CE-25000-23-26-000-1994-00384-01(18630)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-00384-01(18630)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico hospitalario y asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por error de diagnóstico y la consecuente deficiente atención médica / ERROR DE DIAGNOSTICO - Al confundir la sintomatología de un lupus con la de una tuberculosis / ERROR DE DIAGNOSTICO - Provoca tratamiento equivocado no acorde con la enfermedad padecida por el paciente / ERROR DE DIAGNOSTICO - Muerte de menor de edad por Lupus Eritematoso Sistémico que tenía más de un mes de evolución / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada En el caso en estudio se debate la responsabilidad del Estado por un daño producido como consecuencia de una alegada falla del servicio en la que habría incurrido la parte demandada en la prestación del servicio médico hospitalario a la menor Marcela Morales Guerra, quien murió como consecuencia de las omisiones en las cuales incurrieron los médicos del Hospital Militar Central, por error de diagnóstico y consecuente deficiente atención médica, dado que confundieron negligentemente la sintomatología de un lupus con la de una tuberculosis, causando con el tratamiento errático irreparables perjuicios en la humanidad de la víctima por lo cual no se brindó la atención médica en forma adecuada y oportuna, situación que desencadenó en su fallecimiento. Bajo la anterior óptica, la Sala determinará si en el presente caso se configura, o no, la responsabilidad de la Administración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRALInexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente. No se acreditó error de diagnóstico / ERROR DE DIAGNÓSTICO - La sintomatología del paciente no permitía inferir de entrada o directamente la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con los síntomas que presentó el paciente / SERVICIO MÉDICO - Actividad de medios, no de resultados / MUERTE DE MENOR DE EDAD - Escasas probabilidades de recuperar su estado de salud por la enfermedad de base que padecía, el estado crítico y evolución de la misma Del material probatorio existente no se puede inferir que desde primer momento la causa de los ataques de tos, fiebres constantes, ulceración difusa de mucosa oral y edemas de labios con hematurio micoscopica y leucopenia en parcial de orina – cuadro clínico de la paciente al ingresar al hospitalfueran síntomas determinantes de LES (Lupus Eritematoso Sistémico), puesto que esas manifestaciones físicas, pueden ser síntomas causados por diversas enfermedades. Visto lo anterior, (…) no se demostró la negligencia u omisión por parte de la entidad demandada, toda vez que las actividades médicas son de medio no de resultado, así como también es importante tener en cuenta, que el estado de salud es preponderante en la mejoría del paciente; en el presente caso es de anotar que la joven MARCELA
MORALES GUERRA padecía Lupus Eritematoso Sistémico enfermedad que por su complejidad le restaba posibilidades de mejoría a la paciente tal como se evidencia en los testimonios rendidos por los médicos tratantes. Corolario a lo expuesto concluye la Sala que al momento de ingresar al Hospital Militar Central la joven MARCELA MORALES GUERRA tenía escasas probabilidades de recuperar o mejorar su estado de salud, debido a la enfermedad de base que padecía y que tenía más de un mes de evolución, tratándose de una enfermedad compleja, en estado muy crítico que desencadenaría lamentablemente con la muerte, por lo tanto no encuentra la Sala que se haya acreditado la imputación del daño –la muerte del pacientea la conducta de la demandada. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00384-01(18630)
Actor: MARCO MIGUEL MORALES CALDERÓN Y OTROS
