CE-25000-23-26-000-1994-00404-01(14823)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-00404-01(14823)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO - Concepto / ACTA DE
LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO - Objetivo / ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO - Contenido. Salvedades La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, por cumplimiento del plazo anticipadamente, con el propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarias de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar de una vez por toda la relación jurídica obligacional. Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el objetivo de la liquidación final de los contratos de la Administración y la oportunidad para formular las reclamaciones pertinentes, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 10 de 1997, exp. 10608, reiterado en sentencia de marzo 9 de 1998, exp. 11101
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Mecanismos / ACTA DE LIQUIDACION
FINAL DEL CONTRATO - Bilateral / ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO - Unilateral / ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATOResolución motivada / ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATODelimita la controversia contractual / ACTA DE LIQUIDACION FINAL DEL CONTRATO - Reservas El Decreto 222 de 1983 previó dos mecanismos de liquidación contractual, uno bilateral y a cargo de la entidad pública a través de resolución motivada, este último en caso de no haberse logrado el acuerdo, en ambos casos, a cargo de la administración. En caso de que el contratista manifieste su desacuerdo, dejará constancia en el acta de sus reservas. Lo anterior, se acompasa con lo dicho por esta Sala en oportunidades anteriores, relativo a la naturaleza bilateral del acta de liquidación del contrato, como expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a la terminación de la relación contractual. Siendo así, el acta de liquidación final constituye plena prueba de la liquidación y las reservas contenidas en ella, además de demostrar la inconformidad, delimitan la controversia. Es por ello que el acta de liquidación final constituye el marco para evaluar el desequilibrio contractual y los incumplimientos, si estos llegaren a invocarse ante la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983
CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Incluye costos directos e indirectos en que incurra el contratista / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - No incluye los imprevistos atribuibles a la contratante / CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS - Pago por unidades o cantidades de
obra / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Ecuación financiera del contrato El valor pactado en un contrato a precio global incluye todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra. La suma así pactada, en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, como lo dispone el artículo 88 del Decreto 222 de 1983, a cuyo tenor los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, concepción ésta que difiere del contrato a precios unitarios, toda vez que en estos los contratantes acuerdan la forma de pago por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. Según el artículo 88 en cita, en los contratos de obra pública a precio global, el contratista asume directamente la ejecución de la obra, por su cuenta y riesgo, en el entendido fijado en el pliego de condiciones y en el contrato, no siendo de su incumbencia las obras necesarias para la ejecución que la entidad, debiendo hacerlo, no previó. (…) pactar la forma de pago a precio global no comporta el desconocimiento del derecho del contratista a reclamar por las falencias atribuibles a la entidad sobre imprevistos en el proceso de selección o en el contrato. (…) Quiere decir lo anterior que la
administración responde por los hechos del contrato que debe conocer, que desequilibran la ecuación financiera y que escapan al control del contratista.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 88 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTICULO 89
