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CE-25000-23-26-000-1994-00405-01(14290)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00405-01(14290)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA

OBRA PÚBLICA / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO

/ EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO Las garantías en los contratos estatales a lo largo de los diferentes estatutos que han regido la materia, han tenido la connotación de ser obligatorias, toda vez que las debe otorgar todo particular que contrate con la administración pública para asegurar su ejecución oportuna y correcta y proteger patrimonialmente el interés público. Así, la ley 225 de 1938, el decreto ley 1670 de 1975, el decreto ley 150 de 1976, el decreto ley 222 de 1983, establecen el deber de asegurar las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con la administración pública. De acuerdo con el contrato y la póliza misma, la entidad pública demandada podía declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y de cualquier otro de los riesgos que el contratista aseguró ante su eventual incumplimiento, como pasa verse. El decreto ley 222 de 1983, en lo referente a las garantías que debían acompañar al contrato administrativo para garantizar el

cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, atribuyó a la Contraloría General de la República la reglamentación de las mismas (art. 69), la cual fue adoptada por medio de la resolución 10500 de 5 de marzo de 1984, tal como se señala en la carátula de la póliza. Dicha reglamentación señalaba que se entendía causado el siniestro “con la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se declare la ocurrencia del riesgo que cubre el seguro”. previsión igual a la establecida en la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales que expidió la aseguradora […]. Por consiguiente, la entidad pública demandada sí podía declarar el siniestro a través de la expedición de un acto administrativo y no se requería de una previa declaración judicial. En sentencia del 10 de julio de 1997, Exp. 9286, la sala consideró que dicha facultad no sólo se derivaba de las resoluciones de la Contraloría General de la República y las condiciones generales de la póliza, sino, primordialmente, de lo que prevé el ordinal 5º del art. 68 del c.c.a.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 ORDINAL 5 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 69 / DECRETO LEY 150 DE 1976 / DECREWTO LEY 1670 DE 1975 / LEY 225 DE 1938

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la facultad para declarar el siniestro por parte de la entidad pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia

del 10 de julio de 1997, rad. 9286, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL

SINIESTRO / PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / AVISO DE LA OCURRENCIA DEL

SINIESTRO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACTO

DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO No existe pues, fundamento legal alguno para sostener, como lo hace el demandante, que es el juez del contrato quien debe verificar la ocurrencia del siniestro y a quien le corresponde determinar el incumplimiento de las obligaciones aseguradas a través de una garantía o póliza de seguro. Es claro que la administración puede declarar la ocurrencia del siniestro unilateralmente y exigir en forma directa el pago del seguro. La sala ha distinguido la operancia práctica del contrato de seguro entre particulares con la específica forma reglada en la ley para asegurar las obligaciones que adquieren los contratistas del Estado, ya que, mientras en la legislación comercial cuando se trata de informar el siniestro el asegurado o beneficiario del seguro debe dar noticia al asegurador de la ocurrencia del mismo y demostrar tal ocurrencia así como la cuantía de los daños (art. 1075 y 1077 C. Co.), sin que tales normas definan cómo debe darse el aviso o la noticia, lo cual lleva a que pueda hacerse por escrito o verbalmente, utilizando

