CE-25000-23-26-000-1994-00246-01(19148)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-00246-01(19148)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión en mantenimiento en vía pública / OMISIÓN MANTENIMIENTO VÍA PÚBLICA - Conllevó caída de peatón por el tropiezo con tapa desprendida de caja subterránea / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de peatón por caída / LESIONES PERSONALES POR CAÍDA - No fueron imputables a la entidad demandada El 29 de septiembre la señora María Isabel Uribe tropezó con la tapa que se encontraba desprendida de la caja subterránea contentiva, aparentemente, de un contador o medidor, y en consecuencia, sufrió lesiones en los tejidos blandos y heridas en la piel en el tercio superior de la pierna derecha, siéndole ordenado en un centro médico de Colsanitas, un tratamiento prolongado con anti-inflamatorios además de reposo absoluto. (…) El 2 de noviembre la señora María Isabel Uribe acudió por urgencias a un centro médico de Colsanitas debido a un sangrado genital y dolor hipogástrico, motivo por el cual se le realizó una ecografía pélvica en la que se evidenció un aborto retenido que conllevó a la práctica de un legrado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB - Inexistente en relación con la pretensión reracionada con el aborto sufrido como consecuencia del tropiezo / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se probó que del golpe sufrido por la caída se hubiere producido la interrupción del estado de embarazo
En el caso sub lite, la pretensión relacionada con el aborto sufrido como consecuencia del tropiezo con la tapa desprendida de la caja subterránea contentiva, aparentemente, de un contador o medidor ubicada frente a la carrera 16 # 134-33 en la ciudad de Bogotá, no tiene vocación de prosperidad por no encontrarse acreditada prueba médica especializada que permita, a esta SubSección, inferir que del golpe sufrido por la caída, pudo haberse producido la interrupción del estado de embarazo, en caso de encontrarse la víctima embarazada para el 29 de septiembre de 1992, situación que tampoco consta en el expediente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB - Inexistente. No se logró determinar la entidad responsable del mantenimiento de la tapa que provocó la caída En el caso sub lite, aún cuando se tiene que la demandada dispone de tres clases distintas de tapas que permiten acceder al sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Bogotá, no se encuentra probado que la que ocasionó el accidente que produjo lesiones en las piernas de la señora María Isabel Uribe, corresponda a alguna de ellas, ni se encuentran indicios que permitan inferirlo. Así las cosas, aunque el actor acreditó que la señora María Isabel Uribe sufrió lesiones en sus piernas producidas por el tropiezo con la tapa desprendida de la caja subterránea, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque debido al débil acervo probatorio, tal y como acertadamente lo dijo el A quo, no se puede
demostrar la propiedad, el contenido, ni el destino de la caja, y en consecuencia, no es posible que esta Sub-Sección establezca con certeza meridiana, quién es el responsable de su mantenimiento. No existiendo criterio de imputación material ni normativo que vincule la administración a los hechos que generaron el daño antijurídico, se confirmará la sentencia apelada en su integridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00246-01(19148)
Actor: JULIO MARTÍN URIBE Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ,
EAAB Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de julio de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Julio Martín Uribe, Olga Margarita Restrepo de Uribe, María Isabel Uribe, e Iván Felipe Celis Neira formularon
demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante, EAAB), solicitando (folio 5 del cuaderno principal): “2.1. Que se declare que LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ es administrativa y civilmente responsable de las lesiones físicas y psicológicas que sufrió la señora MARÍA ISABEL URIBE el 29 de septiembre de 1992 al golpearse con la tapa desprendida y luego caer en el hueco de la alcantarilla ubicada en la calle 134 con carrera 16 de esta ciudad, de propiedad, mantenimiento y cuidado de la Empresa Distrital en mención. 2.1. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización del perjuicio sufrido por los demandantes, SE CONDENE A LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a pagarles: 2.2.1.
