CE-25000-23-26-000-1994-00379-01(18285)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-00379-01(18285)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Falla probada en el servicio Con la finalidad de proceder al estudio de fondo respectivo, la Sala considera pertinente precisar que en el caso concreto el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como lo ha venido reiterando la Sala. Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo el régimen señalado se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora.
NOTA DE RELATORIA: acerca de la falla probada en el servicio en materia de responsabilidad médica estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de febrero de 2000, exp. 11.878; del 31 de agosto de 2006, exp. 15.238; del 30 de noviembre de 2006, exps. 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, exp.
15.750. PRETENSION - Naturaleza jurídica Es bien sabido que la naturaleza jurídica de la pretensión, como manifestación del demandante para que se vincule al demandado mediante una sentencia en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos, atribuye al actor la facultad, en ejercicio del principio dispositivo, de dirigir el proceso hacia un fin y de determinar el camino correspondiente. El juez, por su parte, en aplicación del principio de congruencia, deberá estarse a ese camino, es decir, a la causa
petendi y al petitum, para la toma de la decisión final en el proceso. Si bien no puede hablarse de inepta demanda, puesto que finalmente se expone un cargo y un hecho en contra de la entidad estatal, sí puede señalarse que no se encuentran con precisión cuáles hechos concretos y relevantes conforman la actuación negligente o la falta de actuación de la entidad que habrían de dar lugar a la declaración de responsabilidad y a la condena respectiva, que se solicitan del juez competente. De conformidad con las pruebas que fueron transcritas parcialmente, la Sala procederá a analizar si en el sub judice están presentes los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, a saber: el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad correspondiente. DAÑO - Existencia En primer lugar, la Sala advierte que está debidamente probado en el proceso, en diferentes documentos, en especial en el registro de defunción distinguido con “INDICATIVO SERIAL No. 1750432” que “GAMBOA DE LATORRE MARIA CAMILA” falleció del 12 de noviembre de 1992 y que la causa del deceso fue “CHOQUE SEPTICO”. El documento fue aportado al proceso en copia auténtica. En consecuencia, se tiene que la ocurrencia del daño está probada. FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Atención indebida de la menor En segundo lugar, en relación con el daño, de acuerdo con lo expuesto por la Sala anteriormente, la parte demandante no expuso con precisión los hechos que configurarían la falla del servicio, sino que se limitó a afirmar que la “negligencia, acción y omisión y presunta ignorancia o falta de conocimientos profesionales” del
personal médico de la institución habrían determinado que dejaran complicar a la paciente hasta su muerte. Al respecto, la Sala observa que el concepto médico emitido por la Asociación Colombiana de Pediatría indica textualmente que: “[R]evisando el manejo inicial de la paciente, en sus primeros días de hospitalización, se considera que no existió negligencia, ni impericia en él, dadas las buenas condiciones de la paciente”. En el mismo sentido, el Comité de Auditoria Médica de Cajanal concluyó que ante la sospecha de un proceso infeccioso en la paciente, “se tomaron las medidas terapéuticas y diagnósticas inicialmente adecuadas”. También se acredita que Cajanal, al brindar atención en la Clínica Santa Rosa y en el Hospital de la Misericordia, al cual fue remitida la menor cuando su situación se agravó, estuvo pendiente de la salud de la paciente y le brindó atención en cuanto la requirió. No obstante lo anterior, el Comité de Auditoría Médica de Cajanal reprochó que en la atención dada a la paciente “faltó continuidad en su evolución y en la búsqueda de la causa agravante” y que no hubo “seguimiento adecuado de la venoclisis”. Estas dos críticas de la entidad demandada sobre su propia actuación indican con certeza que la atención brindada a la menor no fue óptima, sino que hizo falta que se profundizara en el estudio del caso y que se siguiera de manera detallada y adecuada su evolución. Para la Sala resulta de suma relevancia el concepto del Comité referido, puesto que tal instancia está integrada por un número de personas de la mayor
