CE-25000-23-26-000-1994-00424-01(13345)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-00424-01(13345)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO
DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de arma de fuego / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de arma de fuego / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
[L]a parte actora considera que la responsabilidad patrimonial extracontractual alegada con la demanda respecto del sujeto pasivo de la acción, se encuentra configurada por el hecho de que en contra de la entidad demandada pesa una presunción de falla del servicio, constituida por una actuación desmedida, irregular e imprudente de su agentes, especialmente por la utilización de las armas de fuego de las que éstos estaban provistos el día y hora de los hechos, presunción que a juicio de aquella no ha sido desvirtuada en el proceso. En ese contexto, no obstante que los daños cuya reparación solicitan los demandantes revisten la calidad de antijurídicos, por cuanto no tenían ni tienen el deber jurídico de
soportarlos, dado que la muerte de Hebroul Vanegas Pérez no obedeció a una causa natural, sino a la conducta de otra persona que accionó sobre la humanidad de aquel un arma de fuego, la Sala confirmará la sentencia que denegó las súplicas de la demanda, debido a que el acervo probatorio allegado al proceso en modo alguno permite, bajo ningún título jurídico, imputar tales perjuicios a la entidad demandada y, menos con apoyo en la llamada falla del servicio, como lo pretenden los actores. En esa dirección, en primer lugar advierte la Sala que, contrario al planteamiento esgrimido por la parte actora y la opinión del representante del Ministerio Público, el presente asunto no debe ser juzgado con base en la falla del servicio, esto es, bajo la tesis de una responsabilidad de carácter subjetivo, dado que se trata de hechos que se enmarcan en la noción de responsabilidad objetiva del Estado, derivada de la peligrosidad que reviste el uso de armas de fuego y el riesgo que tal actividad implica o genera para los asociados. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA – Testimonio / PRUEBA SOLICITADA – Es válida para la utilización de las dos partes [E]s pertinente advertir que, si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben
ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 16 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, los mismos precisamente en torno a los que la entidad demandada estructura su posición de defensa para afirmar la inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada. En consecuencia, como quiera que las partes, al contrario de discutir la validez de tales medios de prueba, en lo sustancial fundamentan sus respectivas posiciones en tales testimonios, en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que aquellos únicamente son válidos para la parte que pidió la prueba o, que deban desecharse, justamente ahora cuando tales medios de prueba resultan especialmente relevantes para la defensa de la parte en contra de quien fueron aducidos, máxime si se tiene en cuenta que ésta los aceptó desde el primer momento en que fueron incorporados al proceso a solicitud de los demandantes. VERSIÓN LIBRE – No tiene valor probatorio Debe advertirse que el relato que de los hechos hiciera […], primo de la víctima y protagonista de los hechos, no puede ser válidamente apreciado, por cuanto, de una parte, corresponde a una diligencia de versión libre, esto es, rendida sin juramento, y de otra, porque fue practicada por la Fiscalía 324 de la Fiscalía General de la Nación […] y no fue objeto de ratificación en este proceso contencioso de reparación.