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CE-25000-23-26-000-1994-00244-01(19564)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00244-01(19564)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - . Daños sufridos por servidor estatal DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDO ESTATAL – Agente de la Policía / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDOR DE LA FUERZA PÚBLICA – Por miembro de la Policía en la prestación del servicio / DAÑO CAUSADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Con arma de dotación oficial disparada accidentalmente / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Lesiones personales causadas por el mismo agente de la Policía que al caer se le disparó arma de fuego accidentalmente / LESIONES PERSONALES - Con arma de dotación oficial encontrándose en servicio activo / LESIONES PERSONALES AUTO INFLINGIDAS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Provocó amputación del dedo indicie de pie derecho / / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Guardia de la instalación de Junín Cundinamarca / DAÑO ANTIJURIDICO – Lesiones personales causadas por el agente al caer dentro de la instalación oficial El señor Suárez Arango, miembro de la Policía Nacional, sufrió la amputación del dedo índice del pie derecho como consecuencia de las lesiones auto infligidas accidentalmente, con su arma de dotación oficial encontrándose en servicio activo pero no por causa o razón del mismo. El señor Suárez Arango, al vincularse a la Policía Nacional, y durante su permanencia en la misma, recibió instrucciones sobre el uso y manejo de armas; en consecuencia, tenía conocimiento de la obligación de maniobrar con prudencia el armamento de dotación oficial. (…) En el

caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que la causa directa de la amputación del segundo dedo del pie derecho sufrida por el señor Suárez Arango, fue la lesión producida, accidentalmente, por él mismo y con su propia arma de dotación; ésta así ocasionada, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan la víctima y sus familiares.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general.

Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos. Daño antijurídico, imputabilidad, nexo causal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no

porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero. Referente a la naturaleza de daño antijurídico como el fundamento del deber de reparación estatal, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1996, Exp. C-333, MP. Alejandro Martínez Caballero

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACIÓN FÁCTICA - Representa un

estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURÍDICA - Obligación legal de reparar un daño En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la imputación del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique Gil Botero y de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, CP. Carlos Betancur Jaramillo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de arma de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por el desarrollo de actividades peligrosas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS ORIGINADOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputación a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad por la realización del riesgo creado / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Imputable a la Administración por regla general a título de riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL – Título de

imputación / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se concreta el riesgo creado por la administración Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue —por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial por perjuicios ocasionados por el desarrollo de actividades peligrosas, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18567,

CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Uso de arma de dotación oficial por constituir actividad peligrosa / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Bastará a la víctima demostrar el daño y la imputación del mismo / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - Causales eximentes de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Deber de la entidad demandada de acreditar fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero En el caso sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con arma de dotación oficial por parte de una persona vinculada a la Policía Nacional, luego el análisis del régimen de responsabilidad aplicable, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por cuanto el solo desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, hace que el eventual daño que resulte del mismo le sea imputable. En estos casos, el demandante sólo tendrá que probar el daño y la imputación entre éste y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se imputan daños antijurídicos a título de riesgo excepcional, consultar sentencias de

14 de junio de 2001; Exp. 12696, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Su configuración trae como consecuencia la imposibilidad de imputar jurídicamente al Estado daños ocurridos por acción u omisión / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para su reconocimiento como causal de exoneración de responsabilidad debe ser tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo / HECHO DE LA VÍCTIMA - Su participación en la causación del daño pude ser parcial o total por lo que surge el deber del juez de analizar el alcance de la misma / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Así las cosas, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su

responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”. En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. (…) Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero; de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente por culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO - No se configuró al acreditarse que el arma se disparó por un actuar imprudente de la víctima / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - El actuar del agente fue la causa adecuada y determinante del hecho dañoso / HECHO EXCLUSIVO DE LA

VÍCTIMA – Por incumplir decálogo de seguridad con las armas de fuego Obran en el proceso pruebas suficientes sobre la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto la conducta desarrollada por ésta influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, por tanto, una causal excluyente de responsabilidad. Lo anterior, por el incumplimiento del deber propio del servicio que consiste en acatar el decálogo de seguridad con las armas de fuego puesto a disposición de quienes prestan servicios a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En efecto, el P.M Suárez Arango, de acuerdo con las órdenes administrativas contenidas en dicho Decálogo, sabía que debía manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación, y en todo caso, debía mantenerla asegurada. (…) En consecuencia, aunque la parte actora acreditó que la víctima sufrió lesiones como consecuencia del accionar de un arma de dotación, no se comprobó que dicho accionar fuera la consecuencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demanda, pues la causa aducida, a saber, la existencia de una cáscara en el suelo con pleno conocimiento de los otros agentes, no se encontró demostrada en el plenario. Por el contrario, quedó demostrado que el resultado dañoso es imputable de manera exclusiva a la víctima quien con su actuación propició de manera directa e inmediata la materialización del riesgo de esa actividad peligrosa, que habría podido ser evitada si ésta hubiera actuado con la prudencia y cuidado que se le imponían. En consecuencia, el daño no puede ser

imputado a la administración y así se declarará. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de los miembros de la Fuerza Pública de cumplir las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas, consultar sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 18073, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00244-01(19564)