cualquier medio idóneo de información o de prueba y la aseguradora debe pagar el valor del siniestro dentro del mes siguiente a la presentación de la misma, u objetar razonablemente tal reclamación, caso en el cual la póliza no prestará mérito ejecutivo y será el juez del contrato el que defina si las objeciones formuladas por la aseguradora son o no fundadas (art. 1080 y 1053 C.Co.), en el campo de la contratación estatal no existe la objeción del asegurador en relación con la reclamación del asegurado, la cual se manifiesta con la expedición de un acto administrativo (unilateral), en el cual declara ocurrido el siniestro y frente al mismo tanto la aseguradora como el contratista podrán agotar la vía gubernativa e impugnarlo judicialmente. En otras palabras, el acto administrativo es la prueba de la realización del riesgo y el ejercicio del poder decisorio y previo de la administración, el cual si bien es un privilegio para ella, también constituye una ventaja para la aseguradora, ya que tiene la posibilidad de discutir administrativa y judicialmente el acto en la medida que los fundamentos jurídicos y fácticos que la administración adujo para acreditar el siniestro no sean suficientes. En estas condiciones, la resolución 651 del 1 de agosto de 1994, por medio de la cual el director ejecutivo del IDU hizo efectiva la póliza de estabilidad que el contratista prestó para garantizar este riesgo con ocasión de la ejecución del contrato 050 de 1991, fue expedida por funcionario que tenía competencia para ello, por cuanto la administración tiene la facultad de declarar directamente la ocurrencia del siniestro

y de hacer efectivas las pólizas que se expidan a su favor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1053 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 /

CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1075

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la declaración del siniestro, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2001, rad. 13598, C. P.

Ricardo Hoyos Duque.

EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA /

GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / RECHAZO DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / LEEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / CONTROL

JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a circunstancia de que la entidad demandada haya rechazado el recurso de reposición que el interesado interpuso contra el acto que ordenó hacer efectiva la póliza de garantía de estabilidad no comporta su nulidad. Pese a que no es causal de rechazo del recurso el hecho de que éste se presente personalmente ante otra autoridad distinta a la que profirió el acto (v.gr. un notario, como en el presente caso), tal como lo manifestó la delegada del Ministerio Público, ello “se tradujo en la posibilidad para el recurrente de demandarlo ante la jurisdicción contencioso

administrativo, para plantear ante ésta sus motivos de inconformidad con la decisión y las razones por las cuales la considera violatoria de sus derechos e incursa en alguna de las causales de nulidad enunciadas por la ley”. Todo lo anterior lleva a concluir que la sentencia apelada deberá confirmarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00405-01(14290)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de agosto de 1.997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda La Sociedad Construcciones Sigma Ltda., a través de apoderado judicial, mediante demanda presentada el 11 de noviembre de 1994, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones 651 y 924 de 1994 expedidas por EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, por medio de las cuales se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía de estabilidad No. 95006 expedida por la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S.A. para el contrato No. 050 de 1991

celebrado con CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA., ni su garante, están obligados a pagar el valor de la garantía de estabilidad ($41.766.070) y en caso de que el IDU hubiese recaudado forzadamente dicha cantidad de dinero, debe devolverla a su propietario junto con sus intereses moratorios, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha de su recaudo forzado hasta cuando la devolución se realice. “TERCERA: Que el IDU debe pagar las costas del proceso.”

2. Los hechos El IDU a través de las resoluciones acusadas, hizo efectiva la póliza de la compañía de seguros el Cóndor, mediante la cual el contratista garantizó la estabilidad de las obras del contrato No. 050 de 1991, celebrado para el diseño y construcción de la intersección de la avenida Boyacá con la Avenida Medellín, en la ciudad de Bogotá. El IDU rechazó el recurso de reposición que el contratista interpuso contra el acto que hizo efectiva la garantía, sin controvertir legalmente sus argumentos, por cuanto no presentó personalmente el recurso ante la entidad, a pesar de que lo hizo ante notario. “El procedimiento utilizado por el IDU de utilizar (sic) actos administrativos para el establecimiento (sic) y ponderación del riesgo asegurado, así como el de rechazar los recursos alegando tonterías, es violatorio de la ley y por consiguiente afecta el orden jurídico y los derechos de CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA.” Aduce la demandante que la administración no tiene el poder exorbitante de

declarar, ponderar y establecer la responsabilidad contractual derivada de la garantía de estabilidad de una obra, esta facultad corresponde por atribución constitucional al juez del contrato.

