CE-25000-23-26-000-1994-00179-01(16655)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-00179-01(16655)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) RADICACIÓN: 25000-2326199400179 01
EXPEDIENTE: 16655
ACTOR: SOCIEDAD BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA.
INGENIEROS CIVILES
DEMANDADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR REFERENCIA: CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. INGENIEROS CIVILES, contra la sentencia del cuatro (4) de febrero de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase (sic) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “SEGUNDO: Declárase no probada la objeción parcial que por error grave formuló la parte actora en relación con el dictamen pericial rendido dentro del proceso. “TERCERO: Declárase que dentro de la ejecución del contrato No. 022 de 1992 y sus adicionales celebrados entre la Caja de Vivienda Militar y la Sociedad Beltrán Pinzón y Cía. Ltda., se rompió el equilibrio económico del contrato con detrimento patrimonial de la sociedad contratista. “CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la Caja de Vivienda Militar (hoy Caja Promotora de Vivienda Militar) a
pagar a Beltrán Pinzón y Cía. Ltda. Ingenieros Civiles – la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 240.346.879) como compensación por el rompimiento del equilibrio financiero del contrato. “La suma anterior será actualizada en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEPTIMO: Sin condena en costas.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 5 de septiembre de 1994, la sociedad BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. INGENIEROS CIVILES, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 74 del cuaderno número 1): “PRIMERA.- Que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR incumplió el contrato cofinanciado no. 022/92-CVM-BELTRAN PINZON, de fecha 30 de junio de 1992, celebrado con la firma BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. INGENIEROS CIVILES, cuyo objeto fue adelantar un programa cofinanciado de vivienda por la construcción de 180 apartamentos, una (1) portería, un (1) tanque para almacenamiento de agua, obras complementarias e instalación de servicios en la Urbanización “EL CENTENARIO” I ETAPA de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. con destino al personal de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, categoría Agente. “En subsidio de esta pretensión solicito que se declare que durante la ejecución de las obras y trabajos correspondientes al Contrato Cofinanciado No. 022 de 1992, se rompió el equilibrio económico y financiero del Contrato, en detrimento de los intereses de la firma BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del Contrato Cofinanciado No. 022 de 1992, por parte de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, se le condene a dicha entidad a pagar a la firma BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. INGENIEROS CIVILES los perjuicios de todo orden que han causado con su incumplimiento contractual. “En subsidio, solicito que como consecuencia de la declaración subsidiaria a la primera pretensión, se declare que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR es responsable y debe indemnizar a BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. los perjuicios y daños sufridos durante la ejecución del contrato cofinanciado No. 022 de 1992. “TERCERA.- Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que deben aplicarse intereses comerciales sobre las sumas liquidadas adeudadas por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR por razón de la ejecución del contrato durante todo el período de la mora, a la tasa doblada del interés corriente.
“En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses, aplicando la tasa equivalente del doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. “CUARTA.- Que se liquide judicialmente el contrato cofinanciado No. 022/92-CVM-BELTRAN PINZON, de fecha 30 de junio de 1992, y en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones y compensaciones que resulten a favor de la firma BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. INGENIEROS CIVILES. “QUINTAQue la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada. “SEXTA.- Que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR debe pagar a favor del demandante intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de ese término, hasta la fecha del pago efectivo de la condena. “SEPTIMA.- Que se condena a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones,
por concepto de indemnización de perjuicios derivados del reintegro de la cofinanciación, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO PESOS CON 80
CENTAVOS ($ 299.461.104,80)1.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos (folios 5 al 40 del primer cuaderno): 2.1. Que la Caja de Vivienda Militar adelantó el procedimiento administrativo de licitación pública número 015-CUM-91, cuyo objeto consistió en la construcción y en la cofinanciación de viviendas y de obras complementarias en la Urbanización Centenario – I Etapa. 2.2. Que en el pliego de condiciones de la licitación pública número 015CUM-91, se estipuló, entre otros aspectos, la obligación de que los muros 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 5 de septiembre de 1994, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 9’610.000 (Decreto 597 de 1988). estructurales se construyeran en “ladrillo portante prensado Santafé”, el cual sería suministrado exclusivamente por la Ladrillera Santafé. 2.3. Que la sociedad de carácter mercantil participó en la Licitación Pública No. 015-CUM-91 y resultó adjudicataria de la construcción y de la cofinanciación de 180 apartamentos y obras complementarias, por un valor inicial de $ 1.083’348.012.oo y un plazo de ejecución de 12.5 meses.
