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CE-25000-23-26-000-1994-00148-01(14419)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00148-01(14419)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA

PERSONAL DEL AGENTE / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AUTORIDAD

PÚBLICA / NEXO CON EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEST DE CONEXIDAD

[P]or tratarse de un caso típico de culpa personal del agente. Con el ánimo de reiterar lo expuesto por esta Corporación en relación con casos similares, considera conveniente recordar lo expresado, en pronunciamiento reciente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por uso de arma de dotación oficial y el test de conexidad aplicado en estos eventos, ver sentencia del 17 de julio de 1990, Exp. 5998.

HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE

POLICÍA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FRANQUICIA / USO DE ARMA DE FUEGO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / NEXO CON EL SERVICIO - No

configurado / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RIÑA

CALLEJERA

[E]l cabo segundo (…) al momento de causar la muerte de[l] (…) [señor] (…), se encontraba en franquicia, vestido de civil, frente a su residencia (…), en estado embriaguez. No se acreditó que el arma utilizada fuera de dotación oficial. El autor del hecho no se identificó en ningún momento como miembro de la policía; (…) pues se encontraba de civil y embriagado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA /

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA

[S]e ha considerado por la Sala que el riesgo creado por las armas de dotación oficial, cuya utilización por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, constituye título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. En sentencias del 17 de agosto de 1993 y el 21 de abril de 1994, se había dicho que cuando un miembro de un organismo armado hiere o mata a alguien con un arma de fuego, se presume que ésta es de dotación oficial, por lo cual corresponde a la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma es de propiedad particular. Sin embargo, el 11 de noviembre de 1999, la Sala expresó que si bien debe hacerse operar una presunción, es necesario distinguir dos situaciones: la primera, cuando el agente estatal porta el arma en horas de servicio; la segunda, cuando la porta por fuera del mismo. En aquélla, debe presumirse que el arma que porta el funcionario es de dotación oficial; en ésta, no hay lugar a presumir tal hecho, que debe ser acreditado por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de uso de arma de dotación oficial en casos de daños causados por agentes de la fuerza pública en servicio activo con armas de fuego, ver sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez, sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 7717, sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 6991, sentencia de 11 de

noviembre de 1999, Exp. 12700, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUNCIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INDICIO /

PRUEBA INDICIARIA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL

SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /

DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO

POR AGENTE ESTATAL

[E]n realidad, en estos casos en los que, según el fallo citado, opera una presunción, estamos siempre ante hechos probados mediante indicios. Así, con fundamento en el hecho probado de que un miembro de un cuerpo armado del Estado causa daño con un arma, en horas de servicio, puede inferirse que ésta es de dotación oficial. Esta inferencia está fundada, por lo demás, en clarísimas reglas de la experiencia y aun en disposiciones legales, dado que, en principio, las armas de dotación oficial no pueden ser utilizadas por los mencionados agentes estatales cuando no se encuentran en servicio. El indicio construido por el juez puede constituir, en estos eventos, prueba suficiente para establecer la naturaleza del arma con la cual se causó el daño y, por lo tanto, la imputabilidad de éste al Estado. En el otro caso, esto es, cuando el agresor se encontraba fuera de servicio, ha considerado la Sala que el hecho probado de su condición de agente

estatal no constituye indicio suficiente para inferir que el arma utilizada es de dotación oficial.

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMA DE FUEGO / NEXO CON EL SERVICIO - No configurado / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el presente caso está plenamente acreditado en el proceso que el cabo segundo (…) actuó por fuera del servicio. La parte actora debió probar durante el proceso que se trataba de un arma de dotación oficial, y no lo hizo. Se concluye en el presente caso que se trata una típica culpa personal, sin nexo alguno con el servicio público a cargo de la Policía Nacional, institución a la que pertenecía el agente directo del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00148-01(14419)

Actor: LUIS FELIPE VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 23 de agosto de 1994 por medio de apoderado, Luis Felipe Vargas Renal, Felipa Josefa Josefina Almario Quintero, actuando en nombre propio y en representación de los menores Levi Osiris y Rafael Luis Vargas Almario; Luis Enrique, Betty del Carmen, Oscar Felipe, Ada Esther, Rosa Merina, Robert Manuel, y Libardo Felipe Vargas Almario; Geovanis Fuentes Doria, en nombre propio y en representación de su hija menor Geidis Patricia Vargas Fuentes, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional patrimonialmente responsable de la muerte de Gustavo de Jesús Vargas Almario, en hechos ocurridos en Bogotá, el ocho de mayo de 1994 (folios 4 a 13, cuaderno 1).