Actor: CARLOS ARTURO SUÁREZ ARANGO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, el 2 de noviembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Arturo Suárez Arango, María Teresa Beltrán Ramírez, Germán Yesid Suárez Beltrán y Ángela Lisbeth Suárez

Beltrán, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitando (folio 3 del cuaderno principal): PRIMERA. La NaciónMinisterio de Defensa-Nacional- [sic] Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a los señores CARLOS ARTURO SUÁREZ ARANGO, MARÍA TERESA BELTRÁN RAMÍREZ, GERMÁN YESID Y ÁNGELA LISBETH SUÁREZ BELTRÁN, según hechos acaecidos en la [sic] Instalaciones Policíales [sic] de Junín Cundinamarca, el día 3 de enero de 1.993, cuando la víctima cumplía sus funciones de Guardia. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios morales y materiales que equivalen a la suma que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las s [sic] siguientes cantidades de oro puro, según certificación que expida el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia: a) La cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, por perjuicios morales, a cada uno. b) Por perjuicios materiales para cada uno, lo equivalente a: La suma de CINCO MILLONES que comprende los haberes que desde la fecha de sus lesiones, se dejaron de recibir, tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones,

cesantías, con sus correspondientes reajustes, acorde con la corrección monetaria, intereses comerciales y moratorios, únicos recursos de los cuales derivaban su subsistencia y que con las graves lesiones del agente, quedaron privados, y de otros perjuicios materiales que puedan establecerse previo el trámite establecido en los arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y de la condena en abstracto que determine la existencia de tales perjuicios causados como resultado directo de las lesiones de CARLOS ARTURO SUÁREZ ARANGO, personas a quienes ayudaba económicamente y habida cuenta de que la víctima, en el momento de sus lesiones, tenía 36 años de edad y percibía, ingresos mensuales por la suma de OCHENTA Y OCHO MIL ($108.000.oo) [sic], aproximadamente.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibidem [sic] y del art. 1o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1.993. QUINTA. Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con

constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito público, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1.993). SEXTA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1o. del Decreto 768 de 23 de abril de 1.993, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El 3 de enero de 1993, el señor Carlos Arturo Suárez Arango, agente de la Policía Nacional, se desempeñaba como guardia de la instalación policial de Junín, Cundinamarca. Al finalizar la ronda que se le imponía (turno 4), resbaló con una cáscara “que irresponsablemente fue tirada por otro policía” situación conocida pero no advertida por los compañeros que se encontraban en el lugar, y al caer, se le disparó el arma de fuego de dotación oficial que se encontraba desasegurada, hiriéndose en su pie derecho, y generando la consecuente amputación del dedo índice.

2. En su criterio, existió una evidente falla en el servicio pues “El hecho productor del daño, no hay duda, sobrevino no solamente por la conducta descuidada e imprevisiva [sic] de los policiales, sino por la falta de vigilancia y cuidado que ha debido ejercer sobre la actividad de su compañero, en el cuidado, en la conservación, mantenimiento del lugar de trabajo como es la Instalación Policial en donde se encontraban, el día de los hechos. (…) El estado de limpieza y de condiciones impecables como imperativo de esta clase de instalaciones, ha de ser siempre una constante para preservar no solamente adecuadamente el lugar sino la seguridad de sus integrantes”.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: copia auténtica del registro civil de matrimonio en el que consta la unión entre la víctima y su esposa; copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la víctima; copia auténtica de la historia clínica. Adicionalmente solicitó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para evaluar la condición de salud de la víctima; al Comando del Departamento de Policía para que arrime al expediente copia del proceso prestacional adelantado; y al Archivo General de la Policía Nacional para que allegue extracto de la hoja de vida de la víctima.

