🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1994-00226-01(23785)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1994-00226-01(23785)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra / CONTRATO DE OBRA - Objeto acabados Bodegas de Carga Aeropuerto El Dorado / CONTRATO DE OBRAIncumplimiento de contrato / COMPETENCIA - Juez Contencioso de segunda instancia Respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se incluyó la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de nueve millones seiscientos diez mil pesos ($9.610.000). Ahora, como la cuantía de la demanda supera con creces el valor arriba indicado, toda vez que fue estimada en $91.426.029.84 es claro que corresponde a esta Corporación desatar el recurso de apelación en estudio, de conformidad con el numeral 1º del 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 NUMERAL 8 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 2

CADUCIDAD - Término dos años / CADUCIDAD - Excepción no probada La entidad demandada funda la excepción de caducidad en que la demanda se

presentó transcurridos más de dos (2) años, contados no a partir de la suscripción del acta de liquidación sino desde el día que ésta ha debido suscribirse; no obstante, el contrato fue liquidado por mutuo acuerdo y la legalidad de su oportunidad no está siendo cuestionada y pretender hacerlo, cuando al momento de presentar la excepción habían transcurrido más de dos (2) años de los hechos en que se pretende sustentar la diferencia, hace extemporánea la reclamación. En consecuencia y dado que la actora controvierte el acta del 30 de diciembre de 1992, es claro que desde ese momento hasta la fecha de la presentación de la demanda -14 de septiembre de 1994-, aún no vencía el término de dos años para acudir a esta jurisdicción, como lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PAGO DEL ANTICIPO - No se cumplió este requisito / PAGO DEL ANTICIPOSe estipuló su cumplimiento al presentar cuenta de cobro / PAGO DEL ANTICIPO - Se cumplió su pago total y oportuno De lo expuesto es preciso señalar que los requisitos para el perfeccionamiento del contrato fueron satisfechos en la medida que existían las disponibilidades presupuestales, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 3ª y que si bien no se allegó el documento que demostrara la aprobación de la garantía, lo cierto es que, cuando se presentó la cuenta para el cobro del anticipo, la entidad no adujo la ausencia ni en la contestación de la demanda lo advirtió, de donde se concluye su

cumplimiento. En ese orden, del desarrollo de la relación contractual se deprende: (i) la obligación de pagar el anticipo una vez se presentara la cuenta de cobro acompañada de la aprobación de la respectiva garantía –cláusula 2ª; (ii) que las partes acordaron hacer el pago a través de dos cuentas; (iii) que una de las cuentas se presentó el 23 de febrero de 1990; (iv) que el anticipo fue cancelado en dos contados: el 27 de abril y el 24 de septiembre del mismo año, siendo que para esta última fecha el contrato estaba suspendido; (v) que la ejecución se inició con la entrega parcial del anticipo, distinto a lo convenido contractualmente en la cláusula 4ª y (vi) que en la misma fecha de iniciación se suspendió la ejecución. Resulta necesario precisar que, según se afirma en la demanda, para el pago del anticipo se acordó presentar dos cuentas de cobro y que, la presentada el 23 de febrero de 1990, fue atendida el 27 abril de ese año, en el equivalente al 36% de lo convenido del anticipo. Es claro entonces que no se cumplió con el pago total y oportuno, pues si bien en el contrato se guardó silencio sobre el plazo, lo cierto es que la demandada contaba con el mes siguiente a la presentación de la cuenta, es decir, hasta el 23 de marzo del mismo año para proceder. En ese orden, teniendo en cuenta que se está en mora dejando de cumplir dentro del término estipulado, momento desde el cual se debe indemnización, es claro que no sólo se demostró el incumplimiento sino también el daño y la relación causal, para proceder al

reconocimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento en comento. En consecuencia, los intereses moratorios se reconocerán entre la fecha en que se hizo exigible el anticipo, esto es el 23 de marzo de 1990 y 27 de abril de ese mismo año, cuando se realizó el pago parcial del anticipo. INTERESES MORATORIOS SOBRE PAGO DE ANTICIPO - Aplicable normas de Código de Comercio dado que Decreto Ley 222 de 1983 no se ocupaba del tema / INTERESES MORATORIOS SOBRE PAGO TOTAL DE ANTICIPONo pueden generarse por acuerdo de las partes de pagar cuentas en varias fechas En el contrato en estudio nada se estipuló sobre las consecuencias generadas por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones y, teniendo en cuenta que el Decreto Ley 222 de 1983, tampoco se ocupaba de la temática, es posible aplicar las normas del Código de Comercio, teniendo en cuenta la naturaleza mercantil de los contratos de obra. En esos términos, acorde con el artículo 884 de la codificación en cita el interés moratorio aplicable, entonces, correspondía al doble del bancario corriente, es decir, 72.30%. Es de anotar que no están dados los presupuestos para reconocer intereses moratorios sobre el pago total del anticipo, pues si bien las partes acordaron que el valor convenido se entregaría en su totalidad. En efecto, sólo se demostró la presentación de la cuenta a la que se refirió en precedencia. Ahora, para darle crédito a lo sostenido en la demanda acerca de que las dos se presentaron el 23 de febrero de 1990, se requiere de

respaldo probatorio del cual carece y, además, contradice el mismo acuerdo, puesto que la finalidad de hacerlo en esa forma no puede ser otra que realizar los pagos en fecha distintas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983

PAGO EXTEMPORANEO - El segundo no se acreditó / PAGO EXTEMPORANEO - No es procedente el segundo porque el pago del primer anticipo suspendió contrato Forzoso es concluir que no está demostrado uno de los extremos para sostener que el segundo pago del anticipo fue extemporáneo, toda vez que se desconoce la fecha en que se presentó la cuenta para su desembolso, además que con el primer pago del anticipo el contrato fue suspendido y siendo dichos dineros de destinación exclusiva del contrato no se justificaba su pago total, ni tampoco está demostrado que se hubiera requerido un mayor valor al desembolsado durante la suspensión que se prolongó hasta el 31 de marzo de 1991, toda vez al 31 de octubre de 1990 de dichos dineros se habían invertido $55.268.962. MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Modifica plazo / SUSPENSION DE OBRA - Por período superior al año sobrepasando el plazo inicial genera reconocimiento de perjuicios / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS - Por causas ajenas al contratista a cargo de la demanda / PAGO DE PERJUICIOSNo hay lugar a reconocerlo por no estar acreditados Demostrada la suspensión de la obra por un período superior a un año, a todas luces desproporcionada, teniendo en cuenta el plazo inicial del contrato de tres meses, por causas ajenas al contratista e imputables a la indebida planeación del

contrato a cargo de la demandada, en tanto obedecieron al retardo en la ejecución de obras previas, a cargo de terceros contratistas, y la falta de definición de quienes serían los arrendatarios de las bodegas, habría lugar al reconocimiento de los perjuicios causados. Sin embargo, la Sala se abstendrá de reconocer al actor los perjuicios infringidos, como quiera que, aunque los testimonios dan certeza sobre la permanencia del contratista no aportan claridad sobre el perjuicio y la pericia carece de sustento para demostrarlo, como quedó expuesto, sin que se trate de una simple cuantificación de los perjuicios sino de la prueba misma de su causación. DICTAMEN PERICIAL - Objetado / OBJECION POR ERROR GRAVEOposición a las pretensiones / OBJECION POR ERROR GRAVE - No es asunto de los peritos adentrarse en la pertinencia o validez de las estipulaciones contractuales La parte demandada objetó por error grave, en lo que concierne al punto que se estudia, fundada en que las partes pactaron que las suspensiones no generarían indemnizaciones y en que en la propuesta quedó un AIU del 25%, sin que se haya especificado cuanto correspondía a los gastos de administración. (…) es preciso indicar que para la Sala no están claros los fundamentos del peritaje, toda vez que los expertos se limitaron a realizar operaciones matemáticas con base en los porcentajes de utilidad y administración, sin explicar el por qué de los valores. De tal manera que como lo conceptuado no arroja convicción sobre los perjuicios alegados, no se tendrá en cuenta por ausencia de fundamentación. En cuanto a la