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de 10 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo demandatorio1 presentado el 3 de noviembre de 1994, el señor Marco Miguel Morales Calderón y María Dory Guerra de Morales, quienes obran en su propio nombre y en el de sus menores hijos Doris Eliana y Juan Carlos Morales Guerra, interpusieron demanda de acción de reparación directa, contra el Hospital Militar Central, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de su hija y hermana, ocurrida el 17 de noviembre de 1993, como consecuencia de una intervención quirúrgica realizada por los galenos del hospital.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron lo siguiente: “1.-Condenar al Hospital Militar Central – Establecimiento (sic )Público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a mis mandantes y a sus menores hijos Doris Eliana y Juan Carlos Morales Guerra por perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros los cuales estimo como mínimo en la suma de $105.220.000.oo M/cte., o en su defecto la suma que dentro del juicio se probare, a título de indemnización de los perjuicios de todo orden, tanto 1 Fls. 2-30. Cuaderno 1. materiales como morales que se le ha ocasionado y continuarán ocasionándoles a los demandantes con la muerte de la menor Marcela Morales Guerra. 2.-Que se condene al Hospital Militar Central, Establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a mis mandantes o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los INTERESES de la anterior suma de dinero que se causen desde la ejecutoria de la sentencia.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la
siguiente manera: El 13 de noviembre de 1993, la menor Marcela Morales Guerra hospitalizada en el Hospital Militar Central, a quien se le diagnosticó Tuberculosis, para lo cual se le ordenó el correspondiente tratamiento. Tanto el tratamiento como el diagnóstico fueron errados, ya que, la menor en ningún momento padeció tuberculosis, tal como lo afirmaron inexplicablemente los médicos, quienes cambiaron el diagnóstico y según el cual la menor padecía Septicemia. De la misma enfermedad se dejó constancia en la historia clínica y en la necropsia respectiva. Como el estado de la paciente era cada vez era más crítico, fue trasladada a cuidados intensivos y el 17 de noviembre de 1993 fue intervenida quirúrgicamente. Esta intervención agravó el estado de salud de la paciente, ocasionándole la muerte.
2. La demanda fue admitida en auto del 18 de noviembre de 19942 y notificada en debida forma a la entidad demandada el 9 de marzo de 19953.
3. La parte demandada contestó la demanda4 extemporáneamente, en ella señaló que la paciente fue tratada inicialmente fuera del Hospital Militar Central y debido el lapso de tiempo transcurrido hasta su ingreso al Hospital, llegó con un cuadro clínico complicado, que incidió en los resultados finales. Sin embargo, el manejo clínico quirúrgico fue el indicado y se adecuó a los protocolos que se establecen en estos casos; demostró también la historia clínica que los controles fueron coherentes y oportunos. Toda la sintomatología fue manejada con el debido cuidado pero el resultado no se dio, sin olvidar que la actividad médica es de
medio y no de resultado.
4. El 7 de abril de 1995, se decretaron las pruebas5, luego de practicadas, el Tribunal citó a audiencia de conciliación para el 7 de noviembre de 19966, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio; posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.7 2 Fls. 33-34. Cuaderno 1 3 Fl. 36.Cuaderno 1 4 Fls. 42-47. Cuaderno 1. 5 Fls.39-41. Cuaderno 1. 6 Fls. 83-86. Cuaderno 1. 7 Fol. 118. Cuaderno 1.
En sus alegatos la entidad demandada8, se refirió a lo expuesto por dos dictámenes rendidos dentro del expediente, de los cuales se pudo concluir que el diagnóstico fue acertado, que la Laparotomía practicada estaba indicada para establecer prontamente un diagnóstico y su tratamiento. Que por tratarse de una paciente con difíciles condiciones clínicas y patológicas, no respondió al manejo médico que se le dio. La parte actora señaló9 que resultaba inexcusable el tratamiento inadecuado ofrecido, dado que confundieron negligentemente la sintomatología de un lupus con la de una tuberculosis, causando con el tratamiento errático irreparables perjuicios en la humanidad de la víctima. Finalmente anotó que a través del proceso se probó fehacientemente la falla en el servicio, el daño, o sea, la muerte de la víctima y la relación de causalidad entre el hecho generador de la falla del servicio y el daño cierto.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en sentencia del 10 de febrero de 200010, negó las súplicas de la demanda. La tesis con la que abordó el asunto fue la concepción de la falla del servicio presunta argumentando que la actividad médica constituye una obligación de medios y no de resultado, en donde a la parte actora le incumbe la carga de la prueba y el nexo causal con la falla del servicio, por cuanto se presume la falla.
