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CE-25000-23-26-000-1994-00494-01(15476)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00494-01(15476)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COMPETENCIA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Acción de controversias contractuales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCompetencia para dirimir controversias y litigios de las entidades públicas con independencia de su régimen de derecho. Condición / TELECAFE LTDA - Empresa industrial y comercial del Estado La Sala destaca que es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones. Igualmente, cabe observar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, atribuyó a partir de su vigencia competencia a esta jurisdicción para el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen de derecho que las cobije con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza que ostenta TELECAFE LTDA., en cuanto es una empresa industrial y comercial del Estado, tal y como se estudiará detenidamente más

adelante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 1107

DE 2006 CONTRATO DE COMERCIALIZACION - Pauta publicitaria / CONTRATO DE COMERCIALIZACION - Naturaleza jurídica. Régimen legal aplicable / TELECAFE LTDA - Canal regional de televisión / TELECAFE LTDA - Empresa industrial y comercial del Estado / TELECAFE LTDA - Naturaleza jurídica de la entidad contratante / ENTIDADES PUBLICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISION - Régimen de derecho privado El 17 de abril de 1993, TELECAFE LTDA. y la Sociedad GENTE Y MEDIOS LTDA. suscribieron el Contrato de Comercialización No. 01 (…) El mencionado contrato de comercialización de pauta publicitaria, celebrado por una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, está regido por las normas del derecho privado, conclusión a la cual se llega dada la naturaleza jurídica de la entidad contratante y de conformidad con lo dispuesto en las normas que rigen su actividad principal y de contratación. En efecto, como arriba se anticipó, una de las partes del Contrato de Comercialización No. 01 de 17 de abril de 1993 es TELECAFE LTDA., Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada para ese entonces al Ministerio de Comunicaciones (actualmente a la Comisión Nacional de Televisión-en liquidación), que presta el servicio de

televisión pública en los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío y otros departamentos en programas de carácter educativo, cultural, informativo y recreativo, en la frecuencia o frecuencias que le sean asignadas, mediante la operación y el control de la emisión, transmisión y programación de una cadena regional de televisión. El sometimiento de estas entidades públicas a las normas del derecho privado, como lo señaló esta Sección en otras oportunidades, se fundamenta en “la necesidad de que en su actividad industrial y comercial, tradicionalmente ajena al Estado y propia de los particulares, ellas actúen en términos equivalentes a éstos cuando realicen actividades similares, sin tener prerrogativas exorbitantes que atenten contra el derecho a la igualdad ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en situación de desventaja frente a sus competidores”, de tal manera que “...sus actividades de explotación industrial o comercial se desarrollen con las mismas oportunidades y las mismas ventajas o desventajas que las adelantadas por aquellos, sin que influya para nada su investidura de entidad estatal; que puedan actuar como particulares, frente a las exigencias de la economía y del mercado. Por ello, la regla general es que en sus actos y contratos rijan las normas de derecho privado, salvo en cuanto a sus relaciones con la Administración y en aquellos casos en los que por expresa disposición legal ejerzan alguna función administrativa, puesto que allí sí deberá dar aplicación a las reglas de derecho público pertinentes…”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el fundamento de la aplicación del régimen de derecho privado a las entidades públicas que prestan el servicio de televisión, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de agosto 19 de 2004, exp.

12342, actor: Sociedad Tronix Ltda., M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; tesis reiterada en sentencia de febrero 6 de 2006, exp. 13414. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Contratos / CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - No se rigen por el Decreto Ley 222 de 1983 a excepción de los contratos de empréstito y obra pública cuando el capital social del Estado sea mayor al 90% / CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO CELEBRADOS POR EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - No se puede pactar la cláusula de caducidad a excepción de los contratos de empréstito y obra pública cuando el capital social del Estado sea mayor al 90% Para la época de celebración del contrato que dio lugar a este proceso, se encontraba vigente el Decreto Ley 222 de 1983, cuyo artículo 1 determinó el campo de aplicación de sus normas, estableciendo que “[a] las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades”. Así sucedía, además de las normas de ese estatuto relativas a los contratos de empréstito y de obras públicas, verbigracia, con la contenida en el artículo 169 ejusdem, que ordenaba a las entidades descentralizadas, y entre ellas a las empresas industriales y comerciales, obtener el concepto previo de la Presidencia

de la República cuando fueran a celebrar contratos de prestación de servicios. La exclusión de este tipo de entidades del ámbito de aplicación del estatuto contractual previsto en el Decreto Ley 222 de 1983, se confirma en su artículo 254 en el que claramente se establecía que “[s]alvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este decreto sino los usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero”. De otra parte, el Decreto Ley 222 de 1983 contemplaba la posibilidad de que hubiera contratos de derecho privado de la Administración en los que se incluyera la cláusula de caducidad (parágrafo del artículo 17), pero, como lo advirtió la jurisprudencia, dicho Estatuto se refería a los contratos que clasificaban en esta forma -de derecho privadoen su artículo 16 y que fueran celebrados por las entidades públicas que se hallaban sujetas a sus disposiciones, es decir, “aquellas relacionadas en el campo de aplicación del Decreto 222, artículo 1, distintas de las empresas industriales y comerciales del Estado, a las cuales, se reitera, no se les aplicaban las normas del Decreto 222 de 1983; en consecuencia, estas disposiciones no podrían interpretarse como una facultad dada a tales entidades descentralizadas, para incluir en todos sus contratos la cláusula de caducidad”. En conclusión, con excepción de los contratos de empréstito y obra

pública celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado, que tenían la naturaleza de administrativos y en los cuales la caducidad les pertenecía por ser elemento de la naturaleza del contrato, en los demás contratos celebrados por esas entidades y regidos por el derecho privado, con el Decreto 222 de 1983 desapareció la competencia para pactar la cláusula de caducidad que venía siendo otorgada por el artículo 34 del Decreto 3130 de 1968.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 17