3. La sentencia del tribunal Consideró el tribunal que la administración está autorizada para declarar la ocurrencia del siniestro, de acuerdo con el ordinal 5º del art. 68 del C.C.A. Razonó así el a quo: “... la garantía junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la existencia de una obligación a cargo del particular presta mérito ejecutivo a favor del Estado, esto es, conforma un título suficiente que contiene obligación expresa, clara y exigible, determinada o determinable en una suma de dinero, con ello se quiere significar que el Estado puede sin necesidad de acudir a un juez que así lo declare, determinar la ocurrencia del siniestro y el valor de la obligación.

Si no fuere así y, si no existiere la autotutela del interés público y fuere menester acudir ante un juez en procura de darle certeza a la ocurrencia del hecho constitutivo del incumplimiento o del siniestro, o fuere menester determinar el valor de la obligación judicialmente, no tendría razón de ser la norma citada. Para que ella tenga plena vigencia es menester que el acto administrativo pueda fijar el ámbito del riesgo asegurado, la ocurrencia del hecho futuro condicionado y el monto de la suma que ha de pagarse. De otro lado, las afirmaciones contenidas en el acto administrativo demandado, según las cuales se dieron hechos constitutivos de la inestabilidad de la obra, representados en el daño al pavimento de la

construcción, no aparecen desvirtuados a lo largo del proceso, ni en la demanda se reprocharon, razón por la cual habrá de mantenerse la presunción de veracidad que los ampara, sirviendo ellos de sustento para la declaración que hizo la propia administración”

4. El recurso de apelación.

Fue interpuesto por la sociedad demandante, reiterando lo ya dicho en la demanda, en el siguiente sentido: “PRIMERO: El IDU violó el debido proceso administrativo (artículo 29 C.P.) al rechazar el recurso de reposición con un pretexto ilegal e irracional. Me parece que rechazar la presentación personal ante Notario es una necedad. El ordenamiento jurídico debe ser lógico, toda norma debe tener su razón de ser y estar concatenada con las demás.

SEGUNDO: Los poderes exorbitantes, por su naturaleza de exóticos y de subversivos (sic) del orden jurídico, deben estar expresamente consagrados en la ley, con todas sus características y consecuencias... tal como están enmarcados la caducidad, la interpretación, la terminación y la modificación unilaterales.

Por manera que no pueden deducirse por interpretación (si así fuese nos llenaríamos otra vez de poderes exorbitantes); ni puede crearse por voluntad de las partes (si así fuese, también serían válidos en los pactos particulares). Ahora bien, establecer y ponderar la responsabilidad por defectuoso cumplimiento, cuya naturaleza es eminentemente contractual, es función de los jueces. Y si la Administración les arrebata su competencia para declarar y ponderar esta responsabilidad, la exorbitancia es mayúscula. Y esto no ha estado consagrado en ley alguna. Por fortuna, estamos de regreso al derecho privado en la

relaciones contractuales del Estado. Nada impide, entonces, que accione para reclamar por esta responsabilidad, así como lo debe hacer por otras”.

5. Alegatos en esta instancia El IDU, a través de su apoderado, manifestó que hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra, teniendo en cuenta que “la administración requirió al contratista para que realizara las reparaciones correspondientes, a lo cual se comprometió; que los valores de las reparaciones fueron discriminadas y avaluadas por la Secretaría de obras Públicas en un valor de $41.766.070; que el demandante no hizo las reparaciones; razón por la cual hubo lugar a la declaración del siniestro”.

A juicio del Instituto demandado, al expedir los actos administrativos que son objeto de impugnación, “estaba ejerciendo una competencia que le atribuía la normatividad vigente y el contrato mismo... estas prerrogativas que fundamentan la legalidad de las decisiones de la administración tienen respaldo en el art. 68 del C.C.A. y en el clausurado (sic) del contrato, así como en el Código Fiscal Distrital que tenía vigencia entonces”.