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a Luis Felipe Vargas Renal, Felipa Josefa Josefina Almario Quintero, Geovanis Fuentes Doria y Geidis Patricia Vargas Fuentes, en su condición de padres, compañera permanente e hija de la víctima; por el mismo

concepto, en la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro, a Levi Osiris, Rafael Luis, Luis Enrique, Betty del Carmen, Rosa Marina, Oscar Felipe, Ada Esther, Robert Manuel, y Libardo Felipe Vargas Almario, en su condición de hermanos del occiso. Por concepto de perjuicios materiales, reclamaron el pago de lucro cesante consolidado y futuro a su compañera permanente, por la vida probable del afectado, y a su hija, hasta la edad de 25 años. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, en la madrugada del ocho de mayo de 1994, el cabo segundo de la policía, Carlos Ciro Ramos, en estado de embriaguez, disparó contra Gustavo de Jesús Vargas Almario, causándole la muerte. El occiso regresaba a su residencia en compañía de sus hermanos Libardo Felipe, Robert y Rubén Vargas Almario, ubicada en el barrio Floresta Sur de Bogotá. Esta conducta irresponsable e irracional es constitutiva de falla del servicio y genera la responsabilidad presunta de la demandada, por haber sido ocasionada con el arma de dotación oficial del agente (folios 6 a 8, cuaderno1).

2. La doctora María Elena Giraldo Gómez, en ese momento magistrada del Tribunal y actualmente miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida para conocer del proceso; el impedimento fue aceptado mediante auto de 20 de octubre de 1994 (folios 17 a 20, cuaderno 1).

3. La demanda fue admitida mediante auto de 23 de febrero de 1995 (folio

28, cuaderno 1).

4. La demandada manifestó que, en el presente caso, se presentaba la culpa personal de agente, dado que no se había acreditado que el arma usada fuera de dotación oficial, ni que el homicida fuera agente de la Policía Nacional

(folios 38 a 42, cuaderno 1).

5. El representante del Ministerio Público y la demandada solicitaron que el agente Carlos Ciro Ramos fuera llamado en garantía. Admitido el tres de agosto de 1995 (folios 1 a 9, cuaderno 3), quedó sin efecto, por no haberse podido vincular al agente, conforme al auto de seis de junio de 1996 (folios 48 y 49, cuaderno 1).

6. Practicadas las pruebas decretadas en el auto últimamente citado y fracasada la conciliación (folios 77 y 78, cuaderno 1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 87, cuaderno 1).

El apoderado del Ministerio de Defensa señaló que el agente actuó por fuera del servicio y sin arma de dotación oficial, como lo acreditó el comandante de la Estación 24 a la que encontraba adscrito; asimismo no existía ninguna otra prueba en la que se demostrara lo contrario. Además, el caso, desde el principio, fue de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, precisamente por no tener ningún nexo con el servicio ( 89 y 90, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes señaló que se encontraba demostrada la responsabilidad de la administración, dado que el agente había

actuado en el lugar del servicio y que los miembros de la policía debían estar disponibles las 24 horas del día, lo que se demostraba con el fallo disciplinario en el que el agente fue sancionado con destitución. Igualmente, la entidad demandada no demostró que el arma utilizada fuera particular, por lo que se presumía que era de dotación oficial (91 a 106, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 21 de agosto de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El a quo señaló que el ocho de mayo de 1994, el agente Ramos Cortés se encontraba de franquicia y no tenía asignada, ni había retirado arma de dotación oficial alguna y tampoco poseía armas adquiridas al gobierno nacional. Al agente citado se le atribuyó la muerte de Gustavo de Jesús Vargas Almario, conforme a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 13 Delegada y la disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, en la que fue sancionado con destitución.

Concluyó que el hecho no era imputable a la administración, pues fue cometido por fuera del servicio y no se utilizó arma de dotación oficial (folios 108 a 114, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; manifestó que la sanción disciplinaria impuesta al agente demostraba la falla del servicio, ya que el agente violó el reglamento de la

Policía Nacional. El que se encontrara en franquicia no lo desvinculaba del servicio, pues se encontraba en el lugar donde lo prestaba y debía estar disponible las 24 horas del día. Asimismo, la demandada no demostró que el arma fuera de propiedad privada, por lo que se presumía que era de dotación oficial.

