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CE-25000-23-26-000-1994-00281-01(13398)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00281-01(13398)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL – Reajuste / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA

NACIONAL / DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL / SECCIÓN

SEGUNDA / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA /

ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PAGO DE OBLIGACIÓN JUDICIAL /

ACTO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El actor pretendió imputar responsabilidad tanto a la administración de justicia como a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional, a raíz del conjunto de actuaciones públicas iniciadas desde el año de 1972, cuando los actores solicitaron a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa el reajuste de la indemnización por incapacidad y el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez a favor de la cónyuge del cabo segundo (…) (q,e,p.d), las cuales concluyeron con sentencia definitiva de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 1992 y los actos administrativos contenidos en la Resolución (…) por la cual el Ministerio de Defensa, Policía

Nacional dio cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia y ordenó pagar a los demandantes (…) y las Resoluciones (…) expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ordenaron el pago de la sentencia y que liquidaron por concepto de intereses (…) “causados sobre el capital pagado por los valores.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / VÍA GUBERNATIVA / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL - Solicitud de reajuste / RECONOCIMIENTO

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO - Negó el reajuste de la indemnización por incapacidad y la sustitución pensional de invalidez / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SENTENCIA JUDICIAL / CONTROL JURISDICCIONAL

DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SECCIÓN SEGUNDA /

SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / COSA JUZGADA /

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA

[L]a noción de imputabilidad que alega la parte actora resulta confusa, pues en su sentir la Policía Nacional con fundamento en las actas médicas (…) negó la solicitud relacionada con el reajuste de la indemnización por incapacidad y la sustitución pensional de invalidez, cuyo procedimiento administrativo concluyó con

la expedición de las Resoluciones (…) proferidas por la Dirección General de la Policía Nacional. (…) Ahora, frente a la actuación de la administración que concluyó con los actos administrativos mencionados, no procede la acción de reparación directa, (…) primero porque frente a los actos administrativos de carácter particular, que modifican o crean una situación jurídica individual deberán ser cuestionados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y segundo, porque en este caso, el Juez natural se pronunció mediante sentencia definitiva sobre la legalidad de aquellos el 18 de diciembre de 1992. Esto significa, que si el juez contencioso se pronunció sobre la legalidad de los mismos en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, no es posible abrir otra controversia en ejerció de una acción improcedente.

SENTENCIA JUDICIAL / SECCIÓN SEGUNDA / SECCIONES DEL CONSEJO

DE ESTADO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD

LABORAL – Reajuste / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – No fue ordenada / AJUSTE DE LA CONDENA – No fue determinada / El Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión del tribunal, declaró la nulidad de las Resoluciones (…), ordenó reconocer y pagar a los demandantes el ajuste de la indemnización por incapacidad (…) y, una pensión

de invalidez equivalente a la totalidad de los haberes que en todo tiempo corresponda a un Cabo 2º. Estudiada la decisión, el juzgador no ordenó la actualización de la condena, ni se señalaron las bases para ello o el ajuste al valor a términos del artículo 178 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

178

SENTENCIA JUDICIAL / SECCIÓN SEGUNDA / PROCESO JUDICIAL /

HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / RECONSTRUCCIÓN DE

EXPEDIENTES / RECONSTRUCCIÓN DEL PROCESO / SENTENCIA

CONDENATORIA

[L]a Sección Segunda en su oportunidad accedió a las súplicas de la demanda y para llegar a dicha conclusión destacó que el proceso fue reconstruido, puesto que la actuación fue destruida en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia entre los días 6 y 7 de noviembre de 1985; practicó prueba pericial con fundamento en los antecedentes médicos del expediente, y (…) accedió a las pretensiones de la demanda. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AJUSTE DE LA CONDENA - No procede de oficio / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Procede a petición de parte / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No incluyeron la solicitud de ajuste de la condena / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

