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CE-25000-23-26-000-1994-00318-01(13827)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00318-01(13827)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Disparo accidental del arma de fuego / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Fuera del ejercicio de sus funciones por estar en franquicia / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de agente del estado en ejercicio de sus funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - El título de imputación es el fundamentado en la actividad generadora de riesgo / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – El arma no era de dotación oficial / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – El arma de fuego de uso personal no está bajo la esfera de protección y custodia del Estado / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado el nexo con el servicio / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Si el agente no está en ejercicio de sus funciones, pero viste las prendas privativas de la fuerza pública, no configura automáticamente una responsabilidad por falla en el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Cuando el daño causado no tiene nexo con el servicio, no se configura responsabilidad del Estado / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO – La autorización no genera para el aparato estatal el deber de ejercer la custodia y vigilancia del armamento cuyo uso

autoriza a un particular / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No aplicable porque el arma de fuego es de uso particular del agente estatal / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO – Cuando no se ratifica, se le da valor probatorio si ambas partes lo han solicitado como prueba Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal y disciplinaria adelantada contra Joselino Ávila no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto las copias de dichas actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que pidieron su incorporación al proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de armas de fuego / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - El título de imputación es el fundamentado en la actividad generadora de riesgo La Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de

actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo. No obstante, como en la demanda la imputación se hace a título de falla del servicio, corresponde al juzgador, en primer término, dilucidar si se reunen los elementos que la estructuran, esto es una conducta irregular de la administración, el daño antijurídico, y el nexo causal entre éste y aquélla. FALLA DEL SERVICIO POR ACCIÓN / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz / PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Emplear medios incompatibles con los principios humanitarios En relación con la falla por acción es claro que dentro de las funciones de la Policía Nacional está la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz, en cuyo desarrollo les está prohibido emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 218 CN. Arts 1, 4 y 5 dcto ley 1355 de 1970), pues, como lo invocó el demandante, las autoridades están para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970– ARTÍCULO 4 /

DECRETO 1355 DE 1970– ARTÍCULO 5

NEXO DE CAUSALIDAD – No probado el nexo con el servicio / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – El arma no era de dotación oficial / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – El arma de fuego de uso personal no está bajo la esfera de protección y custodia del Estado En cuanto al nexo de causalidad, en los hechos probados se encuentra que el daño fue producido con un arma de propiedad de Joselino Ávila, como lo acredita el salvoconducto expedido por la autoridad competente (fl 179). Respecto de la misma no se alegó y menos aún se acreditó que se encontrara bajo la guarda del Estado o afecta al servicio. De modo que bajo esta óptica no existe nexo instrumental, por cuanto el arma no se encontraba bajo la esfera de protección y custodia del Estado al ser un elemento de propiedad exclusiva de Joselino Ávila. DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Fuera del ejercicio de sus funciones por estar en franquicia / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Si el agente no está en ejercicio de sus funciones, pero viste las prendas privativas de la fuerza pública, no configura automáticamente una responsabilidad por falla en el servicio / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Cuando el daño causado no tiene nexo con el servicio, no se configura responsabilidad del Estado / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[S]e demostró con el informe rendido por la autoridad competente que para el día en que acaeció el hecho en el cual perdió la vida Arnulfo Soloza, el agente Joselino Ávila se encontraba en franquicia y por tanto para ese momento no se estaba en ejercicio de las labores propias de su cargo, y ni siquiera ejercía frente a su víctima su calidad, pues recuérdese que el occiso también era agente. Ahora bien, aún cuando aparece probado que a pesar de encontrarse en franquicia el agente Ávila aún vestía su uniforme, de tal circunstancia no se puede derivar, per se, que se configuró una falla del servicio imputable al Estado, pues en momento alguno, antes de que disparara el arma, se desplegó por el agente victimario alguna conducta o comportamiento del cual pudiera deducirse que él estaba actuando dentro del marco de sus atribuciones oficiales, esto es, bajo la apariencia de que estaba ejerciendo una función pública, menos prueba de que el agente se hubiera prevalido de su calidad policial para accionar su arma. En las anteriores condiciones encuentra la Sala un caso de típica culpa personal del agente sin nexo con el servicio, que impide configurar la responsabilidad del Estado ante la carencia de nexo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 1994, exp. 8200. ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / PERMISO PARA PORTE DE ARMAS DE FUEGO – La autorización no genera para el aparato estatal el deber de ejercer la custodia y vigilancia del armamento cuyo uso autoriza a