PERJUICIOS MATERIALES: La suma de $30.000.000 por concepto de de [sic] las secuelas físicas y psicológicas que tal hecho le ocasionó, le esta [sic] ocasionando y las que en el futuro le ocasione, o la suma que se establezca pericialmente. 2.2.2. Que las sumas que se reconozcan dentro de esta petición se actualicen a su valor presente. 2.2.3. PERJUICIOS MORALES. Los perjuicios morales equivalentes a 3.000 gramos oro, teniendo en cuenta el dolor que en el nucleo
[sic] familiar y las secuelas presentes y futuras que la lesión estando en estado de
gravidez le ha ocasiono [sic] y sus repercusiones futuras. 2.3. Que se le de [sic] cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.” Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 29 de septiembre de 1992, al salir del centro comercial de la calle 134 con
carrera 16 en donde se encuentra el supermercado CAFAM de Lisboa, la señora María Isabel Uribe pisó la tapa suelta de una alcantarilla que al levantarse, la hizo caer dentro del hueco que había quedado expuesto, sufriendo heridas en sus piernas, sin fracturas. La señora Uribe fue trasladada a un centro de asistencia de Colsanitas, siendo atendida por el doctor Luis Fernando Rodríguez quien le prestó los primeros auxilios.
2. Días después la señora Uribe acudió a su ginecólogo, doctor Carlos Peña, quien al confirmar su estado de gravidez le ordenó reposo absoluto durante quince (15) días. No obstante, el 2 de noviembre de 1992, al acudir por urgencias a la Clínica Colsanitas, siendo atendida nuevamente por el doctor Luis Fernando Rodríguez, se le realizó una ecografía que estableció que “había abortado desde hacía unos días y que estaba retenido por lo cual la remitió para el respectivo degrado [sic] a la Fundación Santafé de Bogotá”.
3. En opinión del actor, las tapas de los contenedores de agua, y en general, todas las alcantarillas de la ciudad son de propiedad de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá, siendo ésta responsable de su cuidado y mantenimiento. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó las siguientes pruebas documentales: registro civil de matrimonio de Julio Martín Uribe y Olga Margarita Restrepo; registro civil de nacimiento de María Isabel Uribe; registro de matrimonio de María Isabel Uribe e Iván Felipe Celis; constancia del doctor Álvaro Cortés Tarquino; resumen de la historia clínica de la señora María Isabel Uribe elaborada por el doctor Luís Fernando Rodríguez; diez fotografías tomadas frente al número 134-33 de la carrera 16 en Bogotá, lugar donde ocurrieron los hechos. Adicionalmente solicitó oficiar al Centro de Asistencia Médica de Colsanitas, a la Clínica Santafé y a la Clínica Reina Sofía con el objetivo de aportar la historia clínica de María Isabel Uribe. Finalmente solicitó recibir algunos testimonios y realizar un dictamen médico pericial, una inspección judicial y un dictamen pericial para la valoración de los perjuicios. De las pruebas efectivamente arrimadas al proceso, no se objetó ninguna.
2. La contestación de la demanda El 13 de febrero de 1995, la EAAB contestó la demanda instaurada en su contra
(folio 29 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones e interponiendo, como excepciones, la inexistencia del nexo causal; la culpa exclusiva de la víctima; la falta de legitimidad en la causa por activa; la falta de legitimidad en la causa por pasiva; y la petición indebida de perjuicios. Con el objetivo de demostrar lo anterior, solicitó la recepción de algunos
testimonios, y la práctica de un dictamen pericial. Ninguna de las pruebas fue objetada.
3. El llamamiento en garantía El 13 de febrero de 1995, la EAAB solicitó llamar en garantía a las compañías de seguros: Generales Aurora S.A., Suramericana de Seguros S.A., y Colseguros S.A., con quienes había contratado pólizas que la amparaban por responsabilidad extracontractual (folio 1 del cuaderno 3). Éstas se pronunciaron en los siguientes
términos:
1. Seguros Generales Aurora S.A., contestó el llamamiento (folio 72 del cuaderno 3), aclarando que “La póliza expedida por mi mandante ampara el detrimento patrimonial que sufra el asegurado –Empresa de Acueducto y Alcantarilladocomo consecuencia de la indemnización de perjuicios que se viere obligado a pagar en virtud de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra en ejercicio de sus actividades; lo que ampara es un actuar positivo y no omisivo”.
2. Suramericana de Seguros S.A., contestó el llamamiento (folio 95 del cuaderno 3) advirtiendo que “si bien la Compañía Suramericana de Seguros expidió la Póliza Nro 8016, la cobertura sólo se otorgó en exceso de Quinientos millones de pesos ($500’000.000.oo), y hasta Mil millones de pesos ($1000’000.000.oo), en consecuencia los perjuicios o las indemnizaciones de los primeros quinientos millones de pesos, ($500’000.000.oo) no se encuentran amparados bajo la citada póliza”.