Cabe recordar que fue reiterada la tesis de la H. Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido que no procedía la aplicación oficiosa del artículo 178 del C.C.A.; para ese entonces la jurisprudencia reconocía u ordenaba la actualización de la condena siempre que expresamente el demandante solicitara la actualización de los valores dejados de percibir, en caso contrario el monto de la condena no se actualizaba. En el sub lite, la parte actora de entonces omitió incluir dicha pretensión, pues no hay elemento de juicio que pruebe lo contrario, ni tampoco en el curso de esta actuación los demandantes señalaron que oportunamente pidieron la actualización y que el juzgador dejo de pronunciarse. Se insiste que la carga de acreditar que elevó dicha pretensión era de la parte actora y nada hizo por demostrarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tesis jurisprudencial que fijó la improcedencia de la actualización de la condena de manera oficiosa por parte del juez, ver sentencia de 28 de julio de 1996, Exp. IJ-638, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIACambio de tesis sobre la procedencia de la actualización de la condena de manera oficiosa / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA – La jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia es la que debe

aplicarse / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

[L]as decisiones tomadas en su oportunidad, con fundamento en una tesis distinta, no sólo produjeron efectos de cosa juzgada, sino que decidir lo contrario contribuiría a originar inseguridad jurídica frente a las decisiones de los jueces, y abre la posibilidad que frente a todas las sentencia falladas y ejecutoriadas se abra una nueva posibilidad de debate.

EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PAGO DE OBLIGACIÓN

JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE

LA CONDENA / SENTENCIA JUDICIAL / SECCIÓN SEGUNDA / SECCIONES

DEL CONSEJO DE ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD

LABORAL - Reajuste / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE /

RECONOCIMIENTO DE INTERESES / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA /

CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA NACIONAL

[N]o hay lugar a sostener que el daño antijurídico provino de la indebida ejecución de los actos administrativos. La Dirección General de la Policía Nacional al expedir

la resolución (…) dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, reconoció la sustitución pensional de invalidez (…) y reajusto la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, a favor de los beneficiarios del señor (…) (q,e,p,d). (…) [E]l reajuste que hizo de la indemnización obedeció a la diferencia entre la cuantía de 36 meses de haberes y la suma pagada por tal concepto, tal como lo ordenó la Sección Segunda en sentencia de 18 de diciembre de 1992 (…). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la resolución (…) mediante la cual ordenó (…) paga[r] a favor de todos los beneficiarios por concepto de los valores causados (…). Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la resolución (…) por la cual ordenó a la misma división pagar a favor de los actores (…) por concepto de intereses causados sobre el capital pagado (…). Estas últimas resoluciones que ocupan la atención de la Sala no contienen una ejecución ilegal de un acto legal, ni se evidencia una omisión por parte de la administración; en cambio las decisiones de naturaleza jurisdiccional se materializaron a través de las resoluciones que liquidaron ambas prestaciones reconocidas, más los intereses respectivos y lograron su cometido.

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA PAGO DE

OBLIGACIÓN JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

/ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA JUDICIAL / SECCIÓN SEGUNDA / SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / AJUSTE DE LA CONDENA – No fue realizada por los demandados / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – No fue ordenada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia judicial / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No incluyeron la solicitud de ajuste de la condena [L]as Resoluciones (…) proferida por la Dirección General de la Policía Nacional y las Resoluciones (…) expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigidas todas al cumplimiento de la sentencia en su parte motiva (…). [S]e expidieron los actos de ejecución, y en esa oportunidad la entidad condenada se limitó a dar cumplimiento a la directriz del juzgador, no modificó la condena impuesta ni desmejoró la situación de los beneficiarios. En efecto, no dio aplicación al artículo 178 del C.C.A., porque el juez natural no había ordenado el reconocimiento, liquidación y pago de una condena mayor ni ordenó la actualización de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00281-01(13398)

Actor: MARIA DEYANIRA PATIÑO VIUDA DE MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 1996, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de octubre de 1994, los señores María Deyanira Patiño Vda de Mosquera, Alvenis, Tulio, Victoria, Sandra y Jacqueline Mosquera Patiño por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que fueran declarados civilmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los actores con las acciones y omisiones de las autoridades públicas en el manejo administrativo y jurisdiccional que se le dio a la reclamación presentada por los beneficiarios legales del agente de policía cabo segundo Tulio Benjamín Mosquera. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes reclaman a título de indemnización, lo siguiente:

“I. PRETENSIONES.