6. El Concepto del Ministerio público La delegada del Ministerio Público no comparte la interpretación que el IDU hizo de la exigencia legal de presentación personal del recurso de reposición por parte del demandante, al rechazarlo por falta de su presencia física ante esa institución, ya que con ello desconoció que “la función de notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial, la cual “...otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones...” (art. 1º del Decreto

2163 de 1979), por lo cual la presentación personal se puede cumplir ante este funcionario y se cumple la finalidad perseguida por la norma que dispone que el recurso contra una acto administrativo debe ser interpuesto personalmente por el interesado o su representante o apoderado”. “De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de CONSTRUCCIONES SIGMA LTDA., debió admitirse y estudiarse; el hecho de que hubiera sido rechazado erróneamente ... se tradujo en la posibilidad para el recurrente de demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativo, para plantear ante ésta sus motivos de inconformidad con la decisión y las razones por las cuales la considera violatoria de sus derechos e incursa en alguna de las causales de nulidad enunciadas por la ley”. En cuanto a la efectividad de la póliza de estabilidad de las obras que la administración hiciera, encuentra la delegada que son varias las comunicaciones que el IDU envió al contratista informándole sobre los arreglos que debía hacer a las obras por el pavimento en mal estado. Por consiguiente, “el acto que declaró ocurrido el riesgo amparado por la póliza de estabilidad de la obra, no fue sorpresiva para el demandante, toda vez que llevaban bastante tiempo discutiendo sobre la calidad de las obras realizadas y los daños que se presentaban, y la firma SIGMA Ltda.. tuvo la oportunidad de ejercer su defensa frente a las exigencias del IDU, que finalmente optó por expedir el acto acusado”. En relación con la competencia, que el demandante aduce no tenía la entidad para declarar la ocurrencia del siniestro y que ésta es solo del juez, advierte la

delegada que lo que se precave con la póliza de estabilidad es la aparición posterior de daños o vicios en las obras, que no pueden observarse al momento de finalizar el contrato. Dicha póliza “es el instrumento representativo de un contrato de seguro celebrado entre el contratista y la aseguradora, en el cual la entidad estatal figura como beneficiaria de la obra, contrato que contiene una reglamentación legal específica y sus propias cláusulas, que son las que rigen la relación contractual y las obligaciones de las partes. Por disposición del mismo contrato de seguro, es a la entidad a la que le corresponde, mediante un acto administrativo, establecer y declarar la ocurrencia del riesgo, como requisito indispensable para proceder al cobro del monto a que ascienda el siniestro ocurrido, sin sobrepasar el monto asegurado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, celebró con la sociedad Sigma Ltda. el contrato No. 050 el 17 de abril de 1991, el cual tenía como objeto el diseño y la construcción de la intersección de la avenida Boyacá con la avenida Medellín (fls. 404 a 421 c.3), fecha para la cual regía el estatuto contractual adoptado por el decreto ley 222 de 1983 y el Código Fiscal Distrital (Acuerdo No. 6 de 1985). En la cláusula décima segunda del contrato se establecieron las garantías que el contratista debía otorgar para amparar los diferentes riesgos que podían ocurrir por su incumplimiento, con ocasión de la celebración y ejecución del contrato, entre ellos el de estabilidad de la obra, que el demandante garantizó con la póliza

No. 95006, expedida por la Compañía de seguros el Cóndor, por un valor de $379.981.567, equivalente al 30% del valor final del contrato y con una vigencia de 5 años, contados a partir del 11 de junio de 1992, fecha del acta de recibo final de la obra (fls 83 a 85). En el acta de recibo final de la obra se dejó la siguiente constancia: “El recibo por parte del I.D.U de los trabajos terminados no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia el contrato y a las establecidas por las normas legales” (fl. 110). En la póliza por su parte se indicó: “La presente garantía se expide en cuanto a términos y cuantías con base en las resoluciones reglamentarias Nos. 10500/84, 10610/84 y 10756/84... expedidas por la Contraloría General de la República”.