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de arma de fuego / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Las circunstancias en que ocurrieron los hechos, indican que la muerte de Hebroul Vanegas Pérez tuvo por causa, antes que un uso arbitrario o excesivo de la fuerza y de las armas de fuego de dotación oficial por parte de los miembros de la entidad demandada, la culpa exclusiva de la víctima, quien, luego de abrir fuego contra ellos desde la calle emprendió la huida, y luego, al contrario de atender el llamado que le hicieran aquellas de detenerse, al ser inminente su captura se enfrentó con ellos disparando un arma de fuego a corta distancia,. Ante ese hecho, uno de los miembros de reaccionó en forma proporcionada e instantánea haciendo uso del arma de dotación oficial con el fin de contrarrestar el ataque cierto y grave de que fueron objeto por parte de Hebroul Vanegas Pérez, conducta que en las circunstancias antes descritas configura una reacción de legítima defensa. No puede perderse de vista que, según lo anteriormente expuesto, se deduce que los hechos tuvieron un desarrollo vertiginoso, la secuencia de los acontecimientos a partir del momento en que los miembros de la Policía Nacional tomaron contacto con la víctima fue muy rápida; pero al propio tiempo, es claro que la utilización de las armas de fuego fue el último recurso, ya que primero intentaron disuadirlo mediante voces de detención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00424-01(13345)
Actor: MARINA PÉREZ DE VANEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 1996 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “1º (sic).- Negar las súplicas de la demanda. Sin costas.” (fl. 139 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 5 a 29 cdno. ppal.), la señora Marina Pérez Rodríguez vda. de Vanegas (madre); los señores Bellanith, Raúl, Elcy y Támara Vanegas Pérez (hermanos); María Nydia Molina Castañeda (compañera permanente), en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Daniel Andrés Molina Vanegas Molina, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Policía Nacional, con el fin de que de declare la responsabilidad
patrimonial de dicha entidad y, disponga la consecuencial indemnización de perjuicios de orden moral y material que dicen haber sufrido por la muerte de Hebroul Vanega Pérez, ocurrida en Bogotá el 22 de mayo de 1994 como resultado de un disparo en la cabeza con arma de fuego accionada por miembros de la institución demandada.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron lo siguiente: “3.1.- HEBROUL VANEGAS PEREZ, nacio (sic) el 19 de octubre de 1971 en Chaparral Tolima, contaba al momento de fallecer con 23 años, hijo de MARINA PEREZ RODRÍGUEZ Y RAMON ELIAS VANEGAS. 3.2.- HEBROUL VANEGAS PEREZ vivía con su familia y la ayudaba económicamente, compuesta por MARIA NYDIA MOLINA CASTAÑEDA, su menor hijo DANIEL ANDRES VANEGAS MOLINA y su señora madre MARINA PEREZ VDA. DE VANEGAS y sus hermanos, Elcy, Támara, Bellanit y Raul (sic) Vanegas Perez (sic). “3.3.- El día 22 de mayo de 1994, HEBROUL VANEGAS PEREZ, se encontraba libando unas copas en la casa de su tía RUBBGY
PEREZ RODRÍGUEZ, ubicada en la Carrera (sic) 77 No. 5-F-15, Barrio Pio (sic) Doce – Kennedy de esta ciudad, en compañía de su primo REYNALDO BEDOYA VARGAS, SIXTO BEDOYA y su hermano RAUL VANEGAS PEREZ.
“3.4.- Aproximadamente hacia las 03:30 A.M. del día 22 de mayo de 1994, HEBROUL en compañia (sic) de su primo Reynaldo, salieron de la casa de su tía a comprar una botella de aguardiente, cuando cruzaban por el barrio mandalay, fue ultimado a tiros por miembros de la Policía Nacional, cerca a la calle 5B # 78-A-04, donde se practicaba un levantamiento de cadáveres, y también muy cerca de la dirección donde se encontraban reunidos. “3.5.- Según informe del Agente Jesús Orlando Diaz (sic) Niño, Jefe Tripulación Coral Siete –SIJIN-, HEBROUL cruzaba por el sector o zona, haciendo disparos, saliendo a perseguirlo en compañía de Pastor Caballero Suarez (sic), Crisildo Mosquera Roa, Miguel Eduardo Muñoz erazo (sic), Victor (sic) Julio Fegatelli Urrego y miembros de la Fiscalía General de la Nación, disparándole por la espalda y en la cabeza. “3.6.- Además de los agentes de la Policía nombrados en el numeral anterior, se encontraban los agentes del laboratorio movil (sic) – Sijim -, Miguel Arnulfo Vanegas Rojas, José Quitofel Salcedo Perilla, Carlos Julio Sierra Huertas y Ruben (sic) Dario (sic) Prieto Acosta, Esneyder Francisco Añez Córdoba, Francisco Luis Escobar Jaramillo y miembros de la Fiscalía general (sic) de la Nación del Cuerpo Técnico: Francisco Leonardo Castiblanco, Luis Humberto Lozada Suarez (sic), Luis Alfonso Garcia (sic), Ana Marina Erazo Soler, Silvia Esperanza Rocha Sabogal.
