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CE-25000-23-26-000-1994-00439-01(17754)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00439-01(17754)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional en proceso policivo / ERROR JURISDICCIONAL - Por vía de hecho de autoridades de policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de posesión de inmueble al ordenarse por vía de tutela que ordenó restablecimiento en la posesión a otra persona “El 29 de marzo de 1994, el inspector 10D Distrital de Policía lleva a cabo una diligencia de inspección judicial, mediante la cual se revoca la orden de Policía del 17 de noviembre de 1989 y que ordena desalojar del predio a la señora María Eduviges Velandia, para así entregarle nuevamente la posesión real y material del inmueble a C.N.N. Ltda. “Finalmente, el 29 de julio de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó con base en la acción de tutela interpuesta por la señora María Eduviges Velandia, el restablecimiento en la posesión del inmueble, y de esta manera ordenó el desalojo del inmueble por parte de C.N.N. Ltda”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIALEvolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Presupuestos para su configuración / ERROR JUDICIAL - Alcance Antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, la Jurisprudencia de la Sección distinguió entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la

derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01, consideró que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. Pero fue con la expedición de la ley 270 de 1996 que se reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, siempre que: (i) dicho error esté contenida en una providencia; (ii) expedida por un funcionario investido de autoridad judicial, y (iii) que no sea susceptible de recursos. (…) Que el artículo 90 de la Constitución y la ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, bastando para su configuración, el que la providencia que lo contenga sea “contraria a la ley”, pero en parte alguna se introdujo la noción de culpa grave o dolo o la del denominado error “inexcusable”, que deben ser valorados pero en relación con la responsabilidad personal del funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 ACCIONES POLICIVAS - Encaminadas a proteger la posesión o tenencia de bienes inmuebles / TIPOS DE ACCIONES POLICIVAS - Por perturbación o por despojo / ACCIONES POLICIVAS - Regulación normativa / ACCIONES POLICIVAS - Se mantienen mientras el juez no decida otra cosa

De esa manera surgen acciones que pueden ser ejercidas ante las autoridades policivas o administrativas, o ante las propiamente judiciales. Mediante las primeras se busca retornar las cosas al estado en que estaban antes de la perturbación o despojo; por medio de las segundas se pretende no solamente resolver los conflictos que surjan entre particulares o entre estos y el Estado, sino también la protección de aquellos bienes que tienen connotación colectiva o pública, como la diversidad e integridad del medio ambiente (C. N., art. 79) y la integridad del espacio público (C. N., art. 82). Las acciones policivas encaminadas a proteger la posesión o tenencia son la acción por perturbación y la acción por despojo. La primera, a que se refiere el libro II, capítulo V del Código Nacional de Policía, sin establecer un procedimiento, se rige por las disposiciones nacionales sobre la materia y, en los aspectos que éstas no contemplen, por lo señalado en los códigos departamentales de policía. En la segunda, o querella de restablecimiento o despojo violento, el derecho prescribe en seis meses (C. C., art. 984) y es menester distinguir si se trata de un predio urbano, caso en el cual se acude al procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, señalado en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, o de un predio rural, evento en que rige lo dispuesto en el Decreto - ley 2303 de 1989 sobre jurisdicción agraria (art. 2º numeral 10). En todo caso, la policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga

sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación, conforme al artículo 125 del citado Código. Por tanto, las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa (ibídem, art. 127).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 984 / LEY 57 DE 1905 / DECRETO REGLAMENTARIO 992 DE 1930 / DECRETO LEY 2303 DE 1989 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 10

