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CE-25000-23-26-000-1994-00140-01(14139)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00140-01(14139)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / OPERATIVO POLICIAL / POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MEDIOS DE PRUEBA /

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA /

AGENTE DE POLICÍA

[L]a joven (…) falleció como consecuencia del disparo que recibió durante el enfrentamiento armado que sostuvieron miembros de la Policía Nacional con un grupo de delincuentes. Si bien no existe certeza sobre quién causó la lesión mortal a la menor (…), sí es cierto que entre la fuerza pública y los delincuentes se suscitó un enfrentamiento armado, durante el cual se produjo el disparo que la lesionó. Prueba de ello es la misma declaración del agente (…), quien afirmó haber disparado en dos oportunidades contra éstos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /

FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / AGENTE DE POLICÍA /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDA DE SEGURIDAD / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - No configura la responsabilidad patrimonial del Estado [L]a responsabilidad del Estado debe ser definida en el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetiva por la creación de un riesgo excepcional. (…) Además, se ha señalado que aunque el uso de objetos o el ejercicio de actividades peligrosas implica un riesgo potencial, cierto y permanente para la vida e integridad de las personas, socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa y siempre que permanezca reducido a través de mecanismos eficaces de seguridad, de acuerdo con los avances tecnológicos disponibles. Ahora, cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituye la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la cosa o actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. En la jurisprudencia de la Sala se ha aplicado en forma reiterada ese régimen en los eventos en los cuales en la

producción del daño intervienen las actividades de conducción de energía eléctrica, uso de armas de fuego y vehículos automotores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, ver sentencia del 15 de agosto de 2002, Exp. 14357, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 15 de abril de 1994, Exp. 8536, sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. 10820, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 2 de marzo de 2002, Exp. 11250, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 16 de marzo de 2002, Exp. 11670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 26 de abril de 2002, Exp. 13273, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 20 de febrero de 1989, Exp. 4655.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR RIESGO EXCEPCIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO - Causa exclusiva del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Daño causado por el ejercicio de defensa del Estado /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En este régimen (…) de responsabilidad objetiva (…) el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas se vieron expuestas a un riesgo excepcional que superaba su capacidad de defensa. Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes. DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Daño causado por el ejercicio de

defensa del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL

[E]n los eventos en los cuales un particular sufre un daño como consecuencia de la defensa que ejerce el Estado frente a una agresión, aquél debe responder solidariamente con éstos frente a las víctimas o los perjudicados con el hecho, porque tal actuación fue concurrente en la producción del daño, al margen de que esa actividad hubiera sido o no normal, pues bajo este régimen, como ya se señaló, el carácter normal o anormal del servicio es indiferente. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / OPERATIVO POLICIAL / POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMAS DE

FUEGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS

OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ORDEN PÚBLICO /

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / DEFENSA DEL ESTADO /

SEGURIDAD DEL ESTADO

[L]a causa de la muerte (…) fue el disparo que recibió durante el enfrentamiento que sostuvieron miembros de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes. Por lo tanto, el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes porque dicho daño fue consecuencia de la actividad estatal adelantada en defensa de las instituciones y la seguridad pública.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Obran los certificados de los registros civiles del nacimiento (…) Los señores (…)

declararon sobre el dolor que han sufrido los demandantes por la muerte (…) [la menor]. (…) Por estar acreditado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima y dado que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con los parientes más próximos el perjuicio moral se presume, se reconocerá a su favor la indemnización por el perjuicio moral por el máximo valor que para este tipo de eventos se ha concedido.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa

del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, esto es, mil gramos oro, para no incurrir en fallo ultra petita.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación de perjuicios morales ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /

SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE

VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR HIJO MUERTO Se reconocerán perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de la madre de la víctima en cuantía correspondiente al 50% del valor del salario

mínimo legal vigente, y hasta la fecha en que la menor hubiera cumplido 25 años de edad, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta esa edad, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”, (…) sólo está demostrado que era la mayor de los hermanos y que contribuía a los gastos del hogar, pero no que el sostenimiento del mismo estuviera a su cargo, especialmente porque el hermano que la seguía era solo unos años menor que ella y por lo tanto, tenía igual obligación frente a la madre y a los demás hermanos. Se liquidará la indemnización con base en el salario mínimo legal porque no se acreditó que la menor recibiera una suma mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de ayuda económica de hijos a los padres, ver sentencia de 12 de julio de 1990, Exp. 5666 y sentencia de 19 de marzo de 1998, Exp. 10754, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00140-01(14139)