importancia dentro de la entidad, como son el Subdirector Médico, el Director de la Clínica Santa Rosa, el Jefe de la División de Servicios Ambulatorios, el Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos, el Jefe de la Oficina de Control de Servicios de Salud, el Jefe de la Sección de Pediatría, un Médico Neurocirujano y el Funcionario Investigador de Control de Servicios de Salud: todos ellos estuvieron de acuerdo con calificar la actuación de la entidad en los términos señalados. Aun cuando esta prueba no se halle acompañada de otras – testimonios, dictámenes, documentos, etc. –, para la Sala es claro que en este caso hubo una falla en el servicio médico por la atención indebida que se prestó a la menor, puesto que no “se utilizaron todos los recursos”, ni “se practicaron los procedimientos adecuados”, así como tampoco se adoptaron “todas las previsiones aconsejadas por la ciencia” para darle un tratamiento efectivo. NEXO CAUSAL - Inexistencia / IMPUTACION - Falta de determinación / RELACION DE CAUSALIDAD - Falta de argumentación de la parte demandante / NEXO DE CAUSALIDAD - Ausencia de prueba Ahora bien, en relación con este elemento de la responsabilidad, la parte demandante se limitó señalar que “la relación de causalidad entre el primero [daño] y el segundo [falla del servicio], es una evidencia plena que no necesita explicarse su aparición”, cuestión que resulta completamente insuficiente para estructurar en el asunto sub judice la responsabilidad de la entidad estatal, puesto que al igual que se ha referido en otros apartes de la sentencia, el actor no hizo
esfuerzo alguno por concretar los cargos que habrían de conducir a la prosperidad de las pretensiones y menos por probarlos. Además, en el acervo probatorio no se advierten evidencias que pudieran conducir a concluir que la falta de atención debida que acaba de destacarse hubiere sido la causa del deceso. En efecto, en el concepto de la Asociación Colombiana de Pediatría se indica que “el cuadro diarreico de uno y medio meses antes de su ingreso a la Caja de Previsión” junto con los medicamentos y dietas ordenadas a la menor, condujeron a un “diarrea prolongada” y a las “alteraciones inmunológicas” consecuentes, las cuales “pudieron ser las causantes de las complicaciones que presentó la paciente”. En el mismo sentido, respecto de la entidad clínica que dio lugar a la muerte de la menor, esto es la “fascitis necrotizante” indicó que “incluso en las mejores manos, acarrea una alta motalidad”. También el Comité de Auditoría Médica de Cajanal señaló que “la entidad causante de la muerte [fascitis necrotizante] es de alta letalidad aun con actitudes terapéuticas rigurosamente establecidas” y que tal entidad clínica “reviste una importante gravedad y suele acompañarse de una altísima mortalidad independiente de la prontitud y adecuado tratamiento médico”. Por tal razón, la Sala considera que ante la falta de argumentación de la parte demandante y de la insuficiencia en materia probatoria para la acreditación de la relación de causalidad entre la falla y el daño, no está acreditado el nexo entre el daño y la falla del servicio, razón por la cual en la parte resolutiva confirmará la
sentencia apelada, en el sentido de denegar las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00379-01(18285)
Actor: LUZ MARIELA DE LA TORRE SANCHEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
El 9 de noviembre de 1994, la señora Luz Mariela de La Torre Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra la Caja Nacional de Previsión Social1. 1.1. Hechos. Los hechos expuestos por la parte demandante se transcriben así: 1 Folios 2 – 9, Cuaderno 1
1. La Caja Nacional de Previsión Social, con fecha 9 de noviembre/92, firmada por los Pediatras CESAR PRIETO y CARLOS FONSECA de esa Entidad, hacen remisión de la Historia Clínica de la niña CAMILA GAMBOA DE LA TORRE, se remite para continuar el manejo de cuidado
intensivo en el Hospital de la Misericordia (sic) a la niña MARIA CAMILA GAMBOA DE LA TORRE al Hospital de la Misericordia.
2. La Caja Nacional de Previsión Social, con fecha 10 de noviembre/92,
(p/No. 9/92/-323) el Pediatra Investigador Científico, GONZALO MILAZO CAMELO se dirigió al Doctor HERNAN ALZATE Subdirector Médico de esa entidad, informándole el traslado de la paciente MARIA CAMILA GAMBOA al Hospital de la Misericordia.
3. El Hospital de la Misericordia, según oficio 902-92 de fecha 20 de enero/93, el Jefe de Estadística Doctor HUMBERTO GONZALEZ, se dirigió a la Jefe de Oficina Control Servicios de Salud, MARIA EUGENIA ZAMORA MUÑOZ de la Caja Nacional de Previsión Social, informándole todo lo relacionado con la Historia Clínica No. 407427 de MARIA CAMILA GAMBOA DE LA TORRE hasta el día que murió el 12 de noviembre/92.” 1.2. Argumentos y título de imputación.