ACCIONES DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL - Procedentes cuando opere prescripción de las acciones policivas / ACCIÓN POSESORIA - Tiene como finalidad conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos / ACCIÓN REIVINDICATORIA - Facultad del propietario de un bien para que el poseedor sea condenado a restituírsela Las acciones de protección jurisdiccional son aquellas que la ley otorga al dueño o poseedor para defenderse de temores fundados, perturbaciones o despojo de terceros y que se adelantan, vencido el término de prescripción establecido para las acciones policivas, ante los órganos judiciales competentes. En las acciones posesorias, cuyo objeto consiste en conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (C. C., art. 972), el demandante

deberá demostrar el hecho de la posesión que alegue e interponer la respectiva demanda dentro del año, contado desde el acto de molestia inferido a ella o de su pérdida (C.C., art. 976). No son susceptibles de interponerse respecto de las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas (C.C., art. 973), los bienes de uso público y los bienes fiscales. La acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (C.C., art. 946). Exige derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado y es, por tanto, una acción primordialmente protectora del dominio, que ampara a bienes inmuebles y muebles; aunque también podrá intentarse contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, como si actualmente poseyese (ibídem, art. 957). El poseedor tiene derecho a que se le reembolse lo que haya gastado en repararla y mejorarla (ibídem, art. 947).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 947 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 952 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 972 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 973 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 976

AUTORIDADES DE POLICÍA - Profieren actos jurisdiccionales no susceptibles de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo /

ERROR JUDICIAL - No necesita sustentarse en vía de hecho / ERROR JUDICIAL - Para su configuración se requiere que la providencia sea contraria a la ley. Factor objetivo Está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, ha considerado la Sala como ya se anotó, que no es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la ley 270 de 1996 , porque esto implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Carta, según el cual éste debe indemnizar todo daño antijurídico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Que el artículo 90 de la Constitución y la ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, bastando para su configuración, el que la providencia que lo contenga sea “contraria a la ley”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de error

jurisdiccional, consultar sentencia de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, CP. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ERROR JUDICIAL - No configurado. Decisiones tomadas en proceso policivo se encuentra jurídicamente argumentadas / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LOS JUECES - Ampara el ejercicio de las competencias de las autoridades de policía / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Inexistente

[N]o hay duda para la Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse en todas sus partes, porque de las probanzas existentes en el expediente no se observa por ninguna parte que las providencias proferidas dentro del trámite de la querella policiva sean “carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o jurídicamente atendibles”- para que puedan considerase incursas en error judicial. Lo anterior no se vislumbra por ninguna parte con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite del citado proceso policivo. De otra parte no debe olvidarse que, en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en

consecuencia, pretender que la acción jurisdiccional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando las decisiones adoptadas sean “carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o jurídicamente atendibles” o “contrarias a la ley”, puede hablarse de responsabilidad patrimonial a título de error judicial, cosa que no opera en el caso de autos, porque del simple análisis o estudio que se haga de las distintas providencias proferidas dentro del trámite policivo, no se vislumbra por ninguna parte que en aquellas se hubiese incurrido en los vicios antes anotados. ERROR JUDICIAL - Podría ser imputable a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto perjuicios pudieron derivarse de decisión de Juez de la República / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No fue encausada contra Rama Judicial lo cual impide hacer pronunciamiento contra dicha autoridad (…) las pruebas existentes en el proceso, lo que demuestran es que la mayoría de las providencias allí adoptadas, encuentran fundamento factico – jurídico coherente, razonable y jurídicamente atendibles, incluso la mayoría de las decisiones allí adoptadas, favorecían a la sociedad hoy demandante y que en últimas los posibles perjuicios que reclama le fueron ocasionados, no se originaron dentro del trámite policivo, sino a través de un pronunciamiento de un Juez de la

República, quien a través de una acción de tutela, ordena que el inmueble que poseía la sociedad demandante, fuese restituido a la señora María Eduviges Velandia, y sería en este caso, en el caso de existir un posible “error jurisdiccional” en dicho pronunciamiento, sería en últimas la autoridad llamada a responder a través de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo la demanda no se encauzó contra dicha autoridad, no siendo posible hacer pronunciamiento alguno en contra de la misma, por no haber sido vinculada legalmente al trámite de este proceso. Se concluye, entonces, que no es posible imputar daño alguno a la conducta de la administración, por lo que la Sala decide confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00439-01(17754)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA NUEVA NORMANDÍA LIMITADA