Por su parte el ente administrativo puede exonerarse, si en el ejercicio de su carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o que actuó con diligencia y cuidado. En el presente caso, y tal como se indicó anteriormente, se parte de la base de una presunción de culpa, la cual fue desvirtuada con base en el propio dictamen solicitado por la parte demandante, en el cual se demuestra no sólo las malas condiciones de salud de la menor a su ingreso al hospital; sino que la atención médica prestada fue adecuada y diligente. Además está demostrado que la muerte de la menor no guarda relación de causaefecto con la actividad médica desarrollada, sino con el riesgo normal que conlleva la enfermedad.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación el 25 de agosto del 200011 contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 8 de septiembre del mismo año.12En él se reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público 8 Fls.119-121. Cuaderno 1.
9 Fls.122-124. Cuaderno 1 10 Fls.126-140. Cuaderno principal. 11 Fls.149-151. Cuaderno principal. 12 Fls.153. Cuaderno principal. para rendir concepto.13 La entidad demandada sostuvo nuevamente que de ninguna manera se pudo inferir responsabilidad al Hospital Militar Central por presunta falla del servicio médico-asistencial, por cuanto por principio universal y legal (Código de Ética Médica) el médico es de medio y no de resultado, además el tratamiento ofrecido a la paciente para contrarrestar la enfermedad diagnosticada se ciñó a los protocolos y literatura médica universal14. La parte actora reproduce íntegramente lo expuesto en el recurso de apelación.15 El Ministerio Público, solicita que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2000, en la que se negaron las súplicas de la demanda, con base en dos aspectos probatorios que informan el proceso; uno el contenido de la historia clínica conforme a la cual cuando la paciente ingresó al hospital demandado presentaba un deteriorado estado de salud, con una enfermedad que tenía más de mes y medio de evolución, y con diagnóstico de tuberculosis; el otro, el dictamen del perito, quien no encontró fallas en la atención médica prestada a la paciente16.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de 10 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
A fin de proceder con el estudio de fondo del caso, la Sala considera pertinente precisar que en el sub judice es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, el régimen bajo el cual se debe estructurar la responsabilidad del Estado. Así las cosas, a partir del acervo probatorio debidamente allegado al proceso la Sala determinará si bajo el régimen señalado se encuentra configurada, o no, la responsabilidad patrimonial deprecada, verificando en el caso en concreto la existencia de los elementos de la responsabilidad, aspecto que constituye el objeto central de la impugnación presentada por la parte actora. En el caso en estudio se debate la responsabilidad del Estado por un daño producido como consecuencia de una alegada falla del servicio en la que habría incurrido la parte demandada en la prestación del servicio médico hospitalario a la menor Marcela Morales Guerra, quien murió como consecuencia de las omisiones en las cuales incurrieron los médicos del Hospital Militar Central, por error de 13 Fol.155. Cuaderno principal. 14 Fls.156-158. Cuaderno principal. 15 Fls.159-161. Cuaderno principal. 16 Fls.163-175.Cuaderno principal. diagnóstico y consecuente deficiente atención médica, dado que confundieron negligentemente la sintomatología de un lupus con la de una tuberculosis, causando con el tratamiento errático irreparables perjuicios en la humanidad de la víctima por lo cual no se brindó la atención médica en forma adecuada y oportuna, situación que desencadenó en su fallecimiento. Bajo la anterior óptica, la Sala determinará si en el presente caso se configura, o
no, la responsabilidad de la Administración. Lo Probado en el Proceso De los medios probatorios allegados al presente proceso se destacan:
1. Ingreso por urgencias al Hospital Militar Central de la menor Marcela Morales Guerra, el 13 de noviembre de 1993. (fol. 7 c 3).
2. Historia Clínica No. 578555Evolución médica17
- “13XI-93 VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA
Nombre: Marcela Morales Guerra.
Edad: 16 años.
Ocupación: Estudiante de 11 grado.
