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CE-25000-23-26-000-1994-00218-01(13549)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00218-01(13549)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO En relación con la legitimación en la causa por activa la Sala no encuentra ningún reparo, pues la prueba documental fue suficiente para demostrar la calidad con la cual concurrieron al proceso los demandantes. En efecto, (…) obra copia del acta de Registro Civil de Matrimonio del señor (…) Igualmente, se aportó copia auténtica del acta de Registro Civil de Nacimiento del menor. (…) Así mismo el poder otorgado por la señora (…) fue suficiente para representar sus intereses judiciales y los de los hijos menores.

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA DE DOCUMENTO / PROCESO

PENAL / HOMICIDIO SIMPLE / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / DECISIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO

PENAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA – Incumplimiento / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA - Improcedente

Los elementos de juicio aportados por la parte actora para establecer claramente las circunstancias especiales que rodearon el hecho fueron escasos. Sobre el particular únicamente obran las copias de las sentencias penales (…) En efecto, mediante sentencia (…) el Juzgado (…) condenó a (…) la pena principal de diez (10) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple. En la misma decisión, el juez penal al resolver la demanda de constitución de parte civil interpuesta por los demandantes en esta actuación, condenó al sujeto activo del delito (…) a pagar los perjuicios de orden material y moral (…) a favor de la cónyuge y los hijos del occiso. (…) En realidad los únicos medios probatorios incorporados a la actuación para acreditar las circunstancias especiales que rodearon el hecho fueron los aquí señalados. Ni siquiera se aportó la copia completa del proceso penal, ni se trasladaron las pruebas allí practicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / MUERTE DE CIVIL / TAXI / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIALOmisión / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA - Omisión / CARGA DE

LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En el curso de la actuación contenciosa no se recibió ninguna declaración referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que culminó con el deceso del conductor del taxi (…). Tampoco fueron ratificados los testimonios recibidos en la actuación penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C. de P.C. La parte actora no pidió la práctica de pruebas en tal sentido, para establecer la verdad de lo sucedido y consideró que las copias de las providencias penales eran suficientes para demostrar los hechos que dieron origen a la presente controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA DE DOCUMENTO /

PROCESO PENAL / HOMICIDIO SIMPLE / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA

PENAL CONDENATORIA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA Las copias de las providencias penales acreditan que el Agente de la Policía Nacional fue condenado por la justicia penal por el delito de homicidio, pero hasta allí va su eficacia probatoria, puesto que no tienen la virtualidad de demostrar las circunstancias especiales del hecho y en modo alguno que el hecho dañoso resultara imputable a la entidad demandada.

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA PUNIBLE /

FUENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SENTENCIA PENAL

CONDENATORIA / COSA JUZGADA / COSA JUZGADA PENAL /

IMPROCEDENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL

[E]n el proceso contencioso la sentencia del Juez Penal no vincula de manera obligatoria al momento de resolver la acción de reparación directa, puesto que la fuente del perjuicio en uno y otro caso es diferente; en la Justicia penal se juzga la conducta punible del sujeto del delito, en cambio en esta jurisdicción se juzga la actividad de la administración que lesiona un bien jurídicamente tutelado, esto es un daño antijurídico a términos del artículo 90 de la C.N. Igualmente, la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y la misma hace tránsito a cosa juzgada, pero respecto de la situación jurídico penal del procesado. En ese orden de ideas no puede hablarse de prejudicialidad respecto de la sentencia penal, porque el titulo jurídico de imputación es diferente en materia contenciosa, y en este sentido lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en el proceso contencioso administrativo y la responsabilidad del agente en el proceso penal, ver sentencia del 1 de noviembre de 1985, Exp. 4571, C.P. Carlos Betancur Jaramillo,

sentencia de 24 de junio de 1992, Exp. 7114, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 17 de marzo de 1994, Exp. 8585, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 8 de marzo de 1994, Exp. 8262, sentencia de 5 de mayo de 1994, Exp. 8958, sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 21 de octubre de 1999, Exp. 10912, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez. MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA PENAL / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA

DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL

EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[V]alorada la sentencia penal conjuntamente con otros medios probatorios, puede estructurar en el juez el convencimiento que necesita para decidir y lograr su cometido. Con todo, el daño solo resultara imputable a la administración, si el conjunto de elementos probatorios dan certeza sobre la verdad de lo sucedido e inequívocamente se llega a la conclusión que el hecho dañoso es imputable a la administración, puesto que el objeto de la prueba principalmente es demostrar la

existencia de un hecho litigado que de origen a un derecho. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / MUERTE DE CIVIL / TAXI / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO / AGENTE DE POLICÍA / HOMICIDIO SIMPLE / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / NEXO CON EL SERVICIO - No acreditado / CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL – No acreditada [L]a parte demandante no logró demostrar que el daño antijurídico era imputable a la entidad pública demandada, la parte actora tenía la carga procesal para hacerlo y no lo hizo, y en modo alguno logró establecer la conexidad con el servicio. Por último, tampoco se aportaron las piezas procesales respectivas, relacionadas con la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, salvo la mención y el breve análisis que de ella se hace dentro de la providencia penal que culminó con la sentencia condenatoria.

CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA - La indemnización integral de la víctima en el proceso penal hace improcedente la indemnización en el proceso

contencioso administrativo / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE

IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA

DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA OMISIVA DE

LA PARTE DEMANDANTE

[S]i bien la Sala en sentencia de 25 de octubre del 2.001 rectificó y precisó su pensamiento en el sentido de considerar que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, y en ese sentido, la entidad demandada estaría obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal y si fueron indemnizados parcialmente, podría descontar la suma cubierta por aquél. (…) [L]a Sala no entrará a resolver lo concerniente a la reparación integral del daño en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ni se detendrá en el análisis sobre

la constitución en parte civil de los demandantes y sobre la condena impuesta por el juez penal; por cuanto los argumentos anteriores, relacionados con la falta de actividad probatoria de la parte demandante, conducen a negar las súplicas de la demanda, en la medida que las pruebas pedidas y practicadas no lograron demostrar que el daño fuera imputable a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00218-01(13549)

Actor: AURA BEATRIZ RINCÓN VIUDA DE ANGULO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de septiembre de 1994 AURA BEATRIZ RINCÓN CHIPATECUA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía

Nacional de la muerte de NELSON ORLANDO ANGULO TORRES, ocurrida el 16 de septiembre de 1992, como consecuencia de un disparo con arma de fuego por parte del agente de la Policía Nacional Señor ARGEMIRO SALINAS TORRES, quien fue condenado por la justicia penal, mediante sentencia de 24 de agosto de 1993 del Juzgado 17 Penal de Circuito de esta ciudad, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 22 de octubre de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior pidió condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la demandante, más los intereses a que hubiera lugar. Como causa petendi de la acción señaló : “El 16 de septiembre de 1992, siendo aproximadamente la una y quince minutos de la madrugada, en inmediaciones del barrio “Quirigua” (Calle 80 carrera 92), lugar donde funcionan casetas de comestibles y estacionamiento de automóviles de servicio público, arribaron tres individuos , entre ellos ARGEMIRO SALINAS TORRES y JHON JAIRO SANTAMARÍA TELLES, quienes solicitaron al taxista JOSE IVAN BERMEO GASCA, una carrera hasta el barrio Bosa; luego de abordar el vehículo en el mismo sitio, el taxi de NELSON ORLANDO ANGULO TORRES (occiso) presentaba fallas en el encendido situación que lo llevo a solicitar una empujada a BERMEO GASCA. En este estado de cosas, los pasajeros de aquél pretendían arrancar el automotor, motivo por el cual el conductor del taxi optó por decirle que no realizaba la carrera. SALINAS TORRES lo empujó

y procedió a identificarse como agente del F2, posteriormente se estableció que era agente de la Policía Nacional, al ver esta situación ANGULO TORRES (occiso) y para evitar problemas arrancó con su taxi y al dar la vuelta indagó sobre lo sucedido recibiendo como respuesta< un disparo a la altura de la cabeza que determinó su deceso instantáneo , mientras que SALINAS TORRES y sus amigos corrían en diferentes direcciones. b. El señor NELSON ORLANDO ANGULO TORRES (occiso) tenía al momento de su muerte la edad de 34 años, casado con la señora AURA BEATRIZ RINCÓN y padre de dos hijos JHONNY ANDRES y WILLIAM JAVIER, de profesión conductor de taxi, actividad de la cual derivaba su sustento y de su familia, la cual se vio cortada por la forma inhumana en que el Agente de la Policía Nacional con revolver de DOTACIÓN OFICIAL señor ARGEMIRO SALINAS TORRES accionó su arma contra aquel. Este hecho cruel e inhumano dejó en completo desamparo a su familia compuesta por su esposa e hijos pequeños quienes se ven afectados económica y moralmente por su desaparición. c. Para la estimación de estos perjuicios se tendrán en cuenta entre otros factores, los siguientes : los ingresos económicos de la víctima, la supervivencia de la esposa reclamante, la esperanza de vida de la víctima, la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad, los ingresos y su destinación la falta de productividad del fallecido ..... e. Perjuicios morales. Los reclama la esposa e hijos menores de la víctima. f. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Santa fe de Bogotá, mediante