un particular / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada [D]ebe anotarse que de conformidad con el artículo 223 de la Carta el Estado tiene el monopolio de las armas y por tanto nadie puede poseerlas sin permiso de la autoridad competente, pero dicha autorización no genera para el aparato estatal el deber de ejercer la custodia y vigilancia del armamento cuyo uso autoriza a un particular, pues es a éste a quien le corresponde responsabilizarse del uso del mismo. Admitir lo contrario implicaría que el Estado respondiera en todos los casos en que se produjera un daño antijurídico por quien se encuentra autorizado por el Estado para ejercer una actividad peligrosa. Siendo así las cosas, no es posible predicar responsabilidad del Estado por el hecho de haber autorizado a Joselino Ávila para portar un arma, pues el cuidado en su uso y manipulación recaía en éste último y, por consiguiente es quien debe reparar los daños que con dicho instrumento causó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 223

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada la causa eficiente y determinante en la producción del daño por no desvincular al agente [R]especto de la imputación de falla por omisión efectuada en la demanda, según la cual aquélla se produjo por cuanto la Policía Nacional no desvinculó al agente a pesar de haber cometido con anterioridad varias faltas disciplinarias, debe anotarse, en primer término, que de la hoja de vida del agente se observa que le

fueron aplicados correctivos disciplinarios de arresto y llamado de atención por mostrar negligencia en el servicio, descuidar su presentación personal y consumir bebidas embriagantes (fol 503 a 514 con 4.); y, en segundo lugar, tales antecedentes no serían causa eficiente y determinante en la producción del daño pues se reitera que en este caso el actuar irregular de Joselino Ávila no se encuentra relacionado con el servicio, sino con el comportamiento de éste dentro de su esfera particular. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No aplicable porque el arma de fuego es de uso particular del agente estatal De otra parte, no es posible analizar el juzgamiento bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto si bien está demostrado que el hecho dañoso se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa (uso de armas), también se demostró que el instrumento utilizado para producir el daño era de propiedad particular del agente y que sobre el mismo el estado tuviera la guarda. Por tanto, tal como lo señaló el a quo, no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal y en tal sentido se confirmará la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00318-01(13827)

Actor: RUBIELA ASCENSION ENRÍQUEZ BENAVIDES Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 1997, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1994 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 9 vuelto), a través de apoderado, las señoras Isbelia Soloza Ravelo y Rubiela Ascención Enríquez Benavides, actuando en su nombre y en el de sus hijos menores Sandra Milena Soloza Enríquez y Wilson Andrés Soloza Enríquez, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la actuación del Agente de la Policía Nacional Joselino Ávila, quien el día 15 de abril de 1993, dentro del perímetro urbano del municipio de Chía ocasionó la muerte al señor Arnulfo Soloza, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional es responsable de la muerte sufrida por el señor Agente de la Policía Nacional, Arnulfo Solorza, a causa de los disparos hechos por el señor Agente de la Policía Nacional JOSLEIN ÁVILA, el día 15 de abril de 1993 dentro del perímetro