De conformidad con la parte demandante, la entidad estatal es responsable y debe ser condenada por los daños ocasionados, puesto que en el caso concreto se presentan los tres presupuestos de la responsabilidad del Estado, a saber: “la conducta administrativa capaz de generar daño”; “el daño infringido”; “la relación de causalidad”: “El primer presupuesto de Acción Indemnización (sic) o Reparación Directa del daño, instaurada por la demandante está constituida por la negligencia, acción y omisión y presunta ignorancia o falta de conocimientos
profesionales de los médicos que conocieron de la enfermedad de MARIA CAMILA GAMBOA DE LA TORRE, desde el momento que ellos comenzaron a tratarla en la Caja Nacional de Previsión Social, según Historia Clínica de fecha 9 de noviembre/92 que hizo la entidad demandada, para remisión al Hospital de la Misericordia no era de gravedad pero la dejaron complicar hasta llega a tener lesiones purpúricas, con cuadro de sepsis de origen intestinal. El segundo elemento constituido por los daños materiales, morales y económicos producidos en la humanidad de MARIA CAMILA GAMBOA DE LA TORRE, hasta llevarla a la muerte. El tercero o sea el referente a la relación de causalidad entre el primero y segundo, es una evidencia plena que no necesita explicarse su aparición.”” En relación con el título de imputación y la carga de la prueba, se dijo en la demanda: “En el caso de lesiones graves originadas en intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos de alto riesgo, no es el paciente el que debe demostrar que hubo falla en el servicio, sino el Centro Médico es el que debe probar que ésta no existió. Así, en estos eventos, ante la sola evidencia de la lesión, el Instituto de los Seguros Sociales y los Centros Asistenciales en general tendrán que probar que se actuó con todas las precauciones y con las mayores efectividad y diligencia para evitar el perjuicio.” 1.3. Pretensiones. Con base en lo anterior, la demandante solicitó que se hicieran, por parte de la autoridad judicial, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Que se condene a pagar a la Caja Nacional de Previsión Social los perjuicios ocasionados con la muerte de la niña MARIA CAMILA
GAMBOA DE LA TORRE, por falla en la prestación del servicio en la Entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social. 2 Que se condene a pagar a la Caja Nacional de Previsión Social, a la demandante, LUZ MARIELA DE LA TORRE SANCHEZ, quien actúa en representación legal de su hija María Camila Gamboa De La Torre, los perjuicios morales, teniendo en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado… 3 Que se condene a pagar a la Caja Nacional de Previsión Social a los padres y hermana de la niña fallecida la cantidad de 1.000 gramos oro fino a cada uno de ellos por los perjuicios morales sufridos…
4. Que se condene a pagar a la Caja Nacional de Previsión Social, todos los gastos hechos por los padres durante la enfermedad de la hija MARIA CAMILA y los gastos que hicieron en el entierro de su hija fallecida por un valor de $200.000.00.
5. Que se condene a pagar a la Caja Nacional de Previsión Social, las costas del proceso, los honorarios profesionales por un valor de
$5.000.000.00”
2. Admisión de la demanda.
El 24 de noviembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, profirió el auto admisorio de la demanda2, el cual fue notificado a la entidad demandada el 15 de marzo de 19953.