“3.6.A.- Hebroul Vanegas Perez (sic), fue trasladado en estado preagónico al Hospital de Kennedy, en la ambulancia de placas OA-8902, donde falleció. Es este centro hospitalario se practicó inspección al cadáver (sic) No. 3264819 Sijim, por el Fiscal 324 delegado, dejando constancia que fue muerto por arma de fuego, presentando orificio en la Region (sic) parietal lado derecho, orificio con exposición de masa encefálica región parietal lado izquierdo, escoltado por Patrulla de la Policia H-60-2. “3.7.- La Fisclaia (sic) 233 de esta ciudad, adelanta proceso No. 198, contra REYNALDO BEDOYA VARGAS, Primo (sic) del occiso HEBROUL Hebroul (sic) Vanegas Perez (sic), quién (sic) lo acompañaba la noche en que fue muerto. La Fiscalia (sic) queda ubicada en la carrera 10 No. 14-33 Piso 14 de esta ciudad. “3.8.-El Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, ubicado en la Av. Caracas No. 6-05 piso 3º. Estación Sexta, adelanta la investigación del proceso donde se encuentran involucrados los agentes de la Policía Nacional, adscritos a la SIJM – Policía Metropolitana, JESÚS ORLANDO DIAZ NIÑO,
PASTOR CABALLERO SUAREZ, CRISILDO MOSQUERA ROA,
MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO y FEGATELLI URREGO
VICTOR JULIO, Proceso (sic) No. 2667.
“3.9.- La Fiscalia (sic) 95, Proceso (sic) No. 4431, instruye el proceso sobre las personas que resultaron muertas el día 21 de mayo de 1994, en le Barrio Mandalay de esta ciudad, cuyo sindicado es el señor ISAAC TRIANA. “3.10.- HEBROUL VANEGAS PEREZ, trabajaba com (sic) empleado dela Firma (sic) Terrenos y Construcciones SURGIR, con domicilio en esta ciudad cuyo gerente es el señor Honofre (sic) Calderón Morera, con una asignación mensual de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000). “3.11.- Su compañera permanente MARIA NYDIA MOLINA CASTAÑEDA, su menor hijo DANIEL ANDRES VANEGAS MOLINA, como su señora madre MARINA PEREZ VDA. DE VANEGAS, habrían seguido teniendo su ayuda moral y patrimonial, si no hubiera fallecido violentamente a manos de miembros de la Policía Nacional, ahora tendrán que seguir soportando día a día la pena moral y el dolor que ocasiona el desaparecimiento de un ser querido. “3.12.- Los daños materiales y perjuicios morales subjetivos, sufridos por su compañera permanente MARIA NYDIA MOLINA CASTAÑEDA y su menor HIJO (sic) DANIEL ANDRES VANEGAS MILINA, como su señora madre MARINA PEREZ VDA. DE VANEGAS y sus hermanos que también han sufrido perjuicios morales subjetivos, RAUL VANEGAS PEREZ, ELCY VANEGAS
PEREZ, BELLANIT VANEGAS PEREZ y TAMARA VENGAS
PEREZ, estan (sic) ligados casualmente a la falla del servicio de la Policía Nacional, que determinó la muerte de HEBROUL VANGAS (sic) PEREZ. “3.13.- HEBROUL VANEGAS PEREZ, era un esposo, hermano e hijo ejemplar, y estos (sic) desde el momento mismo que conocieron su trágica y atroz muerte han padecido depresión y angustia al sentirsen (sic) privados de su compañía, atención espiritual y moral, se apreciaban y estimaban mucho son su hermanos, dado de que HEBROUL VANEGAS PEREZ, era un joven hogareño que gozaba del amo (sic) de sus hermanos. “3.14.- Existe un hecho notorio en la declaración del agente de la Policía Nacional CRISILDO MOSQUERA ROA – FOLIOS 39 Y 40 – que reseña que por lo menos diez (10) personas o compañeros iban persiguiendo y disparando contra HEBROUL VANEGAS PEREZ.” (fls. 9 a 12 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del original).