urbano del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, en cumplimiento de funciones del servicio y como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO por lo que está obligada a indemnizar los perjuicios materiales y morales que esta muerte causa a los accionantes, cónyuge supérstite, madre e hijos del occiso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración debe condenarse a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor de Rubiela Ascensión Enríquez Benavides, de Isbelia Soloza Ravelo, de Sandra Milena Soloza Enríquez y Wilson Andrés Soloza, cónyuge, madre e hijos del occiso, por concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del agente de la Policía Nacional, señor Arnulfo Soloza, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000.OO) moneda legal colombiana, o lo que se determine en el momento de realizar la liquidación de la condena en concreto, teniendo en cuenta la condición de padre, esposo, e hijo, de conformidad con las pruebas que se alleguen al proceso y a los esperticios rendidos por los peritos designados por el Honorable Tribunal, teniendo en cuenta además, la producción económica tendiente a pagar el lucro cesante y el daño emergente.

TERCERA: Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios morales, así: a) A Sandra Milena Soloza Enríquez y a Wilson Andrés Soloza Enríquez, hijos del occiso, el equivalente en moneda Colombiana a mil (1.000) gramos oro para cada uno.

b) A la cónyuge, señora Rubiela Ascención Enríquez Benavides el equivalente en moneda colombiana a mil (1.000) gramos oro. c) A la madre, señora Isbelia Soloza Ravelo, el equivalente en moneda colombiana a mil (1.000) gramos oro. Fijados estos gramos para el momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que al momento de realizar la liquidación de la condena, se ordene el ajuste de la misma, tomando como base lo establecido por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. Que si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, no cumple con la sentencia dentro del término de un (1) mes, deberá después de la ejecutoria de la sentencia, intereses comerciales sobre las sumas liquidadas y después de aquel término intereses moratorios, tal como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “PRIMERO: Arnulfo Soloza, ingresa a la Escuela de Formación de la Policía Nacional el 21 de junio de 1982, convirtiéndose después en Agente Activo dentro de las filas de la Policía Nacional, con un tiempo total de servicio de diez (10) años, once (11) meses.

SEGUNDO: Encontrándose el Agente de la Policía Nacional Arnulfo Soloza el día quince (15) de abril de 1993 en el perímetro urbano del municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca y en plena actividad de sus funciones en compañía de su

compañero de trabajo, agente de la Policía Nacional, Joselino Ávila, comiendo ‘pinchos’ en un establecimiento de comidas a las 00:20 horas, al agente Joselín Ávila se le dispara su arma (revólver), causándole la muerte por trauma craneoencefálico serio al agente Arnulfo Soloza.

TERCERO: La justicia Penal Militar adelantó una investigación y su resultado fue el de que la muerte del Agente Arnulfo Soloza, ocurrió en actos del servicio activo y por lo mismo la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, es responsable de tal hecho.

CUARTO: . Arnulfo Soloza estaba legalmente casado con una de mis poderdantes, la señora Rubiela Ascención Enríquez Benavides, existiendo sociedad conyugal entre los dos.

QUINTO: El occiso era la única fuente de ingresos y sostenimiento de la cónyuge, la cual ejercía labores de ama de casa, velando por el cuidado de su hogar y el de sus dos menores hijos. En consecuencia ha sufrido grandes perjuicios materiales y morales con la desaparición de su cónyuge.

SEXTO: De la unión conyugal del occiso con mi mandante Rubiela Ascención Enríquez Benavides, nacieron dos de mis poderdantes, Sandra Milena Soloza Enríquez y Wilson Andrés Soloza Enríquez, de 9 y 7 años de edad, respectivamente. De ellos respondía económica y moralmente el occiso, suministrándoles educación, alimentación, vivienda, vestido, mantenimiento en general, hasta el día de su muerte. Quedando en la actualidad desamparados, sin tener quien les suministre económicamente

para cubrir sus necesidades, ni las mínimas básicas, ocasionándoles gravísimos perjuicios materiales y morales al quedar sin padre.

SÉPTIMO: Sandra Milena Soloza Enríquez y Wilson Andrés Soloza Enríquez, son hijos legítimos del occiso, Arnulfo Soloza.