Demandado: DISTRITO CAPITAL SANTAFÉ DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante,1 contra la sentencia del 14 de octubre de 1999.2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - en la que se dispuso: “PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO. Sin condena en costas

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 28 de noviembre de 1994,3 la Sociedad Constructora Nueva Normandía C.N.N. Ltda., representada legalmente y a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a Santafé de Bogotá Distrito Capital, por las vías de hecho ejecutadas a través de sus autoridades de policía y con las cuales se le causaron graves perjuicios.

Como consecuencia de la anterior declaración pidió que se condenara al Distrito Capital a reparar los perjuicios materiales ocasionados al demandante, con ocasión del despojo de la posesión “mediante la manifiesta vulneración del derecho de propiedad”. Solicita que las sumas reclamadas sean actualizadas al momento de proferir la respectiva sentencia condenatoria.

II. Los hechos En respaldo de sus pretensiones, la demandante narró los hechos que a continuación se sintetizan así: 2.1.- “ El 10 de octubre de 1975, la Sociedad Sigen Ltda., adquirió por compra el

dominio y la posesión real y material del inmueble de la Calle 59 a # 76 – 11, ubicado en el Barrio Nueva Normandía, según consta en la Escritura Pública # 4102, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá D.C., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0297663. 2.2.- “Desde la fecha de la compra Sigen Ltda. ejerció sobre el inmueble el dominio y la posesión real y material, por lo anterior la sociedad llevó a cabo

estudios de suelos, se efectuó el descapote, nivelación y adecuación del lote; se levantaron planos, se hicieron proyectos de construcción, se tramitaron solicitudes ante las Empresas de Servicios Públicos de Bogotá, todo lo anterior con el objetivo de llevar a cabo un plan de vivienda. 2.3.- “En 1980, Sigen Ltda le vendió a la señora María Eduviges Velandia la pastada en el lote de Normandía, y en virtud de esta venta y de otras sucesivas, la señora en mención llevó durante algunos años sus vacas para que allí pastaran hasta que el pasto se agotara. Que a pesar de este hecho, la Sociedad Sigen Ltda nunca dejó de ejercer los actos propios de dominio sobre el inmueble, y que el que las vacas fueran apastar al lote tampoco nunca constituyó un acto de posesión por parte de la señora María Eduviges, pues, como ya se dijo, esa posesión real y material siempre estuvo ejercida por parte de la Sociedad. 1 Fls 114 a 122, cdno 2ª instancia. 2 Fls 76 a 101, ib. 3 Fls 2 a 11, cdno 1. 2.4.- “Algunos años después, y debido a la bondad de los socios de Sigen Ltda, y al mal estado económico de la señora María Eduviges Velandia, la Sociedad consistió que las vacas pastaran sin pagar valor alguno por ello, sin embargo, la Sociedad siguió ejerciendo la posesión real y material sobre el inmueble. 2.5.- “En al año de 1989, la Sociedad Sigen Ltda quiso levantar un campamento