2.4. Que el 30 de junio de 1992 se suscribió el contrato cofinanciado número 022-92-CVM, en cuya cláusula novena se consagró el reajuste de las actas mensuales de avance de obra y, además, se estipuló que en caso de duda se aplicaría “lo más favorable al cumplimiento del objeto del contrato, sin mengua en el equilibrio económico-financiero del programa cofinanciado”. 2.5. Que la Ladrillera Santafé no cumplió con las cantidades y los plazos acordados, razón por la cual afectó la programación de la obra, concretamente las actividades de estructura y de mampostería. 2.6. Que la demora en el suministro de los ladrillos dio lugar a que la entidad pública demandada aceptara variar el sistema de reintegro de los aportes de la sociedad demandante, pactado en la cláusula octava del contrato, lo cual se haría de manera anticipada, aspecto que se documentó en el contrato adicional No. 1 de marzo 15 de 1993; posteriormente, mediante los contratos adicionales números 2 y 3 se amplió el plazo de entrega de las obras. 2.7. Que como consecuencia de hechos y circunstancias “imprevistos e imprevisibles al momento de celebrar el contrato, ajenos en todo a la contratista Beltrán Pinzón y Cía. Ltda., incurrió en altos costos no compensados con los precios del contrato”, que le ocasionaron un considerable desequilibrio económico, razón por la cual la actora formuló una reclamación a la Caja, entidad que se negó a efectuar los respectivos reconocimientos. 2.8. Que las obras fueron recibidas a satisfacción por la entidad pública
demandada, el día 1 de marzo de 1994. 2.9. Que el día 5 de mayo de 1994 se realizó la liquidación del contrato, sin que se hubiese reconocido valor alguno por concepto de los mayores costos reclamados, motivo por el cual, en el acta se dejó consignada esta salvedad.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Afirmó la sociedad demandante que en la ejecución del contrato 022 de 1992 se presentó un desequilibrio financiero que se ocasionó por la tardanza de la Ladrillera Santafé en la entrega de los ladrillos, lo cual, en palabras de la actora, “constituye una circunstancia imprevista e imprevisible para la firma Beltrán Pinzón y Cía. Ltda., la cual además de producir consecuencias económicas muy desfavorables en su contra, encuadra perfectamente dentro de la Teoría de la imprevisión”. Sostuvo la actora que las circunstancias imprevistas e imprevisibles habrían ocasionado una afectación en sus derechos como contratista, razón por la cual se habría desconocido el contenido de las siguientes normas jurídicas: Constitución Política: artículos 2, 3 y 6 de la Carta Política; Código Civil Colombiano: artículos 1546, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1626, 2056, 2060 y 2342; Código de Comercio: artículos 868, 870 y 871; Decreto-ley 222 de 1983: artículos 20, 21 y 22; Contrato 022 de 1992: cláusula novena.
4. Actuación procesal.
El 21 de septiembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo acto el Tribunal a quo reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante (folios 77 y 78 del primer cuaderno). El día 3 de noviembre de 1994 se notificó personalmente la demanda al Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar (folio 80 del primer cuaderno).