OCTAVO: La señora Isbelia Soloza Ravelo, madre del occiso, una de mis poderdantes, crió, educó y realizó todos los gastos de ingreso a la Escuela de Formación de la Policía Nacional de su hijo Arnulfo Soloza, sufriendo con su desaparición perjuicios materiales.

NOVENO: Arnulfo Soloza, era hijo legítimo de mi poderdante, señora Isbelia Soloza Ravelo.” 3. - Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso argumentando que se debe analizar el acervo probatorio a fin de determinar si el daño fue producto de culpa personal del agente, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Así mismo solicitó pruebas documentales y testimoniales (fls. 19 a 22). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 24 de octubre de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 51). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia del 24 de abril de 1997 (fls. 76 a 90), denegó las pretensiones de la demanda. Encontró el juzgador de primera instancia que la parte actora no

demostró la existencia de un hecho imputable a la demandada y que por tanto, no existió falla en la prestación del servicio, por cuanto la muerte de Arnulfo Soloza fue ocasionada por el agente Joselino Ávila con un arma de su propiedad y cuando se encontraba en franquicia. De lo anterior concluyó que no se configuró el nexo instrumental que da lugar a la responsabilidad por el uso de armas de fuego de dotación oficial. Estimó que el hecho dañoso sólo podía atribuirse a Joselino Ávila a título de culpa o falta personal, sin nexo con el servicio, por lo que no vinculó la responsabilidad de la administración, dado que no se le pudo atribuir relación alguna con la prestación del servicio policial, debido a que el agente obró dentro del ámbito de su esfera personal, por fuera del servicio y con instrumento de carácter particular. Transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 20 de mayo de 1995, sobre el concepto de culpa personal. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepa de la decisión del tribunal, en lo siguiente: a) Afirma que no basta con señalar que el agente obró dentro del ámbito de su esfera personal, por fuera del servicio y con instrumento de carácter particular pues debe tenerse en cuenta además, que el infractor tiene CINCO sanciones por faltas cometidas con anterioridad al hecho punible y que éste se cometió con una arma que le vendió el Estado por el hecho de ser Joselino Ávila un servidor vinculado a la Policía Nacional, ya que un particular no hubiera podido acceder a la misma. b) Argumenta que de haberse aplicado con mayor drasticidad el

procedimiento disciplinario al agente y de habérsele dado una adecuada formación y no facilitarle la adquisición del arma con la cual se ocasionó la muerte de Arnulfo Soloza, no se habría producido el daño cuya reparación se demanda. Que tal circunstancia demuestra la relación de causalidad existente entre la falla institucional por su actitud permisiva con el agente y la actitud irresponsable asumida por éste, que redunda en detrimento de los intereses de los demandantes. c) Asegura que se infringe el artículo 16 de la Carta, por cuanto se permitió al infractor permanecer en la institución a pesar de contar con varias sanciones disciplinarias y facilitarle la adquisición de un arma de fuego con la cual causó un daño, sin que sea admisible la conclusión a la cual llegó el juzgador de primera instancia en el sentido que no le es endilgable la responsabilidad al restado porque el arma no era de propiedad de la institución. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional solicita la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 106 a 108 cdno. ppal.) por considerar que para la procedencia de la acción resarcitoria es necesario que el actor pruebe la existencia de la falla, de un daño y de un nexo causal. Adujo a su vez, que el Estado se exonera demostrando que el daño se produjo por culpa de la víctima, por el hecho de un tercero, o por fuerza mayor o caso fortuito. Afirma que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, los agentes Arnulfo Soloza y Joselino Ávila llegaron al