Actor: BENIGNA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores BENIGNA GUTIERREZ VASQUEZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores MARIEN OSIRYS y XIMENA ROCIO ACEVEDO GUTIERREZ, y CESAR ALBERTO ACEVEDO GUTIERREZ, presentaron demanda el 19 de agosto de 1994, la cual fue corregida mediante memorial presentado el 28 de noviembre del mismo año, en contra de la NACION -Ministerio de DefensaPolicía Nacionala fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales por las lesiones en la cabeza con arma de fuego de que fue objeto BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ el 26 de agosto de 1992, en Santafé de Bogotá, que le ocasionaron la muerte en agosto 31 del mismo año. SEGUNDA. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades

de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a saber: a. Para BENIGNA GUTIERREZ VASQUEZ...la cantidad de mil (1.000) gramos de oro. b. Para XIMENA ROCIO ACEVEDO GUTIERREZ, la cantidad de mil (1.000) gramos... c. Para MARIEN OSIRYS ACEVEDO GUTIERREZ, la cantidad de mil (1.000) gramos... d. Para CESAR ACEVEDO GUTIERREZ, la cantidad de mil (1.000) gramos... TERCERA. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar perjuicios materiales a título de lucro cesante...con base en sus ingresos de doscientos mil pesos moneda corriente ($200.000), mensuales, de la siguiente manera: a. A favor de XIMENA ROCIO ACEVEDO GUTIERREZ...el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000)... b. A favor de MARIEN OSIRYS ACEVEDO GUTIERREZ... el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000)... c. A favor de BENIGNA GUTIERREZ VASQUEZ...el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000)...”.

2. Fundamentos de hecho Según la demanda, “el 26 de agosto de 1992, aproximadamente a la 1:10 de la

tarde, desde el centro rumbo a su casa de habitación, la señorita BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ se transportaba sentada en el antepenúltimo puesto izquierdo del vehículo de servicio público de placas SA-9255..., y en el cruce de la carrera 27 con avenida Primero de Mayo, la buseta giró a la izquierda en busca de la calle 23 sur, lugar en el cual lamentablemente se llevó a cabo un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y personas que al parecer estaban asaltando un almacén de cueros. Del intenso cruce de fuego o balacera BELKIS HAYDE ACEVEDO GUTIERREZ fue víctima de un proyectil mortal que le penetró al cerebro. La lesionada fue llevada inicialmente al hospital San Blas y ante la carencia de recursos humanos y técnicos para atenderla la remitieron al hospital de Kennedy, establecimiento en el cual falleció el 31 de agosto de 1992 aproximadamente a las 10:30 de la mañana...Como consecuencia también del enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y delincuentes...resultó muerto el agente AMBROSIO ESPARZA NARANJO y herido de notable consideración el cabo segundo FERNANDO PARRA PACHON”.

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones porque “del escaso material probatorio se deduce que...los agentes de policía fueron agredidos con ráfagas de disparos sin que tuvieran tiempo de hacer uso en el momento de sus armas de dotación falleciendo uno y quedando herido el otro, además que la declaración del conductor de la buseta en que se transportaba

Belkis Hayde es claro en afirmar que los impactos que sufrió la buseta y especialmente el que le causó la herida a la pasajera tuvieron su origen en la misma ráfaga que hirió a los policías y que provino de los delincuentes. En las anteriores condiciones se hace evidente que no existe conducta alguna atribuible a los agentes de la administración que pudiera tener relación de causa a efecto con la muerte de la víctima y ante la ausencia de tal conducta no se presenta ningún hecho predicable de la entidad demandada que sirva de sustento a una posible responsabilidad dentro de los regímenes aducidos por la demanda u otro cualquiera”.

4. Razones de la apelación Afirma el apoderado de los demandantes que las conclusiones a las que llegó el Tribunal no están respaldadas probatoriamente en el proceso, porque: “1) el conductor de la buseta José Segundo Farfán Marín no afirmó haber visto que los delincuentes dispararan contra la fuerza pública y como consecuencia de tal cuestión resultara herida Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez. Es una simple apreciación y especulación del conductor de la buseta. 2) Que la buseta fue objeto de una inspección judicial y se determinaron múltiples impactos de bala, pero se omitió el estudio de balística en laboratorio para arrimar a la conclusión de si los proyectiles eran o no de los asignados a la fuerza pública, específicamente a la policía nacional. 3) El proyectil que se alojó en la cabeza de Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez no fue sometido al análisis de balística para concluir si corresponde o no al arsenal asignando a los organismos armados del Estado. 4)

