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CE-25000-23-26-000-1994-00413-01(18992)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00413-01(18992)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

[S]e tiene por acreditada la desaparición del señor (...), la cual ocurrió el día 9 de enero de 1993, en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, pues no obra en el proceso prueba alguna que permita suponer que la referida persona apareció con posterioridad, hecho éste que constituye una lesión que supone, por sí misma, una extinción y aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico, frente a los cuales existe plena protección.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / BIEN JURÍDICO PROTEGIDO / POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / POLICÍA NACIONAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA En cuanto a la desaparición del señor (…), si bien en la demanda se manifestó

que la noche del 9 de enero de 1993 miembros de la Policía Nacional detuvieron al aludido señor (…) y lo condujeron a la estación de Policía del municipio de Fusagasugá, lugar donde lo habrían golpeado hasta causarle la muerte y que posteriormente lo habrían desaparecido, lo cierto es que las dificultades para la imputación de tales hechos resultan más que evidentes. (…) no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desaparición, menos aún en la forma en que se narraron en la demanda, pues tales medios probatorios resultan insuficientes para acreditar: i) que el señor (…) hubiese sido detenido por efectivos de la Policía Nacional en la noche de su desaparición; ii) que hubiese permanecido detenido en el cuartel de la Policía del municipio de Fusagasugá; iii) que hubiese sido golpeado por policías hasta causarle la muerte y que posteriormente éstos hubiesen desaparecido su cadáver. (…) no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la detención y posterior desaparición del señor (…) pudo haber sido producida por miembros del ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias

del 11 de febrero del 2009. Exp. 17145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17405.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / BIEN JURÍDICO PROTEGIDO / POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / POLICÍA NACIONAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA

DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA /

AUSENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga. probatoria que le impone esta norma, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP.

Enrique Gil Botero. Sobre la carga de la prueba, ver de la Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2005, CP: Jaime Araújo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00413-01(18992)

Actor: CARMEN ELISA MORENO DE OLAYA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de junio del 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios morales ocasionados a Carmen Elisa Moreno de Olaya, Osvaldo Olaya Santamaría, Sandra María Olaya Moreno, causados por la desaparición de su hijo, su padre y su hermano, respectivamente, William Olaya Moreno por los hechos ocurridos en Fusagasugá (Cundinamarca) el 9 de enero de 1993. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a indemnizar a cada uno de los demandantes: “Por concepto de daños morales, la suma en pesos colombianos que tengan mil gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los señores Carmen Elisa Moreno de Olaya y Osvaldo Olaya Santamaría, en su calidad de madre e hijo de la víctima respectivamente. “Por concepto de daños morales, la suma en pesos colombianos que tengan quinientos gramos oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los señores Sandra María Olaya Moreno, Luz Estella Olaya Moreno y Carmen Elisa Olaya Moreno. “TERCERO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas” (fls. 131 a 155 C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 16 de noviembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial, la señora Carmen Elisa Moreno de Olaya, actuando en nombre propio y en representación de su menor

hijo Osvaldo Olaya Santamaría; Sandra María Olaya Moreno; Luz Estella Olaya Moreno; Carmen Elisa Olaya de Acosta y Carlos Armando Moreno, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición del señor William Olaya Moreno, ocurrida el 10 de enero de 1993, en el municipio de Fusagasugá, Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro a favor de la madre y del hijo de la víctima. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “William Olaya Moreno desapareció y no ha vuelto a saberse de él, desde la madrugada del 10 de enero de 1993, hace casi ya dos años. Un acopio de medios indiciarios señala que dicha persona fue víctima de desaparecimiento forzado cometido por miembros de la Policía. Así lo hacen suponer ciertos antecedentes conocidos y especialmente algunas declaraciones recogidas por familiares de la víctima de testigos, quienes, obviamente, prefieren permanecer en el anonimato para no correr la misma suerte que tuvo el desafortunado joven. En efecto dada la conducta disfuncional, a veces contraria a la moral