3. La Aseguradora Colseguros S.A. respondió el llamamiento (folio 66 del
cuaderno 3), subrayando que “El término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro no ha sido interrumpido oportunamente mediante notificación a la Compañía aseguradora dentro del proceso que cursa contra las [sic] parte demandada, ya que el auto admisorio del llamamiento en garantía sólo fue notificado el 6 de septiembre de 1.995, por lo que considero que la excepción debe prosperar si se considera que han transcurrido mucho más de dos (2) años, prácticamente tres años, desde la fecha en que sucedieron los hechos que motivan la demanda”.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de enero de 2000, la parte actora alegó en conclusión (folio 125 del cuaderno principal), insistiendo en la justicia de sus pretensiones por cuanto “las tapas de los contadores del agua, y en general de todas las alcantarillas en la ciudad de Santa Fe de Bogotá están a cargo en su cuidado, mantenimiento y utilización de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, lo que le genera una clara responsabilidad civil extracontractual por un actuar omisivo, al no haber sellado oportunamente la tapa”.
Por su parte, el 31 de enero de 2000, la EAAB alegó en conclusión (folio 129 del cuaderno principal), solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, pues “No se acreditó fehacientemente que la causa de la lesión sufrida en la pierna por la demandante, fuera un accidente ocurrido en un alcantarillado a cargo de la E.A.A.B. Tampoco se acreditó científicamente mediante el correspondiente
experticio que la causa del aborto por la demandante fuera las heridas sufridas en la pierna, luego no hay manera lógica jurídica de atar el hecho indicador que propone la demandante al resultado. En cambio si se puede apreciar por las fotografías presentadas por la demandante, que si el hecho ocurrió realmente no fue una alcantarilla de la Empresa sino una rejilla de desagüe de edificaciones particulares. Lo que hace que la demandada no puede ser responsabilizada de ningún perjuicio indicado por la demandante”. El Ministerio Público mantuvo silencio.
5. La providencia impugnada El 27 de julio del 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (folio 146 del cuaderno principal), por considerar que “no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la presencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de las entidades administrativas. (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la demandada hubiera confundido la denominación del objeto causante del accidente, es decir, que hable de alcantarilla cuando se trataba de cajas que contienen contadores en nada afectaría la responsabilidad de la demandada, si se hubiera demostrado que la caja o rejilla cuya ausencia de mantenimiento ocasionó el accidente estaba destinada a contener medidores de la Empresa de Acueducto (…) pero tal extremo es el que precisamente olvidó demostrar la parte actora pues de los escasos medios de prueba allegados se deduce la existencia en el lugar de varias cajas correspondientes a medidores, una de ellas destapada, pero sin que se pueda establecer a cuál de las empresas
prestadoras de servicios públicos corresponden”.
6. El recurso de apelación El 11 de diciembre de 2000, la demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 179 del cuaderno principal), por cuanto “el cuidado y mantenimiento de las tapas de los medidores de consumo de agua corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es un hecho legal y notorio que inclusive relevaba el magistrado por su evidencia y notoriedad de prueba alguna en tal sentido, ya que es a partir de la ley 142 del año 1994 que se crean servicios públicos como el del gas que utilizan cajas subterráneas o cubiertas por tapas metálicas parecidas a las cajillas de medidores de la Empresa de Acueducto, así es que en 1992, época del accidente, sólo existían las cajillas de medidores de agua con tapas metálicas bajo el cuidado y mantenimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, aquí demandada”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de febrero de 2001, la EAAB alegó en conclusión (folio 189 del cuaderno principal) advirtiendo que “queda entonces bien sabido que el demandante en ningún momento demostró que la causa del aborto hubiera sido el accidente como lo pretendió afirmar en los hechos, es que ni siquiera solicto [sic] la aprueba [sic] pertinente, única y necesaria cual es el experticio médico legal, que conceptuara y determinara esa relación de causalidad, relación de causalidad que no puede demostrarse con simples afirmaciones de la demandante o de testigos, porque
para este efecto toda prueba distinta al experticio dicho, es impertinente. (…) Midiendo el tiempo, tenemos que entre el 29 de septiembre de 1992 y el 2 de noviembre del mismo año, transcurrieron 63 días equivalentes a 9 semanas y no a las 7 semanas que cuenta la historia clínica, todo lo cual nos indica según dicha historia clínica, que cuando supuestamente el 29 de septiembre de 1992 ocurre el accidente, la demandante no estaba embarazada (…)”. En la misma fecha, la llamada en garantía, compañía Suramericana de Seguros S.A., alegó en conclusión (folio 195 del cuaderno principal) subrayando que “de las pruebas allegadas no se acreditó ni logró demostrar que la caja que estaba en mal estado y que originó la caída de la demandante, perteneciera a la empresa de acueducto. Como consecuencia de lo anterior, no se logró demostrar la falla del servicio por parte de la empresa de Acueducto y por ende no hay lugar a que las pretensiones de la demanda estén llamadas a prosperar, ya que considera la doctrina que el servicio público origina responsabilidad del Estado cuando no funciona, cuando funciona mal o cuando funciona inoportuna, insuficiente o inadecuadamente, y ninguna de estas premisas quedó demostrada en el caso subjudice”. Tanto la parte actora como el Ministerio Público, guardaron silencio.