La Fiscalía que tuvo bajo su responsabilidad el impulso y dirección de la investigación se abstuvo de ordenar el estudio de laboratorio de balística de los diversos proyectiles para establecer con certeza si los proyectiles correspondían o no a la fuerza pública. 5) Es por lo tanto incuestionable que Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez fue víctima inocente de un enfrentamiento entre miembros de la policía nacional y la delincuencia sin que se tengan datos y elementos de juicio, esto es, pruebas para establecer con meridiana claridad cuál de los dos bandos de confrontación causó las graves heridas que le produjeron la muerte. No es posible aceptar como lo pretendió equivocadamente manejar el Tribunal que no probar quién causó la herida grave y posterior muerte de Belkis Hayde Acevedo conducía inexorablemente a la derrota de las pretensiones formuladas”. Concluye el apelante que en estas circunstancias el Estado debe indemnizar a los demandantes por haber sufrido un daño especial y para apoyar su afirmación cita sentencias proferidas por esta Corporación y por algunos tribunales sobre este régimen de responsabilidad.

5. Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia hicieron uso las partes.

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo. El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia impugnada. Afirma que “la teoría del daño especial o la de las cargas públicas que solicita se dé aplicación en segunda instancia no tiene lugar, ya que no hubo enfrentamiento de ninguna especie, sino simplemente los antisociales procedieron

a disparar a los policías (que también resultaron lesionados), sin miramientos de ninguna especie, conforme a las pruebas del proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Está acreditado que la menor Belkis Hayde Acevedo Gutiérrez falleció el 31 de agosto de 1992 en esta ciudad, por “laceración cerebral, hemorragia subaranoidea”, tal como consta en el registro civil de la defunción (fl. 2 C-1)

II. En relación con las circunstancias en las cuales falleció la menor, además de las pruebas practicadas en el proceso, obra el testimonios rendido por el agente Héctor Armando Parra Pachón, ante la unidad de fiscalía previa y permanente de esta ciudad (fls. 87-88 C-2), en la investigación penal que adelantó la fiscalía 42 de la unidad cuarta de vida, el cual puede ser apreciado porque su traslado se solicitó por la parte demandante y fue coadyuvado por la demandada1.

El testigo mencionado afirmó que el 26 de agosto de 1992, participó en un operativo en la avenida primero de mayo, con el fin de obtener la captura de presuntos delincuentes. Aseguró que el acto resultaron heridos tanto él como su compañero Ambrosio Esparza Naranjo: “Hoy, a las 12 y 30 pasadas de la tarde llegó un señor al CAI avisando que estaban haciendo un hurto en la 1º de mayo con 25, nos dirigimos la patrulla 3549, tripulantes tres: LEON BOHÓRQUEZ JHANSON, conductor, BUSTAMANTE y CASTILLO, la otra patrulla iba en una

moto. Yo y ESPARZA llegamos al lugar de los hechos y nos decían que bajando iba el carro, ahí abajo estaban, cuando llegamos al semáforo de la 1º de mayo con 27 fuimos sorprendidos por un vehículo SIMCA, color verde, iban dos individuos,...El que nos hizo el rafagazo (sic) se salió del vehículo y huyó para el lado de bomberos y el otro se dirigió en el vehículo antes mencionado hacia el lado de Matatigres. Ahí fue cuando yo hice dos disparos al que agarró al lado de bomberos y me devolví al lugar de los hechos y me encontré con la sorpresa que el compañero que iba conmigo estaba inmóvil y fue cuando nos montaron en la Polonez 3549 y fui traído la hospital militar central”. 1 Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras.

Su versión fue confirmada con el acta de levantamiento del cadáver del agente Ambrosio Esparza Naranjo, realizado el 26 de agosto de 1992, por el Fiscal 13 de la unidad de fiscalía de investigación previa y permanente (fls. 84-86 C-2), en la morgue del hospital central de la Policía, en la cual consta que los hechos en los cuales perdió la vida el agente ocurrieron en la avenida 27 con calle 22 sur de esta ciudad, a las 12:30 de ese mismo día. “Los móviles, cuando fueron abaleados por desconocidos, cuando se movilizaban en moto los miembros de la Policía”. Además, consta en el acta que “en el lugar de los hechos apareció un herido, quien acompañaba al agente, y según el libro de población...aparece la siguiente anotación: ‘El señor SC. Parra Pachón Héctor Armando...labora en E2, Presenta herida por arma de fuego en brazo derecho con orificio de salida, hechos ocurridos en la avenida 27 con calle 22 sur; los móviles, cuando conocían un caso 9-05 fueron abaleados por sujetos desconocidos”. Ante el a quo declaró el señor José Segundo Farfán Marín (fls. 96-98 C-2), que el día 26 de agosto de 1992, mientras se hallaba estacionado en la avenida 1º de mayo con calle 27 de esta ciudad, presenció el momento en que fueron lesionados dos agentes de la policía y una joven que viajaba en el bus de servicio público que él conducía: “...cuando ya me aprestaba a arrancar de nuevo, por el medio de la