3. Contestación de la demanda En el escrito de respuesta (fls. 38 a 41cdno. ppal.), el apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para el efecto que la falla del servicio imputada por los actores es inexistente, por cuanto en los hechos que determinaron la muerte de Hebroul Vanegas Pérez no existió ninguna conducta irregular, negligente o imprudente atribuible a la Policía Nacional, sino que aquella fue la consecuencia de la culpa exclusiva de la propia víctima, constituida por el enfrentamiento armado que ésta
protagonizó con los miembros de esa institución luego desatender las voces de “alto” que le fueron hechas, en el momento en que los agentes de policía lo perseguían por el hecho de haber efectuado uno disparos iniciales con arma de fuego. En esa dirección concluyó lo siguiente: “Las circunstancias así expuestas desencadenadora (sic) de la muerte de VANEGAS PEREZ, serán confirmadas por el primo y acompañante en ese instante del occiso, además de las versiones testimoniales de los agentes aprehensores y las demás técnicas y documentales que se allegaron al probatorio y llevaran (sic) al H. Magistrado ponente a la convicción de que la causa determinante fue la culpa exclusiva de la víctima, condicionante de la conducta legítima y conforme al reglamento de los agentes de la Policía Nacional, basada en la legítima defensa con que actuaron en desarrollo del cumplimiento de su deber de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos incluyendo la vida de cada uno de ellos.“ (fl. 39 cdno. ppal. – resalta la Sala).
4. Alegatos de conclusión en la primera instancia Fracasada la diligencia de conciliación, por auto del 6 de noviembre de 1996 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 111 cdno. ppal.), etapa procesal en la que intervinieron las partes demandada y demandante, en los términos que se resumen a continuación: 4.1 Alegación de la entidad demandada La Nación – Policía Nacional (fls. 117 a 119 cdno. ppal.) sostuvo que
en el proceso se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como determinante de la muerte de Hebroul Vanegas Pérez y, que en modo alguno se probó una falla servicio de la entidad demandada, por cuanto -a su juicio-, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “Esta (sic) demostrado que el dia (sic) 22 de Mayo (sic) de 1.994, siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada, cuando el Cuerpo Técnico de la Fiscalía y miembros de la Policía Nacional, se encontraban practicando una diligencia de inspección de Cadáver (sic) con motivo de la muerte violenta de varias personas frente a la residencia ubicada en la Calle 5B No. 78A-04 del Barrio Mandalay de esta ciudad; algunos policiales escucharon varios disparos que se hacían en dirección a la casa en donde se practicaba la diligencia, razón por la cual salierón (sic) en persecución y aproximadamente a dos o tres cuadras observarón (sic) a cuatro (4) personas huyendo y dentro de ellos se detuvierón (sic) dos al escuchar la voz de “alto, es la Policía”, pero cuando iban a llegar a donde se encontraban, uno de ellos (HEBROUL) se volteo (sic) con revolver (sic) en mano y comenzó a dispararles, ante lo cual los policias (sic) respondierón (sic), hiriendo a esta persona, quien posteriormente fallecio (sic).” (fl. 118 cdno. ppal.). En ese contexto, afirmó que la actuación de los miembros de la Policía Nacional en tales hechos se contrajo al cumplimiento de su deber legal