5. Contestación de la demanda.
La Caja Promotora de Vivienda Militar dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la sociedad BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. INGENIEROS CIVILES, en la cual aceptó algunos de los hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones: i) cumplimiento de las obligaciones contractuales y ii) compensación de eventuales sobrecostos financieros (folios 83 a 92 del primer cuaderno). Afirmó la demandada que los contratos cofinanciados que celebraba la entidad se encontraban jurídicamente soportados en el Decreto 696 de 1971, norma jurídica que hacía referencia a la participación de capital privado en el desarrollo de planes de vivienda, los cuales, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1988 de 1985 y en los acuerdos reglamentarios de
la Junta Directiva de la Caja, únicamente se encontraban sometidos al Decreto-ley 222 de 1983 en lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; sostuvo que en todo lo demás les resultaban aplicables las reglas propias del derecho privado, tal como sucedía con el contrato cofinanciado 022/92 – CVM 92 Beltrán Pinzón y Cía. Ltda., razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la actora en el escrito de demanda carecían de asidero jurídico. Sostuvo que la Caja cumplió con la totalidad de las obligaciones estipuladas en el Contrato 022/92 y en los contratos adicionales, como se desprendía de los estados financieros correspondientes a los actos de avance de obra, los reajustes y la liquidación final, la cual había sido suscrita y aceptada por la sociedad demandante. Expresó que en vista del deficiente suministro de los ladrillos por parte de la Ladrillera Santafé, la Caja había acordado con la sociedad demandante algunos mecanismos de compensación, entre los cuales mencionó los siguientes: i) autorización para colocar una menor cantidad de ladrillo tipo piedra en las fachadas de los edificios; ii) modificación al sistema de reintegro de la cofinanciación, en el cual se concedió un anticipo equivalente a tres meses; iii) ampliación del plazo contractual y iv) autorización de cambiar las especificaciones del ladrillo que suministraba la Ladrillera Santafé.
6. Decreto de pruebas.
Mediante auto calendado el 2 de febrero de 1995 se abrió el proceso a pruebas y se
aceptaron como tales los documentos aportados con la demanda y con la contestación de la misma (folios 95, 96 y 106 del primer cuaderno). En el mismo acto se decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante y se efectuó el nombramiento de los peritos, con el propósito de que determinasen el monto de los perjuicios sufridos por la sociedad actora.
7. Audiencia de conciliación.
El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de noviembre 6 de 1997, señaló como fecha de audiencia de conciliación el día 29 de enero de 1999 (folio 181 del primer cuaderno), fecha en la cual la misma se llevó a cabo. Esta oportunidad procesal fracasó porque a las partes no les asistía ánimo conciliatorio (folios 182 a 183 del primer cuaderno).
8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Mediante auto de febrero 26 de 1998, el Tribunal Administrativo a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 186 del primer cuaderno). Las partes presentaron sus alegaciones y el Ministerio Público guardó silencio en esta ocasión. 8.1. Alegatos de la demandante. La actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió, en síntesis, los siguientes argumentos (folios 188 a 209 del primer cuaderno): i) Los reajustes del contrato fueron liquidados por la entidad de acuerdo con lo previsto en el texto original del contrato y se aplicaron los índices correspondientes a los meses en los cuales debió ejecutarse el contrato, sin
tomar en cuenta los imprevistos reales a los cuales se sometió el contrato. ii) La entidad pública demandada no cumplió con el pago de la totalidad del reintegro por cofinanciación. iii) Las excepciones propuestas por la demandada no tenían vocación de prosperar, en tanto se encontraba acreditado el incumplimiento de la Caja en la liquidación de los reajustes y en la cofinanciación. 8.2. Alegatos de la demandada. La demandada, después de efectuar un análisis del material probatorio, consideró que el contrato se mantuvo en equilibrio, en razón de los acuerdos logrados respecto del reintegro anticipado de la cofinanciación y de la disminución de la cantidad de obra en ladrillo tipo piedra y la prórroga en el plazo. Solicitó que el peritazgo fuera acogido como prueba eficaz para acreditar el cumplimiento del contrato por parte de la entidad pública demandada, por cuanto el alegado incumplimiento no contaba con soporte probatorio alguno, por lo cual solicitó su denegación (folios 212 a 218 del primer cuaderno).
9. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia -en el presente asuntoel 4 de febrero de 1999 y acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, por haber encontrado probada la ruptura del equilibrio económico del contrato, con el consecuente detrimento patrimonial de la sociedad contratista y condenó al pago de algunas sumas de las reclamadas por la demandante, en los términos que se resumen a continuación (folios 222 a 266 del cuaderno principal): Respecto del reintegro de la cofinanciación consideró el Tribunal que no
resultaba viable pretender que se pagaran unos intereses que no se causaron, toda vez que el pago se produjo antes de la fecha convenida. Condenó el a quo a la demandada a efectuar el pago por concepto de reajustes para la obra ejecutada antes de las prórrogas porque consideró que “el incumplimiento de la programación inicial se debió a una situación que le era completamente ajena, la falta de entrega de materiales por la ladrillera, colocándola ante una fuerza mayor que hacía imposible el desarrollo normal del contrato, obligándolo a soportar sobrecostos en los materiales”. También condenó a la entidad a realizar el pago de sobrecostos por mayor permanencia en la obra, en razón de que el contrato se adicionó en 5.77 meses, lo cual habría ocasionado costos adicionales al contratista; sobre el valor de los sobrecostos, sin actualizar, reconoció intereses del 6% anual y negó la pretensión de ordenar el pago de intereses comerciales sobre la suma actualizada, en tanto consideró que “se produciría un doble pago por el mismo concepto”.
10. El recurso de apelación. 10.1. Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante interpuso -en tiempo oportunorecurso de apelación (folio 275 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto del 3 de mayo de 1999 (folio 269 del cuaderno principal). 10.2. Esta Corporación, a través de auto de julio 9 de 1999, corrió traslado a la parte actora para que sustentara el recurso de apelación (folio 274 del
cuaderno principal). 10.3. En su escrito de apelación (folios 275 a 282 del cuaderno principal), la parte actora solicitó la adición del fallo, en el siguiente sentido: i) incluir en la liquidación de la indemnización el monto correspondiente a imprevistos, en el rubro de sobrecostos por mayor permanencia en obra; ii) que los intereses fueran calculados sobre el monto histórico actualizado de la condena, para lo cual se remitió a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 en materia de intereses moratorios; iii) que en razón de la variación que debió hacerse al sistema de reintegro de aportes, se incluyera dentro de la indemnización la parte correspondiente al reintegro de la cofinanciación que no le fue reconocida por el Tribunal Administrativo a quo. Fundamentó la solicitud de adición del fallo proferido en las razones que expuso en el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión rendidos en la primera instancia.
11. Actuación en segunda instancia. 11.1. Mediante auto de septiembre 23 de 1999, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de febrero de 1999 (folio 284 del cuaderno principal). 11.2. Esta Corporación, por medio de auto proferido el 12 de noviembre de 1999, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 286 del cuaderno principal). 11.2.1. La demandante llamó la atención respecto de la existencia de
importantes piezas probatorias en el proceso, las cuales acreditarían la ocurrencia de los hechos y soportarían la procedencia de las pretensiones, según lo expuso en el escrito de alegatos de conclusión en la primera instancia; igualmente reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. 11.2.2. En el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, la entidad pública demandada sostuvo que cumplió a cabalidad con las obligaciones contractuales y que, por el contrario, la dificultad en el suministro de los materiales por parte de la Ladrillera Santafé se debió a un mal cálculo efectuado por el contratista, toda vez que desde que éste presentó su propuesta a la entidad conocía las cantidades requeridas, las circunstancias y el proveedor de los mismos; en razón de lo dicho, la demandada solicitó la revocatoria de la sentencia y la declaratoria de no haberse presentado incumplimiento alguno por parte de la entidad, como tampoco el rompimiento del equilibrio económico del contrato. 11.2.3. La delegada del Ministerio Público solicitó la modificación de la sentencia, con base en las siguientes consideraciones: i) solicitó la revocatoria de la indemnización concedida por mayor permanencia en la obra, en tanto consideró que no se acreditó con precisión cuáles fueron los costos en los cuales habría incurrido el contratista por cuanto los presentados por el revisor fiscal de la entidad correspondían a la totalidad de la construcción de la Urbanización Centenario, pero no se hacía alusión al contrato 022/92; ii) consideró que si bien el contrato celebrado no se regía
