bien era posible la realización de los actos terroristas, no se podía determinar con exactitud el lugar donde se iban a consumar. La fuerza pública solo podía vigilar amplios sectores de la capital, como efectivamente lo hizo, para poder detectar, en lo posible, vehículos destinados a perpetrar esos atentado. Por lo anterior, la Sala concluye que no es posible imputar a la administración acción u omisión alguna de la que deba responder patrimonialmente por muerte de M. L. T.

S. Lo precedente, sin desconocer la tragedia que para su familia significó la pérdida de una pequeña de siete años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00129-01(14033)

Actor: JOSÉ MANUEL TÉLLEZ GARCÍA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO Y MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 11 de agosto de 1994, actuando en nombre propio y por medio de apoderado, José Manuel Téllez García y Ana Lilia Sánchez solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Gobierno y Ministerio de Defensa de la muerte de su hija Martha Liliana Téllez Sánchez, y de la destrucción de un vehículo de su propiedad, ocurrida con ocasión de la explosión de un carro bomba en el Centro Comercial 93 de Bogotá, el 15 de abril de 1993 (folios 4 a 49, cuaderno 1).

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro. Además, por concepto de perjuicios materiales, por la pérdida del vehículo la suma de $7.000.000.oo, a título de daño emergente, y de $200.000.oo mensuales, desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia, a título de lucro cesante. Además, solicitaron la indemnización por el mismo concepto, mediante dictamen pericial, teniendo en cuenta la vida

probable de la menor, quien era excelente estudiante al momento de su muerte, la actividad económica de intermediación en finca raíz de su padre, sus ingresos de $850.000.oo mensuales, y los gastos causados en atención médica y sicológica de su esposa y otro hijo menor de la pareja. En respaldo de sus pretensiones narraron que el 15 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, murió la menor Martha Liliana Téllez García, por la explosión de un carro bomba al lado del vehículo en el que esperaba a su padre, quien estaba comprando boletas para un circo, en el Centro Comercial 93, carrera 15 con calle 93, de Bogotá. Se trató de un atentado ejecutado por el cartel de Medellín, en su política de desestabilización del gobierno y de los organismos de seguridad. La muerte de la niña causó un profundo trauma sicológico y afectó económicamente a la familia Téllez Sánchez, especialmente a su hijo Manuel Felipe. Los daños causados deben ser indemnizados en aplicación del principio de equidad.

2. La demanda fue admitida mediante auto de primero de septiembre de 1994 (folios 22, 24 y 28, cuaderno 1).

3. El Ministerio de Defensa manifestó que pretendía configurar una falla del servicio por no haber prevenido el atentado, siendo que las fuerzas militares y de policía habían desplegado un gran operativo de seguridad tendiente a garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. A pesar de esos esfuerzos era casi imposible evitar ese tipo de actividades terroristas, por arbitrarias, impredecibles e

indiscriminadas. La acción terrorista necesariamente es imprevisible e irresistible, y configura un caso fortuito o fuerza mayor. Se trata de un hecho ajeno que rompe el nexo causal, en el que no existe relación entre la actividad pública y el perjuicio causado (folios 36 a 41, cuaderno 1). El Ministerio de Gobierno presentó fuera de término la contestación de la demanda(folio 54, cuaderno 1)

4. Practicadas las pruebas, decretadas mediante auto de 16 de febrero de 1995, y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto respectivamente (folio 55, 56, 71 y 78, cuaderno 1).

El apoderado de la parte actora manifestó que se estructuraba la responsabilidad por la ineficacia de las políticas del gobierno para combatir al narcotráfico, al que había declarado la guerra. Para la fecha de los hechos, 15 de abril de 1993, los bogotanos se encontraban acorralados por dos fuerzas, una el gobierno en su política de persecución al narcotráfico, y dos, el narcotráfico en su política de desestabilización del gobierno. Se trata de un atentado anunciado tal como lo reconoció la prensa, días después de su ocurrencia, así como los informes de la División de Inteligencia del DAS. Al declarar la guerra al narcotráfico, el Estado creó un riesgo que vino a causar la muerte de la menor, como una consecuencia directa y necesaria de la situación en que se colocó a toda la población (folios 79 a 92, cuaderno 1). La apoderada del Ministerio de Defensa repitió cuanto había dicho en la