NOTA DE RELATORIA: Sobre el equilibrio del contrato en los contratos de obra a precio global, Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Equilibrio financiero del contrato / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Obras adicionales necesarias para la ejecución del contrato / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBALContrato oneroso / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Contrato conmutativo En el Contrato No. 050 de 1991 el contratista ejecutó obras adicionales, unas aprobadas por el IDU y otras negadas por éste por tratarse de un contrato a precio global. Por las primeras, la Interventoría y la División de Obras Civiles de la entidad solicitaron suscribir contrato adicional por la suma de $2'088.471.64, con fundamento en que la contratista ejecutó acometidas domiciliarias para acueducto y aguas negras, necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y cuyo pago adicional se contemplaba en las especificaciones particulares de la licitación. Como consecuencia de lo anterior, mediante Acta No. 009 de 23 de abril de 1992 la Junta Directiva del IDU autorizó adicionar el valor del contrato en $ 2'088.471.64 y el 3 de mayo de 1992 el interventor, la contratista, el
Jefe de la División de Obras Civiles y el Subdirector de Construcciones del IDU formalizaron las mayores cantidades de obra ejecutadas. Por esta razón el valor de $2.088.471.64 aparece consignado en el estado financiero del acta de liquidación final No. 6, sin efectos de pago por falta de disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, esta Sala habrá de ordenar su cancelación debidamente actualizada. Lo anterior porque se trata de un contrato oneroso y conmutativo en el cual la entidad pública contratante recibió a satisfacción obras en más de lo acordado, por lo que resulta procedente su reconocimiento y pago, en razón al restablecimiento del equilibrio contractual que debe regir toda relación negocial y particularmente los contratos del Estado. CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Equilibrio financiero del contrato / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Obras adicionales no necesarias para la ejecución del contrato / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Obras no indispensables para la ejecución del contrato / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL - Obras adicionales no previstas por la entidad / OBRAS ADICIONALES - Prohibición expresa En relación con las obras adicionales necesarias pero no previstas por la entidad, relativas a redes de servicios, demoliciones de pavimento y traslado de 120 árboles al Parque Simón Bolívar, mediante los oficios de 13 de diciembre de 1991, de 20 de abril y de 13 de mayo de 1992 la contratista solicitó al IDU su pago por valor de $94.609.152,00. La sociedad SIGMA LTDA fundamentó su solicitud en las exigencias de las empresas de servicios públicos sobre redes y de
la Cámara de Comercio en materia de traslado de árboles. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que las obras adicionales no previstas en la licitación ni en el contrato, fueron ejecutadas por el contratista por exigencia de las empresas de servicios públicos y de un ente privado como lo es la Cámara de Comercio, sin autorización de la entidad pública contratante, por lo que no fueron pagadas. (…) Sumado a lo anterior, no se acreditó en el plenario que las obras adicionales ejecutadas por el contratista sobre las redes existentes fueran necesarias para el cumplimiento del objeto contractual ni que tuvieran el carácter de indispensables para que fueran reconocidas, tal y como fue pactado en la cláusula sexta del contrato, referida a “OTRAS OBRAS”. (…) En consecuencia, la Sala considera que le asiste razón a la entidad pública que recurre en apelación, cuando sostiene que al encontrarse en los pliegos la prohibición expresa de ejecutar obras adicionales de ampliación de las redes existentes en materia de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, el contratista obró al margen de sus obligaciones contractuales. Por otra parte, el hecho de que las entidades de servicios públicos exigieran obras, ello no generaba para el contratista la obligación de ejecutarlas, pues no estaban autorizadas por la entidad contratante al no hacer parte el objeto contractual, por lo que tampoco el interventor podía avalarlas. Diferente suerte corren las obras adicionales que se reclaman por concepto de las demoliciones de pavimento de la calzada sur, donde se encontró una capa de concreto de 30 centímetros de espesor, debajo del pavimento