Informa (sic) de la madre. M.C. Inflamación en los labios, fiebre, gripa E.A. Paciente con cuadro de un mes de evolución que inicia con tos seca, rinorrea hialina astenia, adinamia, es valorada el 8 día por médico general quien inicia Penicilina, sin ceder sintomatología, posterior a ellos la tos se vuelve productiva con exportación verde-amarilla, fiebre no cuantificada, se administra cefaclor sin ceder sintomatología. Desde hace 15 días presenta, edema en labios, con aparición de lesiones en paladar, labios que dificultan el paso de alimentos, no refiere otra sintomatología asociada. (subrayado fuera de texto) Trae reporte de orina de 24 horas: positivo para bacilos acido alcohol resistente. RX de tórax dentro de límites normales.”(fl. 55 c 2). Debido a lo anterior se ordena su hospitalización y se dan las siguientes órdenes médicas: “1. Hospitalizar en medicina interna.
2. Dieta líquida
3. D.D 5% 500 cc + 12.5cc de matrol + 5 cc de Katrl pasar a 40 cc c/hora
4. Acetaminofén por 500 cc dar una tableta cada 6 horas
5. Noraver enjuage bucal realizar cada 4 horas
6. Control de T° cada 4 horas.
7. SS ecografía renal, BUN C reatinina, CH + vsg orina de 24 horas para bacilo AC-O resistente.
8. CSV AC”. (fl.54 c 2). 17 Fls.51-132. Cuaderno 3.
El concepto de Medicina Interna de la misma fecha de ingreso, consigna nuevamente: “ Cdx paciente con laboratorios extrahospitalarios que muestran BK en orina positiva. Con síntomas respiratorios compatibles con TBC pulmonar. Se continuará manejo palteado (sic) inicialmente se toma muestra de sputo (sic) para BK y cultivo de BK. Se repetirá Rx de tórax. Se espera Eco renal y reporte de lab”. (fl.56 c 2.). (subrayado fuera de texto). Este reporte es contundente para desvirtuar lo expuesto en la demanda referente a que el Hospital Militar Central diagnosticó tuberculosis a la paciente, dado que se ordenaron nuevamente exámenes para confirmar el diagnóstico traído por la menor; para lo cual debía esperarse los resultados del cultivo. - Informe de radiología-Ecografía Renal de fecha de 13 de Noviembre de 1993 a nombre de Marcela Morales. “OPINIÓN: Imágenes compatibles con proceso infeccioso localizado en el polo superior del riñón derecho. Ascitis”. (fl. 86 c 2). - Nota de ingreso a la UCIM. “Fecha: 16.XI.93
Nombre: Marcela Morales Guerra.
Edad: 16 años.
Ciudad: Bogotá
Ocupación: Estudiante.
Pte. Joven, con cuadro que se inicia hace aproximadamente mes y medio que se inicia con pérdida del conocimiento posterior a un ataque de tos, recuperándose minutos después, posteriormente la pte (sic), inicia a presentar fiebre la cual ha permanecido hasta la actualidad. Asociado a lo anterior la pte(sic), venía presentando tos frecuentes que fue aumentando en intensidad, por lo cual fue vista por múltiples médicos quién le recetan antibióticos (penicilina procainaica, cefalor, analgésicos, antihistamínicos), sin embargo el cuadro persistía. Hace 26 días presenta ulceración difusa de mucosa oral y edemas de labios por lo cual le indicaron Aciclovir sin embargo los familiares no se lo dieron. Acuden a otro médico quien ordena exámenes encontrándose con un P de O con hematurio micoscopica y leucopenia. Se repite nuevamente los exámenes encontrando básicamente lo mismo además de una proteinuria marcada (1.4 gms/24horas) y BK en orina positivo razón por la cual la envían a este centro…”.(subrayado fuera de texto). “… pienso que el cuadro es característico de LES agudo activo.
PLAN: hidratación, metil prednisolona.
S.S laboratorios faltantes (nuevo CH, electrolitos). (subrayado fuera de texto).