8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado seguido contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que habrá de confirmarse por las razones que a continuación se señalan. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada por las partes y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación1. - Folio 1 del cuaderno de pruebas: original de una aparente historia clínica firmada por el médico de urgencias del Centro Asistencia Médica Colsanitas, doctor Luis Fernando Rodríguez, sin que haya sellos o membretes que permitan constatar que efectivamente se trata de un documento oficial, en la que se lee: “paciente quien
consulta al Centro de Asistencia Médica Colsanitas el día 29-Sep-92 por sufrir caída de su propia altura en hueco de alcantarilla, presentando traumatismo directo en 1/3 superior de pierna derecha; como resultado gran hematoma de tejidos blandos y herida de piel (fue suturada). Se tomó rayos x que no evidencio [sic] fractura. Se dio tratamiento anti-inflamatorios, medidas anti-edemas posturales (reposo absoluto y pierna en alto). Fue controlada el 05 de octubre de 1992 con evolución satisfactoria hematoma en resolución aunque persistiendo dolor con la marcha. Se recomienda repso [sic] AINES. La paciente consulta nuevamente al Centro de Asistencia Medica [sic] Colsanitas el día 02-XI-92 consulta en dicha ocasión con embarazo de siete (7) semanas por FUR. Sangrado genital y dolor Hipogastrico [sic]. Se realizó ecografía pélvica que evidencio [sic] aborto retenido por lo cual fue remitida a la Fundación Santafé de Bogotá para realización de degrado [sic] por ginecólogo de turno el día enunciado” (subrayado fuera de texto). 1 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, exp. 13399; 4 de diciembre de 2002, exp. 13623; 29 de enero 2004, exp. 14018 (R0715), 29 de enero de 2004, exp. 14951.
- Folio 2 del cuaderno de pruebas: diez fotografías tomadas frente a la carrera 16 # 134-33 donde ocurrieron los hechos. En las fotografías 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 se
evidencian dos instalaciones subterráneas con tapas metálicas sin que se pueda identificar qué contienen ni a quién pertenecen, aun cuando de las fotografías 6, 7 y 9 podría inferirse la existencia de un contador. - Folio 8 del cuaderno de pruebas: original de la constancia realizada por el doctor Álvaro Cortés Tarquino fechada el 25 de octubre de 1993 en la que se lee: “El suscrito médico hace constar por el presente que durante este año he visto a la paciente María Isabel Uribe en dos oportunidades, la primera en octubre 7 y la segunda en octubre 21 para control con radiografías y exámenes de laboratorio. Refería el antecedente de haber sufrido en sept.21 de 1.992, trauma en pierna derecha con el “borde de tapa de alcantarilla que estaba suelta”. Sintomática por dolor en la zona cicatricial, dolor que aumenta con el frío, inflamación e hiperestesia en dicha zona así como cambios de color hacia el violáceo. El examen físico mostraba la inspección y palpación: piel oscura, gruesa e inflamada con algunos cambios inflamatorios dados por enrojecimiento e hiperestesia. Los Tx de la pierna no mostraban evidencia de lesión ósea ni articular con conservación de la densidad de tejidos blandos. Se formula antinflamatorios [sic] tipo Asa por tiempo prolongado (dos meses)” (subrayado fuera de texto). - Folio 8a del cuaderno de pruebas: original del certificado de nacimiento de María Isabel Uribe Restrepo, hija de Julio Martín Uribe y Olga Margarita Restrepo. - Folio 8b del cuaderno de pruebas: original del certificado de registro civil de