1. Que la Nación (Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional) es civilmente responsable de los perjuicios morales

y materiales (deducido lo pagado) que se les ocasionaron con motivo de la reclamación prestacional por muerte de su esposo y padre, y en consecuencia se ordene pagarles a María Deyanira Patiño Vda de Mosquera la suma de 1000 gramos oro y 500 gramos oro para cada uno de los hijos, por acciones y omisiones de las autoridades públicas en el manejo administrativo y jurisdiccional que se le dio a la reclamación de los beneficiarios legales del agente de policía Cabo 2º Polinal Tulio Benjamín Mosquera fallecido el 20 de diciembre de 1972.”. Para la época de presentación de la demanda por concepto de perjuicios materiales solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $47944.038,29, más los intereses moratorios a que haya lugar. Los hechos y omisiones citados en la demanda como fundamento de las pretensiones, son los siguientes: “1. El Cabo Segundo de Polinal, Julio Benjamín (sic) Mosquera, casado con Deyanira Patiño, sus hijos Alvenis, Tulio, Victoria, Sandra y Jacqueline Mosquera Patiño, quien había ingresado al servicio activo de la Policía Nacional el 1º de mayo de 1964, presentó manifestaciones convulsivas episódicas, lesión que no fue diagnosticada por el servicio médico de la institución, evolucionando hacia una epilepsia criptogénica, y con pronostico (sic) sombrio (sic) de incapacidad absoluta, el 25 de mayo de 1973, se diagnostico (sic) papiledema mostruoso (sic), con hipertensión indocraneal

secundaria falleciendo el 25 de mayo de 1973, habiendo padecido de seguera (sic) total, deterioro absoluto de la funsión (sic) locomotriz, que se comprobo (sic) con operación quirúrgica de especialista.

2. En orden a obtener los índices de incapacidad laboral, se hicieron solicitudes para tribunales médicos de revisión, así como la solicitud de pensión por incapacidad laboral absoluta y la indemnización correspondiente a 36 mesadas, todo lo cual fue negado por resolucón (sic) 471 del 3 de febrero de 1977, aprobada por el Ministro de Defensa Nacional con No 4181 del 1º de agosto de 1977, conforme actas médicas 157 A del 15 de marzo y 422 del 27 de marzo de 1972, que por ínfima porcentualidad no daba lugar a pensión ni a indemnización.

3. La asignación básica para un Cabo Segundo para 1972, era de sueldo básico de $1.100, subsidio familiar de $517, prima de actividad 15% $165.oo, prima de navidad 1/12 $148.50, para un total de $1.930.50.

4. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció de la reclamación de nulidad contra los actos administrativos de la Policía y con sentencia del 8 de abril de 1983 negó la solicitud de pensión e indemnización, por lo que se acudió ante el H. Consejo de Estado, y estando en esa situación el proceso fue destruido por el incendio que provocó el M19 en el Palacio de Justicia los días 6, 7, 8 y 9 de 1985.

5. El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda por considerar “que las actas de junta y consejo médicos No 157 A-MT 422 del 15 y 17 de 1972 constituyen criterio definitivo respecto de la invalidez fijada al actor de relativa y permanente, y no permanente total como se solicita en la demanda y con base en el índice lesional allí fijado.“ El proceso fue reconstruido y con fecha 11 de abril de 1988, la sección de medicina del trabajo y seguridad social, rindió informe médico legal, del oficio 913 del 22 de abril de 1988, en relación con el proceso médico laboral instaurado por la Sra. Maria Deyanira Paitño (sic) Vda de Mosquera para comunicarle que: “(...) teniendo en cuenta la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente y concepto de especialistas en neumología se encuentra que el Sr. Tulio Benjamín Mosquera presentó cuadros de crisis epilépticas, ceguera, ataxia, y papiledema en forma evolutiva, fue llevado a cirugía para extirpación de la masa tumoral extensa, temporal, de 12 por 12 cm, presentó descerebración y respiración extertorosa y murió al día siguiente. En consecuencia éste despacho considera que los anteriores signos descritos y la enfermedad que padeció fue de carácter no profesional que ocasionó gran invalidez y finalmente la muerte, lo anterior de acuerdo con el art. 278 lit c) del C.S.T. para determinar la disminución de capacidad laboral en