providencia de fecha 24 de agosto de 1992, en su parte resolutiva dice: PRIMERO CONDÉNASE A ARGEMIRO SALINAS TORRES, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de DIEZ (10) años de PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE agotado en la persona de quien en vida respondía al nombre de NELSON ORLANDO ANGULO

TORRES.

Mediante auto de 30 de marzo de 1995, el tribunal de origen ordenó vincular al agente de la Policía Nacional ARGEMIRO SALINAS TORRES en calidad de llamado en garantía. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Apreciado El material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (art. 187 del C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el día 16 de septiembre de 1992, en las horas de la noche, en el Barrio Quirigua, el señor Argemiro Salinas Torres, quien para la época se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, disparó el arma de fuego que portaba contra el señor Nelson Orlando Angulo Torres, produciéndole la muerte por laceración cerebral; que el señor Salinas Torres fue condenado penalmente como autor del mencionado delito de homicidio; que la esposa e hijos del señor Angulo Torres se constituyeron como parte civil dentro del respectivo proceso penal; que en sentencia penal se condenó al autor del delito al reconocimiento y pago de los perjuicios

tanto materiales como morales a favor de quienes intervinieron como parte civil en aquel; que los actores en el presente proceso son la esposa e hijos, respectivamente, de la víctima de los hechos.

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamados a prosperar por cuanto los actores optaron por la vía de la intervención como parte civil en el proceso penal para lograr la indemnización de los perjuicios a ellos causados por el Hecho de un Agente de la Administración y habiendo prosperado sus pretensiones indemnizatorias corresponde hacer efectivo el cumplimiento de la respectiva condena, sin que, de otra parte, sea viable ni procedente pretender obtener, por el mismo hecho, otra indemnización por parte de la Administración Pública. El ejercitar la acción civil dentro del proceso penal agota la posibilidad de pretender indemnización por los mismos hechos que dieron origen al proceso penal por otra vía distinta, sea ésta la acción civil ordinaria o la acción contenciosa administrativa. Asiste así razón a la parte demandada cuando arguye que el hecho y sus consecuencias indemnizatorias fueron materia de juzgamiento en el proceso penal, razón para que no puedan ser materia de nuevo planteamiento por el camino de la acción contenciosa de reparación directa.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación y en términos generales sostuvo : Que si bien es cierto la señora AURA BEATRIZ RINCÓN y sus hijos menores se hicieron parte civil en el proceso penal adelantado contra el agente de la Policía Nacional ARGEMIRO SALINAS TORRES ello obedeció a que en esa oportunidad se juzgo una conducta tipificada como delito, por lo tanto los

perjuicios allí reconocidos tienes un origen diferente. Señaló que la excepción de cosa juzgada se da en lo penal, más no en lo administrativo, puesto que ante la justicia penal se juzgó una conducta delictiva y en esta jurisdicción quedó demostrada la falla del servicio. Por las razones señaladas solicitó revocar la decisión del Tribunal y declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal pero por las razones que a continuación se exponen : LEGITIMACIÓN POR ACTIVA En relación con la legitimación en la causa por activa la Sala no encuentra ningún reparo, pues la prueba documental fue suficiente para demostrar la calidad con la cual concurrieron al proceso los demandantes. En efecto, a folio 2 del cuaderno No. 2 obra copia del acta de Registro Civil de Matrimonio del señor NELSON ORLANDO AUGUSTO TORRES y AURA BEATRIZ RINCÓN celebrado el 5 de enero de 1985 en esta ciudad. Igualmente, se aportó copia auténtica del acta de Registro Civil de Nacimiento del menor JHONNY ANDRÉS ANGULO RINCÓN de fecha 17 de mayo de 1980 y de WILLIAM JAVIER ANGULO RINCÓN de 12 de agosto de1983

hijos de AURA BETRIZ RINCÓN CHIPATECUA y NELSON ORLANDO ANGULO

TORRES.