establecimiento de comida en estado de embriaguez, tal como lo atestiguaron los propietarios de aquél y el propio agente Soloza quien sostuvo que el occiso y él fueron a un sitio donde expenden licor. Anotó el a quo que según declaración del comandante Blandón Ramírez, los agentes Soloza y Ávila se encontraban disfrutando de franquicia. Así mismo, se demostró que el arma que causó la muerte era de propiedad del agente Ávila. Consideró igualmente, que ningún funcionario puede hacer responsable a la Nación por los actos que ejecutó a su propio nombre, porque en tal ocurrencia la responsabilidad la asume a título personal ante el ciudadano perjudicado por “extralimitación de sus facultades o por omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Transcribió también apartes doctrinarios sobre los criterios utilizados para distinguir la falta personal. Concluyó de lo anterior que no hubo falla del servicio, pues el daño sólo fue producto de una conducta personal del agente, insuficiente para comprometer la responsabilidad del Estado. 8.2. El Ministerio Público (fls 109 a 112), representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicitó la confirmación del fallo impugnado. Consideró que si bien el actuar del señor Joselino Ávila ocasionó un perjuicio, pues como consecuencia del mismo perdió la vida Arnulfo Soloza, ese hecho dañoso no es imputable a la Nación, por cuanto si bien Ávila se encontraba vinculado a la Policía Nacional como agente, el día de los hechos, sin embargo,

tanto él como el occiso se hallaban disfrutando de franquicia y, por tanto, no actuaban en su calidad de servidores públicos. Señaló que “el artículo 90 de la Carta Política, norma pilar de la responsabilidad patrimonial del Estado, parte del supuesto elemental de que el daño causado pueda ser imputado, vale decir, atribuido al ente a través de sus funcionarios quienes ostentando esta calidad actuaron, bien dentro de sus límites funcionales o desbordándolos, o dejaron de actuar teniendo el deber legal de hacerlo y con su conducta ocasionaron algún perjuicio, para establecido el nexo causal entre aquél y éste que sea obligación del estado proceder a su reparación.” Manifestó que cuando una persona actúa por fuera de los marcos funcionales, sin relación alguna con ellos, debe en forma personal resarcir los perjuicios ocasionados con sus actuaciones. Por tanto, para la reparación de esos daños el interesado debe constituirse como parte civil dentro del proceso penal o iniciar el respectivo proceso ordinario ante la jurisdicción civil. La parte actora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal y disciplinaria adelantada contra Joselino Ávila no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y

deben ser válidamente apreciados, por cuanto las copias de dichas actuaciones fueron solicitadas como prueba por ambas partes, quienes aceptaron su contenido desde el mismo momento en que pidieron su incorporación al proceso.

2. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1 Copia de la investigación disciplinaria adelantada contra el agente Joselino Ávila por la muerte del también agente Arnulfo Soloza, dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1.1. Informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Chía el 16 de abril de 1993 en el cual narra que ese día a las 00:15 horas en el

establecimiento ubicado en la calle 11 No 11-32 de ese municipio resultó herido con arma de fuego el agente Soloza Arnulfo, quien presentaba herida en la región frontal, con orificio de salida occipital derecho; que según lo indicaron los testigos José Gustavo Rodríguez y Beatriz Fajardo el agente en mención se encontraba departiendo amistosamente en un establecimiento con el agente Joselino Ávila, quien “al sacar su arma al parecer para mostrarla a su compañero la accionó en forma accidental causándole la lesión... es necesario anotar que en ningún momento se presentó discusión o riña entre los citados y por el contrario se observaban amistosos”. En el citado informe también se indica que el Agente Ávila Joselino emprendió la huida y que tanto él como el agente Arnulfo Soloza se encontraban disfrutando de franquicia. (fl. 17 cdno. 2)

