CE-25000-23-26-000-1994-00492-01(18294)-2010
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-00492-01(18294)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL - Naturaleza jurídica antes del Decreto 2124 de 1992: establecimiento público / ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL - Naturaleza jurídica en el Decreto 2124 de 1992: empresa industrial y comercial del Estado / ADMINISTRACION POSTAL NACIONALRégimen jurídico contractual: DECRETO LEY 222 de 1983 / REGIMEN JURIDICO CONTRACTUAL - DECRETO LEY 222 de 1983: aplicación al iniciar la etapa de selección o de suscribir el contrato / REGIMEN JURIDICO CONTRACTUAL - Aplicación en el tiempo En primer lugar, se debe precisar que para la fecha de la suscripción del contrato, ADPOSTAL era un establecimiento público, así lo establecía el decreto 3.267 de 1963, norma que lo regía para la fecha de su suscripción. Posteriormente, y tan solo unos meses después de la firma del contrato objeto de este proceso, el decreto 2.124 de diciembre 29 de 1992 cambió la naturaleza jurídica de la entidad, para convertirla en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. “Art. 1. NATURALEZA JURIDICA.- Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.” Por este sólo hecho, es decir,
porque a la fecha de suscripción del contrato, ADPOSTAL era un establecimiento público y su régimen jurídico contractual era el DECRETO LEY 222 de 1983, que en el artículo 1 definía claramente el campo de aplicación, incluyendo a este tipo de entidades descentralizadas. En este orden, es inaceptable el argumento de la parte actora, expuesto en los alegatos de segunda instancia, para defenderse de la nulidad deprecada por ADPOSTAL, según el cual la entidad era una Empresa Industrial y Comercial del Estado para la fecha de celebración del contrato –y que por eso no le aplicaban los requisitos previstos en el decreto 222-, ya que la trasformación de la entidad se realizó meses después de su firma, y es sabido que los requisitos de formación del contrato administrativo, y por ende los de validez, se aprecian al momento de iniciar el proceso de selección del contratista, de modo que la modificación posterior de la naturaleza de la entidad mal podría subsanar los vicios de procedimiento en que se hubiera incurrido. Desde luego, se sabe que las exigencias establecidas por la ley para adelantar un proceso de contratación corresponden a las que se contemplan al iniciar la etapa de selección o de suscribir el contrato, de modo que las omisiones para ese momento no se sanean por el cambio de legislación; de la misma manera que las exigencias de la nueva ley no aplican a los contratos celebrados con anterioridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3267 DE 1963 / DECRETO 2124 DE 1992ARTICULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 1
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Contratos. Requisitos legales: Decreto Ley 222 de 1983 / CONTRATOS - De los establecimientos públicos.
Requisitos legales: DECRETO LEY 222 de 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - Rige contratos de los establecimientos públicos En consecuencia, la Sala analizará si en los contratos de los Establecimientos públicos era necesario: i) el concepto del Consejo de Ministros, ii) la aprobación del Ministro al cual está vinculada la entidad y iii) la revisión de legalidad del Consejo de Estado, ninguno de los cuales obra en el proceso. En realidad no se requieren demasiados esfuerzos y razonamientos técnicos para resolver este interrogante, pues el artículo 252 del DECRETO LEY 222 lo respondía claramente: “ARTICULO 252. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Además de los requisitos señalados en este estatuto, los establecimientos públicos deberán someter los contratos que celebren a la aprobación del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle adscrito el respectivo establecimiento público, si dicho funcionario no fuere su representante legal, cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.00). “El concepto del Consejo de Ministros y la revisión de legalidad del Consejo de Estado, sólo se requerirán cuando la cuantía sea superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00).” Aquí se establecieron los tres requisitos que se vienen comentando, de allí que ADPOSTAL debió cumplirlos, pues se trata de una norma imperativa. No obstante, al revisar el proceso, la Sala encuentra que no los cumplió, del mismo modo que
tampoco se adelantó la licitación pública que exigía la ley. Varias razones soportan esta conclusión: Porque el mismo ADPOSTAL es quien afirma que la contratación careció de esos requisitos, ya que simplemente el Gerente de la época invitó a tres empresas a presentar ofertas para el proceso de selección, y de allí escogió la mejor, pasando a celebrar el contrato correspondiente con el actor de este proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 252