3. Contestación de la demanda. 2 Folios 12 – 13, Cuaderno 1 3 Folio 16, Cuaderno 1
El 3 de abril de 1995, la Caja Nacional de Previsión, por medio de apoderado
judicial, dio respuesta a la demanda4; se opuso a todas las pretensiones y en relación con los hechos comprendidos en la demanda manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que se probara. Con fundamento en la historia clínica, señaló que la menor se había presentado a la entidad el día 3 de noviembre de 1992 con “diarrea de mes y medio de evolución” y que en atención a su estado, el personal médico “ordenó su hospitalización”; el tratamiento con antibióticos inició el 8 de noviembre y, posteriormente, el 9 de noviembre su estado “empeoró con deshidratación, respiración acidótica y lesiones purpúricas en el miembro inferior derecho”, cuadro clínico que se interpretó como una “SEPSIS de origen intestinal”. Ante la situación de la paciente se “inició tratamiento con antibiótico más fuerte y se decidió su traslado a una Institución que contara con Unidad de Cuidados Intensivos para niños y por ello se remitió al Hospital de la Misericordia”, donde falleció el 12 de noviembre de 1992. La entidad demandada, respecto de la causa del deceso de la paciente, precisó: “Cabe anotar que la enfermedad de la niña MARIA CAMILA GAMBOA DE LA TORRE llevaba mes y medio de evolución cuando fue traída a la Clínica Santa Rosa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por lo tanto, sus niveles de defensas orgánicos estaban muy bajos y esto fue un factor importante en la génesis de la SEPTISEMIA que fue la causante de la muerte de la paciente en mención.” En relación con las obligaciones que tenía la entidad a propósito de la atención a
la paciente y del servicio mismo que fue prestado, señaló: “La obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios, desde que sólo se encuentre comprometido a atender al paciente con prudencia y diligencia, proporcionándole aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de su curación, lo que no obstante no puede asegurar. Por lo expuesto, se observa claramente que los médicos que atendieron a la menor MARIA CAMILA GAMBOA DE LA TORRE, prestaron y brindaron todos los tratamientos médicos-científicos en una forma adecuada, diligente, otra cosa es como ya se dijo, su deceso se debió a motivos de fuerza mayor que estaba legos de la ciencia en la actualidad; por lo que no puede predicarse que hubo falla en el servicio, teniendo en cuenta el resultado, como es el fallecimiento de la menor, pues la prestación médica que se 4 Folios 17 – 22, Cuaderno 1 brindó fue de una alta ciencia, tan es así que se remitió a cuidados intensivos del Hospital la Misericordia, donde este centro asistencial, como bien es sabido en el país, es uno de los más avanzados y desarrollados científicamente.” Finalmente, a título de excepción de mérito propuso la “insuficiencia en el poder”, puesto que la demandante no lo concedió para pedir, como lo hace el apoderado en la demanda, el reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor del padre y de la hermana de la menor fallecida.
4. Apertura y cierre del período probatorio.
El 25 de abril de 1996 se profirió, por parte del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el auto de apertura a pruebas del proceso5 y el 15 de junio de 1999, mediante auto que dio traslado a las partes para alegar de conclusión6, se cerró el período probatorio.
5. Alegatos de conclusión.
La entidad estatal demandada hizo referencia a las pruebas recaudadas en el proceso y con base en ellas concluyó: “La infección y enfermedad que produjo la muerte de la menor, no fueron contraídas mientras estuvo bajo el cuidado de la entidad de Previsión que represento. La Caja Nacional actuó diligentemente y con el tratamiento correspondiente, con diligencia, pericia y responsabilidad, colocando al servicio de la salud y la vida de la paciente, el equipo técnico y profesional que ameritaba el caso. Por lo anterior no hay responsabilidad de mi mandante frente a los hechos y omisiones que se le endilgan, por lo cual se le debe librar de toda culpabilidad objetiva y negar las súplicas de la demanda”.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público7 pidió que se denegaran las súplicas de la demanda, sobre la base de que la historia clínica de la menor y el concepto de la Asociación Colombiana de Pediatría sobre la atención que le fue prestada indicaban claramente que no hubo falla del servicio: 5 Folios 53 – 54, Cuaderno 1 6 Folio 73, Cuaderno 1 7 Folios 90 – 98, Cuaderno 1 “… la muerte de la infante MARIA CAMILA GAMBOA DE LA TORRE ocurrió por hechos ajenos a la voluntad de los médicos tratantes y … la paciente tuvo un adecuado tratamiento médico y hospitalario, razón por la cual la
entidad demandada no puede ser declarada responsable administrativamente, por los hechos que se le atribuyen, acogiendo de esta manera los planteamientos de defensa propuestos por su apoderado”.