pero, que la agresión inicial de la víctima los colocó en situación de legítima defensa, circunstancias éstas que, en su concepto, eximen de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto al momento de ocurrencia de los hechos Hebroul Vanegas Pérez se encontraba bajo los efectos de bebidas embriagantes, estado en el que se enfrentó con un arma de fuego a los miembros de la Policía Nacional. 4.2 Alegación de la parte demandante Por su parte, los demandantes reiteraron que sobre la entidad demandada pesa una presunción de falla del servicio, la cual no fue desvirtuada en el proceso en el proceso y, que por lo tanto, deben ser atendidas favorablemente las súplica de la demanda (fls. 120 a 129 cdno. ppal.), aserto éste que sustentó en las siguientes consideraciones: a) El resultado de un operativo de las fuerzas armadas no debe terminar en desenlaces fatales y menos con la vida de personas, a pesar de que se trate de acciones de represión de hechos violentos. b) Luego de hacer alusión a la prueba testimonial recaudada en el proceso, señaló que Hebroul Vanegas Pérez fue perseguido por varias unidades de la Policía Nacional, quienes le dispararon por la espalda, haciendo blanco uno de los proyectiles en la parte posterior de la cabeza de la víctima, a 6 cm. de la línea media posterior; además, refirió que según el protocolo de necropsia practicada al cadáver, se tiene que Hebroul Vanegas Pérez fue objeto de golpes en diferentes partes del cuerpo, los que la parte actora atribuye igualmente a la entidad demandada. c) En cuanto a los testimonios en que la parte demandada funda la
defensa, sostuvo que aquellos corresponden a personas que no presenciaron los hechos, por cuanto fueron personas que se encontraban en el interior del inmueble en donde se practicaba la diligencia de levantamiento de cadáveres de que tratan los hechos de la demanda. Así mismo, sostuvo que los testimonios de descargo aducidos por la Policía Nacional son contradictorios, en cuanto difieren acerca del número de personas civiles que supuestamente hicieron disparos a los agentes de esa institución y la distancia desde la que fueron realizados tales disparos. d) De otra parte, alegó que no se logró demostrar que la víctima portara un arma de fuego, punto éste sobre el que puso de presente el hecho de que en el proceso no obra prueba de balística, ni tampoco el resultado de la prueba de guantelete o absorción atómica. e) Si bien los agentes de la Policía Nacional implicados en los hechos que dieron lugar a la muerte de Hebroul Vanegas Pérez, fueron absueltos por la justicia penal, ello no impide la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, para lo cual solicitó la aplicación del régimen de falla presunta del servicio, por tratarse de hechos cometidos imprudentemente con armas de fuego de dotación oficial.
5. La sentencia objeto de apelación Bajo la premisa de dar plena credibilidad a los testimonios rendidos en el respectivo proceso penal por Reinaldo Bedoya (primo del occiso) y Miguel Erazo Muñoz agente de la Policía Nacional, lo mismo que a las versiones rendidas en la diligencia de indagatoria por parte de Víctor Julio Fegatelli, Pastor Caballero
Suárez y Jesús Orlando Díaz Niño, en la condición de agentes de la entidad demandada, el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda (fls. 131 a 139 cdno. ppal.), por considerar demostrado que no existió un daño antijurídico y que aquellos actuaron el legítima defensa frente al ataque de la víctima, la cual -afirmó- no solo excluye la responsabilidad penal de los agentes sino también la de orden patrimonial imputada a la entidad demandada. En esa perspectiva, dedujo la siguiente conclusión: “Se probó la proporcionalidad y la inmediatez de la reacción de los agentes pues la conducta de Hebroul Vanegas atentaba contra el bien jurídico de la vida de éstos, en circunstancia en la cual a los agentes de la policía, no les era exigible actuar de otra manera ya que no disponían (sic) de otros medios para hacerlo.” (fl. 138 cdno. ppal.).