períodos de tiempo es necesario concepto del médico tratante con fechas de evolucion (sic) y diagnosticos (sic) correspondientes.” El anterior dictamen fue ampliado así: “Me refiero a su oficio 838 de fecha 30 de julio de 1990 en relación con el caso médico laboral de reconstrucción del proceso de la Sra Maria Deyanira Patiño Vda de Mosquera en ampliación del dictamen pericial del folio 89, me permito comunicarle que, estudiados minuciosamente los antecedentes médicos del expediente, permiten establecer que la enfermedad nosologica (sic) padecida por el suboficial de la Policía Nacional Tulio Benjamín Mosquera a la fecha de su desvinculación del servicio, se denomina síndrome convulsivo, que son síntomas de enfermedad o anomalía subyacente; esta enfermedad nosológica tiene implicaciones profundas médicas y sicológicas, porque afecta la situación total de vida y la de la familia e interfiere con una vida útil, cuantitativa y cualitativamente por consiguiente su índice lesional es de 21. Debe sospecharse neoplasia (tumor) cuando éste tipo de actividad convulsiva se inicia en la vida adulta, un paciente con convulsiones debe ser valorado de manera cuidadosa y hay que obtener siempre la máxima información posible a traves (sic) de radiografías simples de craneo (sic), electroencefalograma y de estudios más complejos (monografía axial computarizada). Al existir signos clínicos de esta naturaleza debió sospecharse la presencia de una masa intracraneal pues ésta lesión crece gradualmente y tiende a trastornar las estructuras de la cavidad

intracraneal. Teniendo en cuenta toda la situación médica del actor, la entidad nosológica que padecía a la fecha 15 de marzo de 1972, era síndrome convulsivo secundario a lesión tumoral, extensa temporal, cuya intensidad, tiempo y patología asociada es de evolución gradual cuyos efectos nocivos generalizados determinan un índice lesional de 21”.

6. La Fiscal 5ª del Consejo de Estado Dra Maria Eugenia Samper Rodríguez en su concepto expresa que habría lugar a una indemnización equivalente a 36 meses de sueldo de acuerdo con el dictamen de medicina legal.

7. El H. Consejo de Estado, expediente 241, con ponencia del Dr.

Joaquín Barreto Ruiz, diciembre 18 de 1992, sección 2ª, falla así: “Revocase (sic) la sentencia apelada, proferida por el Tribunal el 8 de abril de 1993, en el proceso promovido por Maria Deyanira Patiño Vda de Mosquera y sus hijos Alvenis, Tulio, Fernando, Victoria Eugenia, Sandra Lorena; declara que son nulas las resoluciones 471 del 3 de febrero de 1977, de la Dirección general de la Policía y la número 4181 del 1º de agosto de 1977, y a título de restablecimiento, reajusta la incapacidad equivalente a 36 meses de haberes y una pensión en la totalidad de haberes que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo.”

8. El Ministerio de Hacienda con resolución 3336 del 9 de septiembre de 1994, le da cumplimiento y reconoce la suma de $8.712.558,82,

por concepto de valores causados entre el 20 de diciembre de 1972 y el 18 de diciembre de 1992, de carácter pensional y se abstuvo de reconocer la indemnización de 36 meses decretada en la sentencia, porque tampoco en la resolución 5538 del 21 de julio de 1993, de la Policía Nacional la incluyó. La Policía Nacional pago 8sic) directamente a título de pensiones del año 1992, $2.939.466, para un total de $ 11.652.024,82.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El A quo para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : a) En lo referente al error en la apreciación médica a cargo de la Policía Nacional, arguyó el Tribunal que no es posible sostener que una decisión administrativa que negó el reconocimiento de un derecho constituya una lesión que los interesados no deban soportar puesto que la ley consagró las acciones pertinentes para que la actuación administrativa sea revisada por los jueces competentes quienes deciden sobre la legalidad o ilegalidad de los actos, y la sentencia que resuelva la controversia originada en la decisión de la administración determina en últimas si existe o no el derecho discutido, la cual a continuación hace tránsito a cosa juzgada, tal como sucedió en el presente caso. b) En cuanto a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 8 de abril de 1983, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, es decir el reconocimiento de la pensión y el reajuste de la indemnización, estimó que en esta decisión tampoco radica la fuente del