en el lote, con el fin de llevar a cabo un proyecto de construcción, pero la señora María Eduviges Velandia lo impidió aduciendo que ella era la dueña del lote, a pesar de que tan solo le era permitido que sus vacas pastaran allí y que la Sociedad nunca dejó de ejercer los actos propios de dominio sobre el inmueble mencionado. 2.6.- “Debido a lo anterior, Sigen Ltda se vió obligada a solicitar ante la Alcaldía de Engativá que mediante Orden de Policía se le amparara en el domicilio. Por reparto, le correspondió conocer a la inspección 10C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá el amparo de Policía (Querella # 051/89 amparo al domicilio) y para el día 17 de noviembre de 1989 fue fijada la Diligencia de Inspección Judicial. Como consecuencia de esta diligencia, se amparó en el domicilio a la Sociedad Sigen Ltda y se ordenó a la señora María Eduviges Velandia la desocupación del lote. 2.7.- “Los recursos de apelación y reposición fueron interpuestos contra esta determinación, además de alegarse una nulidad, con base en una notificación surtida inadecuadamente. Los anteriores recursos fueron fallados favorablemente para Sigen Ltda, sin embargo, el Consejo Distrital de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto y sin haberse tramitado el incidente de nulidad interpuesto por la querellada, decretó en noviembre de 1991, la nulidad de todo lo actuado por la inspección 10C de Policía, dejando sólo en firme el escrito de la

querella misma, y ordenando al inspector reponer las diligencias. “Todo lo anterior se lleva a cabo olvidando el mandato del artículo 48 C.C.A., que establece que en los eventos que la notificación es deficiente o que no se lleva a cabo al interponer los recursos se entiende notificado el acto que se pretende ejecutar. Por otra parte la nulidad no tiene cabida si no es alegada por quienes han actuado en el proceso sin alegarla porque se considera subsanada. 2.8. “El 2 de octubre de 1991 el inmueble fue entregado a la Sociedad Constructora Nueva Normandía Ltda (C.N.N. Ltda) en virtud de la venta del mismo, contenida en la Escritura Pública # 5850, otorgada en la Notaría 9ª de Bogotá D.C., desde ese momento, ha sido C.N.N. Ltda., quien ha estado ejerciendo el dominio y la posesión real y material sobre el inmueble. “Copia de esta escritura fue enviada a la inspección con anterioridad a la diligencia de julio 2 de 1992, con el objeto de advertir a la autoridad policiva en cabeza de quien realmente estaba el derecho de propiedad del inmueble en cuestión y por lo tanto, a quien debía notificarle la diligencia que estaba por llevarse a cabo. 2.9.- “El 2 de julio de 1992, el inspector 10C de Policía, teniendo en cuenta la nulidad decretada por su superior, celebró la inspección judicial y arbitrariamente restableció a la querellada la posesión real y material del inmueble, que según ese despacho la señora María Eduviges Velandia detentaba en noviembre de 1989, y

desalojó a los verdaderos propietarios y poseedores del bien, es decir a la Sociedad C.N.N. Ltda, configurándose una manifiesta y grosera violación de los procedimientos que no puede ser catalogada de forma diferente a vía de hecho. 2.10.- “A pesar de que Sigen Ltda recurrió la decisión de la inspección de llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, pues la situación había cambiado ya que existía un nuevo propietario del inmueble – la Sociedad C.N.N. Ltda – ésta se llevó a cabo aunque los requisitos exigidos por el Código de Policía no se cumplieran, aunque el querellante – el representante de Sigen Ltda – no se ratificara en la querella, y a pesar de que al nuevo propietario, quien ya se encontraba ejerciendo posesión real y material no se le hubiera dado ni siquiera la oportunidad de defender sus derechos. 2.11.- “Desde la fecha en que la Sociedad C.N.N. Ltda., adquirió el lote se dedicó a adelantar los estudios y trámites necesarios para llevar a cabo un proyecto de construcción de 180 apartamentos, inclusive levantó planos, llevó a cabo estudio de suelos y tramitó ante las autoridades pertinentes los permisos para los servicios públicos, además de obtener un préstamo por parte del Banco Central Hipotecario por cerca de mil millones de pesos. 2.12.- “Debido a la entrega absolutamente irregular del lote a la señora María Eduviges Velandia, la sociedad C.N.N. Ltda., se vio obligada a suspender el proyecto de construcción que ya tenía bastante adelantado, causándole lo anterior una serie de perjuicios económicos y de pérdidas no sólo de tiempo, sino también