Así mismo el poder otorgado por la señora AURA BEATRIZ RINCÓN VDA DE ANGULO fue suficiente para representar sus intereses judiciales y los de

los hijos menores. DESARROLLO DE LOS HECHOS En relación con los hechos que dieron lugar a esta controversia la parte actora señaló que el 16 de septiembre de 1992, aproximadamente a la una y quince minutos de la madrugada, en inmediaciones del barrio “Quirigua”, tres individuos, entre ellos ARGEMIRO SALINAS TORRES y JHON JAIRO SANTAMARÍA TELLES, solicitaron al taxista JOSE IVAN BERMEO GASCA, una carrera hasta el barrio Bosa. En el mismo sitio, el taxi de NELSON ORLANDO ANGULO TORRES presentó fallas en el encendido, y en estas condiciones pidió a JOSE BERMEO GASCA que lo ayudara a empujar el vehículo. Por su parte, los pasajeros del taxi quisieron arrancar el automotor y por ese motivo el conductor del taxi optó por decirles que no realizaba la carrera. A raíz de este altercado ANGULO TORRES (occiso) indagó sobre lo sucedido recibiendo como respuesta un disparo a la altura de la cabeza que determinó su deceso instantáneo, mientras que SALINAS TORRES y sus amigos corrían en diferentes direcciones. Para corroborar lo sucedido la parte actora incorporó el registro Civil de Defunción del señor NELSON ORLANDO ANGULO TORRES, del cual se destaca que la víctima falleció el 16 de septiembre de 1992 como consecuencia de una laceración cerebral. Los elementos de juicio aportados por la parte actora para establecer claramente las circunstancias especiales que rodearon el hecho fueron escasos. Sobre el particular únicamente obran las copias de las sentencias penales que culminaron con la actuación penal adelantada en contra de ARGEMIRO SALINAS

TORRES y JHON JAIRO SANTAMARÍA TORRES.

En efecto, mediante sentencia del 24 de agosto de 1993, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ARGEMIRO SALINAS TORRES a la pena principal de diez (10) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple de quien en vida respondía al nombre de NELSON ORLANDO

ANGULO TORRES.

En la misma decisión, el juez penal al resolver la demanda de constitución de parte civil interpuesta por los demandantes en esta actuación, condenó al sujeto activo del delito ARGEMIRO SALINAS TORRES, a pagar los perjuicios de orden material y moral equivalentes al monto de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) gramos de oro, a favor de la cónyuge y los hijos del occiso. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de octubre de 1993, modificó la decisión apelada en el sentido de condenar al sujeto del delito a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante el equivalente a DOS MIL QUINIENTOS GRAMOS DE ORO y por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO a favor de los demandantes. En realidad los únicos medios probatorios incorporados a la actuación para acreditar las circunstancias especiales que rodearon el hecho fueron los aquí señalados. Ni siquiera se aportó la copia completa del proceso penal, ni se trasladaron las pruebas allí practicadas de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 185 del C. de P.C.. En el curso de la actuación contenciosa no se recibió ninguna declaración referida a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que culminó con el deceso del conductor del taxi NELSON ORLANDO ANGULO TORRES. Tampoco fueron ratificados los testimonios recibidos en la actuación penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del C. de P.C.. La parte actora no pidió la practica de pruebas en tal sentido, para establecer la verdad de lo sucedido y consideró que las copias de las providencias penales eran suficientes para demostrar los hechos que dieron origen a la presente controversia. Las copias de las providencias penales acreditan que el Agente de la Policía Nacional fue condenado por la justicia penal por el delito de homicidio, pero hasta allí va su eficacia probatoria, puesto que no tienen la virtualidad de demostrar las circunstancias especiales del hecho y en modo alguno que el hecho dañoso resultara imputable a la entidad demandada. No puede arribarse a la conclusión contraria, puesto que el contenido de la sentencia no demuestra los hechos afirmados en la demanda, simplemente como acto jurídico que es constituye una prueba documental que acredita lo resuelto por el juez del conocimiento en otro proceso. De otro lado, en el proceso contencioso la sentencia del Juez Penal no vincula de manera obligatoria al momento de resolver la acción de reparación directa, puesto que la fuente del perjuicio en uno y otro caso es diferente; en la Justicia penal se juzga la conducta punible del sujeto del delito, en cambio en esta jurisdicción se juzga la actividad de la administración que lesiona un bien