DECRETO LEY 222 DE 1983 - Aplicación a contratos típicos y atípicos / CONTRATOS ATIPICOS - Aplicación del DECRETO LEY 222 de 1983 / CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Aplicación de las normas del Decreto LEY 222 de 1983 De un lado, que el hecho de que el contrato fuera atípico -como efectivamente lo era, el decreto 222 de 1983 no lo regulaba, y ni siquiera el derecho privado lo hace-, no constituía razón suficiente para no satisfacerlos. De hecho, el artículo 1 del decreto 222 dispuso: “… Los contratos previstos en este decreto que celebren… los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto”, norma que no distinguió si sus reglas aplicaban sólo para los negocios jurídicos típicos o para los atípicos, luego, debe entenderse, en sana lógica, que es para todos, salvo norma expresa en contrario. Esta conclusión se deduce con claridad del artículo 25 del DECRETO LEY 222 de 1983, que
establece que sin importar si el contrato es administrativo o de derecho privado, los requisitos que prevé son comunes a ellos, entre los cuales se encuentran los que se vienen comentando. En otras palabras, para la Sala, el conjunto de disposiciones citadas hasta ahora –arts. 1, 25 y 252-, tanto individualmente como en su conjunto, establecen que el decreto 222 le aplicaba a los establecimientos públicos, pero vale la pena insistir en un argumento más: El artículo 80 del mismo decreto dispone que allí sólo se regulan los contratos mencionados en él, entre los cuales no se encuentra el celebrado por las partes de este proceso, de donde se infiere, sin dificultad, que este negocio jurídico es atípico. Pero allí es precisamente donde surge un posible debate, porque el problema que sigue de esta conclusión es si el decreto 222 de 1983 sólo aplicaba a los contratos típicos o si también regía para los atípicos, teniendo en cuenta la disposición comentada, que empieza advirtiendo que “El presente estatuto trata de los siguientes contratos…”, propiciando la confusión en cuanto que sólo esos negocios son destinatarios del decreto-ley. Una aproximación admisible al problema sugeriría que un contrato que no esté enunciado en esta disposición no se rige, en ningún aspecto, por el decreto 222 de 1983, pues la norma es expresa en indicar –se insisteque “… El presente estatuto trata de los siguientes contratos…” La otra posición, que comparte la Sala, señala que esta norma no se puede leer sin el contexto de las demás del decreto. En este sentido, resultaría contradictorio algo
como esto: el artículo 16 del decreto 222 enuncia los contratos administrativos, que indiscutiblemente se rigen por el decreto 222 de 1983, pero entre ellos se mencionan tres que no están regulados en los arts. 80 y ss. del mismo decreto: los interadministrativos, los de explotación de bienes del Estado y los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. La tesis anterior tendría que concluir que a estos –que no son típicos por no estar mencionados en el art. 80 (pero que en cierto sentido es obvio que lo son)- no les aplican las demás disposiciones del decreto. Esta argumentación es inaceptable. A la inversa ocurre otro fenómeno semejante, es decir, que demuestra lo inaceptable del criterio anterior-: resulta que los arts. 80 y ss. mencionan varios contratos administrativos y también otros de derecho privado de la administración, es decir, negocios jurídicos que no están relacionados en el listado del art. 16 del decreto 222 –como la compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, donación, para recuperación de bienes ocultos, acuñación de moneda metálica y de billetes y seguros-, de manera que estos sí se regirían por el estatuto de contratación, no así los demás contratos de derecho privado de la administración. Resulta claro, por tanto, que el listado del artículo 80 no tuvo por finalidad ser la disposición a partir de la cual se determinara
cuáles negocios se regían por dicho estatuto, sino, sencillamente, regular aspectos sustantivos de los más importantes contratos que celebraba la administración. Como si fuera poco, sostener lo contrario también conduciría a pensar que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades, capacidad para contratar, presupuesto, entre otras disposiciones generales de la contratación, tampoco aplicaban a estos negocios, lo cual no se ajusta a las demás normas del decreto –no se pierda de vista esto, que es muy importante en esta discusión-, especialmente el art. 25 ya citado, que con claridad dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración, se someterá a los siguientes requisitos: (…)” norma que por su claridad no requiere mayores explicaciones, pues directamente establece que las exigencias que a continuación enumera aplicaban a los contratos administrativos y a los de derecho privado de la administración. En estos términos, la Sala reitera que el artículo 80 servía para catalogar los contratos como típicos o atípicos, pero no para derivar de allí los que se regían por el resto de normas del decreto y los que no. La validez de esta conclusión quedó demostrada con lo expuesto hasta ahora.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 25 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 80
TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - Contenido y alcance / CONTRATOSClasificación: de precio indeterminado y de precio determinado. Importancia práctica / IMPUESTO DE TIEMBRE - Pago. Contratos de precio determinado y de precio indeterminado / CONTRATO DE PRECIO INDETERMINADO - No lo es si precio es determinable / CONTRATO DE PRECIO INDETERMINADO - No lo es necesariamente el contrato en que se pactan precios unitarios / CONTRATOS A PRECIO UNITARIO - Alcance / CONTRATO A PRECIO DETERMINADO - Pago total del impuesto de timbre al inicio del contrato De otro lado, en relación con el argumento de que el precio del contrato era indeterminado, la Sala tampoco acepta este argumento como justificación para eludir los requisitos mencionados, la cláusula segunda definió el valor, así: “Segunda - Valor. El valor del presente contrato se estima en la suma de… (382’000.000). Sin embargo el costo real será el que resulte de multiplicar el número de volantes entregados por la tarifa fijada en las cláusula sexta.” Según este acuerdo, el contrato sí tenía valor preciso, de manera que ahora no puede negarse una cláusula que lo estableció concretamente; y el hecho de que el monto final resultara de multiplicar el número de volantes repartidos por el valor de cada uno, no significa que las partes no hubieran concretado el precio, pues conocían a cuánto podía ascender. Esta posición de la parte demandante atenta, incluso, contra el principio que se expresa en la “teoría de los actos propios”, que prohíbe desconocerlos a quien consiente en un acto o acuerdo, o a quien ha participado de él; bien reduciendo la intensidad y rigor de su alcance y sus efectos, o bien,
negándole definitivamente el valor que tiene. Este comportamiento es reprochable, porque desdice de la seriedad que tiene la voluntad expresada en los negocios jurídicos, lo cual es un valor que el ordenamiento jurídico, tanto público como privado, protegen a través de los jueces. Ahora, para comprender mejor el tema, la Sala recuerda que el origen de la calificación de los contratos como de “precio indeterminado” o de “precio determinado” tiene importancia práctica para efectos del pago del impuesto de timbre, como quiera que las normas tributarias han establecido que este tributo se pague en los días siguientes a la firma del negocio jurídico, si tiene precio determinado –y supera los montos que establece la ley-, o a medida que se ejecute el contrato, si es de precio indeterminado –en este caso, el pago se diluye en el tiempo, siendo financieramente más favorable para quien lo debe cancelar-. De modo que la determinación o la indeterminación del precio alude a la imposibilidad de concretar el valor desde que se perfecciona el contrato. No obstante, esto no significa que cualquier dificultad de precisión lo convierta en indeterminado, ya que si es posible hacerlo de algún modo, entonces se tratará de un precio determinable, que las partes deben precisar. Este tipo de inconvenientes es usual en los negocios donde se pactan precios unitarios, toda vez que el valor total de esos contratos resulta de multiplicar el valor unitario por las cantidades ejecutadas. En principio, pudiera creerse que todo contrato de precio unitario es indeterminado, pues sólo se conocerá el valor final cuando se ejecute. Sin embargo, es claro que si las partes tienen las cantidades aproximadas, entonces el precio es determinable, y lo deben calcular para los efectos tributarios. Este es
el entendimiento que se le ha dado a esta clase de negocios. A juzgar por lo expuesto, lo que el actor sostiene a manera de defensa carece de fundamento contractual; el hecho de que el contrato fue a precio unitario –a ADPOSTAL le pagaban $7 por cada volante distribuidono significa que tuviese un valor indeterminado, ya que, según lo visto, por este sistema también se celebran contratos como los de obra pública, suministro y algunos de consultoría, donde si bien desde el inicio no es posible saber cuál será el precio final –porque las cantidades de obra, de bienes o de trabajo varían-, las partes sí pueden calcular el precio estimado, el que se toma como valor del contrato, pese a que en cada acta de entrega o de avance de trabajos y de pago se concreta realmente el valor final. Como si fuera poco, la cláusula 16 del contrato No. 038 de 1992 estableció que el contratista debía pagar, dentro de los diez días siguientes a la firma del mismo, el impuesto de timbre, el cual no se cancela totalmente cuando este es a precio indeterminado, sino poco a poco, a medida que se ejecuta. En tal sentido, dispuso el parágrafo de la cláusula 16: “Parágrafo: El contratista se obliga a cumplir, dentro de los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento del presente contrato, con el pago de los derechos de publicación… Dentro del mismo término deberá pagar el impuesto de timbre…” Lo anterior, ratifica, adicionalmente, que el contrato no era de precio indeterminado, sino concreto, porque de no haber sido así este impuesto no se habría pagado totalmente al inicio del mismo. Y esto es natural, porque así