perjuicio, pues la decisión del Tribunal se expidió dentro de la autonomía que la ley le confiere, la cual era susceptible de recurso de apelación y este efectivamente se interpuso por los demandantes. c) Para el Tribunal, menos aún la lesión del derecho tiene origen en la prueba ordenada por el Consejo de Estado, relacionada con el concepto médico del Ministerio de Trabajo, pues dicha actuación se encontraba dentro de sus facultades, dictamen que finalmente constituyó el soporte de la sentencia que revocó la de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. d) Según el fallador de primera instancia, los Ministerios de Defensa y Hacienda al dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y ordenar el pago sólo estaban facultados para efectuar las liquidaciones en la forma en que la sentencia lo ordenó, por lo tanto como la sentencia del Consejo de Estado únicamente condenó al pago de una pensión liquidada con base en los haberes de un cabo segundo, sin ordenar actualización alguna, esas entidades al liquidar y ordenar el pago se limitaron a cumplir lo ordenado, sin incurrir en omisión alguna. En lo que concierne a la indemnización, consideró el Tribunal que aunque se demostró que el Ministerio de Hacienda no ordenó el pago de la respectiva suma, reconocida por la Policía Nacional, los demandantes debieron solicitar la adición del acto que ordenó el pago y en el evento de negar dicha petición, demandar su nulidad con restablecimiento del derecho. Finalizó el a-quo sus consideraciones negando la existencia de error judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado pues en su criterio tales corporaciones se pronunciaron con fundamento en

las pruebas existentes legalmente valoradas y dentro de la órbita de sus facultades. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 1996 (folio 124 cuaderno principal), el cual sustentó en los siguientes términos (folios 133 a 138 c.p): “... habiendose (sic) producido la muerte del Cabo 2º Julio Benjamin Mosquera por incapacidad laboral el dia (sic) 25 de mayo de 1973 solo hasta el dia (sic) 18 de noviembre de 1993 por via (sic) del H. Consejo de Estado se produce sentencia de condena por pension (sic) de sobreviviente y de restablecimiento del derecho a prestaciones sociales, no sin antes señalar que este proceso fue incinerado el 5 de noviembre de 1985 y el pago de valores prestacionales viene a sucederse el dia (sic) 27 de junio de 1995, esto es, que el Estado quedó incurso en moratoria durante 22 años, 01 mes 02 dias (sic), contra lo previsto en la Constitución Nacional de 1991, arts. 1º, 2º y 53, y art 1º y 4º de la ley 270 de 1996, en que esta ultima (sic) disposicion (sic) consagra que la administracion (sic) de justicia debe ser pronta y cumplida. Si para lograr una decision (sic) pronta y cumplida fue necesario 22 años, 01 mes (sic), 02 dias (sic), que decir cuando su resultado es incompleto, y deja por fuera el ajuste de que trata el articulo (sic) 178