contestación de la demanda, y agregó que solo había lugar a declarar la responsabilidad por atentados terroristas cuando los mismos tuvieran por objetivo directo la agresión a un establecimiento militar, un centro de comunicaciones de la misma naturaleza, o contra un personaje representativo de la cúpula administrativa. Ninguno de esos eventos se presentaba en este caso. Tampoco hubo falla del servicio por omisión, dado que las autoridades de policía hicieron todo lo que estaba a su alcance para prevenir los actos terroristas en la ciudad de Bogotá (folios 93 a 99, cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Gobierno, presentó alegatos fuera de término (folio 103, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 29 de mayo de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron negadas las súplicas de la demanda. El a quo consideró que, de las pruebas del proceso no se podía deducir ninguna falla de la administración. Por el contrario, se encontraba demostrada la protección de la ciudad ante posibles atentados terroristas, en los cuales prima el factor sorpresa. No encontró relación de causalidad entre el daño y la conducta de la demandada (folios 104 a 114, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que el Tribunal no profundizó en el análisis probatorio, pues cada uno de los elementos de la responsabilidad se encontraba demostrado. De acuerdo con el informe de la Dirección de Inteligencia del DAS, se sabía que el 15 de abril de 1993, iban a ser

colocados tres carros bombas, lo cual demuestra que se trataba de un hecho conocido por el Estado. El nexo causal lo constituye el riesgo creado por la declaración de guerra contra el narcotráfico, que vino a causar mediatamente la muerte de Martha Liliana Téllez Sánchez. El Estado fue el que causó el daño al desarrollar una políticas deficientes contra ese fenómeno criminal (folios 116 a 120, cuaderno 1). El recurso fue concedido el siete de julio de 1997 y admitido el 26 de septiembre siguiente. Presentó alegatos de conclusión, la representante del Ministerio de Defensa y el Ministerio Público, concepto; la parte actora guardó silencio (folios 122, 126 y 128, cuaderno 1). La apoderada del Ministerio de Defensa manifestó que los carros bombas eran colocados en partes indeterminadas y sin objetivo específico, sin que se pudiera establecer una vigilancia especial (folios 130 y 131, cuaderno 1). La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo apelado. Se acreditó que la menor murió en el atentado al Centro 93, el 15 de abril de 1993, pero del hecho no se puede establecer ninguna acción u omisión imputable del Estado. Se trató de un ataque indiscriminado que podía suceder en cualquier punto de la ciudad de Bogotá, que por su gran extensión dificulta al máximo los resultados de las medidas preventivas que se adopten, las cuales siempre serán insuficientes ante el carácter sorpresivo de este tipo de ataques. En materia de seguridad ciudadana el Estado se ve limitado físicamente para repeler

ataques, como el que suscitó el presente proceso. En este caso, las actividades de las autoridades estuvieron encaminadas a prevenir y evitar, en la medida de sus posibilidades, la comisión de actos contra la ciudadanía, según se aprecia en documentos visibles en el expediente, en los cuales se exponen las labores de inteligencia, los planes de operativos y acciones desarrolladas por el DAS, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (folio 132 a 137, cuaderno 1). La Magistrada María Elena Giraldo Gómez, miembro de la Sección Tercera, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 139, 140, y 143, cuaderno 1)

IV. CONSIDERACIONES:

1. REPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN COMO CONSECUENCIA DE

ACTOS TERRORISTAS.

La Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2000, dejó establecido el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de atentados terroristas: “El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. “En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española1, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de

actos –incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra–, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. “Así, en fallo del 22 de julio de 1996 y respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente: “...la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia... “Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. “No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte...”.2

“Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a 1 Ver, al respecto, TAMAYO JARAMILLO, Javier. La responsabilidad del Estado, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1997, p. 110 a 115. 2 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber facilitó la acción de los antisociales. “En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, por miembros del E.L.N., que protestaban por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente: “El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con certeza, que la empresa... hubiera solicitado una protección especial a la policía... Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público. A esta conclusión se llega con base en el contenido del oficio... del comandante del Departamento

de Policía de Santander al Tribunal..., en el que se lee: “...me permito informarle que... con motivo del alza del transporte en ese tiempo, se previeron servicios policiales con el fin de brindar seguridad y protección a las empresas transportadoras, como fueron el incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo de personal en los terminales y la realización de retenes...”. “Para la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos..., porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes, sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista... “En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están... constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de seguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico, o protestas por alzas den las tarifas...”.3 “También en esta ocasión, encontró la Sala responsable a la Nación, por haber faltado a un deber de protección especial, en relación con empresas de transporte público. Se advierte, sin embargo que, en este caso, se

consideró que tal deber existía, a pesar de que no se hubiera solicitado protección por las personas afectadas; se demostró que las autoridades tenían conocimiento previo de su situación de peligro, por lo cual, en opinión de la Corporación, debieron actuar espontáneamente, desarrollando 3 Expediente 8233, actor: Hilario Mantilla Mantilla. acciones eficaces para evitar que se causara daño. Y dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada. “De otra parte, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo: “La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado...”.4 “En sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 1994, por la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes con la muerte de una persona, como consecuencia del atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, se expresó: “...si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN

ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado...”. 5 “Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos últimos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. Se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad... “Del análisis de las providencias transcritas, resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. “En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo

establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la 4 Expediente 7136. 5 Expediente 8577, actor: Justo Vicente Cuervo Londoño. acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”6. Respecto de un caso similar al tratado en esta providencia, en el que demandó a la Nación por el atentado terrorista ocurrido en el barrio Quirigua de

Bogotá, el 12 de mayo de 1990, la Sala, en sentencia de 21 de febrero de 2002, consideró lo siguiente: “Se afirma en la demanda que el Estado es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes porque no cumplió con el deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes, pues “no controló, previno ni conjuró la comisión de un acto terrorista de tan graves y lamentables consecuencias”. “Considera la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que en el caso concreto no hay lugar a imputar el daño al Estado ni a titulo de falla ni a título de riesgo. “En efecto, no está acreditada en el proceso la falla del servicio, pues no intervino en el hecho ninguna autoridad pública, o por lo menos, esta situación no está demostrada; las víctimas ni los residentes en el sector habían solicitado protección especial por haber sido objeto de amenaza, ni por sus circunstancias particulares el hecho concreto era previsible. “Se destaca que para esa época se vivía en el país un situación crítica de violencia generada por grupos al margen de la ley, particularmente por organizaciones de narcotraficantes que pretendían obtener el compromiso del Estado para evitar su extradición a los Estados Unidos. Esa situación era conocida por las autoridades militares que tomaron algunas medidas de precaución, de orden logístico y militar, que las distintas autoridades señalan así:... “En consecuencia, considera la Sala que a pesar de que la violencia desatada por las organizaciones delincuenciales para esa época constituía 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de

agosto de 2000, actor: Nohemy Revelo de Otálvaro, expediente: 11.585. un hecho notorio, no hay lugar a condenar al Estado en el presente caso, porque éste no era previsible. “Las medidas de seguridad se reforzaron en relación con los sitios y personas que se consideraron más vulnerables y no puede calificarse como falla del servicio el no haber extendido esas medidas al resto de la población, porque una actuación de este tipo no era posible. Por lo tanto, no se hizo otra cosa que disponer de los recursos humanos y logísticos con que se contaba para proteger a la población, brindando seguridad donde se consideró que existía mayor riesgo; asunto distinto es que los autores del hecho hayan elegido un lugar de la ciudad ajeno a la entidades públicas para cometer el hecho criminal, pues su fin no era otro que el de causar terror generalizado. “IV. El daño causado a las víctimas tampoco es reparable a título de (daño especial) ni riesgo excepcional, pues la actuación no estuvo dirigida contra un objetivo estatal concreto, es decir, no se dirigió contra ningún bien del Estado ni contra ninguna autoridad representativa del poder público y tampoco se produjo como consecuencia de un riesgo creado por el mismo Estado. “Tampoco pueden considerarse que las actuaciones ilegales en que hayan podido incurrir autoridades públicas relacionadas con el narcotráfico constituyan título jurídico para ordenar la indemnización, ya que no fue esa actividad ilícita la causa del hecho sino que por el contrario, esos actos terroristas tenían por objeto crear una situación de terror generalizado para que se accediera a sus requerimientos. “Finalmente, no puede considerarse que el Estado deba responder por el