7. Sentencia impugnada.
El 10 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera profirió la sentencia objeto de impugnación8, en la cual se decidió: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Los argumentos sobre los cuales se estructuró la decisión de primera instancia se pueden presentar mediante la transcripción de un aparte de la misma: “Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se acreditó la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por falla en la prestación del servicio médico a su cargo. En efecto, la demanda atribuye responsabilidad a la Caja Nacional de Previsión Social por fallas en la prestación del servicio médico prestado a la menor María Camila Gamboa de Latorre en la Clínica Santa Rosa de Bogotá de esa entidad, sin que se indicara en que consistían las supuestas fallas en la atención médica prestada, quedándose en las solas afirmaciones ante la carencia absoluta de elementos de prueba que confirmen su existencia. Dentro del plenario lo único demostrado es que María Camila Gamboa de Latorre ingresó el 3 de noviembre de 1992 al Servicio de Pediatría por Urgencias de la Clínica Santa Rosa de Bogotá de la Caja Nacional de Previsión Social, por presentar diarrea y vómito ocasional, que dicha
institución le brindó toda la atención médica posible en forma oportuna y diligente, según dictamen de la Asociación Colombiana de Pediatría, por lo cual la falla del servicio médico que se endilga a la entidad demandada no encuentra sustento alguno en los medios de prueba existentes en el proceso, por el contrario, conducen a establecer que la atención médica que se prestó en la Clínica Santa Rosa de la Caja Nacional de Previsión Social a la menor María Camila Gamboa de Latorre, fue oportuna, eficiente y científicamente adecuada.”
8. Recurso de apelación. 8 Folios 100 – 112, Cuaderno principal El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante9, concedido por el a quo10 y admitido por el Consejo de Estado11.
Los argumentos con base en los cuales se sustentó el recurso hacen referencia a la propia sentencia impugnada, en cuanto el apelante invoca y transcribe parcialmente textos de la misma para pedir la prosperidad de la apelación. A continuación se reproduce lo expuesto por el apelante en el recurso: “Sustento dicho recurso en la siguiente forma: a) En el folio 106 del cuaderno principal dice: “En la autopsia se confirma el diagnóstico osteomielitis en la tibia derecha y cuadro de fascitis necrotizante de la pierna del mismo lado que ocasionó un proceso séptico y la muerte por falla orgánica multisistémica” (folio 30). Esto nos indica que hubo fallas del servicio. b) En el mismo folio citado arriba (106) dice: “8) Acta No. 1 del Comité de Auditoría Médica de la Caja Nacional de Previsión Social, de
fecha abril 29/93, en donde se llega a las siguientes conclusiones, en relación con el caso de la niña MARIA CAMILA GAMBOA DE
LA TORRE”
1. Ante el empeoramiento de la paciente se sospechó un proceso infeccioso y se tomaron las medidas terapéuticas y diagnósticas inicialmente adecuadas, sin embargo, faltó continuidad en su evolución y en la búsqueda de la causa agravante. Esto quiere decir, que hubo negligencia, falta de interés en buscar el origen de la gravedad de la paciente, estando en un centro científico como es Santafé de Bogotá,
D.C. Otra cosa hubiera sido encontrarse en los antiguos Territorios Nacionales, donde los medios científicos no están a la altura de las circunstancias.
2. Hay carencia de un seguimiento adecuado de la venoclisis.
Todo esto nos indica que hubo fallas en el servicio. c) En el folio 107 del cuaderno principal, dice: “Evolución: Los días 4, 5, 6 continúa con deposiciones blandas o semilíquidas en número de 6 al día, sin fiebre y en buen estado general. El día 7 y 8 presentó fiebre y el día 9 interpretaron como cuadro de sepsis de origen intestinal y de ahí en adelante resolvieron enviarla a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Pediátrico de la Misericordia, pero ya la enfermedad había cogido ventaja, por falta en la continuidad de los exámenes, esto nos indica que hubo muchas fallas del servicio como las mencioné anteriormente, por lo tanto solicito a la H. Corporación, Consejo de Estado se revoque la
providencia atacada y se le dé curso a las pretensiones de la demanda.” 9 Folios 115 – 116, Cuaderno principal 10 Folio 118, Cuaderno principal 11 Folio 123, Cuaderno principal
9. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
El 30 de junio de 2000 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión12. La parte demandante reiteró lo dicho a lo largo del proceso13, mientras que la entidad demandada14 señaló como responsable del deceso de la menor a la propia demandante, porque “la infección mortal se contrajo por un imperdonable descuido de los representantes legales de la criatura”.
CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia.
La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, toda vez que la pretensión mayor, referida a los supuestos perjuicios morales sufridos por la demandante, asciende a 1.000 gramos oro, los cuales a la fecha de presentación de la demanda, 9 de noviembre de 1994 equivalían a una suma de $10’750.380.00 que supera la cuantía mínima exigida en ese momento, ($9’610.000) para que un juicio de esta naturaleza tuviera doble instancia.