2. Las garantías en los contratos estatales a lo largo de los diferentes estatutos que han regido la materia, han tenido la connotación de ser obligatorias, toda vez que las debe otorgar todo particular que contrate con la administración pública para asegurar su ejecución oportuna y correcta y proteger patrimonialmente el interés público. Así, la ley 225 de 1938, el decreto ley 1670 de 1975, el decreto ley 150 de 1976, el decreto ley 222 de 1983, establecen el deber de asegurar las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con la administración pública.1

De acuerdo con el contrato y la póliza misma, la entidad pública demandada podía declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra

1 Por su parte la ley 80 de 1993 contempla la denominada garantía única, entendida como aquella que debe prestar el contratista para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato (art. 25 Nal. 19), cuyos riesgos están reglamentados en el decreto 679 de 1994. y de cualquier otro de los riesgos que el contratista aseguró ante su eventual incumplimiento, como pasa verse. El decreto ley 222 de 1983, en lo referente a las garantías que debían acompañar al contrato administrativo para garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, atribuyó a la Contraloría General de la República la reglamentación de las mismas (art. 69), la cual fue adoptada por medio de la resolución 10500 de 5 de marzo de 1984, tal como se señala en la carátula de la póliza No. 95006 (fl.85). Dicha reglamentación señalaba que se entendía causado el siniestro “con la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se declare la ocurrencia del riesgo que cubre el seguro” (art. 2º, estipulación sexta, ord. 3º); previsión igual a la establecida en la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales que expidió la aseguradora: “Se entiende causado el siniestro: Cuando quede debidamente ejecutoriado la Resolución Administrativa que declare la realización del riesgo que ampara la presente póliza, por causas imputables al contratista, cuando tal Resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a la aseguradora” (fl 676 C.3).

Por consiguiente, la entidad pública demandada sí podía declarar el siniestro a través de la expedición de un acto administrativo y no se requería de una previa declaración judicial. En sentencia del 10 de julio de 1997, Exp. 9286, la sala consideró que dicha facultad no sólo se derivaba de las resoluciones de la Contraloría General de la República y las condiciones generales de la póliza, sino, primordialmente, de lo que prevé el ordinal 5º del art. 68 del c.c.a, cuando dispone que prestarán mérito ejecutivo “las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación”. (se subraya).

Allí se dijo: “... en el campo de los seguros, se observan ciertas diferencias que muestran cómo uno es el trato en las relaciones interparticulares y otro, el que se da cuando ese seguro garantiza obligaciones contraídas por los contratistas de la administración.

En el campo privado, la persona a cuyo favor se otorga un seguro hace el reclamo a la aseguradora demostrando la existencia del siniestro y la cuantía de los daños. Frente a dicha reclamación la aseguradora puede, dentro del término de sesenta días2, pagar u objetar razonablemente dicha reclamación. Si no formula objeciones, la póliza prestará mérito ejecutivo en su contra. Y si las formula, la persona asegurada debe acudir al juez del contrato para que éste resuelva si las objeciones son o no fundadas (arts 1077 y 1080). (...). En cambio, en el campo de la contratación estatal la administración

antes de formular su reclamo a la aseguradora deberá expedir un acto administrativo unilateral, en el cual declarará ocurrido el siniestro; y frente al mismo, tanto la aseguradora como el contratista podrán agotar la vía gubernativa e impugnarlo jurisdiccionalmente. (art 68, ord 5º del c.c.a). Se adelanta así el debate en torno a un acto dictado con base en un poder legal. Acto que una vez ejecutoriado o luego de resultar fallidas las vías gubernativa y jurisdiccional, prestará con la póliza correspondiente mérito ejecutivo contra la aseguradora, la que deberá pagar el seguro en los términos convenidos. No obstante lo dicho, cabe precisar que esa resolución de ocurrencia del riesgo no podrá considerarse como una declaración unilateral de incumplimiento del contratista, aunque aparentemente lleve implícita tal determinación, porque la administración carecía de ese poder exorbitante con ese alcance, como se explicó atrás, sólo posible, a la sazón, para imponer multas o declarar la caducidad por grave incumplimiento del contratista durante la vigencia del contrato o para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria luego de terminado éste”. No existe pues, fundamento legal alguno para sostener, como lo hace el 2 Con las modificaciones que la ley 45 de 1990 introdujo al art. 1080 del C. de Co., dicho término se redujo a 30 días. demandante, que es el juez del contrato quien debe verificar la ocurrencia del siniestro y a quien le corresponde determinar el incumplimiento de las obligaciones aseguradas a través de una garantía o póliza de seguro. Es claro que la