del C.C.A. que siendo un mandato, representa la equidad en el pago debido, que no es otra cosa que la actualización de los valores que la administración le reconoce a la sobreviviente con relacion (sic) a la pérdida de la capacidad adquisitiva del peso colombiano, afectado por los fenómenos de inflación que deteriora no solo su capacidad adquisitiva, sino que en términos financieros solo paga de lo debido una diez milésima fraccion (sic), asi (sic) nominalmente haya igualdad de valores. (...) Pero es más, la Constitución de 1991, en su artículo 373 reconoce ésta depreciación monetaria, y establece que “El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.” Reconocido constitucionalmente el fenómeno monetario, no puede entonces enriquecerse indebidamente el deudor, pagando con envilecida moneda lo que debe desde hace más de 20 años, pues es lógico que traiga un perjuicio al acreedor, un empobrecimiento al que no está obligado, lo que es concordante con el artículo 90 C.N., que obliga al Estado a responder patrimonialmente del perjuicio o daño antijurídico que le es imputable en éste caso por omisión de sus funcionarios. Lo anterior es suficiente , para que se revoque la decisión del aquo y seotorguen las peticiones de condena.” En el trámite de esta instancia y en la etapa de alegatos de conclusión, cada una de las partes insistió en la legalidad de lo pedido y el Procurador Delegado emitió concepto, en los siguientes términos:

a. Alegato de conclusión de la demandante (folios 145 a 149): Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el artículo 90 de la Constitución Política constituye el soporte para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas ante la evidente omisión de la administración en el pago de prestaciones debidas desde el año de 1973, el cual se efectuó en 1995 en virtud de sentencia de nulidad, lo que en su criterio demuestra la arbitrariedad en que dichos entes incurrieron al negarla. Afirma que la mora de 22 años en el pago es atribuible a tres entidades públicas, ya que la Policía Nacional y por ende el ministerio de Defensa negaron el reconocimiento prestacional y pensional, mientras que el Ministerio de Justicia incurrió en mora en la administración de justicia puesto que requirió más de 10 años para decidir la litis, decisión que además de tardía omitió ajustar los valores reconocidos en la sentencia, de tal manera que la deuda nunca llegó a pagarse sino que apenas se obtuvo un abono en moneda envilecida de las prestaciones. Argumenta la parte actora que la pérdida del valor adquisitivo es una figura reconocida por la jurisprudencia, de tal manera que ésta actuando en justicia y equidad y para evitar el enriquecimiento sin causa del deudor ha reiterado, al restablecer los derechos de los demandantes y al ordenar la reparación directa, la necesidad de actualizar los valores adeudados a efectos de lograr que se de un pago que no enriquezca al acreedor pero tampoco enriquezca al deudor moroso. Cita las sentencias de mayo 13 de 1988, 31 de julio de 1995 y

20 de marzo de 1980 del Consejo de Estado. Así mismo, expone en los alegatos que el principio indemnizatorio del artículo 90 de la C.P. es de carácter objetivo lo cual hace inaceptable la sentencia del Tribunal que considera que no hay lesión por la actuación del Consejo de Estado que permitió determinar el derecho a las prestaciones, por el contrario, la objetividad permite determinar como un exceso que la persona requiera de más de 20 años para obtener lo que en justicia le corresponde. Es la mora en este reconocimiento el que pretende se indemnice porque objetivamente está demostrada y objetivamente constituye una lesión o daño. b. Alegato de conclusión de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 151 a 153): La entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia por considerar que la decisión del a-quo fue acertada al establecer que el perjuicio derivado del acto fue resarcido con la decisión del Consejo de Estado. Señaló que conforme a la sentencia de 1º de agosto de 1985 de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del Consejero Jorge Valencia Arango, “en rigor, sólo puede predicarse falla en las decisiones judiciales cuando ellas ofenden al derecho positivo. Aplicando sus preceptos correctamente, no puede decirse que hay falla porque el Estado se ha sometido al derecho, como es su obligación. Por eso no constituye “falla” la actividad se desarrolla dentro del orden jurídico.”. c. Concepto del Ministerio Público (folios 154 a 161): La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación expuso que la impugnación contenida en el recurso de apelación se fundamentó en el

deber del Estado de brindar una pronta y cumplida justicia y, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Consejo de Estado se produjo veintidós años después de iniciado el trámite para obtener el reconocimiento de la referida prestación, era indispensable que ordenara el pago de la condena debidamente actualizada, con el fin de que el resarcimiento fuese completo.

Adicionalmente expuso: “En el presente caso, el pretendido error judicial del Consejo de Estado – Sección Segunda, está constituido por la omisión en que incur

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