asfáltico, pues se constituye en una circunstancia imprevista tanto para la entidad contratante como para el contratista, que se presentó en desarrollo de los trabajos y que por ende no pudo ser considerada en la licitación ni en el contrato. PAGO DE OBLIGACIONES PENDIENTES - Plazo En relación con los índices de precios al consumidor aplicados por el a quo para hacer la actualización de las sumas reconocidas a la sociedad actora, la Sala observa que se utilizó el índice inicial del mes de enero de 1993, es decir, el índice del mes siguiente a la liquidación del contrato, en atención a lo señalado por esta Corporación, en el sentido de establecer que, a falta de estipulación contractual en relación con el plazo para el pago de obligaciones pendientes a cargo de la entidad contratante, será aplicable el término de 30 días. De igual forma, el a quo aplicó el índice final vigente al mes anterior a la fecha de la sentencia. Por lo tanto, los índices empleados en la fórmula de actualización se encuentran conformes con las pautas dadas por la Sala en casos similares, sin que tengan lugar los argumentos esgrimidos en esta instancia por el actor apelante. LIQUIDACION DE INTERESES A FALTA DE ESTIPULACION CONTRACTUALInterés legal civil / CONTRATO ESTATAL - Ley vigente al tiempo de su celebración En cuanto a la liquidación de intereses, la Sala considera ajustado el análisis realizado por el Tribunal, pues a falta de estipulación contractual, liquidó el interés legal civil del 6% y no del 12% como lo pretende el recurrente con fundamento en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, norma ésta que no resulta aplicable al presente
caso, toda vez que la Ley 80 de 1993 empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la misma norma. Además, es de anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, salvo las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado (numeral 2), infracción que será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido, en aplicación del principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 81
MORA EN EL PAGO DE CUENTAS PERIODICAS - Plazo convencional En la cláusula cuarta del Contrato No. 050 de 1991, las partes acordaron que “el IDU podría optar por cancelar las cuentas parciales del contrato mediante aceptaciones bancarias emitidas a favor del contratista, siendo autónomo el IDU para definir el banco comercial que emita el título así como la fijación de los plazos para su cobro efectivo, los cuales se encontrarán entre los treinta (30) y ciento ochenta (180) días calendario, en concordancia con el plazo de ejecución de la obra”. El plazo es aquél espacio de tiempo concedido para realizar un determinado acto. Legal si lo concede la ley, judicial el señalado por el juez y convencional el acordado por las partes. Es el hecho futuro cierto del que depende el nacimiento o
la extinción de un derecho. Como se observa, el plazo contenido en la cláusula transcrita obligaba al IDU a pagar las cuentas de cobro entre los 30 y los 180 días siguientes a su presentación. Siendo así, a partir del día 180, la entidad contratante incurría en incumplimiento y por ende debía pagar intereses moratorios comerciales. Tal estipulación es ley para las partes de obligatorio cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00404-01(14823)
Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SIGMA LIMITADA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra la sentencia de 4 de diciembre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” incurrió en incumplimiento con relación al contrato No. 050 de 17 de abril de 1991, suscrito con la Sociedad CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA.
SEGUNDO.- Condénase al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” a reconocer y a pagar a la Sociedad CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA las
sumas de $5742.979.oo y de $183.295.430 por concepto de obras extras y adicionales ejecutadas en desarrollo el mencionado contrato, sumas que se actualizarán conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Condénase al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” a reconocer y pagar a la Sociedad CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA las sumas de $4887.125.oo, $4113.935,40, $3703.500,40 y $736.430,20 por concepto de mora en el pago de las cuentas de cobro señaladas en la parte motiva de esta providencia, sumas que se actualizarán conforme a lo allí indicado. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el superior”.
I. ANTECEDENTES
1. SINTESIS DEL CASO La parte actora sostiene que en virtud del Contrato No. 050 de 1991 suscrito con el IDU para el diseño y construcción del puente localizado en Bogotá en la intersección de la Avenida Boyacá por la Avenida Medellín, la entidad accionada además de adeudarle el pago por concepto de las obras adicionales, incurrió en mora de más de treinta (30) días en el pago de las cuentas periódicas por obra ejecutada e incumplió con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato a cuyo tenor la retención del tres por ciento (3%) sobre el valor de las cuentas periódicas sería devuelta a la liquidación del contrato. Originando un desequilibrio contractual
en contra de la sociedad contratista, que el IDU está obligado a restablecer.