administración puede declarar la ocurrencia del siniestro unilateralmente y exigir en forma directa el pago del seguro. La sala ha distinguido la operancia práctica del contrato de seguro entre particulares con la específica forma reglada en la ley para asegurar las obligaciones que adquieren los contratistas del Estado, ya que, mientras en la legislación comercial cuando se trata de informar el siniestro el asegurado o beneficiario del seguro debe dar noticia al asegurador de la ocurrencia del mismo y demostrar tal ocurrencia así como la cuantía de los daños (art. 1075 y 1077 C. Co.), sin que tales normas definan cómo debe darse el aviso o la noticia, lo cual lleva a que pueda hacerse por escrito o verbalmente, utilizando cualquier medio idóneo de información o de prueba y la aseguradora debe pagar el valor del siniestro dentro del mes siguiente a la presentación de la misma, u objetar razonablemente tal reclamación, caso en el cual la póliza no prestará mérito ejecutivo y será el juez del contrato el que defina si las objeciones formuladas por la aseguradora son o no fundadas (art. 1080 y 1053 C.Co.), en el campo de la contratación estatal no existe la objeción del asegurador en relación con la reclamación del asegurado, la cual se manifiesta con la expedición de un acto administrativo (unilateral), en el cual declara ocurrido el siniestro y frente al mismo tanto la aseguradora como el contratista podrán agotar la vía gubernativa e impugnarlo judicialmente. En otras palabras, el acto administrativo es la prueba de la realización del riesgo y el ejercicio del poder decisorio y previo de la

administración, el cual si bien es un privilegio para ella, también constituye una ventaja para la aseguradora, ya que tiene la posibilidad de discutir administrativa y judicialmente el acto en la medida que los fundamentos jurídicos y fácticos que la administración adujo para acreditar el siniestro no sean suficientes3. En estas condiciones, la resolución 651 del 1 de agosto de 1994, por medio de la cual el director ejecutivo del IDU hizo efectiva la póliza de estabilidad que el contratista prestó para garantizar este riesgo con ocasión de la ejecución del contrato 050 de 1991, fue expedida por funcionario que tenía competencia para ello, por cuanto la administración tiene la facultad de declarar directamente la ocurrencia del siniestro y de hacer efectivas las pólizas que se expidan a su favor.

3. Por último, la circunstancia de que la entidad demandada haya rechazado el recurso de reposición que el interesado interpuso contra el acto que ordenó hacer efectiva la póliza de garantía de estabilidad no comporta su nulidad. Pese a que no es causal de rechazo del recurso el hecho de que éste se presente personalmente ante otra autoridad distinta a la que profirió el acto (v.gr. un notario, como en el presente caso), tal como lo manifestó la delegada del Ministerio Público, ello “se tradujo en la posibilidad para el recurrente de demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativo, para plantear ante ésta sus motivos de inconformidad con la decisión y las razones por las cuales la considera violatoria de sus derechos e incursa en alguna de las causales de nulidad enunciadas por la

ley”. Todo lo anterior lleva a concluir que la sentencia apelada deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A 3 En igual sentido se pronunció la sentencia del 24 de mayo de 2001, Exp. 13. 598. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de agosto de 1997. En firme este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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