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 140 cdno. ppal.), en cuyo escrito de sustentación (fls. 150 a 156 cdno. ppal.) expuso los siguientes elementos de disentimiento: a) En la sentencia no se valoraron todos los testimonios que obran en el proceso, en particular los practicados en la investigación penal militar adelantada con ocasión de la ocurrencia de los hechos, correspondientes a agentes de la Policía Nacional que se encontraban el lugar en que aquellos sucedieron, lo mismo que de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. b) No se hizo una acuciosa valoración del protocolo de necropsia,
por cuanto en ella se indica que el occiso presentaba una serie de laceraciones y moretones en diferentes partes del cuerpo, hecho éste que, a su juicio, es indicativo que con antelación a recibir el impacto de arma de fuego la víctima fue objeto de golpes por parte de los agentes de la Policía Nacional. c) La circunstancia de que el disparo propinado por los agentes de la Policía Nacional hizo impacto en la parte posterior de la cabeza de la víctima, explica que en ese momento no existía grave e inminente peligro para aquellos, ni que se trataba tampoco de una situación irresistible, por cuanto Hebroul Vanegas Pérez iba corriendo y los disparos le fueron hechos por detrás; por consiguiente, no puede haber exoneración de responsabilidad para la entidad demandada, por cuanto no se trató de una situación irresistible e imprevisible. d) Insistió en que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que tuvieron participación en los hechos, presentan puntos de contradicción acerca de las circunstancias en que éstos ocurrieron, en particular acerca del lugar y distancia en que supuestamente la víctima hizo disparos con un arma de fuego, el número de personas que acompañaban a ésta y, el sitio en el que fue ultimado Hebroul Vanegas Pérez. e) Los miembros de la Policía Nacional actuaron sin precaución y en forma desmedida, al punto que dispararon a la víctima por la espalda, máxime si se tiene en cuenta que el número de aquellos era de diez, todos ellos provistos de armas de fuego, lo que descarta una situación de peligro inminente e irresistibilidad. f) El daño antijurídico alegado lo constituye la vulneración del
derecho a la vida tutelado por la Constitución y la ley. Con apoyo en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Corrido el traslado legal de rigor, las partes y el Ministerio Público intervinieron en esta etapa del proceso en la forma que se resume a continuación: 7.1 Alegación de la parte actora La parte demandante (fls. 162 a 170 cdno. ppal.) reiteró los planteamientos formulados en el escrito de apelación, con énfasis en los siguientes aspectos: a) Como la finalidad del proceso es la determinación de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, al contrario de lo analizado por el juez de primera instancia, no interesa establecer si los agentes de la Policía Nacional actuaron o no en legítima defensa, porque esa circunstancia sólo es relevante en el campo del derecho penal. b) En relación con los testimonios allegados al proceso, llamó la atención acerca de los siguientes aspectos: - El agente Víctor Julio Fegatelli Urrego afirmó no saber a ciencia cierta si la víctima fue la persona que precisamente los había agredido antes o, si fue otra, de un total de tres personas más que la acompañaban a ésta. - Según Crisildo Mosquero Roa, la víctima hizo disparos con un arma de fuego en dirección a la casa en donde se practicaba una diligencia de levantamiento de cadáveres, pero no concretamente a determinada persona; pero según lo relatado por Miguel Eduardo Muñoz Erazo, los disparos frente a dicho