buseta y los vehículos que iban por el otro carril avanzaba una moto; al llegar frente a un carro verde fueron sorprendidos con una ráfaga de tiros, yo miré por el espejo y me di cuenta que uno de los policías se había bajado de la moto gravemente herido, bañado en sangre y el que conducía la moto estaba recargado contra la buseta. Enseguida hicieron su aparición más policías, el carro que estaba adelante del carro verde que mencioné arrancó lógicamente al oír la ráfaga de tiros y el carro verde arrancó fuertemente, viró a la izquierda y se voló, a ese carro lo siguió un carro de policía muy de cerca enseguida llegaron los empleados de bomberos, yo ya había abierto la puerta de la buseta y los pasajeros casi todos eran niños del colegio que se tiraron al abrir las puertas, subieron los bomberos y fueron a auxiliar a una pasajera que estaba sentada en la buseta que yo conducía y los bomberos la bajaron, la echaron a una ambulancia y se la llevaron, lo mismo hicieron los otros policías con los que estaban heridos contra la buseta, se los llevaron también...Con la misma ráfaga hirieron a los policías y a la pasajera”. En la diligencia de inspección judicial realizada por la fiscal 13 de la unidad de previas y permanentes de esta ciudad al vehículo que conducía el señor José Segundo Farfán Marín (fls. 89-90 C-2) se constató que el vehículo presentaba “seis impactos al parecer causados con armas de fuego en el vidrio de seguridad localizado a la altura del cuarto y quinto puestos del lado

izquierdo y debajo de la lámina del mismo vidrio presenta tres impactos más; en el techo sobre la parte central y sobre la lámina presenta un orificio de entrada; a la altura del espaldar de las sillas del cuarto puesto interno izquierdo presenta tres impactos; igualmente se encuentran manchas de sangre sobre el mismo vidrio y sobre el piso de la buseta; igualmente se encontraron siete plomos...Por parte de la central de radio se tuvo conocimiento que la señora que iba en la buseta se encuentra recluida en el hospital de Kennedy y responde al nombre de Belquis Aydee (sic) Acevedo, quien se encuentra en cuidados intensivos y en muy mal estado”. En conclusión, a pesar de que el material probatorio no es muy abundante, las pruebas que obran el expediente son suficientes para acreditar que la joven Balkis Haide Acevedo Gutiérrez falleció como consecuencia del disparo que recibió durante el enfrentamiento armado que sostuvieron miembros de la Policía Nacional con un grupo de delincuentes. Si bien no existe certeza sobre quién causó la lesión mortal a la menor Belkis Hayde, sí es cierto que entre la fuerza pública y los delincuentes se suscitó un enfrentamiento armado, durante el cual se produjo el disparo que la lesionó. Prueba de ello es la misma declaración del agente Héctor Armando Parra Pachón, quien afirmó haber disparado en dos oportunidades contra éstos.

III. El apoderado de la entidad demandada adujo que ésta no es responsable porque el hecho fue cometido por un tercero. “Quien ocasionó la muerte de la interfecta Belkis Hayde Acevedo fue una persona distinta a las unidades de

Policía Nacional quienes al igual que la referida Belkis Hayde fueron víctimas de elementos antisociales quienes en su accionar delictuoso incurrieron en tan reprochable conducta, asunto que se constituye en factor exonerativo de responsabilidad de la demanda conocido bajo la figura jurídica del hecho de un tercero”. Según la versión acreditada de los hechos, la responsabilidad del Estado debe ser definida en el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetiva por la creación de un riesgo excepcional. En sentencia del 20 de febrero de 1989, exp: 4655, la Sala definió este régimen de responsabilidad en estos términos: “Responsabilidad por riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un ‘riesgo de naturaleza excepcional’ que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”. En decisión más reciente se precisó que “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los

elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. ... En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, cu

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