lo disponen las normas tributarias: si el contrato es indeterminado en su precio el pago del impuesto no se anticipa sino que se cancela en la medida en que se ejecuta el negocio, luego, si acaso era indeterminado, cabe preguntar ¿cómo fue que el beneficio financiero que confiere esta calificación no surtió el efecto que el estatuto tributario prevé a favor del contratista? ¿Acaso renunció a él con esta cláusula? Esto es impensable, y lo que demuestra es que las partes del negocio sí concretaron el precio. En definitiva, ni siquiera los contratantes calificaron el contrato como de precio indeterminado, le establecieron un valor concreto, y a eso se deben atener para todos los efectos, incluido el que se estudia en este proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de los actos propios, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de abril 26 de 2006, Exp. 16.041.
CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Valor. Determina cumplimiento de ciertos requisitos en el contrato / VALOR EN EL CONTRATO - Importancia en cuanto determina el cumplimiento de ciertos requisitos y exigencias legales: aprobaciones y conceptos / CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Exigencia de aprobaciones y conceptos en atención a su valor: DECRETO LEY 222 de 1983 / CONTRATONulidad absoluta por omisión de aprobaciones y conceptos ordenados en la ley / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Por omisión de aprobaciones y autorizaciones ordenadas en el DECRETO LEY 222 de 1983
Ahora, esta discusión –la del valor del contratoes importante por muchas razones, entre ellas porque el artículo 252 del decreto 222 de 1983 sujetaba el cumplimiento de algunos requisitos a este aspecto. En tal sentido, se requería “la aprobación del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle adscrito el respectivo establecimiento público… cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.00)”, y también se necesitaba “el concepto del Consejo de Ministros y la revisión de legalidad del Consejo de Estado… cuando la cuantía sea superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00).” Por tal razón, este debate es decisivo para la parte actora; pero está claro que el contrato No. 038 de 1992 superaba ambos montos, siendo necesario, por tanto, que ADPOSTAL contara en su momento con las autorizaciones y conceptos exigidos por la ley. Esto, pese a que los valores previstos en el DECRETO LEY 222 datan de 1983, al paso que el contrato se suscribió en 1992, en virtud a que la norma no estableció la necesidad o posibilidad de actualizar anualmente la cifra, estableciendo, por el contrario, un monto único e invariable, el cual no podían modificar las partes, y tampoco ahora el juez. En estas condiciones, también es inaceptable aquél otro argumento de la parte actora, que solicita actualizar el valor legal a la fecha del contrato, para demostrar que no se necesitaban los requisitos legales que ahora se echan de menos. Finalmente, otro argumento del actor, para justificar la innecesariedad de
las autorizaciones y conceptos, es que el contrato no implicaba erogación a cargo del Estado, sino el deber de pagar sumas de dinero en su favor. Este argumento tampoco prosperará, en atención a que las normas citadas del DECRETO LEY 222, no distinguían entre contratos cuyo valor superara los $150’000.000 o los $250’000.000 –según la exigenciay que además los pagara el Estado o los recibiera de los particulares, para definir a partir de ahí si se exigían los requisitos. Por el contrario, y sin distinguir, las normas se limitaron a establecer que si se superaban esos valores se requerían las autorizaciones y conceptos correspondientes. En estos términos, no cabe la menor duda de que el contrato No. 038 de 1992 necesitaba los conceptos y autorizaciones aludidas, de manera que su ausencia genera el vicio de nulidad absoluta del contrato, en caso de no haberse contado con ellos, como lo afirma ADPOSTAL y también lo admite la parte actora -pese al esfuerzo de este último por justificar su ausencia-.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 252