2. El recurso fue concedido el 16 de octubre de 1997 y admitido el 18 de febrero de 1998 (folios 129 y 133, cuaderno 1). En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público presentaron alegato y concepto, respectivamente. La demandada guardó silencio (folio 135, cuaderno

1).

3. El apoderado de los demandantes reitera que, por el hecho de estar en franquicia, el agente no se encontraba desvinculado del servicio, por lo que la actividad ilícita desarrollada por este si tenía nexo con el mismo. Agregó que no se desvirtuó la falla del servicio presunta, ya que la entidad demandada no demostró plenamente que el arma utilizada era de propiedad del uniformado, por lo que se presume inequívocamente que era de dotación oficial. Por último, la sanción disciplinaria impuesta es la prueba del grado de responsabilidad del agente y de la institución que representa (folios 137 a 140, cuaderno 1).

4. La representante del Ministerio Público solicita la confirmación del fallo apelado. Manifiesta que el cabo de la Policía Nacional se encontraba de civil, en circunstancias desligadas por completo del servicio, ya que se encontraba en franquicia, no hizo uso de su investidura, ni la invocó para cometer el ilícito. En el

mismo sentido, para establecer un nexo instrumental, se debió demostrar que el arma utilizada era de dotación oficial; a la parte actora le correspondía demostrarlo y no lo hizo. Por el contrario, la demandada demostró que no se le había asignado armamento alguno al agente y que sus funciones no lo requerían, por lo que no había ninguna posibilidad de imputar el hecho a la demandada (folios 141 a 152, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por tratarse de un caso típico de culpa personal del agente. Con el animo de reiterar lo expuesto por esta Corporación en relación con casos similares, considera conveniente recordar lo expresado, en pronunciamiento reciente: “...las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora

del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos 1 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado:”Si la falta personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a quienes les corresponde decidir sobre esto -pero el servicio no se separa de la falta”. supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”2. “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el

funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer”si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”3. “En el caso sub judice se acreditó que el arma utilizada por el agente no era de dotación oficial; se desconoce la motivación del hecho, por lo tanto, no puede afirmarse que el agente inculpado actuó frente a la víctima prevalido de su condición. “En el test de conexidad acogido por la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, elaborado por la doctrina extranjera para establecer el nexo con el servicio de la falla personal de los agentes de la administración, se formulan las siguientes preguntas: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. “Las preguntas formuladas en ese test deben responderse de manera negativa en el caso concreto, a partir de las pruebas que obran el proceso, por cuanto el perjuicio advino en horas que el agente no se encontraba de servicio; el lugar y los instrumentos con los cuales se causó eran ajenos a la

2 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. 3 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA, ob. cit. prestación del mismo; el agente no actuó con el deseo de ejecutar una actividad propia de su función ni bajo su impulsión...”4 (Se subraya). Precisado lo anterior, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se tiene lo siguiente:

1. El ocho de mayo de 1994, en Bogotá, el señor Gustavo de Jesús Vargas Almario murió por shock hipovolémico causado por herida de arma de fuego, así lo acredita el registro civil de defunción de la Notaria 13 de Bogotá (folio 14, cuaderno 2).

2. El cabo segundo de la Policía Nacional, Carlos Ciro Ramos Cortés, fue sancionado con destitución por la muerte del señor Vargas Almario, mediante fallo disciplinario del 14 de marzo de 1995, de la Comandancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, confirmado el 12 de mayo 1995, por la Dirección General

de la Policía Nacional, con fundamento en los ordinales 13 y 14 del artículo 39 del decreto 2584 de 1993 (folios 168 a 173, 191 a 198, cuaderno 2).