objeción por error grave, como quedó expuesto, se trata de una oposición a las pretensiones, que por tratarse de un asunto de derecho resulta ajeno a la valoración pericial. Lo anterior en consideración a que no es asunto de los peritos adentrarse en la pertinencia o validez de las estipulaciones contractuales. EFECTOS DE LA SUSPENSION DE LA OBRA - No generó gastos administrativos fueron mínimos y se cubrieron con anticipo / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS - Primer pago de anticipo Como puede observarse, los gastos administrativos fueron mínimos frente a lo presupuestado, incluso, nulos para el caso de las instalaciones provisionales, lo cual demuestra que los efectos de la suspensión fueron paliados por el anticipo. Ahora, tampoco están probados otros gastos incurridos por la prolongación del contrato, distintos a los períodos de suspensión, ni la afectación de la actividad comercial del actor, puesto que se desconoce si, como consecuencia de la suspensión, dejó de ejecutar o perdió la oportunidad de celebrar otros contratos o de realizar otra labor. En suma, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer los intereses moratorios como consecuencia del primer pago del anticipo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00226-01(23785)

Actor: DANIEL ABRAHAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió (fl. 301, c. ppal 2): PRIMERO.- DECLÁRESE el incumplimiento del contrato No. 7096 de 29 de diciembre de 1989 suscrito entre el contratista DANIEL

ABRAHAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

SEGUNDO.- CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL–AEROCIVIL a pagar al demandante la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS

CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS

M/CTE ($21.341.218).

TERCERO.- DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- ORDÉNASE a los peritos ÁLVARO ACOSTA BUENAVENTURA y MARIO AGUIRRE BERMÚDEZ reintegrar al demandante DANIEL ABRAHAM la suma por ellos recibida por concepto de honorarios. QUINTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 14 de septiembre de 1994 (fl. 52 rev., c. ppal), el señor Daniel Abraham Rodríguez Rodríguez presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante AEROCIVIL (fls. 2 a 52, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 5 a 23, c. ppal): 1.1.1.1. El 29 de diciembre de 1989, el Fondo Aeronáutico Nacional y el actor suscribieron el contrato de obra 7.096, con el objeto de adelantar, por el sistema de precios unitarios, las obras correspondientes a “mampostería, acabados y placa contrapiso, de las bodegas de carga internacional módulo 4 del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá” (fl. 7, c. 5). 1.1.1.2. El valor del contrato fue pactado en la suma de $126.684.859,86, que se pagaría (i) a través de un anticipo del 50%, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro y la aprobación de la garantía y, (ii) mensualmente, de acuerdo a cada acta de recibo parcial de obra, requiriendo además para el último pago el acta de liquidación. 1.1.1.3. El plazo de ejecución del contrato se fijó en tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo del anticipo, improrrogables, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

1.1.1.4. Las partes acordaron que el anticipo se entregaría en dos contados, como efectivamente sucedió, pues, previa la presentación de la cuenta correspondiente, lo que sucedió el 23 de febrero de 1989, el contratista recibió dos pagos el 25 abril de 1990 y el 21 de septiembre del mismo año. 1.1.1.5. El 27 de abril de 1990, las partes suscribieron el acta de iniciación de obra, antes de haber recibido la totalidad del anticipo. 1.1.1.6. En la misma fecha y hasta el 15 de junio siguiente se suspendió el contrato debido a que no se encontraban terminados la estructura de concreto y el relleno de recebo, ni montada la estructura metálica para el módulo 4, a cargo de otros contratistas, requeridos para adelantar los trabajos de mampostería y acabados. La demandada exigió que en el acta constara que la suspensión no daría lugar a indemnizaciones por lucro cesante o daño emergente, como tampoco a declaratorias de incumplimiento ni haría efectiva la cláusula penal pecuniaria o caducidad. 1.1.1.7. El anticipo se invirtió en mano de obra y materiales, al punto que el 30 de junio de 1990 se contaba con $75.000 del monto de $45.000.000. 1.1.1.8. La suspensión se adoptó en ocho (8) oportunidades, incorporando en todas las actas las restricciones impuestas por la contratante. 1.1.1.9. El 28 de junio de 1991, las partes convinieron en adicionar el plazo de