social y a los cánones o patrones de comportamiento, del aludido Olaya Moreno, éste se había granjeado la animadversión de la Policía, bajo diversas denominaciones, todas ellas peyorativas, “desechable”, “jibaro”, “vicioso”. Como se dice vulgarmente esas autoridades lo tenían en la mira. Lo acechaban, lo acosaban continuamente sometiéndolo a interrogatorios y requisas, con el propósito de hacerle imposible la vida. Poco a poco debió irse elaborando el plan siniestro de darle “solución final” al caso de este hombre …”. “El 9 de enero de 1993 Olaya Moreno tuvo un primer aviso de su próximo encuentro con la fatalidad. Caminaba con un amigo llamado Norberto alias “El Duende” y fue abordado por dos personas de civil, probablemente del F2, quienes luego de espantar al compañero le propinaron una golpiza de advertencia. Más tarde se le vio en una tienda aledaña a la casa de su madre tomándose unas cervezas, de allí salió como a la 1:30 de la madrugada a cumplir, según dijo, una cita con “El Duende”. A partir de ese momento no se tiene noticia sobre sus movimientos y acciones, pero sus familiares preocupados por su ausencia iniciaron al promediar el día las averiguaciones tendientes a establecer su paradero y se enteraron por diversos conductos que la Policía lo había detenido al amanecer en un sitio cerca de la estación de servicio de Texaco. De ahí lo condujeron al cuartel central de la institución donde lo maltrataron hasta causarle la muerte, procediendo después a la

desaparición del cadáver” (fls. 7 y 8 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de providencia del 2 de diciembre de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fl. 17, 19 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; como razones de su defensa se limitó a manifestar su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes “mientras no se demuestre la responsabilidad de la Institución, máxime cuando no son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se afirman sucedieron los hechos” (fls. 24 a 25 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 14 de abril de 1997 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 13 de marzo del 2000 (fls. 73, 119 C. 1). La parte demandante señaló que a partir del material probatorio aportado al proceso se podía determinar con claridad que la desaparición del señor William Olaya Moreno fue producida por miembros de la entidad demandada, quienes luego de haberlo detenido en la estación de Policía del municipio de Fusagasugá y haberlo

golpeado hasta causarle la muerte, desaparecieron su cadáver, razón por la cual sostuvo que en el presente asunto se encontraba acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional, a título de falla del servicio, frente a tal suceso (fls. 120 a 122 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 134 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 29 de junio del 2000, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad del ente público demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia efectuó las siguientes consideraciones: “Para la Sala en casos como el que se analiza, el daño o perjuicio antijurídico no debe fundamentarse en una falla del servicio que implique para los actores probar la misma, es decir la culpa de la Policía Nacional en la ocurrencia de los hechos; por el contrario cuando se presenta una retención de un ciudadano nace consecuencialmente una obligación de resultado, en el sentido de asegurar su reingreso al cuerpo social, probada la situación de “retención o captura”, le compete a la respectiva autoridad demostrar que no pudo cumplir su obligación de resultado, por presentarse alguna de las causales de exoneración. “En el presente caso está demostrado que efectivamente el ciudadano William Olaya Moreno fue detenido por miembros de la Policía Nacional y recluido en los calabozos de la institución y no fue reintegrado a su medio

social, lo cual conlleva un incumplimiento al deber legal de resultado que opera en estos casos; por consiguiente se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual de la parte demandada” (fls. 135 a 150

C. ppal.). 1.5.- El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento de su inconformidad señaló, en síntesis, que mal podía declararse la desaparición del señor William Olaya Moreno por parte del Tribunal de primera instancia y, por ende, mal podía imputarse la responsabilidad al ente demandado por tal hecho, sin antes haberse declarado mediante providencia judicial –previa observancia del procedimiento establecido por la legislación civil– “su muerte por desaparecimiento”, razón por la cual manifestó que en el presente asunto “la responsabilidad que se le puede endilgar hasta el momento a la Policía Nacional y de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso es el maltrato que recibió por parte de agentes de la Policía, mas no por su desaparecimiento o declaración de muerte presunta” (fls. 153 a 155 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 3 de agosto de 2000 y fue admitido por esta Corporación el 2 de noviembre de esa misma anualidad (fls. 157 y 162 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 12 de marzo de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandada guardó silencio (fl. 176, 187 C. Ppal.).