RESERVA LEGAL - En nulidad absoluta de los contratos. Justificación / CONTRATOS - Nulidad absoluta / CONTRATOS - Requisitos legales: artículo 25 del DECRETO LEY 222 de 1983 / CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Requisitos legales: artículo 252 del DECRETO LEY 222 de 1983 / CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Omisión de requisitos legales vicia el negocio jurídico Definido lo anterior, la Sala debe analizar por qué la omisión de los tres requisitos
genera el vicio de nulidad absoluta del contrato. La respuesta tiene un fundamento legal, como no podría ser de otro modo, en atención a que para este tipo de sanciones sobre los actos y los contratos existe una clara reserva de ley, pues se afecta el principio de la libertad contractual y el de la capacidad para obligarse, en tanto que la nulidad del negocio las restringe. En primer lugar, porque el art. 25 del decreto 222 de 1983 establece que las tres exigencias analizadas se necesitaban para los contratos administrativos y para los de derecho privado de la administración, de allí que su omisión desconoce abiertamente normas imperativas de la contratación estatal. En tal sentido, dispuso categóricamente el inciso primero del art. 25: “DE LOS REQUISITOS. Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración, se someterá a los siguientes requisitos: ...” Para la Sala esta norma no admite matices, ni posibilidades de disposición de su contenido, salvo ley en contrario. Ahora, los mismos requisitos se iteran en el artículo 252 del decreto 222 -ya citado-, que se refiere, en particular, al régimen de los contratos de los establecimientos públicos –naturaleza que tenía ADPOSTAL- , lo cual refuerza la idea de que se trata de una norma imperativa, cuyo desconocimiento produce vicios en el negocio jurídico. Y no podía ser para menos, pues la omisión de estos requerimientos eludió los controles administrativos y jurisdiccionales que el DECRETO LEY 222 estimó necesarios para los diferentes contratos, cuando superaban determinado valor. No se trata, por tanto, de normas
de las cuales se pudiera disponer, sino de verdaderas exigencias del proceso de escogencia del contratista, cuya omisión exige protección, pues el art. 25 disponía que “… Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración, se someterá a los siguientes requisitos…”. Con una exigencia legal tan contundente, ¿cómo podría pensarse que las partes pudieran omitirlas, o disponer de alguno de los requisitos que a continuación enuncia la norma? La importancia de estas exigencias se valora mejor si se tiene en cuenta que el artículo 252 se ubica en el capítulo 3 del decreto 222, que se refiere a las reglas contractuales especiales para las entidades descentralizadas, y en especial el precepto citado es exclusivo para los establecimientos públicos, de modo que la omisión de los requisitos previstos para sus contratos elude algunos de los más importantes que la ley contempla.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 25 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 252
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Por ausencia de requisitos legales / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Por objeto ilícito y por violar normas imperativas / OBJETO ILICITO - Es causal de nulidad absoluta del contrato / VIOLACION DE NORMAS IMPERATIVASGenera nulidad absoluta del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Por violación de normas de derecho público: artículo 79 del DECRETO LEY 222 de 1983 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Aplicación de normas de derecho privado a contratos de la Administración
Ahora, bien la ausencia de estos requisitos genera el vicio de nulidad absoluta del contrato, por varias razones, las cuales no se excluyen, sino que se complementan. De un lado, porque el art. 15 del DECRETO LEY 222 de 1983 dispuso que el requisito del objeto lícito se regirá por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y las disposiciones complementarias, luego se impone concluir que el contrato No. 038 de 1992 se encuentra afectado de ilicitud, como quiera que el artículo 1.519 del Estatuto Civil prescribe que “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación”. Luego el artículo 1.741 ibídem, establece que constituye nulidad absoluta “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita...”, y también el artículo 16 estipula que “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. A la misma conclusión se llega si se aplica el Código de Comercio –norma que rige el negocio del caso concreto, teniendo en cuenta que una de las partes del contrato (el actor) era un comerciante-, los numerales 1 y 2 del artículo 899 consagran como causales de nulidad absoluta de los negocios jurídicos la violación de normas imperativas y la ilicitud en el objeto, según el siguiente texto: “Artículo 899. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: “1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; “2) Cuando tenga