matrimonio contraído entre Julio Martín Uribe Restrepo y Olga Margarita Restrepo Ramírez. - Folio 10 del cuaderno principal: copia autenticada del registro civil de matrimonio contraído entre Iván Felipe Celis Neira y María Isabel Uribe Restrepo. - Folio 13 del cuaderno principal: original de la diligencia de recepción de testimonios en la que la señora Bertha Ofelia Barajas Estupiñán declaró: “nos dirigimos hacia donde estaba el carro en esa calle hay dos lamparas [sic] o faroles de los que fijan al piso íbamos caminando y de pronto yo voltee a mirar y María Isabel Uribe estaba metida entre una alcantarilla alcance [sic] a ver que la tapa de la alcantarilla saltó y le cayó en la pierna derecha hieriendola [sic] debajo de la parte que queda debajo de la rodilla (…)” (subrayado fuera de texto). - Folio 15 del cuaderno principal: original de la diligencia de recepción de testimonios en la que el señor Vicente Ferrer declaró: “lo único que si recuerdo con seguridad es que frente al costado oriental de Cafam Lisboa había una señora herida a causa de un tropezón contra un hueco de una tapa mal puesta o zafada de algún servicio público no recuerdo con precisión si de acueducto o energía (…)” (subrayado fuera de texto). - Folio 18 del cuaderno principal: original de la diligencia de recepción de testimonios en la que el señor Juan Jorge Celis declaró: “por las lesiones causadas tuvo grandes dificultades para volvel [sic] a estar en embarazo perdiendo un segundo bebé y hasta el año 1995 pudo quedar embarazada
definitivamente (…). PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA. Manifieste al despacho si sabía que para el 29 de noviembre de 1992 [sic], la señora María Isabel Uribe se encontraba en estado de gravidez.
CONTESTÓ: si sabía que estaba en estado de embarazo, pero no sabría exactamente talves [sic] posiblemente dos o tres semanas” (subrayado fuera de texto). - Folio 21 del cuaderno de pruebas: original de la diligencia de recepción de testimonios en la que el señor Daniel Hernando Posada Suárez declaró: “PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: Su declaración se refiere al conocimiento que tenga sobre la ubicación de las tapas de las alcantarillas de la Empresa de Acueducto de esta ciudada [sic] y concretamente en la zona ubicada
en la calle 124 [sic] con carrera 16. Narre usted lo que al respecto le conste expresando las razones por las cuales conoce los hechos. CONTESTÓ: Están ubicadas en las calzadas de las vías, en ese sector, son tapas circulares de un diámetro de 67 centímetros, Si es [sic] existen ttapas [sic] rectangulares en las calzadas específicamente al borde de las calzadas de 1 metro por 0.45 metros en concreto eso en relación a los elementos de alcantarillado en la calzada pueden existir además tapas rectangulares que son normalmente en material de fundición de aproximadamente 0.45 por 0.25 y que corresponden a las cajillas de los medidores y cuyo mantenimiento y derechos son exclusivamente del propietario del predio (…)” (subrayado fuera de texto).