ejecución en dos (2) meses más, esto es, hasta el 31 de agosto de ese año. La adición se originó en que se requería la realización de obras no contratadas con el actor. 1.1.1.10. Se pactaron suspensiones entre el 12 de julio y el 15 de octubre de 1991 y entre el 2 de diciembre del mismo año y el 2 de febrero de 1992. 1.1.1.10. El 13 de noviembre de 1991, se prorrogó el contrato por 45 días, esto es, hasta el 1 de enero de 1992, por solicitud del contratista, el supervisor y de la demandada. 1.1.1.12. El 3 de marzo de 1992, se suscribió el acta de recibo final de obra a plena satisfacción de las partes y el 30 de septiembre del mismo año el acta de liquidación del contrato. Oportunidad esta utilizada por el contratista para poner de presente su derecho a adelantar las acciones pertinentes por: (i) los sobrecostos por la mayor permanencia en la obra, sin perjuicio de su aparente renuncia a reclamar dada la invalidez de la previsión contenida en las actas de suspensión; (ii) la reliquidación de las actas de reajuste; (iii) los perjuicios causados con el no pago oportuno del anticipo, de las actas de recibo de obra y de las actas de reajuste y (iv) la corrección monetaria e intereses sobre dichos conceptos. 1.1.2. Las pretensiones En armonía con los hechos relacionados, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 2 a 4, c. ppal):

PRIMERA.- Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL incumplió el contrato No. 7096 de 1989, de fecha 29 de diciembre de 1989, celebrado con el ingeniero DANIEL ABRAHAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por el sistema de precios unitarios, cuyo objeto fue la ejecución, por el sistema de precios unitarios (sic), de los trabajos de mampostería, acabados y placa contrapiso, de las bodegas de Carga Internacional, Modulo 4 del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL a pagar a DANIEL ABRAHAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ los perjuicios causados con su incumplimiento contractual. TERCERA.- Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que deben aplicarse intereses comerciales sobre las sumas líquidas adeudas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL por razón de la ejecución del contrato durante todo el período de la mora, a la tasa doblada del interés corriente. En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del

dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. CUARTA.- Que se liquide judicialmente el Contrato No. 7096 de 1989 de fecha 29 de diciembre de 1989, y en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones y compensaciones que resulten a favor de

DANIEL ABRAHAM RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

QUINTA.- Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada. SEXTA.- Que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL debe pagar en favor del demandante intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de ese término, hasta la fecha del pago efectivo de la condena. SÉPTIMA.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La AEROCIVIL (fls. 64 a 68, c. ppal) sostuvo que el contratista conocía, antes de la suscripción del contrato, que no se contaba con toda la apropiación presupuestal para pagar el anticipo y que para el efecto se iban a comprometer

vigencias futuras, lo que hace improcedente su reclamación por el retardo en el cumplimiento de este compromiso. Igualmente, consideró que los efectos económicos de la suspensión fueron acordados con el contratista, en los términos del artículo 1616 del Código Civil y, además, en ese período el mismo no tuvo que invertir en maquinaria ni en mano de obra, porque desde el día en que se firmó el acta de iniciación el contrato quedó suspendido. Sostuvo que las prestaciones económicas del contrato fueron cumplidas oportunamente y en los términos pactados, prueba de ello es que el contratista pudo cumplir sin inconvenientes. Propuso como excepción la caducidad de la acción, fundada en que el acta de liquidación bilateral debió suscribirse el 4 de julio de 1992 y no el 30 de septiembre del mismo año, como efectivamente ocurrió, de modo que el 14 de septiembre de 1994, cuando se presentó la demanda, la oportunidad para hacerlo había fenecido. Por último, sostuvo que no es posible alegar desequilibrio contractual, en la medida en que las circunstancias imprevistas no fueron alegadas en el momento de su ocurrencia y, de ser así, hubieran dado lugar a la suspensión del contrato, en los términos del Decreto Ley 222 de 1983. 1.3. LOS ALEGATOS La actora (fls. 238 a 283, c. ppal) reiteró los argumentos en que funda sus pretensiones, para lo cual se apoyó en el análisis de las pruebas allegadas. La AEROCIVIL consideró infundas las pretensiones y reiteró la excepción de