Criterios que cumple: CH: plauqetopetia, leucopenia, anemia Piel: rash malar ulceras orales, indicios de vasculitis en región plantar y pies. P de
O; con actividad. Artralgias. Serositis (ascitis+ dolor abdominal) Esquistocidos (anemia hemóltica)”. (fl. 62 c 2). (subrayado fuera de texto). - Valoración por urología “16-11-93 15:30 “… Al examen físico urológico paciente en mal estado general, afebril, hidratada, alerta, quejumbrosa, lesiones herpéticas en labios, abdomen levemente distendido, peristaslis (sic) disminuida tanto en intensidad como frecuencia, doloroso (sic) generalizado más importante en hemiabdómen derecho y ambas fosas iliacas…”. Eco renal 13-11-93 compatible con proceso infeccioso localizado en el polo superior dl riñón derecho de 17x29mm.” (fl 65 c 2). - Informe de radiología-Ecografía Renal de fecha de 16 de Noviembre de 1993 a nombre de Marcela Morales. “Conclusión: El estudio descarta colecciones perirrenales. Líquido en cavidad abdominal por probable proceso inflamatorio”. (fl. 87 c 2). - El 17 de noviembre se deja la siguiente constancia: “ANÁLISIS: Paciente con cuadro clínico muy sugestivo de colagenosis, en el que por dolor muscular y elevación de CPK no descartamos la presencia de polimiotosis, dermatomiosistis…” “No se descarta como última posibilidad que la enfermedad de base sea septicemia por foco intraabdominal.”(fl. 66 c 2). - Informe de Hematología del 17 de noviembre de 1993 ( 2:20 a.m.). “I: Pte. en cuadro de probable C.I.O., secundaria a sepsis la cual se confirma por
patrón hemodinámico. De base parece tener una colagenosis, probablemente LES con compromiso renal el cual está empeorando por la hemolisis que presenta en estos momentos”. (fl. 69 c 2). (Subrayado fuera de texto). - Informe de Reumatología del 17 de noviembre de 1993 (15:00 p.m.). “CONCEPTO: …. presenta desde hace 10 meses alopecia, artralgias, fotosensibilidad, yulceras (sic) orales con fiebre esto último asociado a su enfermedad actual….” “… El cuadro es compatible con enfermedad del tejido conectivo tipo Lupus Eritematoso Sistémico…”. (fl.74-75 c 2). (Subrayado fuera de texto). - Informe de Nefrología del 17 de noviembre de 1993 (14:00). “ANÁLISIS: paciente joven con cuadro de síndrome febril prolongado muy compatible con enfermedad del colágeno tipo LES quien presenta evolución tórpida con compromiso hematológico…” ….presenta abdomen agudo y hemodinámicamente presenta patrón de sepsis lo cual está contribuyendo a empeorar la función renal…”.(fl.76-77c 2). (subrayado fuera de texto). - Hoja quirúrgica a nombre de Morales Guerra Marcela de 17 de noviembre de 1993, donde reposa como nombre de la intervención quirúrgica: Laparotomia Exploratoria Bx renal izquierda. El cual reporta como “hallazgo operatorio” abundante líquido ascítico en cavidad, hígado bazo, riñones intestinos dentro de límites normales y ninguna complicación. (fl 26 c 2).
3. Necropsia No. A-52-93 del Hospital Militar CentralServicio de Patología, la cual certifica que Marcela Morales Guerrero falleció a las 9 a.m del 18 de noviembre de 1993, debido a Lupus Eritematoso Sistémico como enfermedad de base y Falla Multisistémica como causa de muerte.(fl 27c 2).