La parte actora insistió en el hecho de que en el proceso se había acreditado la detención del señor William Olaya Moreno por parte de miembros de la Policía Nacional y, comoquiera que después de ese hecho nunca fue reintegrado a la sociedad, debía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada respecto de su desaparición (fl. 287 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que a partir de las pruebas recaudadas en el expediente no es posible establecer la retención y menos aún la muerte del señor William Olaya Moreno por parte de miembros de la Policía Nacional, por consiguiente, tampoco hay lugar a establecer la relación causal entre la presunta muerte del aludido señor y actuación alguna de la entidad demandada, razón por la cual debía revocarse la sentencia impugnada y denegarse las pretensiones de la demanda (fls. 181 a 186 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 29 de junio del 2000, mediante la cual se condenó a la entidad pública demandada al pago de las cantidades de dinero relacionadas al inicio de esta sentencia. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.1.- El caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos probatorios:

  • A folios 2 a 3 del cuaderno 2 se encuentra copia auténtica de la denuncia presentada por la señora Luz Estella Olaya Moreno ante la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, por el desaparecimiento del señor William Olaya Moreno, ocurrido el día 9 de enero de 1993.

A través de providencia de fecha 2 de febrero de 1993, la referida Fiscalía Seccional remitió el conocimiento de la denuncia a la Justicia Penal Militar, dado que los hechos habrían sucedido en las instalaciones del cuartel de Policía de Fusagasugá (fl. 6 C. 3). En el proceso penal militar adelantado por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, remitido al expediente por la Auditoria de Guerra No. 41, a través de oficio No. 231 de mayo 26 de 1999 (fls. 1 a 395 C. 3), se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios1: 1 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio (las cuales fueron solicitadas por la parte demandante) son susceptibles de valoración, dado que se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados en el proceso penal militar fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975):

“Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de

P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) - A folio 2 del cuaderno 3, obra copia auténtica de la “Inspección Judicial al libro de minuta de población”, practicada el 2 de febrero de 1993, en el Comando Noveno del Distrito de Policía de Fusagasugá, Cundinamarca; en dicha acta se manifestó: “… Revisados los libros encontramos unos 300 folios, en el folio 1 aparece el acta de apertura correspondiente al 12 de diciembre de 1991, del folio 3 al folio 14 aparecen registradas las novedades de población; en el folio 15 aparece el acta de cierre con fecha 31 de enero de 1992; en el folio 17 aparece con fecha 1° de enero de 1992, acta de apertura correspondiente a ese mismo año, el cual va a hasta el folio 290 donde aparece el acta de cierre sin sellos ni firmas que la legalicen.

A folio 291 aparece con fecha 1° de enero de 1993 acta de apertura del libro, el cual no registra firmas ni sellos, dicho libro termina en el folio

300, registrándose una entrada el 19 de enero de 1993, a las 13:40 horas, relacionada con inmovilización, seguido en una hoja en blanco aparece acta de cierre con fecha 20 de enero la cual se encuentra parcialmente firmada y sellada. Revisadas las anotaciones hechas los 15 primeros días de enero del año en curso, no aparece anotación alguna relacionada con la detención del señor William Olaya, encontrándose debidamente diligenciadas las anotaciones de ingreso y salida de personal retenido y con todas las hojas o folios completos, razón por la cual se termina la presente diligencia”. (Se resalta). - Declaración rendida en el proceso penal militar por el señor Nelson Fernando Bello Casallas, quien en relación con los hechos narrados en la demanda, informó: “… PREGUNTADO: Esas veces que Usted se encontró o se vio con William Olaya en el calabozo cuando fue. CONTESTÓ: La primera fue “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”.

Las indagatorias rendidas en el proceso penal militar no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254, entre muchas otras. como hace dos años como en octubre del año antepasado y la última fue como en enero de este año. A mí me cogieron en el centro, me llevaron al cuartel y ya estaba William allá en el calabozo, a mi me llevaron como a las siete de la noche y entonces nos encontramos con William allá y por ahí a las ocho y media o nueve de la noche llegaron dos policías y lo sacaron a él y él empezó a gritar testigos, testigos, yo me llamo William Olaya y que por favor le avisaran a la familia y lo cogieron ahí en el patio del comando y le pegaron como entre cuatro policías, pero el seguía gritando que le avisaran a la