- Folio 23 del cuaderno de pruebas: original de la diligencia de recepción de testimonios en la que la señora Mará Isabel Uribe declaró: “SEGUNDO: Con qué tiempo de antelación conocieron las personas inmediatamente anterior de su estado de embarazo. CONTESTÓ: Yo estimo que unos 15 días antes del hecho o 20 días antes del hecho (…)”. - Folio 30 del cuaderno de pruebas: original de la historia clínica remitida por la compañía de medicina pre-pagada Colsanitas S.A. en la que se lee: “fecha de consulta: Septiembre 29/92; hora 20:21; síntomas: hoy presenta caída de su propia altura, sufriendo trauma directo sobre ambas piernas. Refiere dolor intenso con la marcha en pierna derecha. Antecedentes: gineco-obstetricos: G OPO FUR: hace 28 días (…) Impresión diagnóstica: 1. Trauma tejido blandos [sic] en piernas
2. Herida en pierna. 3. Descartar Fx. Firma médico: Dr. Diego A. Arboleda”
(subrayado fuera de texto). - Folio 56 del cuaderno de pruebas: original del dictamen pericial rendido el 6 de septiembre de 1999 con el objeto de establecer el monto de los perjuicios sufridos por la Señora María Isabel Uribe, en el que consta: “Lucro cesante (…) en el caso que nos ocupa de la Señora María Isabel Uribe Restrepo aparecen pagos, con coacción [sic] del accidente sufrido el día 29 de Septiembre de 1.992 efectuados a las empresas Centro Colombiano y Esterilidad”” [sic], ‘’Cecolfes Ltda”, y Colsanitas
Organización Sanitas Internacional. Actualización del daño emergente: (…) El calculo [sic] del daño emergente en nuestro caso, corresponde a gastos pagados por concepto [sic] médicos y drogas, por la Señora María Isabel Uribe Restrepo como consecuencia del accidente sufrido el 29 de septiembre de 1.991 (…) capital causado o realmente desembolsado $1.394.812. (…) Conclusión Daño emergente $6.339.686. Lucro cesante 2.061.374. Incapacidad 370.454 Total $8.771.514. ” 88 49 49 (subrayado fuera de texto).
2. Valoración probatoria El exiguo acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los
siguientes hechos:
- Que frente a la carrera 16 # 134-33 existen dos cajas subterráneas contentivas, aparentemente, de contadores o medidores, una de las cuales tenía la tapa desprendida para la época de los hechos. - Que el 29 de septiembre la señora María Isabel Uribe tropezó con la tapa que se encontraba desprendida de la caja subterránea contentiva, aparentemente, de un contador o medidor, y en consecuencia, sufrió lesiones en los tejidos blandos y heridas en la piel en el tercio superior de la pierna derecha, siéndole ordenado en un centro médico de Colsanitas, un tratamiento prolongado con anti-inflamatorios además de reposo absoluto. - Que el 2 de noviembre la señora María Isabel Uribe acudió por urgencias a un centro médico de Colsanitas debido a un sangrado genital y dolor hipogástrico, motivo por el cual se le realizó una ecografía pélvica en la que se evidenció un
aborto retenido que conllevó a la práctica de un legrado. Es de anotar que en la relación de los hechos consignados en la historia clínica arrimada al expediente por la compañía Colsanitas, dentro de los antecedentes gineco-obstétricos, la paciente refirió que la fecha de la última regla (FUR) fue 28 días antes de la caída por la cual acude al centro de urgencias el 29 de septiembre de 1992. - Que las alcantarillas se ubican, por lo general, en las calzadas de las vías y consisten en tapas redondas de concreto con un diámetro de 67 centímetros; así mismo existen tapas rectangulares de concreto al borde de las calzadas de un metro por 0.45 centímetros; adicionalmente existen cajillas de medidores cuyas tapas rectangulares de material de fundición tienen un tamaño de 0.45 por 0.25 metros.
3. Conclusiones 3.1. El daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”2.
En el caso sub lite, la pretensión relacionada con el aborto sufrido como consecuencia del tropiezo con la tapa desprendida de la caja subterránea
contentiva, aparentemente, de un contador o medidor ubicada frente a la carrera 16 # 134-33 en la ciudad de Bogotá, no tiene vocación de prosperidad por no encontrarse acreditada prueba médica especializada que permita, a esta SubSección, inferir que del golpe sufrido por la caída, pudo haberse producido la interrupción del estado de embarazo, en caso de encontrarse la víctima embarazada para el 29 de septiembre de 1992, situación que tampoco consta en el expediente. Por el contrario, se tiene que la causa directa de las lesiones en las piernas sufridas por la señora María Isabel Uribe, fue el tropiezo recién descrito. Del acervo probatorio relacionado se tiene, entonces, que las lesiones así ocasionadas son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan la víctima y sus familiares. 3.2. La imputación Ahora, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si las lesiones sufridas por la señora María Isabel Uribe son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. En el caso sub lite, aún cuando se tiene que la demandada dispone de tres clases distintas de tapas que permiten acceder al sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Bogotá, no se encuentra probado que la que ocasionó el accidente que produjo lesiones en las piernas de la señora María Isabel Uribe, corresponda a alguna de ellas, ni se encuentran indicios que permitan inferirlo. Así las cosas, aunque el actor acre
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