jurídicamente tutelado, esto es un daño antijurídico a términos del artículo 90 de la C.N. Igualmente, la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y la misma hace tránsito a cosa juzgada, pero respecto de la situación jurídico penal del procesado. En ese orden de ideas no puede hablarse de prejudicialidad respecto de la sentencia penal, porque el titulo jurídico de imputación es diferente en materia contenciosa, y en este sentido lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado. La Sala sobre el particular a sostenido que se trata de “dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa”1. 1 Sentencia del 1 de noviembre de 1985, exp: 4571. En el mismo sentido, sentencia de la Sala Plena del 14 de marzo de 1984, exp: 10.768, y de la Sección Tercera del 24 de junio de 1992, exp: 7.114; 17 de marzo de 1994, exp: 8585; 8 de marzo de 1994, exp: 8262; 5 de mayo de 1994, exp: 8958; 18 de febrero de 1999, exp: 10.517; 21 de octubre de 1999, exp: 10.912; 26 de octubre de 2000, exp: 13.166 y del 25 de La Sala en sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517, en cuanto al alcance de la sentencia en materia penal sostuvo :

“La solución de esta controversia hoy no admite duda2. Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución se establece claramente que la responsabilidad de la administración no deviene de la culpa personal del agente que produce el daño, sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido, esto es, del “detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”3. En otros términos, la norma constitucional “desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido con ella”4 y ello implica una diferencia sustancial dado que el juez penal juzga la antijuridicidad de la conducta realizada por el funcionario con fundamento en los principios y disposiciones del Código Penal, en tanto que el juez administrativo le interesa precisar si hubo o no un daño antijurídico, con prescindencia de la conducta personal del agente, la cual sin duda con fundamento en el inciso 2° del artículo 90 de la Carta tiene relevancia jurídica al momento de definir la responsabilidad de éste. En estas condiciones bien puede el juez penal declarar que el hecho se justifica porque ocurrió en legítima defensa, pero el juez contencioso puede considerar que la agresión de la víctima no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada julio de 2002, exp: 05001-23-24-000-1993-3744-01, entre otras.

2 Ver, entre otras, sentencias de junio 24 de 1992, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente:7114, actor: Graciela Saiz Lugo y Otros; de marzo 17 de 1994, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 8585, actor: Augusto Josué Bedoya y Otros; de marzo 8 de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 8262, actor: José Oliden López Restrepo; de mayo 5 de 1994, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente: 8958, actor: Ricardo Antonio Flórez Castro. 3 Antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 56 de abril 22 de 1991, pág. 14. 4 Ibídem. porque a pesar de ello a la producción del daño contribuyó una falla del servicio. En síntesis, dado que en materia penal y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, los fallos proferidos por el juez penal no determina las decisiones del juez administrativo el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada a partir de la antijuridicidad del daño producido.” No obstante lo anterior, valorada la sentencia penal conjuntamente con otros medios probatorios, puede estructurar en el juez el convencimiento que necesita para decidir y lograr su cometido. Con todo, el daño solo resultara imputable a la administración, si el conjunto de elementos probatorios dan certeza sobre la verdad de lo sucedido e inequívocamente se llega a la conclusión que el

hecho dañoso es imputable a la administración, puesto que el objeto de la prueba principalmente es demostrar la existencia de un hecho litigado que de origen a un derecho. En el caso concreto, la Sala concluye que la parte demandante no logró demostrar que el daño antijurídico era imputable a la entidad pública demandada, la parte actora tenía la carga procesal para hacerlo y no lo hizo, y en modo alguno logró establecer la conexidad con el servicio. Por último, tampoco se aportaron las piezas procesales respectivas, relacionadas con la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, salvo la mención y el breve análisis que de ella se hace dentro de la providencia penal que culminó con la sentencia condenatoria. En cuanto a este último punto, si bien la Sala en sentencia de 25 de octubre del 2.001 rectificó y precisó su pensamiento en el sentido de considerar que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, y en ese sentido, la entidad demandada estaría obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal y si fueron indemnizados parcialmente, podría descontar la suma cubierta por aquél. Sin embargo, la Sala no entrará a resolver lo concerniente a la reparación integral del daño en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998,

ni se detendrá en el análisis sobre la constitución en parte civil de los demandantes y sobre la condena impuesta por el juez penal; por cuanto los argumentos anteriores, relacionados con la falta de actividad probatoria de la parte demandante, conducen a negar las súp

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