causa u objeto ilícitos, …”. A los anteriores preceptos se puede acudir, como lo ha entendido esta Sección - invariablemente-, porque la norma que regula las nulidades contractuales en el decreto 222 de 1983 así lo dispone, en el inciso primero del artículo 78: “Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes los contratos… son absolutamente nulos: (…)”. Esas “disposiciones vigentes” son las del derecho privado, a las cuales ahora también se acudirá. No obstante, la nulidad también tiene fundamento en la causal b) del citado artículo 78, según el cual: “Artículo 78.- De las causales de nulidad absoluta. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente estatuto son absolutamente nulos: (…) “b).- Cuanto contravengan normas de derecho público; (…)”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 15 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 78 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 16 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1519 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1741 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 899 NUMERAL 1 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 899 NUMERAL 2
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaración de oficio por el juez de segunda instancia. Fundamento jurídico / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Presupuestos para su declaración oficiosa / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaración oficiosa no está restringida por
caducidad de la acción. Justificación / CADUCIDAD DE LA ACCION - No es aplicable al juez cuando declara de oficio la nulidad absoluta del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaración de oficio. Límites. Saneamiento por prescripción extraordinaria Establecido que la ausencia de los requisitos estudiados hasta ahora genera el vicio de nulidad absoluta del contrato, es necesario aclarar que la facultad que tiene esta Sala de declararla deriva del parágrafo del art. 78 de decreto 222, que establece: “Las causales aquí previstas pueden alegarse por el Ministerio Público en interés del orden jurídico o ser declaradas oficiosamente, cuando estén plenamente comprobadas. No se sanean por ratificación de las partes.” Es así como en este caso, incluso, el Ministerio Público solicita se declare la nulidad, aunque está claro que es posible hacerlo de oficio, en las condiciones anotadas en la norma transcrita. Finalmente, el actual art. 87 CCA. -modificado por la ley 446 de 1998estableció en el inciso tercero que: “El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.” En estas condiciones, el ordenamiento jurídico contempla un poder excepcional del juez para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, que, conforme lo precisó la Sala Plena de la Corporación, es procedente
si la nulidad está plenamente demostrada en el proceso y en el mismo intervienen las partes contratantes o sus causahabientes. Ahora, y de forma extraordinaria, esta posibilidad no está restringida al término de caducidad de la acción, porque si bien para el momento en que el juez actúe han podido transcurrir los plazos que la ley establece para intentar la acción correspondiente, esta Sección ha sostenido invariablemente que por su naturaleza ello no aplica cuando la nulidad se decreta de oficio, pues resulta apenas obvio que el juez suele conocer de los procesos –y más en segunda instanciacuando el tiempo ha vencido. De esta manera, la caducidad es exigible de las partes del contrato o de los terceros con interés que solicitan su nulidad, pero no del juez cuando la decreta de oficio. En esa perspectiva: “Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Plena, manifestando que la potestad del juzgador para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, depende del cumplimiento de dos condiciones: que la nulidad absoluta se encuentre plenamente demostrada en el proceso, y que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, caso en el cual, surgirá el deber del juez de declararla, cualquiera sea el proceso de que se trate; y ha dicho además la Sala sobre tal facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, que la misma no está sometida al término de caducidad de la acción, “...porque el ejercicio de una potestad difiere sustancialmente del ejercicio del derecho de acción, por virtud del cual se acude a la jurisdicción para pedir la
declaración judicial...”, no obstante lo cual, sí se impone la limitación contenida en el artículo 1742 del C.C., “...que prevé el saneamiento de la nulidad por prescripción extraordinaria de 20 años, aún cuando la misma se haya generado por objeto o causa il
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