4. Testimonios.
Dr. Eduardo Burgos Martínez, especialista de la unidad de cuidados intensivos del Hospital Militar Central. Manifiesta que la paciente tan pronto ingresó a la unidad se le diagnóstica cuadro clínico compatible con colaginosis tipo lupus idermatológico sistémico, con evolución de un mes y medio. Inmediatamente se procedió con el tratamiento médico para tal situación pero la paciente no evolucionó como se esperaba, presentando además cuadro clínico de abdomen agudo. Una vez valorada por cirugía general se consideró que debia ser llevada a laparotomía exploratoria con posibilidad de infección interabdominal. Fue llevada a cirugía general sin complicaciones presentando líquido en cavidad abdominal secundario a la policerositis propia del lupus eritematoso sistémico con compromiso de múltiples órganos “debido a la enfermedad de base”, con acidosis metabólica severa, paro respiratorio, disfunción cerebral y fallece. Expuso también que a la paciente a su ingreso al Hospital se le diagnosticó Tuberculosis Biliar, por evidencia objetiva de un laboratorio que traía positivo para un bacilo ácido-alcohol resistente (bacilo tuberculoso), iniciándose tratamiento para tal entidad. Así no se le hubiera dado ese tratamiento, sin lugar a dudas la paciente hubiera tenido el desarrollo de su lupus dermatológico sistémico, que
venía incubando desde tiempo atrás. Dos días después el tratamiento es lupus iniciándose manejo para tal evento. Tal vez si el diagnóstico se hubiera hecho mes y medio antes, la evolución de la enfermedad ha debido ser otra. El tratamiento dado inicialmente contra la tuberculosis no tenía contraindicación con el diagnóstico posterior de lupus, no obstante ser drogas que producen una toxicidad hepática. Finalmente hace claridad que la intervención quirúrgica no se hace para extraer líquido abdominal, sino para establecer claridad sobre proceso séptico interabdominal en una paciente con abdomen agudo edemas imunocomprometido y defensas bajas. Además agregó que la cirugía en sí no genera depresión respiratoria, pero si la enfermedad de base. (fls 135-139 c 2). Dr. Germán Manuel Tovar Fierro, quien manifestó haber sido el médico que recibió a Marcela Morales Guerra en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Militar Central. Afirmó que la joven ingresó en muy mal estado de salud, con síndrome de respuesta inflamatoria sistémica. Que después de interrogar a los familiares y examinando a la paciente concluyó que el diagnóstico era lupus eritematoso sistémico, y con base en eso se le inició el tratamiento. Conceptuó que la depresión respiratoria era un evento final de la enfermedad, presentándose en estados terminales de complicación y que por ser una enfermedad multisistémica comprometía el sistema inmune del individuo, razón por la cual se pueden sufrir complicaciones de cualquier tipo, especialmente de origen bacteriano, siendo una de las principales causas de muerte. Los medicamentos suministrados inicialmente a la paciente no estaban
contraindicados y que en caso de haber comenzado el tratamiento para lupus desde su llegada al hospital, posiblemente el desenlace hubiera sido el mismo debido a que la enfermedad llevaba mes y medio de evolución y la muerte no se habría podido evitar.(fls 141-142 c 2). Dr. Carlos Adolfo Rodríguez Villareal, médico de la paciente hasta unos tres meses antes de su muerte, quien venía padeciendo disfonía, tos no productiva, mialgias y altralgias. Manifestó que los medicamentos suministrados a la joven eran para tratar tuberculosis, pero en ningún caso para una enfermedad como el lupus eritematoso sistémico, pues al aplicarlos complicaban el cuadro clínico de cualquier paciente. Finalmente declaró que la intervención quirúrgica practicada a la menor no fue lo recomendable en la fase de agudización del proceso, en el caso dado, lo aconsejable era una punción. Además porque la anestesia producía una fase aguda que deprime el sistema nervioso central.(fls.145-146 c 2).
5. Del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses – Grupo Patología Forense Regional Bogotá se concluye: Se trata de una paciente de sexo femenino de 16 años de edad, con un cuadro clínico de un mes y medio de evolución que inició con tos seca, rinorrea, astenia, hialina y adinamia; la cual fue valorada al 8º día de iniciada su sintomatología, formulando penicilina sin mejoría.