2. PRIMERA INSTANCIA
2.1. LA DEMANDA 2.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción contractual la sociedad CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, conforme a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- El Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, incumplió el contrato No. 050 de 1991 celebrado con CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA, en adelante SIGMA, para el diseño y construcción del puente en la intersección de la Avenida Boyacá por la Avenida Medellín, en la ciudad de Santafé de Bogotá, incumplimiento consistente en el no pago de obras adicionales y extras, mora en el pago de las cuentas periódicas y no devolución de los valores retenidos a título de garantía adicional. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al IDU a pagarle a SIGMA las siguientes cantidades de dinero: a).- Por concepto de obras adicionales y extras no previstas, la cantidad de noventa y siete millones de pesos ($97.000.000) junto con intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 20 de abril de 1992 hasta cuando el pago se realice. b).- Por concepto de mora en el pago de las cuentas periódicas, los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha de radicación de las cuentas hasta cuando su pago se realizó, menos un periodo de gracia de 30 días calendario, más su
actualización monetaria con índices IPC hasta cuando el pago se realice. c).- La cantidad de treinta y ocho millones veintisiete mil ochocientos sesenta y un pesos con 38/100 mcte ($38.027.861,38) retenida a título de garantía adicional (3% del valor contractual). d) Por concepto de mora en el pago de las cantidades retenidas a título de garantía adicional, los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el tres (3) de diciembre de 1992 hasta cuando el pago se realice. TERCERA.- Que el IDU debe pagar las costas del proceso”. En subsidio de lo anterior, la parte actora solicita: “PRIMERA.- El equilibrio económico del contrato 050 de 1991 para el diseño y construcción del puente localizado en la intersección de la Avenida Boyacá por la Avenida Medellín, se rompió en contra del contratista SIGMA, por cuanto fue obligado a ejecutar obras adicionales y extras no previstas ni en la oferta ni en el contrato sin que le fueran remuneradas, y a soportar la mora en el pago de las cuentas periódicas y de la cantidad retenida a título de garantía adicional (3% del valor contractual). SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, el contratante IDU debe pagar a SIGMA las siguientes cantidades de dinero: a).- Por concepto de obras adicionales y extras no previstas, la cantidad de noventa y siete millones de pesos ($97.000.000) junto con intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 20 de abril de 1992 hasta cuando el pago se realice.
b) Por concepto de mora en el pago de las cuentas periódicas, los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha de radicación de las cuentas hasta cuando su pago se realizó, menos un periodo de gracia de 30 días calendario, más su actualización monetaria con índices IPC hasta cuando el pago se realice. c).- La cantidad de treinta y ocho millones veintisiete mil ochocientos sesenta y un pesos con 38/100 mcte ($38.027.861,38) retenida a título de garantía adicional (3% del valor contractual). d) Por concepto de mora en el pago de las cantidades retenidas a título de garantía adicional, los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el tres (3) de diciembre de 1992 hasta cuando el pago se realice. TERCERA.- Que el IDU debe pagar las costas del proceso” (fls. 1-3 cuaderno 1). 2.2. INTERVENCION PASIVA Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. 2.2.1. Contestación de la demanda El Instituto de Desarrollo urbano reconoce que suscribió con la sociedad SIGMA el Contrato No. 050 de 1991 para realizar el diseño y la construcción de la intersección de las Avenidas Boyacá y Medellín, a precio global. En relación con las obras adicionales reclamadas en la demanda, el IDU señala que se atiene a lo que se demuestre en el proceso.
Agrega que:
“(..) En el Acta No. 6 de liquidación del contrato de diciembre 3 de 1992, aparecen discriminadas las cantidades de obra ejecutadas y pagadas por el IDU con su valor total y en la hoja No. 10 de la misma acta se encuentra enunciado el estado financiero del contrato, donde se encuentra discriminadas (sic) el valor de las adiciones al mismo por la suma de $2.088.471,64. (..) hay que tener en cuenta que el contrato objeto de esta demanda se desarrolló bajo el régimen normativo del Acuerdo No. 06 de 1985 (Código Fiscal) y del Decreto Extraordinario 222 de 1983 y normas reglamentarias, razón por la cual no se pactaron intereses y por lo tanto tampoco el instituto estaría obligado a pagar intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida por la ley”. 2.2.2. Excepción propuesta por la entidad demandada Además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y atenerse a lo que resulte probado, la accionada propuso la excepción de cobro de no lo debido, con fundamento en que la parte actora “no ha demostrado claramente qué cantidad de obras no contempladas en el contrato, ejecutó y no fueron pagadas por el IDU” (fls. 19-22 cuaderno 1). 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos aducidos en la primera instancia. 2.4. SENTENCIA Mediante sentencia de 4 de diciembre de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda con fundamento en que el Instituto de Desarrollo Urbano incumplió en el pago de las obras adicionales efectivamente ejecutadas por el contratista, por lo que resulta procedente su reconocimiento. Además, el a quo considera que algunas de las cuentas presentadas por la sociedad SIGMA por concepto de anticipo y actas de obra reajuste, no fueron pagadas en oportunidad, toda vez que la entidad accionada tardó más de 180 días para su cancelación. En consecuencia, ordenó su actualización y reconocimiento de intereses.