3. Sobre la manera como ocurrieron los hechos, obra el testimonio de la Glicenia María Licona Pinedo, quien relató lo siguiente: “ Eran más o menos las cuatro y media o cinco de la mañana, entonces yo abrí la puerta y miré de que se trataba cuando alcancé a ver al señor CARLOS acompañado de su esposa y en la otra esquina alcancé a ver a mi esposo con los hermanos, entonces yo salí abrí la puerta y le dije al señor CARLOS o sea al Policía que no fuera a disparar que ese era mi esposo y yo le dije a la esposa que por favor lo entrara, en eso salió mi cuñado o sea GUSTAVO VARGAS para mi apartamento, pero tenía que pasar por el lado de don CARLOS y GUSTAVO le decía a don Carlos que se calmara y no fuera a disparar, yo escuché cuando don CARLOS le dijo a la esposa déjame que quiero matar a uno y la esposa le decía éntrese no sea casón, entonces yo al escuchar esta frase le dije a mi cuñado o sea GUSTAVO devuélvete que te va a matar, él me escuchó y se devolvió cuando GUSTAVO voltió el Policía le disparó por la espalda él cayó... entonces junto con la esposa de don CARLOS o sea el policía mi esposo y mis otros cuñados se fueron para el hospital en el taxi, como a las dos horas 4 Sentencia del 14 de junio de 2001, expediente 13.303.

regresaron en un carro de la Policía y venía la esposa del Policía dijeron que mi cuñado ya estaba muerto, entonces entró la policía al apartamento de don Carlos y ahí todos dijeron que no lo conocían y que no vivía el policía, entonces como yo si lo conocía porque era mi vecino yo salí y don CARLOS se había cambiado de ropa, en el momento tenía una camisa azul y un pantalón negro y cuando regresó la policía por él ya tenía una camisa de flores, estampada, entonces yo le dije usted fue el que lo mató porque yo lo conozco porque usted es policía, de ahí se lo llevaron preso” (folios 252 y 253, cuaderno 2). Se interrogó, a la misma declarante, la razón por la cual estaba enterada de que se trataba de un agente de la policía: “Primero que todo porque los apartamentos quedan cerca, uno seguido del otro, yo salía a trabajar a las siete de la mañana y en varias oportunidades coincidencialmente don CARLOS salía de su apartamento, lógicamente que él salía uniformado (folio 254, cuaderno 2).- El anterior testimonio coincide con los de tres parientes de la víctima, quienes lo acompañaban al momento del hecho y declararon en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, copia del cual fue solicitada por la parte actora (folio 9, cuaderno 1). Efectivamente, su primo Rubén Darío Vargas, sus hermanos Libardo Felipe y Robert Manuel Vargas declararon que Ramos Cortés estaba con un arma de fuego, en notorio estado de embriaguez y discutiendo con su esposa; sin mediar palabra, disparó contra Gustavo de Jesús y

Robert, el primero fue herido mortalmente y el segundo se refugió detrás de un poste; ambos habían sido advertidos previamente por Glicenia Licona sobre las intenciones del agente. A Rubén Darío se le preguntó sobre la identidad del agresor: “No, no se el nombre, ni lo conozco ni lo había visto...”, lo mismo manifestaron Robert y Libardo Felipe (folios 50, 55 y 57, cuaderno 2) La esposa del agente Ramos Cortés, María Elsy Pencue, declaró que, esa noche, habían estado en una fiesta, en la que ingirieron licor; al regresar a su residencia iban a ser atracados; se enfrentaron a un grupo de hombres que la subieron a un automotor donde había una persona herida, después a otro, que resultó una patrulla de la policía que la llevó a su casa: “mi esposo salió y la gente que estaba alrededor, decían “Ese es, ese es un policía”, él se subió a la patrulla y se fue” (folio 66, cuaderno 2). Por último, negó que su esposo hubiera utilizado un arma de fuego y no sabía de donde provinieron los disparos que causaron la muerte a Gustavo Vargas (folio 67, cuaderno 2). El sargento Gerardo Alexis González Arango, adscrito a la Octava Estación de Policía, quien atendió la denuncia por la muerte de Gustavo Vargas, manifestó que era notorio el estado de embriaguez de Ramos Cortés, y en ningún momento percibió que la esposa del agente fuera obligada a subir a la patrulla o agredida. Agregó que no pudo realizar una inspección del sitio de los hechos ni de la

residencia del sindicado, ya que al llegar allí, fue atacado por los familiares del occiso y tuvo que salir rápidamente del lugar, razón por la cual no fue posible buscar ni encontrar el arma con la que se cometió el homicidio (folios 90 y 91, cuaderno 1).

