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CE-25000-23-26-000-1994-00196-01(16081)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00196-01(16081)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el caso, pues la pretensión mayor de la demanda supera ampliamente lo exigido al momento de la presentación de la misma para que un proceso promovido en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, puesto que en 1994 la cuantía exigida para tales efectos era de $9.610.000.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / EFICACIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Las pruebas aportadas, a las cuales se hará referencia bajo el título de hechos probados, se hallan en estado de valoración puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales. En tal sentido, los documentos que provienen de otros procesos y que fueron incorporados a este, a petición de la demandante, (…) cumplen con las condiciones para ser calificados como prueba trasladada.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

NACIÓN / MINISTERIO DE TRANSPORTE / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Es necesario advertir que la parte pasiva del proceso, para todos los efectos, está

integrada en su totalidad por la Nación-Ministerio de Transporte, puesto que el Decreto 2171 de 1992 suprimió el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito-Intra y determinó que la Nación-Ministerio de Transporte se hacía titular de los “activos, derechos y obligaciones” que estuvieren a cargo de tal entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO La Sala considera que la reclamación del actor ha debido impetrarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, comprendida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante la impugnación del acto administrativo a través del cual se resolvieron los recursos presentados -por parte de Coomotorflorencia Ltda., Coomotor, Cootranstequendama Ltda., Sotracauca S.A., Sotransoda Ltda. Cootranshuila Ltda., Flota Magdalena, Expreso Bolivariano S.A., y Empresa Araucaen contra de la Resolución 736, dentro del término concedido en la publicación realizada en el diario La República. En el expediente no obra prueba alguna respecto del acto que resolvió los recursos -con excepción de la referencia que sobre el particular hace la sentencia 199 de 1993 de la Corte Constitucional, en donde se decide inaplicar la Resolución 4346 del 20 de octubre

de 1992, a través de la cual se revocó la licencia de Rápido Ochoa y aparentemente también la de Rápido Tolima-, no obstante lo cual es evidente que tal actuación ha debido terminar lógica y jurídicamente con un acto administrativo que confirmara, modificara o revocara lo dispuesto en la Resolución 736, en atención a los recursos de reposición presentados.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / EMPRESA TRANSPORTADORA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDA CONTRA

ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Es dentro del espacio que brinda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que han debido ventilarse los supuestos perjuicios sufridos por la empresa transportadora; sus argumentos habrían de dirigirse en contra del acto administrativo definitivo que resolvió los recursos de reposición referidos, dado que todos las actuaciones anteriores -notificación de la Resolución (…) exclusivamente a la empresa demandante; presentación de recurso de reposición por parte de la empresa demandante en contra de la Resolución 736; Resolución (…) a través de la cual se decidió el recurso mencionado; notificación de la Resolución 736 mediante la publicación en el diario La República; Oficio No. DER 0-306-10060 que ordenó a la empresa transportadora abstenerse de prestar el servicio-, no constituían el acto definitivo y como tales no podían ser demandadas

individualmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos demandantes eran empresas transportadoras, ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 25000-23-24-0001994-04573-01, C.P. Martha Sofía Sanz, sentencia de 6 de julio de 2001, Exp. 25000-23-24-000-1994-4610-01, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, sentencia de 6 de septiembre de 2002, Exp. 25000-23-24-000-1994-4555-01, C.P. Manuel S. Urueta

Ayola.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / INEXISTENCIA DE VÍA DE

HECHO / CANCELACIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE RUTAS PARA

EL TRANSPORTE TERRESTRE / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE EL RECURSO EN

VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

[E]l oficio (…) no constituye una vía de hecho y la Resolución (…) solo cobraba fuerza ejecutoria una vez que se hubiere comunicado a los terceros interesados que pudieran verse afectados de manera directa e inmediata, y que transcurriera el término para la interposición de los recursos sin que se procediera en tal sentido, o que se presentaren y se resolvieran, agotando de esta forma la vía

gubernativa. INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO

INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA

DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO / CANCELACIÓN

DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE RUTAS PARA EL TRANSPORTE

TERRESTRE / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO En el asunto sub judice, el argumento presentado por la entidad demandada para hacer la publicación de la Resolución 736 reside en los artículos 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con los cuales, la administración debe publicar la parte resolutiva de aquellas decisiones que afecten directa e inmediatamente a terceros que no intervinieron en la actuación para que presenten los recursos correspondientes; en este caso los terceros serían las empresas transportadoras competidoras de la solicitante. (…) [T]al como se anotó desde un principio, en el presente caso el problema jurídico analizado por la Sala gira exclusivamente en torno a la improcedencia de la acción de reparación directase advierte que la actuación de la entidad demandada se ajusta a lo

dispuesto en las decisiones referidas de la Sección Primera del Consejo de Estado. En atención a todo lo dicho, la Sala concluye que se configura claramente en este caso la hipótesis de demanda inepta por indebida escogencia de la acción, como lo señalan pronunciamientos anteriores de la misma Sala, porque no se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 47 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, ver auto de 24 de enero de 2007, Exp. 31644, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 15906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ACCIÓN