por la Ley 80 de 1993, por razones de equidad, se debía reconocer la tasa de interés solicitada por la parte actora, por cuanto el interés legal civil no involucra la devaluación monetaria y por ello no se produciría un doble reconocimiento; iii) compartió la decisión del a quo de no conceder reconocimiento de las sumas adeudadas por concepto de reintegro de la cofinanciación, por cuanto al haberse pagado anticipadamente no había lugar a reconocerle suma alguna por ese concepto, toda vez que carecía de causa (folios 304 a 317 del cuaderno principal). 11.3. Dado que se advirtió que en el expediente faltaba un cuaderno y que, adicionalmente, los números de dos folios no guardaban correspondencia con los restantes, mediante auto calendado el 22 de marzo de 2011, el magistrado ponente de esta providencia ordenó citar a las partes y al Ministerio Público, con el propósito de adelantar una audiencia con el propósito de reconstruir el expediente (folios 326 a 331 del cuaderno principal). Durante la audiencia celebrada para el efecto, la sociedad actora aportó copias de documentos contables y fiscales correspondientes a los años de 1992 y 1993, los cuales fueron incorporados al expediente; la entidad pública demandada y el Ministerio Público no aportaron documento alguno (folios 335 a 366 del cuaderno principal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) Competencia del Consejo de Estado; 2) Las pruebas aportadas al proceso; 3) El asunto sometido a
examen.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 752 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Caja de Vivienda Militar –establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensatiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente3. 2 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 3 Se aplica el artículo 75 considerando que las normas procesales son de aplicación inmediata sin importar, como ocurre en el caso concreto, que al contrato no le resulte aplicable la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 5 de septiembre de 1994, esto es luego de haber entrado en vigencia esta Ley. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “Es decir, como bien lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, no hay lugar a discutir la
naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal - si lo es administrativo o de derecho privado-, para determinar la jurisdicción a la cual compete el juzgamiento de las controversias que de él se deriven, pues es suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, como en el caso que aquí se estudia, para que su juzgamiento corresponda a esta jurisdicción, como expresamente lo dispone el artículo 75 (…).” (CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.) Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que
incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”4 (Negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera 4 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández. Esta posición ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable5. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier 5 Esta Corporación mediante providencia de la Sección Primera, con ocasión de una demanda de nulidad contra el Decreto Reglamentario número 1988 de 19 de julio de 1985, expedido por el Gobierno Nacional, expuso lo siguiente en relación con el régimen jurídico aplicable a los contratos cofinanciados que fueran celebrados por la Caja de Vivienda Militar: “A través del Decreto Reglamentario 1988 de 19 de julio de 1985 el Gobierno Nacional
estableció que los contratos cofinanciados que celebre la Caja de Vivienda Militar en lo relacionado con las inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones, sujeción a la ley Colombiana, capacidad y competencia, se someterán a las normas del Decreto - Ley 222 de 1983 y en los demás aspectos a las normas generales del derecho privado (artículo 1o.). Igualmente estatuyó que además de los requisitos que establezca la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar para dichos contratos, se deberán cumplir los siguientes: “a) Paz y salvo de renta y complementarios del cofinanciador; b): Registro presupuesta; y c): Pago de impuestos de timbre y publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista (artículo 2o.). “Como se acaba de ver, el artículo lo. restringe la aplicación del Decreto Ley 222 de 1983 en los contratos cofinanciados que celebre la Caja de Vivienda Militar a los aspectos allí señalados y agrega que en lo demás deben aplicarse las normas generales del derecho privado: Para la Sala, tal ordenación de la norma reglamentaria en manera alguna contraría el artículo 1o. el Decreto - Ley 222 de 1983, dado que este precepto lo que establece es que los establecimientos públicos, como la Caja de Vivienda Militar, se someten a las reglas de dicho estatuto respecto de los contratos previstos en el mismo, contratos que según su artículo 80, son: de obras públicas de consultaría, de suministro, compraventa y permuta de
muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación para recuperación de bienes ocultos, concesión de servicios públicos, de correos, acuñación de moneda metálica y de billetes, empréstito y seguros. Dicho artículo 80 enfatiza que los demás contratos, o sea, los no relacionados allí, "continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos". “Significa lo precedente, que los contratos cofinanciados que celebra la Caja de Vivienda Militar, al no estar incluidos dentro de los que señala el artículo 80 del Decreto - Ley 222 de 1983 como sujetos a las prescripciones de dicho Estatuto, bien pueden estar sometidos a las normas del Derecho Privado, como en efecto se estableció en el artículo lo. del acto acusado. A idéntica conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de lo. de Marzo de 1990, con ponencia del Consejero doctor Humberto Mora Osejo, cuando dijo: juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere
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