inmueble fueron hechos a una distancia de treinta metros. c) Los testimonios de los victimarios y de Reinaldo Bedoya (primo y acompañante de la víctima), demuestran que a Hebroul Vanegas Pérez fue dado muerte en el mismo momento en que se le gritaban voces de “alto”. d) Luego de admitir que la víctima hubiese disparado en contra de los agentes de la Policía Nacional, sostuvo: “El hecho de que la víctima hubiera accionado su arma por una sola vez, en contra de sus persecutores, esta actitud no era de peligro inminente e irresistible para la fuerza pública, pues más de diez personas –agentes de la policíaiban en su persecución portando armas sofisticadas y de diferentes calibres (MINIUSIS, INGRAM, PISTOLAS, etc) de dotación oficial (folio 4 del C. No. 3)” (fl. 166 cdno. ppal). e) Hubo imprudencia en el uso de las armas de fuego por parte de los agentes de policía, ya que previamente se debieron agotar todos los medios tendientes a frustrar las intenciones del agresor, circunstancia que devela una falla del servicio. 7.2 Alegato del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo recurrido (fls. 171 a 178 cdno. ppal.), con apoyo en el siguiente razonamiento: a) La controversia objeto de juzgamiento debe ser decidida con aplicación del régimen de falla de servicio presunta, en el que a la parte actora le basta con probar la existencia de un hecho dañoso y el perjuicio derivado del
mismo; en tanto que a la exoneración de responsabilidad de la parte demandada se produce por la prueba de una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la propia víctima. b) En el proceso la culpa de la víctima está claramente establecida con la declaración de Reinaldo Bedoya, familiar de aquella que al momento de los hechos acompañaba a Hebroul Vanegas Pérez, cuyo testimonio, en lo fundamental, concuerda con lo relatado por los agentes de la Policía Nacional, en el sentido de que éste disparó contra los agentes luego de que le dieran la voz de “alto”, con lo cual se expuso temeraria e imprudentemente c) Respecto de las imprecisiones de los testimonios que respaldan la defensa de la entidad demandada, sostuvo que no logran resquebrajar su fuerza probatoria, por cuanto son coincidentes en lo esencial, en especial acerca de la culpa en que incurrió la propia víctima, versiones que a la vez resultan corroboradas por el testimonio del primo y acompañante de ésta, Reinaldo Bedoya. d) La actitud imprudente de la Vanegas Pérez fue la causa determinante del daño, ya que al no atender el llamado de la autoridad pública para que se detuviese y, por el contrario, enfrentarse a ésta con un arma de fuego, desencadenó la legítima reacción de los agentes del orden. 7.3 Alegato de la entidad demandada La Nación – Policía Nacional igualmente solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 179 a 182 cdno. ppal.), para lo cual adujo lo siguiente: a) En primer lugar refutó la afirmación de la parte actora, según la
cual, el tribunal de primer grado no hizo una debida valoración del protocolo de necropsia y, menos que el proyectil disparado a Hebroul Vanegas Pérez hubiese ingresado por la parte posterior de la cabeza, porque según dicho documento el orificio de entrada fue en la región parietal derecha. b) La víctima no fue golpeada por los agentes de la Policía Nacional. Las lesiones de los huesos parietal derecho e izquierdo con craterización interna corresponden a los orificios de entrada y salida del proyectil; de igual manera, las demás lesiones fueron el resultado de la caída de la víctima al piso, luego del impacto de arma de fuego que recibiera. c) El examen detenido de la prueba testimonial permite concluir que, en lo fundamental, no existe contradicción en las versiones rendidas por los agentes de la institución demandada. d) La actuación de los agentes de la Policía Nacional fue proporcional e inmediata al ataque de que fueron objeto por parte de la víctima, configurativa de legítima defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La legitimación en la causa de la parte demandante y el daño por ésta alegado La demanda está dirigida a obtener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, la indemnización de perjuicios morales y materiales que los actores dicen haber soportado con ocasión de la muerte de Hebroul Vanegas Pérez, ocurrida en horas de la madrugada del 22 de mayo de 1994 en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de un disparo de arma de fuego recibido a la altura
de la cabeza propinado por agentes de la Policía Nacional. La legitimación en la causa del conjunto de personas que integran la parte actora se encuentra acreditada en la siguiente forma: a) Con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 3 a 11 del cuaderno número 2, está probada la relación de madre de Marina Pérez respecto de la víctima, lo mismo que el parentesco de hermanos existente
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