DE TUTELA / FACULTADES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]n relación con la sentencia T-199 del 25 de mayo de 1993, la Sala entiende que la Corte Constitucional puede declarar en el marco de un proceso iniciado por

la vía de la acción de tutela que una autoridad administrativa o judicial ha vulnerado los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, en el caso concreto escapa a la jurisdicción constitucional y al campo de la tutela la determinación de la existencia del daño y la calificación del mismo como antijurídico, puesto que tal cosa es una atribución exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia y en ejercicio de las acciones que corresponden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00196-01(16081)

Actor: TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 15 de octubre de 1998, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Intra, autorizó a la compañía Transportes Rápido Tolima S.A. para prestar el servicio de transporte público en

las rutas Bogotá-Medellín y Medellín-Bogotá, mediante la expedición de un acto administrativo que, de acuerdo con la empresa transportadora quedó en firme y constituyó un derecho subjetivo en su patrimonio; no obstante, el Intra procedió con posterioridad a publicar el referido acto en un periódico y concedió un término de cinco días para que los interesados presentaran reposición si había lugar a ello, oportunidad que fue aprovechada por algunas empresas competidoras para formular los recursos. En atención a ello, el Intra, a través de un oficio, informó a Transportes Rápido Tolima S.A. que debía abstenerse de servir las rutas mencionadas, la cual ante tal situación, en ejercicio de la acción de tutela, presentó una demanda en contra de la decisión del Intra, para que se ampararan sus derechos fundamentales y se le permitiera seguir prestando el servicio; la demanda fue resuelta en primera instancia a su favor, en segunda instancia en su contra y en virtud de la revisión realizada por la Corte Constitucional, de manera definitiva se ampararon los derechos fundamentales invocados por la empresa transportadora y se le permitió que continuara con la prestación del servicio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 14 de septiembre de 1994, a través de apoderado judicial, Transportes Rápido Tolima S.A. presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito-Intra, en liquidación, para que de acuerdo con los trámites prescritos para la acción de reparación directa se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas y se hiciera la condena correspondiente por los supuestos perjuicios causados a la empresa

transportadora (f. 2-18, c. 1). 1.1 El fundamento fáctico de la demanda está referido a la suspensión del servicio de transporte terrestre público automotor de pasajeros en las rutas 5 y 6 correspondientes a “Santafé de Bogotá-Medellín, y viceversa, vía Puerto Triunfo”, en los horarios 20:30, 21:30 y 22:30, en el nivel de servicio de lujo. Se afirmó que la comunicación del Intra, DER-0-306-10060 del 19 de junio de 1992, a través de la cual se ordenó a la empresa transportadora que se abstuviera de continuar prestando el servicio, fue una “actuación de hecho claramente ilegal, pues desconoce la garantía que protege los derechos reconocidos en actos administrativos creadores de situaciones jurídicas subjetivas” y manifestó que no hay procedimiento legal que permita a la propia administración suspender los actos que ha expedido y que están en firme, y que menos aún existe una “segunda etapa” de oportunidades para interponer recursos contra los actos administrativos ejecutoriados. 1.2 A título de pretensiones, suplicó que se declarara a las entidades demandas responsables por los perjuicios ocasionados a la empresa transportadora, “con la actuación de hecho consistente en la orden contenida en el oficio No. DER-0-30610060 del 19 de junio de 1992 del INTRA, de suspender el servicio público de transporte en las rutas 5 y 6”; que se las condenara a pagar por concepto de lucro cesante la suma de “$648'168.000,oo M/CTE resultante de las sumas de (sic)

dejó de percibir por concepto de venta de pasajes en los días, en las rutas y en los horarios en que se encontró el suspendido el servicio”; por concepto de daño emergente, la suma de “$1.369'476.000,oo” correspondientes a la suma de “$1.296'336.000.oo M/CTE, derivados del daños que se le causó al ‘GOOD WILL’ o buen nombre de la compañía...”, “$50'000.000.oo M/CTE” por los honorarios pagados al abogado que presentó las demandas en ejercicio de la acción de tutela para lograr la reanudación del servicio y “$23'140.000,oo” que corresponde al valor de mantener los “16 empleados en las terminales de transporte de Santafé de Bogotá y Medellín para atender los horarios y rutas suspendidas durante los 240 días que duró la suspensión”; también se pidió la “correspondiente indexación o ajuste de su valor, desde el 19 de junio de 1992”, el cumplimiento del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y la condena en costas.

III. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Transporte contestó la demanda (f. 31-33, c. 1), pero no así el INTRA -de acuerdo con el informe secretarial, la representante legal liquidadora de la entidad estuvo cumpliendo sus funciones hasta el 30 de septiembre de 1994, fecha a partir de la cual la Nación-Ministerio de Transporte asumió sus obligaciones (f. 27, c. 1)-. La Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actuación cumplida por parte del Intraconsistente en informar mediante el oficio DER-0-36-100600 a la empresa transportadora que la Resolución 736 había sido recurrida y que, en consecuencia, se debía abstener de prestar el servicio en las rutas 5 y 6obedecía al mandato legal del artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual “los recursos se concederán en el efecto suspensivo”; propuso la excepción de caducidad de la acción sobre la base de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la indicada para el caso en cuestión, tiene un término de caducidad de cuatro meses, el cual ya estaba vencido al momento de la interposición de la demanda. 3 Las partes conciliaron por un valor de $925’000.000 el 9 de octubre de 1996 (f. 65-66, c. 1) y el acuerdo correspondiente fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 67-70, c. 1). No obstante, ante el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación (f. 77-83, c. 1), la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto apelado y no aprobó la conciliación, puesto que la suma fijada se había tomado de un documento privado que no fue objeto de contradicción, lo cual podía afectar al erario (f. 103-110, c.

1). 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 15 de octubre de 1998, denegó las pretensiones de la demanda; concluyó que la acción que se habría debido adelantar en el presente proceso era

la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa, dado que el oficio DER-0-306-10060 constituía un acto administrativo (folio 138-150, cuaderno 1). Se transcriben los argumentos expuestos, así: El criterio determinante para saber cuando se está frente a un hecho o un acto, es la voluntariedad, la intencionalidad. Los hechos administrativos son fenómenos, situaciones o aconteceres con entidad propia, independientes de la voluntad de la administración, que producen efectos jurídicos respecto de ella. Los actos administrativos son decisiones generales o especiales que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. La vía de hecho es una institución jurídico-administrativa nacida en el Derecho francés, su concepto se ubica, en el ámbito de la ilegitimidad, como producto de la irregularidad grosera, manifiesta y flagrante, que violenta los derechos de contenido patrimonial. En nuestra legislación, solo puede hablarse de vía de hecho en dos casos específicos en lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado pleno desarrollo. Primero cuando la administración obra en ejercicio de un pretendido derecho que no existe - falta absolutamente -, porque, de lo contrario, si hay, así sea un principio de poder, se estaría tipificando un claro exceso de poder. Segundo cuando en el ejercicio de un derecho que realmente se tiene, se actúa con ausencia total del procedimiento legal (al igual que el anterior la falta de procedimiento debe ser absoluta). En estos eventos se está ante una ausencia total de procedimiento y no ante una irregularidad de

carácter procedimental. La acción indebida puede recibir dos acepciones: uno, el acudir a una acción no es la viable, porque las pretensiones no encajan dentro de tal acción, como cuando se acude a la acción de reparación directa, cuando lo correcto es la acción de nulidad con restablecimiento, otra, cuando siendo el contenido de las pretensiones indiferentes para determinar el destino de la acción, el actor se equivoca al nombrarla. En el primer caso, cuando se demanda en acción de reparación directa cuando lo correcto es la restablecimiento, como cuando se acude ordinariamente a reclamar disfrazando la acción, para evadir la fuerza extintiva de la caducidad, el Consejo de Estado ha autorizado que por economía procesal, en el auto inicial, se rechace de plano la posibilidad de litigar, no obstante si ello se hace podrá abocarse en la sentencia. 5 La empresa transportadora apeló y dijo en la sustentación correspondiente (f. 160-163, c. ppl.), principalmente: (i) que el oficio mediante el cual el INTRA suspendió las rutas autorizadas a Rápido Tolima no era un acto administrativo por cuanto, a pesar de haber sido dictado por un funcionario administrativo y de producir efectos, tal declaración fue hecha por fuera de sus funciones administrativas; (ii) que la sentencia nada explica acerca de la supuesta acción indebida “…dejando que cada lector de la providencia concluya a su manera si se presentó o no acción indebida y las razones que pudo tener para sentenciar de esa manera”; (iii) que la actuación demandada constituyó una vía de hecho puesto que: a.- Se presenta una doble y abierta violación de la normatividad