4. En efecto, no se estableció el destino del arma usada para cometer el homicidio. En todo caso, el comandante de la estación de policía a la cual estaba adscrito el agente certificó: “... revisados los archivos y antecedentes del Subalmacén de esta unidad, lo mismo que el almacén de armamento de la Policía Metropolitana Santafé de Bogotá, para la fecha 08 de mayo de 1994, el señor CS. RAMOS CORTÉS CARLOS CIRO en esa fecha adscrito a la Estación 24 de Policía, no tenía asignado munición ni arma de dotación oficial alguna, tal y como consta en los libros, que para esos eventos se llevan en la unidad” (folio 283, cuaderno 1).

Al momento de los hechos, el implicado Ramos Cortés se encontraba trabajando en la unidad de sanidad de la Estación. A su superior, el Teniente y médico Yesid Celis Acosta, se le preguntó, si sabía que el suboficial tuviera armamento de su propiedad o había reclamado armamento de dotación oficial de la Policía Nacional, a lo cual contestó: “No se, alguna vez le pregunté y me dijo que no tenía armamento... nunca se ordenaba tener armamento o reclamar” (folio 105, cuaderno 2). Lo mismo manifestó su compañero de trabajo, el dragoneante José Esaú Bañol Gañan: “durante el tiempo que laboré con él [un año], en ningún

momento me enteré de que él tuviera armamento de propiedad, ya que nuestra labor se desempeñaba con blusa blanca y mi compañero en ningún momento me comentó que tuviera dicho armamento” (folio 106, cuaderno 2). Los testigos del hecho, tampoco aportaron mayores luces sobre la naturaleza del arma. Rubén Darío Vargas manifestó que: “Era un arma de fuego y no podría decir si era un revolver o una pistola, porque no las conozco”; por su parte Robert Vargas señaló que: “Era un arma de fuego y no sabría el sificarla (sic), puesto que todavía estaba oscuro”. Y Libardo Felipe señaló: “Al parecer fue como un revolver largo, blanco brillaba, después de los hechos, busque bainillas (sic) y no encontré nada (folios 51, 55 y 57, cuaderno 2) De lo anterior, se concluye que el cabo segundo Carlos Ciro Ramos Cortés al momento de causar la muerte de Gustavo de Jesús Vargas Almario, se encontraba en franquicia, vestido de civil, frente a su residencia en el barrio la Floresta Sur de Bogotá, en estado embriaguez. No se acreditó que el arma utilizada fuera de dotación oficial. El autor del hecho no se identificó en ningún momento como miembro de la policía; los acompañantes de la víctima manifestaron que desconocían su nombre e identidad en ese momento, la que se estableció después de ocurrido el hecho, cuando fue capturado. No había ninguna otra posibilidad de identificar a Ramos Cortés de otra forma, pues se encontraba de civil y embriagado. Si bien la testigo

Glicenia Linares conocía su condición de miembro de la policía, éste no la hizo valer, dado que le disparó a Gustavo Vargas por la espalda sin ninguna justificación. El apelante manifiesta que al no haberse establecido en el proceso la procedencia del arma de fuego con la cual se cometió el delito, se debe presumir que era de dotación oficial y que por lo tanto se comprometía la responsabilidad de la administración. En efecto, se ha considerado por la Sala que el riesgo creado por las armas de dotación oficial, cuya utilización por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, constituye título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona5. En sentencias del 17 de 5 Ver, entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. agosto de 1993 y el 21 de abril de 19946, se había dicho que cuando un miembro de un organismo armado hiere o mata a alguien con un arma de fuego, se presume que ésta es de dotación oficial, por lo cual corresponde a la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma es de propiedad particular. Sin embargo, el 11 de noviembre de 19997, la Sala expresó que si bien debe hacerse operar una presunción, es necesario distinguir dos situaciones: la primera, cuando el agente estatal porta el arma en horas de servicio; la segunda, cuando la porta por fuera del mismo. En aquélla, debe presumirse que el arma que porta el funcionario es de dotación oficial; en ésta, no hay lugar a presumir tal hecho, que

debe ser acreditado por el demandante. Esta posición ha sido mantenida por la Sala en pronunciamientos posteriores. Al respecto, es necesario aclarar que, en realidad, en estos casos en los que, según el fallo citado, opera una presunción, estamos siempre ante hechos probados mediante indicios. Así, con fundamento en el hecho probado de que un miembro de un cuerpo armado del Estado caus

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