2. Impedimento.
La Consejera Myriam Guerrero de Escobar manifestó15 a los demás integrantes de la Sección Tercera que estaba impedida para conocer de este asunto por el hecho de haber participado, como integrante del a quo, en la discusión y aprobación de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a lo anterior, la Sala acepta el impedimento, como se dirá en la parte resolutiva y por ello la Consejera Myriam Guerrero de Escobar no participa de la sesión.
3. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. 12 Folio 125, Cuaderno principal 13 Folios 128 – 129, Cuaderno principal 14 Folios 126 – 127, Cuaderno principal 15 Folio 146, Cuaderno principal Con la finalidad de proceder al estudio de fondo respectivo, la Sala considera pertinente precisar que en el caso concreto el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como lo ha venido reiterando la Sala16: “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, … deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. 17
Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo el régimen señalado se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora.
4. Argumentos del demandante que constituyen los elementos de la responsabilidad patrimonial en el caso concreto.
Como primera medida, la Sala deplora la falta de indicación concreta de hechos que resulten relevantes, pertinentes y conducentes para la solución del caso
concreto dentro del aparte correspondiente de la demanda. El apoderado judicial de la demandante se limitó a referir en tres renglones el trámite de remisión de la menor María Camila Gamboa De La Torre de la Caja Nacional de Previsión al Hospital de la Misericordia y a relacionar los documentos que dan fe de ello, así como de los correspondientes envíos de la historia clínica, pero nada dice en tal aparte respecto de circunstancia alguna de la cual pudiera colegirse la responsabilidad que se imputa a la entidad demandada. En el aparte correspondiente a las pretensiones, la parte demandante indica solamente que hubo “falla en la prestación del servicio”, pero tal petición de declaración no encuentra soporte alguno en la referida exposición fáctica. 16 Ver, entre otras, las sentencias del 10 de febrero de 2000, expediente 11.878; del 31 de agosto de 2006, expediente 15.238; y del 30 de noviembre del mismo año, expedientes 15.201 y 25.063; del 23 de abril de 2008, expediente 15.750. 17 Sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente 14.400 Es bien sabido que la naturaleza jurídica de la pretensión, como manifestación del demandante para que se vincule al demandado mediante una sentencia en determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos18, atribuye al actor la facultad, en ejercicio del principio dispositivo, de dirigir el proceso hacia un fin y de determinar el camino correspondiente. El juez, por su parte, en aplicación del principio de congruencia19, deberá estarse a ese camino, es decir, a la causa petendi y al petitum, para la toma de la decisión final en el proceso.
En el caso concreto, sólo bajo el título de “[D]ISPOSICIONES VIOLADAS. CONCEPTO DE LA VIOLACION” se incorpora en la demanda una afirmación respecto de la responsabilidad de la entidad demandada, al decir que la falla del servicio consiste en: “… la negligencia, acción y omisión y presunta ignorancia o falta de conocimientos profesionales de los médicos que conocieron de la enfermedad de MARIA CAMILA GAMBOA DE LA TORRE, desde el momento que ellos comenzaron a tratarla en la Caja Nacional de Previsión Social, según la Historia Clínica de fecha 9 de noviembre/92 que hizo la entidad demandada, para remisión al Hospital de la Misericordia no era de gravedad, pero, la dejaron complicar hasta llegar a tener lesiones purpúricas, con cuadro de sepsis de origen intestinal.” Si bien no puede hablarse de inepta demanda, puesto que finalmente se expone un cargo y un hecho en contra de la entidad estatal, sí puede señalarse que no se encuentran con precisión cuáles hechos concretos y relevantes conforman la actuación negligente o la falta de actuación de la entidad que habrían de dar lugar a la declaración de responsabilidad y a la condena respectiva, que se solicitan del juez competente. No obstante lo anterior, al efectuar una interpretación de las diversas manifestaciones de la parte demandante y de los argumentos expuestos, es posible inferir que los elementos de la responsabilidad del Estado en el asunto sub judice están referidos a: 18 H Devis Echandía, Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Aguilar, Madrid, 1966, p. 216; 19 “Código de Procedimiento Civil, Artículo 305.- Congruencias. La sentencia deberá estar en
consonancia con los hechos y con las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas su así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.” - El fallecimiento de la menor María Camila Gamboa De La Torre, constitutivo el daño en el presente proceso; - La entidad demandada, Caja Nacional de Previsión Social, habría incurrido en una falla del servicio por no haber prestado la
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