Agrega que: “(..) la interventoría informó a la Subdirección de Construcciones (..) que las obras adicionales fueron exigidas por las empresas prestadoras de servicios para renovar o ampliar las redes existentes y que la relación de las obras así ejecutadas asciende a un valor total de $68.381.385.85, incluida la adición solicitada anteriormente por la suma de $2088.471.064 y que en Oficio de 19 de mayo de 1992, la interventoría explicó a la Subdirección de Construcciones que se constató la existencia de redes que no aparecían en los planos de la licitación ni en los planos de las empresas de servicios públicos especialmente de acueducto y alcantarillado y que debieron ejecutarse mayores cantidades de obra a las inicialmente previstas, pues estas obras fueron exigidas por dichas empresas y, por tanto, la contratista debía ejecutarlas (..)”.
Encontró el Tribunal, además, demostrado el incumplimiento por el no pago de obras adicionales. Señala la providencia: “De conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones de la licitación (..) la entidad contratante se obliga a reconocer a la sociedad contratista el
valor de la construcción de las conexiones domiciliarias para redes de energía, teléfono, acueducto y alcantarillado de aguas negras y de aguas lluvias que aparezcan en el proceso de excavación y se encuentra probado que la contratista construyó dichas obras para acometidas domiciliarias para acueducto y aguas negras (..) obras que fueron cuantificadas en la suma de $2088.471,64. El no reconocimiento y pago de la suma antes indicada por concepto de obra extra ejecutada por el (sic) Sociedad contratista, es constitutivo de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la entidad contratante, razón para que la pretensión formulada por tal concepto esté llamada a prosperar y, en consecuencia, proceda la condena solicitada”. En cuanto al incumplimiento por retardo en el pago de las cuentas de cobro de actas de recibo de obra y reajuste, el Tribunal señala que, de conformidad con lo pactado, la entidad contratante se reservó el derecho a cancelar su valor mediante aceptaciones bancarias dentro de un periodo de tiempo que oscila entre treinta y ciento ochenta días calendario. En entender del Tribunal y a falta de otra estipulación contractual, la mora se configura a partir de la expiración de los ciento ochenta días de que disponía la entidad contratante. El Tribunal niega la pretensión de incumplimiento por la no devolución de las sumas retenidas como garantía adicional, en razón de que “(..) al proceso no se aportó prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento del compromiso adquirido por la sociedad contratista, de donde se concluye que siendo mayor la cuantificación de las obras de reparación a efectuar con relación al monto de la
garantía adicional y no habiéndose acreditado la realización de obra alguna de reparación de las que hacen parte de dicha cuantificación, la entidad contratante no estaba obligada a devolver el valor de la suma retenida y, por el contrario, estaba legalmente facultada para aplicarla definitivamente a cubrir el valor de las obras de reparación requeridas”. Asimismo, no accede al reconocimiento de sumas por concepto de traslado de árboles, en razón a que no se allegó prueba que acredite la labor que la actora afirma haber realizado por este concepto. Finalmente, el a quo considera que no hay lugar a la prosperidad de la objeción por error grave propuesta por la entidad demandada, en razón a que los peritos se limitaron a responder los interrogantes formulados por la parte actora con fundamento en los documentos pertenecientes al contrato que se analiza (fls. 113136 cuaderno 1).
3. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. RECURSO DE APELACION Inconformes con la anterior decisión, las partes apelaron la sentencia con fundamento argumentos que a continuación se relacionan. 3.1.1. SIGMA LTDA La sociedad demandante hace consistir su inconformidad en la liquidación de las sumas reconocidas en la sentencia, detallando cada uno de los conceptos así: Por el contrato adicional 2: “a).- El Tribunal actualiza los precios iniciales desde enero de 1993 cuando ha debido hacerlo desde la fecha de cierre de la licitación que fue en febrero de 1991. b).- El Tribunal aplica como tasa de interés moratorio el 6% anual desconociendo que dicha tasa, según el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, es
del 12% anual aplicada sobre la cifra histórica actualizada.” Por las mayores cantidades de obras en redes: “a).- La suma que corresponde al valor histórico de las obras está equivocada en la liquidación del Tribunal, ya que falta el valor de las demoliciones: $1.268.631,48. b).- En la actualización con índices IPC se comete nuevamente el error del índice inicial, ya que se debe utilizar el de febrero de 1991 y no enero de 1993. c).- También se comete nuevamente el error de utilizar como tasa moratoria de interés el 6% anual. d).- También se comete el error de calcular los intereses sobre el valor histórico y no sobre el valor actualizado”. Por la devolución de la retención en garantía: “a).- No existe documento alguno en el que SIGMA acepte descuentos por reparaciones. b).- El IDU no excepcionó sobre este punto y nadie sabe si la intervención de la Secretaria de Obras obedeció a su propia iniciativa o a la del IDU y si este le hizo algún pago a la SOP con cargo a la garantía de SIGMA.” Por los intereses de mora en el pago de las actas: “A pesar de que el contrato dice que los pagos se harían mensualmente, el Tribunal confunde la opción de pagar con aceptaciones bancarias a 180 días, con el plazo para pagar las actas diciendo que también es de 180 días. El plazo contractual para pagar es de 30 días ya sea que se pague en efectivo o con aceptaciones bancarias, que son títulos valores, tal como lo autoriza el artículo 882 del Código de Comercio”. Finalmente, el recurrente solicita que los valores reconocidos por el a quo sean
actualizados por esta Corporación y se condene en costas a la entidad demandada (fls. 165-166 cuaderno 1). 3.1.2. Instituto de Desarrollo Urbano IDU La parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, porque en el contrato no se pactaron obras adicionales, no se probó su necesidad y, como el mismo contratista lo advierte, su ejecución correspondería a las empresas de servicios públicos.
Sostiene al respecto: “(..) Del material probatorio se concluye que en el contrato no se pactaron obligaciones relativas a mayores cantidades de obra sobre las redes de servicios públicos existentes a cargo del contratista, ni del pago de éstas por parte del contratante público, en razón a que se prohibió de manera expresa por el IDU tales ejecutorias, por estimarlas innecesarias para el cumplimiento del objeto del contrato.
No se probó que las obras adicionales ejecutadas por el contratista sobre las redes existentes tuvieran la connotación de necesarias para la obra cuyo diseño y construcción le encomendó el IDU”. En este sentido, la entidad señala que es el mismo contratista quien sostiene que el reconocimiento y pago de las obras adicionales a las redes de EEB, EAAB y ETB, no le corresponde pagarlas al IDU sino a estas empresas, quienes fueron las que ordenaron los trabajos. Continúa diciendo: “De manera que al encontrarse en los pliegos la prohibición expresa al contratista de efectuar obras adicionales de ampliación de las redes existentes en materia de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos, el contratista estaba obrando al margen del (sic) las prestaciones pactadas en
el contrato, lo que le implicaba según el tenor del contrato como consecuencia el no reconocimiento de las obras adicionales no indispensables ejecutadas por fuera del parámetro contractual”. Además, manifiesta su conformidad con el reconocimiento y condena por mora en el pago de las cuentas de cobro y la negativa a la pretensión de la devolución de la garantía adicional, que la parte actora controvierte (fls. 137-141 cuaderno 1). 3.2. ALEGATOS FINALES Las partes dem
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