hecho porque faltó al deber de proteger la vida de todos los colombianos (art. 2 C.P.). La administración no debe responder por todos los actos delictivos sino sólo por aquellos que le sean imputables. Al respecto, ha dicho la Sala: “No podría pensarse, por lo demás, como lo pretende la parte actora, que el Estado está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito. Si bien aquél tiene una función preventiva y sancionadora en relación con los hechos punibles, no puede concluirse, a partir de ello, que sea responsable de su comisión en todos los casos, ya que sólo pueden considerarse imputables a él cuando han tenido por causa la acción o la omisión de uno de sus agentes, como podría ocurrir con el delito de terrorismo, en aquellos eventos en los que, como sucedió en varios de los casos citados en la primera parte de estas consideraciones, la acción de los antisociales fue facilitada por la omisión en el cumplimiento de un deber concreto de la administración, o tuvo por causa la realización de un riesgo creado lícitamente por ésta, que tenía carácter excepcional o especial, en relación con quienes resultaron afectados. “Así, es claro que la noción presentada por el recurrente corresponde a un Estado omnipotente y mágico, que no sólo desconoce la realidad colombiana, sino que, sin lugar a dudas, no encuentra sustento en las normas constitucionales y legales que establecen sus funciones”7.8 A la luz de estos antecedentes procede la Sala a estudiar el caso que la ocupa.

2. EL CASO CONCRETO: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo

siguiente: a) El 15 de abril de 1993 murió la niña Martha Liliana Téllez Sánchez, en el atentado con carro bomba en el Centro Comercial 93, carrera 15 con calle 93 de Bogotá, cuando se encontraba en el automotor de propiedad de su padre, José Manuel Téllez García; Así quedó establecido en el respectivo registro de defunción, en la certificación de la Oficina de Prevención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, de seis de octubre de 1993, y en el acta de entrega de los restos del automotor, en diligencia realizada por la Fiscalía Regional de Bogota, el 22 de mayo de 1993 (folio 10, 22 y 39, cuaderno 2). b) Respecto de la actividad desplegada por los organismos de seguridad para prevenir el atentado se tiene: - La Brigada 13 del Ejército Nacional aportó diversos radiogramas de su comandante, en los que se daba aviso a sus unidades tácticas de diversas amenazas: el 29 de enero de 1993, un posible atentado contra el puente de la calle 72 con carrera 30; el 30 de enero siguiente, la llegada a la ciudad de una tractomula cargada de explosivos; el 10 de febrero, la creación del grupo “Antioquia Rebelde”, del cartel de Medellín, para cometer atentados terroristas; en la misma fecha, se daba aviso de una casa ubicada al norte de Bogotá, en la que había material explosivo y vehículos bomba (folios 48 a 52, cuaderno 2). - El 17 de abril de 1993, el subcomandante de la misma Brigada 13, reportó

cinco atentados ocurridos durante el año, en los que determinó como causa la 7 Sentencia del 10 de agosto de 2000, exp: 11.585. 8 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente: 13.661, actores: Julio César Rosero Guasmayan y otra. creación de los llamados “PEPES: Perseguidos Por Pablo Escobar”, dado que, en represalia, el cartel de Medellín había incrementado los atentados en la ciudad de Bogotá, entre los cuales se encontraba el atentado que ocupa este proceso: “15-ABR-93 Cll. 93 con Cra. 15 por su magnitudes es catalogado como el más grave de los atentados en lo que va corrido del presente año, causó la muerte a 11 personas, 150 heridos e incalculable perdidas materiales”. De acuerdo con esa información se identificaron varios objetivos posibles, concretamente tres lugares del norte de Bogotá, al tiempo que reportó el robo de camperos y camionetas que facilitaban la instalación de explosivos. Y finalizaba diciendo: “No se descarta la posibilidad de que se ejecuten atentados terroristas en estos sectores diferentes a los aquí descritos, por tal razón los comandantes de Unidad debe realizar un análisis a los lugares con mayores probabilidades y características que puedan hacer (sic) objeto del accionar terrorista en su jurisdicción” (folio 54, cuaderno 2). - El jefe de policía judicial del DAS, mediante comunicación de cuatro de julio de 1995, manifestó que, para la fecha de los hechos, contaba con un servicio

de patrullaje e inteligencia que se desplegaba normalmente en la

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