de trabajo, de esfuerzo y de dinero. 2.13.- “El 17 de noviembre de 1992, el Consejo Distrital de Justicia ordena el envío de las diligencias relacionadas con la querella al funcionario siguiente al inspector 10C de Policía de la Alcaldía de Engativá quien continúa conociendo del caso. Vale la pena aclarar que esta decisión es tomada con base en la recusación hecha al inspector 10C de Policía quien en efecto se encontraba incurso en la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., que hace relación a los casos en los que el juez haya dado concepto o consejo fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. 2.14.- “El 29 de marzo de 1994, el inspector 10D Distrital de Policía lleva a cabo una diligencia de inspección judicial, mediante la cual se revoca la orden de Policía del 17 de noviembre de 1989 y que ordena desalojar del predio a la señora María Eduviges Velandia, para así entregarle nuevamente la posesión real y material del inmueble a C.N.N. Ltda. 2.15.- “Finalmente, el 29 de julio de 1994, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó con base en la acción de tutela interpuesta por la señora María Eduviges Velandia, el restablecimiento en la posesión del inmueble, y de esta manera ordenó el desalojo del inmueble por parte de C.N.N. Ltda”.

2. La demanda que dio origen a este proceso fue inicialmente anti técnicamente “inadmitida”, por auto de fecha 15 de diciembre de 19944 emanado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – por considerar que la acción estaba caducada. Contra dicho auto la parte demandante interpuso recurso de apelación5, recurso que fue desatado por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - del Consejo de Estado –, por auto fechado 21 de julio de 19956, revocando en todas sus partes el auto recurrido y en su lugar admite la demanda, ordena la notificación personal de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., entre otras resoluciones. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda,7 aceptando unos hechos de la demanda, y no constarle otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Dijo que “en el caso que nos ocupa no está demostrada la responsabilidad de la demanda por cuanto, de una parte, no existen elementos de certeza sobre los hechos y la relación necesaria con la pretendida responsabilidad de mi representada, y de otra, lo narrado por el apoderado de la parte actora, no es acorde con lo expuesto por el demandante, por lo que debe presumirse que la responsabilidad no compete a la Alcaldía como tal sino a una persona natural como lo es el Inspector de Policía”. 4 Fls 14 y 15, cdno 1. 5 Fls 16 a 21, cdno 1. 6 Fls 30 a 36, ib. 7 Fls 50 a 53, cdno 1.

3. Concluida la etapa probatoria, se dictó auto fechado 18 de abril de 1996,8

corriendo traslado para alegar. El apoderado de la parte actora, señaló que “reitera lo alegado en la demanda con respecto a un daño antijurídico y una imputabilidad en cabeza del Distrito Especial de Santafé de Bogotá que conlleva necesariamente a una declaratoria de responsabilidad y como consecuencia de ésta, la consecuente indemnización de los prejuicios sufridos por el demandante”.9 El representante del ministerio público y la parte demandada guardaron silencio.

III. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en la sentencia impugnada, denegó las pretensiones de la demanda, quien luego de hacer un análisis del material probatorio existente en el proceso, dice que el fundamento de las pretensiones de la demanda, se contraen a afirmar que “la orden emitida el 2 de julio de 1992 por el inspector 10C distrital de Policía en el sentido de volver las cosas al estado en que se encontraban antes del 17 de noviembre de 1989 cuando a través de una querella de “Amparo de Domicilio”, en la inspección ocular realizada y sin notificar legalmente a la querellada María Eduviges Velandia de Salgado, se produjo el amparo y se entregó sin más el

inmueble ubicado en la calle 59 A No 76 – 11 al querellante Sigen Ltda, en actuación anulada posteriormente por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, se produjo una vía de hecho que la privó de la posesión del inmueble que había adquirido desde 1991, ocasionándole perjuicios al impedirse por tal medio que adelantara el programa de construcción que había proyectado en el