2.1.2. Declaración rendida por José Gustavo Rodríguez el día 16 de abril de 1993, ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Cuarto Distrito de Policía de Chía (fls. 12 a 14 cdno. 2), propietario del establecimiento de comercio en donde se produjo la muerte del Agente Arnulfo Soloza el día 15 de abril de 1993; quien al ser interrogado sobre la forma en que ocurrieron los hechos relató: “Aproximadamente siendo las 23:30 llegó el agente ÁVILA con otro señor quien pidió cuatro pinchos los cuales departieron con el señor que llegó con el.... posteriormente a unos 15 minutos llegó un señor de apellido SANDOVAL y les ofreció dos pinchos los cuales los canceló (sic) y procedió a irse del lugar, el señor ÁVILA siguió dialogando con el otro señor que había llegado con él, fue cuando me di cuenta que era otro agente de la Policía también por el trato que se daban por que el agente ÁVILA le decía que el era un buen compañero le dijo en varias ocasiones, ya después de haber transcurrido aproximadamente media hora ÁVILA me pidió la cuenta...... ellos se quedaron dialogando, el señor ÁVILA dentro saguan (sic) y el otro Agente en la puerta por la parte de afuera de la vitrina aproximadamente a un metro de distancia, seguían dialogando amistosamente en esos momentos mi señora se entró a sacar una escoba para hacerle aseo a la calle fue cuando el agente ÁVILA sacó un arma al parecer un revólver ya que yo no conozco mucho de armas, y le apuntó no observé que lo hiciera en forma amenazante en ningún

momento no se si lo hizo con el fin de enseñárselo, en ese momento cuanto (sic) sacó el arma como estaban a la misma altura y a tan poca distancia fue cuando escuche un impacto y el otro agente cayó al piso, en ese momento el Agente ÁVILA el me miró asustado entonces bajó el escalón del zaguán y dio dos pasos hacía la calle en ese momento yo salí también y lo vi al agente que estaba votando sangre de la cabeza tirado en el piso, el agente ÁVILA volvió y me miró muy pálido y yo le dije hermano como se le ocurrió hacer eso él no me contestó absolutamente nada voltio (sic) la espalda y se vino caminando hasta el parque ese fue el último contacto que tuve con el agente ÁVILA, posteriormente me vine hacía el Comando a informar lo sucedido, yo considero que del momento de accidente a venir a informar pasaron unos diez minutos.....” 2.1.3. En la declaración rendida por el señor Justino Raúl Alfaro Tafur el día 28 de abril de 1993 ante la Oficina de Investigación y Disciplina del Departamento, (fols.43 y 44 cdno. 2) manifestó que se dedica a conducir un taxi, y que el día de los hechos aproximadamente a las 2:30 de la tarde se encontraba en “Centro Chía” cuando se acercó el agente Ávila y le solicitó que lo llevará al municipio de Chía, no obstante más adelante al llegar a la escuela Laura Bicuña se bajó del vehículo y continuó caminando.

Posteriormente narró: “Yo cuando dejé al agente en el lugar que especifiqué no

recogí más pasajeros y me dirigí a la casa y como a eso de las 4 a 5 de la tarde que fui a arreglar y hacer aseo al carro me dí cuenta que en la parte trasera encima del aciento (sic) se encontraba el revolver con una cartuchera o estuche donde se guarda y también una riata o cinturón de color verde, estaban bien envueltos, yo recogí estas cosas y las guardé en mi casa, porque yo pensaba entregárselas personalmente, es más yo lo busqué por todos lados y no lo encontré, porque como anteriormente yo le había entregado la gorra personalmente, quería hacer lo mismo con su arma, es más me dijeron que estaba en Cajicá y hasta allí fui, pero no lo encontré, después me enteré que tenía su problema y me acerqué a la Estación de Chía 210493, en horas de la noche para hacer entrega del arma (revólver)... allí me tomaron una versión y entregué el arma creo que al Comandante. Aclaro que ese mismo día se presentó un señor en mi residencia diciendo que él era el abogado de ÁVILA JOSELINO y que por favor le entregara el revólver, yo le dije que yo se lo entregaba personalmente al mismo agente por eso decidí entregarlo a la estación ya que me fue imposible ubicar al referido agente.” 2.1.4. El día 10 de mayo de 1993 dentro de la investigación disciplinaria se tomó d

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