2. La contestación de la demanda El 4 de julio de 1995, el Ministerio de Defensa contestó la demanda (folio 21 del cuaderno principal), oponiéndose al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la parte actora, por cuanto “el agente de Policía SUÁREZ

ARANGO, había recibido instrucción y entrenamiento en el porte y uso de las armas, no era un novato en la matería [sic] por lo tanto no tiene cabida el que sobre su propio error pretenda indemnización, él como militar era conocedor del peligro así mismo ha debido ser cuidadoso, extremar la diligencia y responsabilidad en en la actividad y labor encomendada, con mayor razón con su integridad física, por lo tanto se configura así la casual exonerativa [sic] culpa de la víctima haciendo que se desvirtúe la falla del servicio (…)”.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de septiembre de 2000, la parte actora alegó en conclusión, arguyendo que “es indiscutible que los hechos, materia de la demanda, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño de grave magnitud que por expreso mandato del Artículo 90 de la C.N. debe ser reparado” (folio 52 del cuaderno principal).

Por su parte, el 18 de septiembre de 2000, la parte demandada arrimó su escrito de alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda por cuanto “en el presente caso considero que nos encontramos frente a una causal de exoneración de la responsabilidad administrativa, pues como lo manifesté anteriormente, la Policía Nacional esta [sic] en la obligación de dar adiestramiento en el manejo de las armas, más no se le puede exigir que este [sic] vigilante en forma exclusiva sobre el actuar de cada uno de sus agentes, aquí se vislumbra es una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, quien actuó en forma imprudente y

negligente” (folio 53 del cuaderno principal).

4. La providencia impugnada El 2 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, profirió sentencia (folio 59 del cuaderno principal) a través de la cual negó las súplicas de la demanda, al considerar que “es criterio reiterado de la jurisprudencia aplicar en casos como éste el régimen ordinario de responsabilidad, más aún si se trata de daños causados en el ejercicio de la actividad militar, en donde se tiene como hecho presumido el entrenamiento adecuado del personal para maniobrar armas de dotación oficial. (…) Aunque la demandante adujo la pérdida de [sic] segundo dedo de pie derecho de Carlos Arturo Suárez Arango como daño resarcible, para la Sala las pruebas del informativo indican que éste último obró imprudentemente, es decir, si bien es cierto que resbaló no lo es menos que como miembro activo de la Policía Nacional omitió tener en cuenta que portaba fusil de dotación, o actividad peligros si se quiere”.

5. El recurso de apelación El 15 de noviembre de 2000, el actor interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 67 del cuaderno principal), con el objetivo de que se revoque la decisión del A quo, pues “no se advierte en el proceso ninguna causal de las legalmente previstas en la ley que eximan o exculpen de responsabilidad extracontractual al ente demandado y, por el contrario, militan los elementos axiológicos o estructurales que determinan la existencia de la relación causal entre las FALLAS DEL SERVICIO y el DAÑO

inferido, que precisamente, se subsumen en la norma del Artículo 90 de la C.N. que por lo mismo viabilizan indemnizar a los demandantes”.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de marzo de 2001, la parte demandante presentó alegatos de conclusión

(folio 78 del cuaderno principal), insistiendo en la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad. El 17 de abril de 2001, la parte demandada alegó en conclusión (folio 80 del cuaderno principal), subrayando que “como dentro de las pruebas aportadas al proceso, en ningún momento se determina falla en la prestación del servicio, por el contrario si examinamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, podemos concluir que las lesiones sufridas por el accionante obedecieron a la FALATA [sic] DE CUIDADO Y PREVISIBILIDAD del mismo”. El 27 de abril de 2001, el Ministerio Público hizo uso del derecho a intervenir del que goza, solicitando confirmar la sentencia apelada (folio 89 del cuaderno principal). En efecto, “Examinado el sub-lite, se encuentra, efectivamente que si bien resultó acreditada la lesión sufrida por el señor Carlos Arturo Suárez, que le significó la amputación del segundo dedo del pié derecho (folio 88 C. 2), como también del hecho en que ocurrió el accidente (disparo involuntario de su arma de dotación), por ningún lado resultaron acreditadas las circunstancias narradas por los demandantes, y referentes a que el agente de Policía Suárez Arango se

resbaló con ocasión de una cáscara que se hallaba en el piso dejada allí por otro agente, ni que sus compañeros se dieron cuenta y no hicieron nada para impedirlo. Por el contrario, lo único que sobre el particular se comprobó en autos fue que el insuceso [sic] ocurrió por imprudencia del agente con su arma de dotación (folio 23 C.2). Adicionalmente, en la misma demanda, el actor reconoció que el agente Carlos Arturo Suárez Arango portaba su arma “desasegurada y montada” (folio 4 C.1), desatendiendo los más elementales principios de manejo de este tipo de instrumentos, por lo cual, a más de no existir la acreditación de la antijuridicidad del daño se descarta por esta razón, la imputación del mismo, al existir un reconocimiento de la propia culpa de la víctima, como en efecto ocurrió”.

7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 de Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal

alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable; 2) De la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad; y 3) Del caso concreto.

1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; C.P.

Enrique Gil Botero. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el

deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la

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