mencionado inmueble, creando una situación que se prolongó hasta el 29 de marzo de 1994 fecha en que el inspector 10D le entregó nuevamente el inmueble”. “Pero lo que se desprende de las copias parciales del expediente policivo allegados al proceso mediante decreto de prueba de oficio en que, en principio, el Inspector 10 C Distrital de Policía se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior Jerárquico, Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, que anuló todo lo actuado en diligencia antecedente del 17 de noviembre de 1989 por considerar que a la querellada María Eduviges Velandia de Salgado se le había violado flagrantemente el derecho de defensa al ser desalojada del predio materia de la querella sin ser oída ni vencida en juicio, por lo cual el funcionario entendió que la actuación se debía rehacer como consecuencia natural de la nulidad, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la actuación viciada, es decir, colocando a las partes en la actuación antecedente de ocupación del predio por la señora Velandia de Salgado para que ésta pudiera rendir descargos ejerciendo su derecho de defensa que precisamente le había sido desconocido por la actuación anterior anulada, de manera que tal proceder no puede entenderse como la configuración de una vía de hecho pues se trata de una interpretación razonable de lo decidido por el superior a cuyo cumplimiento estaba obligado. “Si Constructora Nueva Normandía Ltda, se consideraba un tercero afectado por las decisiones que se tomaran en la diligencia porque, para la época, era el actual

ocupante del bien, su conducta ha debido dirigirse a intervenir en la diligencia 8 Fl 61, cdno 1. 9 Fl 62, ib. oponiéndose a la entrega a la querellada y aportando las pruebas pertinentes para demostrar los hechos; pero así no lo hizo, limitándose a pedir protección para el lote que, según se afirma también había adquirido, que no estaba afectado por la ocupación de la querellada, manifestando, además, que en cuanto al otro existía la obligación de saneamiento por parte de su vendedora Sigen Ltda, sociedad que había pedido el “amparo de domicilio”. “Por otra parte, la demora que se produjo para tomar una decisión definitiva no tuvo origen en la Inspección 10C que, según se desprende del expediente, la hubiera tomado el 18 de agosto de 1992 antes de que hubiera transcurrido un mes, sino en la actuación del apoderado de Sigen Ltda que recusó al inspector e interpuso recursos que solo fueron resueltos por el Consejo de Justicia finalmente en diciembre de 1993, prolongándose como resultado de la actuación del apoderado el trámite del proceso por más de año, para que la actuación solo pudiera culminar en marzo de 1994, cuando la querellada fue desalojada del inmueble para entregarlo a la ahora demandante”. “Además, la parte actora olvidó demostrar los hechos que, según afirma, dieron origen a los perjuicios cuya indemnización reclama pues se limitó aducir que iba a realizar un proyecto de construcción en el inmueble que se vio truncado por los hechos generados por la Inspección de Policía, sin aportar prueba alguna al

respecto. “Por último, la Sala no puede dejar de anotar que, si en el curso de la actuación policiva se produjo la violación de los derechos de las partes, la afectada con ella no fue otra que la querellada María Eduviges Velandia de Salgado a quien, a través de un denominado “Amparo de Domicilio”, otorgado a una sociedad comercial sobre un lote cubierto de pastos, se le desalojó desconociendo que alegaba posesión material sobre el mismo sin que se le permitiera demostrar tal hecho que hacía totalmente improcedente el amparo domiciliario en los términos en que es definido el domicilio por los artículos 74 del Código Nacional de Policía y 40 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 18 d 1989), dentro de la cual es evidente que no encaja la situación planteada por Sigen Ltda, contra la señora Velandia de Salgado. “La demandante indica además que volvió a perder la posesión del inmueble en agosto de 1994 como consecuencia de una acción de tutela fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero tal hecho no fue demostrado y, de ser cierto, tal situación no deviene de la actuación policiva sino de una decisión puramente judicial”.10

IV. Recurso de apelación La parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Alega que “incurre el Tri

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