familia y lo sacaron y lo metieron en una camioneta y se lo llevaron de ahí para acá no lo volví a ver, no lo he vuelto a ver, no se qué pudo haber pasado con él, no sé si estará vivo o muerto, o donde esté, no se nada de él. PREGUNTADO: Díganos si Usted sabe cuáles fueron los policías que lo sacaron del calabozo y para qué. CONTESTÓ: No sé quienes fueron, no les vi el nombre, estaba tan oscuro adentro del calabozo que tampoco les pude ver las caras. Los Policías de una vez lo cogieron y lo sacaron, cada uno de los brazos y lo cogieron y le pegaban con bolillos, le pegaban por la cabeza, por detrás de la cabeza y señala la nuca y por la espalda y por el estómago, entre todos los Policías le pegaron. PREGUNTADO: Aproximadamente a qué hora fue sacado William Olaya del cuartel, si iba vivo o lesionado y en qué fue llevado. CONTESTÓ: A él lo sacaron como a las diez de la noche, él iba consiente, iba golpeado, él gritaba que era William Olaya y decía también que para dónde lo llevaban y los Policías le decían que se callara. Yo vi que a él lo sacaron en una camioneta cabinada pero no sé si era de la Policía porque nosotros como estábamos encerrados no la pudimos ver bien. PREGUNTADO: Los hechos que Usted narró a qué distancia aproximadamente los vio. CONTESTÓ: Yo vi eso como a unos veinte metros de la reja del calabozo, yo se que le pegaron en el patio y luego lo echaron en la camioneta pero no sé como

es la camioneta, además estaba oscuro porque los postes estaban apagados. PREGUNTADO: Sírvase decir qué otras personas estaban en los calabozos. CONTESTÓ: Todos éramos más o menos seis, en los calabozos habían como cuatro. No conocía a ninguno, tampoco sé los nombres ni apellidos de ellos”. (Negrillas adicionales - fls. 21 a 23 C. 3). - Declaración del señor Mauricio Sabogal Martínez: “PREGUNTADO: Sírvase narrar todo lo que le conste sobre la desaparición del señor William Olaya Moreno. CONTESTÓ: No tengo conocimiento, a nadie le he dicho nada, es más una hermana de él fue la que me llamó para comentarme pero yo no sé nada, ese día yo salí a dar una vuelta como a las ocho o nueve de la noche y la Policía estaba haciendo recogida, eso fue un sábado, me llevaron para el calabozo, me pidieron papeles, yo tengo la cédula únicamente, me llevaron y al otro día me soltaron a las diez de la mañana, pero no tengo conocimiento de nada, a mi no me consta nada, porque a mi me soltaron al otro día y yo me fui para la casa, pero esa noche del nueve no llevaron a William Olaya al calabozo, estoy seguro porque yo no lo vi, yo a él lo distinguía porque el vive en el barrio de abajo, en toda la noche William no estuvo en el calabozo, yo a William lo distinguía desde que éramos pequeñitos y una hermana de él me llamó y me dijo que si que a él lo habían llevado y la hermana menor me dijo que necesitaban una declaración de testigos que digan que a William lo

llevaron esa noche para el calabozo, ella me dijo que no fuera así que necesitaban declarantes, que la mamá estaba dispuesta a dar una plata a quien declarara que sí que William lo llevaron esa noche ahí, sin ser cierto porque yo a él no lo vi en el calabozo, ella no me dijo qué cantidad de plata ni nada, pero yo le dije que no porque a él no lo había visto en el calabozo. PREGUNTADO. Se dice que esa noche del nueve de enero William fue conducido y entrado a las instalaciones del cuartel a la misma hora que Usted, y que estando en las instalaciones fue golpeado hasta, tal vez, darle muerte y sacado de allí, que fue tal el escándalo que todos los retenidos se dieron cuenta, si usted fue detenido no notó ese hecho?. CONTESTÓ: No me di cuenta yo llegué y me acosté sobre el cartón, a mi no me entraron en la misma recogida, entraron conmigo a un muchacho que se llama Manuel, no se su apellido, los calabozos estaban llenos, pero a William no lo vi”. (Se resalta - fl. 291 C. 3). - Declaración de la señora Ernestina Ramírez de Martínez: “PREGUNTADO: En las diligencias se dice que la noche del 9 de enero de 1993, William Olaya estuvo en su negocio o tienda ubicada en el barrio El Lucero, de ser así narre todo lo que ocurrió desde el momento en que William llegó. CONTESTÓ: El llegaba siempre ahí de pronto se tomaba una gaseosa, esa noche llegó, habían otros señores ahí, no les sé el nombre, se tomaron una cerveza, se la invitaron los otros