Un examen extrainstitucional de orina de BK de orina en 24 horas muestra positividad para bacilos ácido-alcohol resistentes. Con una impresión diagnóstica
de tuberculosis renal es remitido al Hospital Militar Central, a donde ingresa la paciente en malas condiciones generales. (fl.149 c 2). De lo anterior se desprende que la paciente al momento de ingresar al hospital demandado aportó exámenes de laboratorio que diagnosticaban la enfermedad de tuberculosis y en razón a ello el Hospital ordenó nuevos exámenes para verificar tal situación; para lo cual había que esperar en promedio 4 semanas para la confirmación bacteriológica, debido a que los bacilos ácido alcohol resistentes son difíciles de cultivar. (fl. 150 c 2). Se ordena hospitalización con la siguiente impresión diagnóstica: - Gingivoestomatitis herpética - Virosis respiratoria superior - Nefropatía por tuberculosis (interrogadafaltaba la confirmación bacteriológicacultivo) - Deshidratación grado I. En su dictamen el Instituto también examinó que no se incluyó entre los posibles diagnósticos de ingreso el de Lupus Eritematoso Sistémico; pues “en ese momento y con los datos anotados no se orientaba hacia una colagenosis (enfermedad de colágeno). Pero, en su evolución durante su hospitalización, fue valorada por los servicios de medicina interna y urología y, ya con informes de laboratorio realizados en el hospital y aparición de rash malar e indicios de vasculitis en región plantar y pies, se orientó el diagnóstico hacia un LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO hacia el día 16 de noviembre de 1993…”. (fls 2 y 3 c 3). Debido a la evolución clínica (abdomen agudo) y hemodinámica de patrón de
sepsis fue llevada a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se hizo evidente la presencia de Lupus Eritomatoso Sistémico, iniciándose tratamiento para tal enfermedad. Así mismo, ya se había iniciado antes tratamiento antituberculoso por el BK positivo para bacilos ácidoalcohol resistentes. (fl 150 c 2). Fue llevada a cirugía para una laparotomía exploratoria, encontrando sólo ascitis (líquido en cavidad abdominal) sin compromiso de hígado, bazo y vesícula. La evolución es tórpida por compromiso hematológico, renal, hepático y hemodinámico con acidosis metabólica severa; finalmente presentó midriasis paralítico, hipotermia, pulsos periféricos no palpables y ausencia de reflejos de tallo cerebral, con paro respiratorio. (fl. 150 c 2). Se aclara que la Laparotomía Exploratoria no se realizó para extraerle líquido intraperitoneal sino por la sospecha clínica de abdomen agudo. La cirugía estaba indicada y las complicaciones intraoperatorias y postoperatorias, eran más elevadas, dada las condiciones clínicas de la paciente; la cirugía se comportaba como una intervención quirúrgica de urgencias. (fl. 4 c 3). El dictamen descartó la posibilidad de que haya sido la práctica de la intervención quirúrgica la causa de la muerte, por el contrario afirmó que “el deterioro en la evolución estuvo dado por su compromiso hematológico, renal, hepático y hemodinámico que condujeron a una falla multisistémica con enfermedad de base Lupus Eritematoso Sistémico”. (Respuesta a la pregunta No. 10 del dictamen,
fl.153 c 2). Así mismo consideró que no era posible establecer una relación causaefecto entre la intervención quirúrgica y la muerte, debido a las condiciones críticas de la paciente cuyo mecanismo fisiopatológico último, fue la falla multisistémica secundaria a Lupus Eritematoso Sistémico. (fl.5 c 3). La autopsia realizada en el Hospital Militar Central confirma el diagnóstico de L.E.S (Lupus Eritematoso Sistémico) con compromiso renal, vascular, pulmonar, muscular y de piel; presentando como evento final una falla multisistémica. (fls. 149-154 c 2 y fls. 1-5 c 3). Análisis del caso concreto. 3.1. El daño. La Sala encuentra claramente acreditado el daño, consistente en la muerte de la joven MARCELA MORALES GUERRA ocurrida el 17 de noviembre de 1993, a causa de L.E.S. (Lupus Eritematoso Sistémico) con compromiso renal, vascular, pulmonar, muscular. Esto se puede constatar con el informe de autopsia obrante a folios149-154 c 2 y folios 1-5 c 3. 3.2. La imputación. En este caso se debate la responsabilidad del Instituto del Hospital Militar Central por la muerte de la Joven MARCELA MORALES GUERRA, como consecuencia de la falla en la prestaci
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