caducidad (fls. 284 a 287, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2002 (fls. 290 a 301, c. ppal 2), el a quo, negó las pretensiones y para el efecto, en relación con la caducidad, el pago del anticipo y los sobrecostos por mayor permanencia en la obra, sostuvo: La excepción habrá de ser negada por cuanto no tuvo en cuenta el señor apoderado que los dos años se deben contar a partir de los motivos de hecho que se alega como de incumplimiento, que no es otro, que el acto de liquidación bilateral en el que la parte contratante pretendió saldar las cuentas con su contratista, de donde la Sala concluye que la acción no ha caducado pues el actor tenía oportunidad de presentar la demanda hasta el 30 de septiembre de 1994 y la fecha de presentación consta que lo hizo el 14 del mismo mes y año. 4.1. (…) No obstante, considera la Sala que la entidad no tiene obligación de cancelar suma por la demora en el pago del anticipo, por cuanto, como primera medida, el anticipo no es mas que un dinero oficial que la contratante da en préstamo al contratista para financiar la obra, por ello, tiene la obligación de devolverlo, en cada uno de los pagos que se hagan por las cuentas mensuales, pero además, por que la contratista aceptó que el pago por este concepto se pagara en dos contados. 4.2 En cuanto hace a la mayor permanencia en la obra, la demandada no demostró en qué consistía esa mayor permanencia pues no dice si consistió en permanencia de personal o de equipo. Aunque la prueba

pericial señala la permanencia por costos de administración ello no está probado, no se allegó por ejemplo alguna prueba de la cual se pudiera inferir que hubiere incurrido en unos gastos o costos determinados. Por el contrario, está probado que desde antes de la firma del acta de inicio de obra, se conocía previo a la ejecución del contrato 7.096 que la administración debía ejecutar una serie de obras, que de acuerdo a la experiencia de un contratista, podía simplemente calcular el tiempo que ellos requerían. Así que un contratista de mediana prudencia habría dedicado su tiempo a otras actividades y no permanecer inactivo por varios meses con sola intención de cobrar más tarde unos costos que bien podía haberlos evitado. Pero además, los señores peritos no tuvieron en cuenta que aunque el valor del contrato inicialmente se pactó en una suma de $126.684.859.46 finalmente la suma cancelada al contratista fue muy superior $166.348.980.67. De otro lado, se observa que en la misma fecha que se suscribió el acta de iniciación se acordó, por primera vez, suspender el contrato por cuanto no se habían realizado las obras a cargo de otros contratistas que eran indispensables para la ejecución del 7.096. La misma situación se presentó por espacio de 9 meses y, sin embargo, las dos partes hicieron una manifestación de no reclamar suma alguna por indemnización a causa de las suspensiones. Esta manifestación de voluntad de la contratista, en consideración de la Sala, obliga a quien la expuso, por expresa disposición del artículo 1502 del Código Civil, toda vez que fue presentada por persona legalmente capaz, su consentimiento no adolece de vicio alguno, y

recae sobre objeto o causa ilícita. Para pretender restar valor a este acto de voluntad ha debido acreditarse por alguno de los medios probatorios autorizados por la ley procesal que éste fue obtenido a través de hechos que vician el consentimiento. (fls. 298 y 299, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpone recurso de apelación (fls. 310 a 324, c. ppal), con base en los siguientes argumentos:

(i) En lo que tiene que ver con la mora en el pago del anticipo, considera que es posible actualizar y reconocer intereses moratorios al respecto, toda vez que hace parte del contenido obligacional que vincula a las partes, además de que se trata de una suma con la que se tiene que contar para iniciar la ejecución del contrato, de acuerdo con la actual línea jurisprudencial. (ii) Respecto de los sobrecostos por mayor permanencia en obra, en la medida en que se demostró la afectación del A.I.U. del valor del contrato, por cuanto estos factores se calculan con base en el tiempo necesario para realizar los trabajos, lo natural consiste en aceptar que una prolongación temporal los incrementa. Aunado a que los testimonios y la prueba pericial corroboran que el contratista dispuso su organización empresarial al servicio del contrato, razón que le impedía destinarla a otros compromisos, si se considera que, incluso las actas de suspensión obligaban a reiniciar las obras inmediatamente desaparecieran las causas que la originaron. Pone de presente que el mayor valor pagado por el contrato correspondía a los

reajustes de obra, dentro de los cuales no estaban incluidos los perjuicios aquí reclamados. Por último, solicita tener presente que la renuncia a su derecho de reclamar por las suspensiones es ilegal, toda vez que desconoce principios de la contratación estatal y la línea jurisprudencial de esta Corporación, en razón de que recaen sobre derechos irrenunciables del contratista. 3.2. ALEGATOS La actora reiteró los argumentos de su apelación (fls. 329 y 330, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo se impone analizar la competencia para el conocimiento del asunto y la caducidad de la acción, para así, una vez establecido el problema jurídico, determinar el incumplimiento irrogado a la AEROCIVIL por el actor, en relación con el contrato nº. 7.096 del 29 de diciembre de 1989, acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.1. COMPETENCIA Respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se incluyó la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de nueve millones seiscientos diez mil pesos

($9.610.000)1. Ahora, como la cuantía de la demanda supera con creces el valor arriba indicado, toda vez que fue estimada en $91.426.029.84 (fl. 50, c.ppal). es claro que corresponde a esta Corporación desatar el recurso de apelación en estudio, de conformidad con el numeral 1º del 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988. 1 Es preciso recordar que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 1994 (fl. 52 rev., c. ppal). 4.2. CADUCIDAD La entidad demandada funda la excepción de caducidad en que la demanda se presentó transcurridos más de dos (2) años, contados no a partir de la suscripción del acta de liquidación sino desde el día que ésta ha debido suscribirse; no obstante, el contrato fue liquidado por mutuo acuerdo y la legalidad de su oportunidad no está siendo cuestionada y pretender hacerlo, cuando al momento de presentar la excepción2 habían transcurrido más de dos (2) años de los hechos en que se pretende sustentar la diferencia, hace extemporánea la reclamación. En consecuencia y dado que la actora controvierte el acta del 30 de diciembre de 1992, es claro que desde ese momento hasta la fecha de la presentación de la demanda -14 de septiembre de 1994-, aún no vencía el término de dos años para acudir a esta jurisdicción, como lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 4.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en establecer si la parte

actora tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios reclamados por la demora en el pago del anticipo y la mayor permanencia en la obra, generada como consecuencia de la suspensión del contrato en estudio, sin perjuicio de que el contratista convino en la suspensión y se avino a no reclamar en consecuencia. 4.4. LA CUESTIÓN DE FONDO: EL PAGO DEL ANTICIPO Y LA SUSPENSIÓN DE LA OBRA 4.4.1. Primeramente cabe precisar que el contrato nº. 7.096 del 29 de diciembre de 1989, está sometido al régimen prescrito en el Decreto Ley 222 de 1983, para 2 La contestación de la demanda se hizo el 4 de septiembre de 1995 (fl. 70 rev., c. ppal). los contratos de obra pública3 de la administración, en cuanto se suscribió durante su vigencia4. 4.4.2. Las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas por las partes en las oportunidades correspondientes, en los términos del artículo 254 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, serán valoradas sin otra consideración. 4.4.3. En lo pertinente, las partes pactaron: SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato es la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($126.684.859.86) que el FONDO pagará al CONTRATISTA así: a) La suma de sesenta y tres millones trescientos cuarenta y dos mil

cuatrocientos veintinueve pesos con noventa y tres centavos ($63.342.429.93) equivalente al (50%) del valor del contrato anticipadamente, previa presentación de la cuenta de cobro acompañada de copia del oficio de aprobación de la garantía que lo ampare; b) el cincuenta por ciento (50%) restante o sea la suma de $63.342.429.93, en pagos mensuales por avance de obra previa presentación de la cuenta de cobro acompañada del acta de recibo parcial correspon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...