señores, creo que él no tenía dinero, él se sentó en la mesa, permaneció allí como hasta las doce de la noche, durante todo ese tiempo él permaneció con los señores tomando, él en ningún momento pidió que le vendiera cerveza, creo que no tenían plata, hubo alguien, no sé quien lo llamó a la ventana y salió me pidió que le vendiera fiado otro cigarrillo, se fue pero no me dijo cómo ni con quien iba a salir, solo lo llamó alguien de afuera no me di cuenta, de allí salió solo. PREGUNTADO: Aproximadamente a qué hora salió William Olaya de su establecimiento y cómo iba vestido. CONTESTÓ: Salió entre las once a doce de la noche, yo lo veía en la calle por ahí hasta las nueve de la noche, no era de los que le gustaba andar en la calle, esa noche creo que se demoró porque estaban esos señores que le ofrecieron cerveza. PREGUNTADO: En las diligencias se dice que el nueve de enero William Olaya le dijo a usted que se iba de su establecimiento porque tenía cita con “el duende”, díganos si eso es cierto o no. CONTESTÓ: No, en ningún momento él me dijo nada de eso yo vi que alguien lo llamaba de afuera pero no supe quién era, no conozco al duende, con ese apelativo no conozco a nadie”. (Se resaltafl. 293 C. 3). - Testimonio del señor Enrique Rodríguez Herrera: “PREGUNTADO: Obra en esta investigación que la madrugada del 10 de enero de 1993, Usted fue conducido al cuartel de la Policía de esta

Localidad junto con unos muchachos, si eso es cierto, sírvase narrar todo lo que haya ocurrido a partir del momento en que Ustedes fueron conducidos. CONTESTÓ: Eran como las doce y media o una de la mañana, primero nos dieron unas vueltas por todo Fusa y luego nos llevaron al Cuartel y ahí nos tuvieron como una media hora con la camiseta afuera frente al cuartel, no nos dijeron porque no nos entraban, solo decían que habláramos pero no teníamos de qué hablar, luego entraron Diego y Jorge, como a la hora me metieron al calabozo en donde estaban mis amigos, el otro calabozo estaba lleno, en el calabozo donde nos metieron a nosotros tenían a dos hermanos que estaban borrachos y uno de ellos tenía un destornillador grande, no sé porqué no se lo habían quitado, allí nos quedamos y como a eso de las nueve de la mañana nos llevaron a la Inspección de Policía. PREGUNTADO. En las diligencias aparece que esa madrugada del diez de enero fue conducido al cuartel de la Policía William Olaya Moreno, díganos si usted lo conoce o si escuchó en el algún momento que alguien gritara soy William Olaya, métame al calabozo o testigos.

CONTESTÓ: No conozco a William Olaya Moreno, no recuerdo haber escuchado ese nombre, los únicos gritos que se escuchaban eran los de la tienda del otro lado, sinceramente no me acuerdo, sinceramente de eso si no me acuerdo. PREGUNTADO. El Despacho le enseña la fotografía del señor correspondiente a William Olaya Moreno,

díganos si esa noche lo vio en el calabozo o en alguna otra parte en el cuartel. CONTESTÓ: Esa noche no lo vi, las únicas personas que yo vi eran los dos hermanos borrachos pero no era ninguno de ellos, si estaba allí esa noche puede ser que haya estado en el otro calabozo o en alguna parte del cuartel, pero no lo vi”. (Negrillas adicionales - fl. 295

C. 3). - Testimonio del señor Jorge Alberto Uribe Calderón: “PREGUNTADO: Se dice en las diligencias que usted junto con otras personas fue conducido en la madrugada del 10 de enero de 1993 a las instalaciones de la Policía de esta ciudad, de ser así narre lo ocurrido desde su llegada al sitio. CONTESTÓ: Er

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