jurídica, ya que en desarrollo de un procedimiento que no existe en la legislación colombiana, cual es el de la “segunda etapa” de la vía gubernativa ya agotada, se “suspende” el ejercicio de unos derechos reconocidos, en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la Resolución No. 736 del 1992 del INTRA, acto administrativo en firme y vigente. b.- Existe relación de causalidad entre el acto arbitrario y el daño causado, pues con la suspensión de las rutas y horarios que le habían sido autorizados a Transportes Rápido Tolima se produjeron los perjuicios que se solicita resarcir con la presente acción relacionado con las pretensiones de la demanda, daños probados y cuantificados mediante dictamen pericial no controvertido por la demanda. 6 Dentro del término correspondiente (f. 167, c. ppl.), el Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se revocara la sentencia y que se reconocieran los perjuicios causados a la demandante (f. 106-117, c. ppl.). En términos generales, manifestó que la antijuridicidad del daño había quedado establecida en la sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se revocó la sentencia del Tribunal y se dejó en firme la condena en abstracto impuesta por parte del Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. Frente a esa decisión en firme, en la que con fuerza de cosa juzgada se determinó la existencia de un perjuicio para la demandante por cuenta de la actuación de la entidad estatal demandada, contenida en el oficio DER-0-306-10060 del 19 de junio

de 1992, sólo le queda al juez contencioso administrativo, ya por la vía del incidente de liquidación a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ora por la vía de la acción de reparación directa, idónea para demandar la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por sus autoridades, establecer la cuantía de ese perjuicio, por cuanto esa decisión judicial en firme ya calificó de arbitraria la actuación de la administración, y por ende de antijurídico el daño causado con ella. No es posible que en el sub examine, frente a la fuerza vinculante de esa decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, entrar a analizar si la actuación de la administración fue arbitraria, como tampoco es posible cuestionar la antijuridicidad del daño causado con esa actuación, esos puntos ya fueron definidos por el Juez de tutela. La decisión con fuerza de cosa juzgada sobre la irregularidad en el trámite de la administración al suspender a la demandante el permiso para atender las rutas 5 y 6, convierte en antijurídico el daño que Transportes Rápido Tolima sufrió como consecuencia de esa actuación, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la administración resulta comprometida a la luz de lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta Política, sobre el presupuesto de que el daño que debe ser resarcido es aquel causado desde la suspensión del permiso para atender las rutas 5 y 6 por cuenta del oficio DER0.306-10060 hasta cuando el permiso se restableció conforme a lo mandado por la H. Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

I Competencia

7. La Sala es competente para resolver el caso, pues la pretensión mayor de la demanda supera ampliamente lo exigido al momento de la presentación de la misma para que un proceso promovido en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, puesto que en 1994 la cuantía exigida para tales efectos era de $9.610.000.

II Validez de las pruebas 8 Las pruebas aportadas, a las cuales se hará referencia bajo el título de hechos probados, se hallan en estado de valoración puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales. En tal sentido, los documentos que provienen de otros procesos y que fueron incorporados a este, a petición de la demandante, en virtud del auto del 29 de agosto de 1995 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumplen con las condiciones para ser calificados como prueba trasladada1. Así, algunos de ellos fueron aportados al proceso de tutela iniciado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el cual la parte demandante estuvo compuesta por el señor Alfonso Parra Pérez, en condición de persona natural, y como representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A., y la demandada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Intra. Otros documentos hicieron parte del trámite que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Tolima para la aprobación de la conciliación prejudicial celebrada ante el Procurador 26 Judicial Administrativo el 17 de mayo de 1994, entre Transportes Rápido Tolima S.A. y el Ministerio de Transporte, y fueron remitidos en copia auténtica al presente proceso por parte

del mencionado tribunal, mediante oficio del 7 de diciembre de 1995. III Hechos probados 9 En atención a las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que están probados los siguientes hechos: 9.1. En 1991, el Intra se encontraba en un proceso de normalización y homogenización del servicio de transporte público terrestre automotor, en el cual estaban involucradas todas las empresas prestadoras del servicio, para superar la falta de organización que existía en razón a que las autorizaciones eran concedidas en algunas oportunidades por autoridades departamentales y municipales. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con fecha 4 de marzo de 1991, expidió el Decreto 608 de 1991, por medio del cual dispuso que “las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera con licencia de funcionamiento vigente” podían solicitar “la reestructuración de los horarios y niveles de servicio autorizados”, para lo cual habrían de presentar “el inventario de las rutas autorizadas y los horarios servidos discriminados en horarios autorizados, modificados o incrementados, con su respectivo nivel de servicio” y “anexar prueba fehaciente de haber servido estos horarios en los meses de septiembre y octubre de 1990”. Esta norma fue derogada expresamente por el Decreto 1927 de 1991, en el cual se estableció 1 “Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra

quien se aducen o con audiencia de ella.” que los trámites iniciados bajo la vigencia del decreto derogado continuarían con su debido curso, sin que los afectaran las nuevas disposiciones, hipótesis dentro de la cual se encontraba, entre otras empresas, Rápido Tolima. 9.2 En el marco de los múltiples trámites administrativos iniciados, el Intra, mediante Resolución 736 del 7 de febrero de 1992 (f. 36-60, c. 2), autorizó a la empresa Transportes Rápido Tolima S.A. a servir 173 rutas con los horarios y niveles de servicio respectivos, dentro de los cuales se incluían las rutas 5 y 6:

Ruta No.: 5 Origen: MEDELLIN

Viceversa No.: 6 Destino: SANTAFE DE BOGOTA

Vía: PUERTO TRIUNFO - HONDA Clase de vehículo: Bus

Saliendo de MEDELLIN Nivel de servicio: Lujo Frecuencias: Diario 02:00 09:40 13:40 15:00 19:00 20:30 21:30 22:30 Saliendo de SANTAFE DE BOGOTA Nivel de servicio: Lujo Frecuencias: Diario 02:00 09:40 13:40 15:00 19:00 20:30 21:30 22:30 9.3 Alfonso Parra, en calidad de representante legal de Transportes Rápido Tolima S.A., el 26 de febrero de 1992, presentó reposición en contra de la Resolución 736 en el punto atinente a la falta de autorización respecto de la ruta Neiva-Florencia y viceversa (folios 7-8, c. 2), el cual fue resuelto por el Intra,

mediante Resolución 1988 del 10 de abril de 1992 (f. 65-68, c. 2), en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO: Decidir el recurso de reposición interpuesto por RAPIDO TOLIMA S.A., contra la Resolución No. 00736 del 7 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General del INTRA, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. ARTÍCULO SEGUNDO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. 9.4. El 19 de mayo de 1992, el Intra publicó en el diario La República, la Resolución 736, dentro de la cual se incorporó lo siguiente: EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO con el fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 46 del Decreto 01 de 1984, se efectúa la publicación de las siguientes resoluciones por medio de las cuales se autorizan rutas, horarios, niveles de servicios, se fija capacidad transportadora y se derogan todos los actos administrativos que les otorgaron rutas, horarios, niveles de servicio y fijaron capacidad transportadora a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera. Igualmente se comunica a los interesados que disponen de un término de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de esta publicación para interponer el recurso de reposición. 9.5 El 2 de julio de 1992, el Intra, mediante comunicación suscrita por el jefe de la división administrativa, Hernán Torres Ávila, dirigida a Alfonso Parra Pérez,

gerente de Rápido Tolima S.A. (f. 5, c. 2), manifestó: Atendiendo su solicitud de la fecha atentamente me permito informarle que la Resolución No. 0736 del 7 de febrero de 1992 y la Resolución No. 01988 del 10 de abril de 1992, se encuentran debidamente ejecutoriadas y que igualmente contra ellas no procede recurso alguno por la vía gubernativa. 9.6 En contra de la Resolución 736, luego de su publicación en el diario La República, presentaron recursos de reposición, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, las siguientes compañías: Coomotorflorencia Ltda. (f. 122-129, c. 2), Coomotor (f. 130-132, c. 2), Cootranstequendama Ltda (f. 133-134, c. 2), Sotracauca S.A. (f. 136-137, c. 2), Sotransoda Ltda. (f. 139-142, c. 2), Cootranshuila Ltda. (f. 146-148, c. 2), Flota Magdalena (f. 149-152, c. 2), Expreso Bolivariano S.A. (f. 154-156, c. 2) y Empresa Arauca (f. 157-159, c. 2). 9.7 Transportes Rápido Tolima S.A. no continuó prestando el servicio en las rutas 5 y 6 en atención a lo ordenado por el Intra, mediante oficio DER-0-306 del 19 de junio de 1992 (f. 5, c. 2), en el cual se estableció:

De conformidad con los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 0736 de 1992, mediante la cual se concedió modificación y/o incremento en los horarios y/o niveles de servicio en las rutas autorizadas, en desarrollo del Decreto 608 de 1991. (sic) esos nuevos servicios quedaron sujetos al resultado de los recursos formulados, ya que la resolución está impugnada y por lo tanto no ha sido ejecutoriada. En consecuencia,

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