PARAGRAFO / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 169 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 254 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTICULO 34

NOTA DE RELATORIA: En relación con la facultad de pactar la cláusula de caducidad, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de agosto 19 de 2004, exp. 12342, actor: Sociedad Tronix Ltda., M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; tesis reiterada en sentencia de febrero 6 de 2006, exp. 13414.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Autorizadas para prestar el servicio de televisión a nivel regional / CONTRATOS DE CESION DE DERECHOS - Procedimiento y naturaleza jurídica / CONTRATO DE CESION DE DERECHOS - Contrato administrativo. Régimen de contratación administrativa / CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE

ESPACIOS DE TELEVISION - Celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado de nivel nacional / CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE ESPACIOS DE TELEVISION - No es un contrato administrativo / CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE ESPACIOS DE TELEVISION - Celebrado por TELECAFE se rige a los principios y reglas del derecho privado Cabe anotar que respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado autorizadas para prestar el servicio de televisión a nivel regional, la Ley 14 de 1991, en su artículo 42, dispuso que cuando éstas no lo realizaran directamente, podían celebrar contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción, para la elaboración de su programación, con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello, los cuales se someterían al régimen de contratación administrativa del orden nacional que fuere pertinente. En particular, la norma en cita ordenó la adjudicación de estos contratos, por regla general, mediante licitación pública y los catalogó como administrativos, razón por la cual debían pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el artículo 60 del Decreto Ley 222 de 1983, de manera que estarían sometidos a los principios de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la administración, así como a la facultad de ésta para imponer multas y la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación, que a juicio de la entidad no ameritaran la declaratoria de caducidad. No obstante, la Ley 14 de 1991 guardó silencio respecto de los contratos de comercialización de espacios de televisión que celebraran las organizaciones regionales de televisión con empresas

especializadas, cuando no se hubiese cedido este derecho a los respectivos contratistas de programas de televisión. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el negocio jurídico sobre el cual versa el litigio en examen fue celebrado por una empresa industrial y comercial de nivel nacional, TELECAFE LTDA., y no corresponde a ninguno de los enunciados en el Decreto Ley 222 de 1983 (contratos de empréstito y de obras públicas) o a los referidos expresamente para las organizaciones regionales de televisión (contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción), es claro que no es un contrato administrativo y, en consecuencia, está sometido a los principios y reglas del derecho privado, normativa que, en principio, no contempla como cláusula “usual” la caducidad del contrato, ni tampoco cláusulas de imposición directa de sanciones por una de las partes (multas y cláusula penal), después de declarar el incumplimiento de su cocontratante.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 1 / LEY 14 DE 1991ARTICULO 22 / LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 23 / LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 37 / LEY 14 DE 1991 - ARTICULO 42 / DECRETO 1050 DE 1968 - ARTICULO 6 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTICULO 31 / DECRETO 3130 DE 1968ARTICULO 34 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 17 PARAGRAFO / DECRETO LEY 222 DE 1983ARTICULO 60 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 169 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 254

CONTRATO DE COMERCIALIZACION - Reglas de derecho privado / CONTRATO DE COMERCIALIZACION - Cláusulas excepcionales no pueden pactarse cuando el contrato se rige por el derecho privado. Principio de igualdad entre las partes / PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTESLas potestades exorbitantes no están autorizadas en el régimen de derecho privado / CLAUSULAS EXORBITANTES CONTENIDAS EN CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE PAUTA PUBLICITARIA - Vicio de ilegalidad e incompetencia / CLAUSULAS EXCEPCIONALES DEL CONTRATO DE COMERCIALIZACION - Declaratoria de oficio de nulidad absoluta La controversia que se suscita con ocasión del Contrato de Comercialización No. 01 de 1993 se dirime por las reglas del derecho privado y, por tal motivo, las partes del contrato se encontraban en igualdad o paridad de condiciones, sin que pudieran pactarse las denominadas cláusulas excepcionales al derecho común, esto es, la caducidad del contrato, la imposición de multas y de la cláusula penal pecuniaria en forma unilateral, la renuncia a reclamación diplomática y los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales del contrato, según el Decreto 222 de 1983, vigente para la época de celebración del contrato objeto de la presente litis, dado que resultan ajenas a las facultades que los contratantes pueden ejercer dentro de un contrato sujeto a las normas del derecho privado y le otorgan a la Administración prerrogativas que rompen el principio de

igualdad entre las partes. Sin embargo, repara la Sala que en el citado contrato de comercialización se incluyeron facultades contempladas por el régimen legal para los contratos administrativos sometidos a las normas de derecho público del Decreto Ley 222 de 1983 y, excepcionalmente, para contratos de derecho privado siempre y cuando fueran celebrados por las entidades sometidas a dicho estatuto, como son las cláusulas de caducidad del contrato y la de imposición directa y unilateralmente por una de las partes (entidad estatal contratante) de multas y de la cláusula penal. Esas facultades excepcionales, como por ejemplo, la de declarar la caducidad del contrato, según reiterada jurisprudencia, es un juzgamiento que efectúa una de las partes del mismo, la entidad estatal, respecto del comportamiento de la otra parte del negocio jurídico para determinar si existe un incumplimiento de sus obligaciones, rompiendo con ello, el principio de igualdad que tradicionalmente había caracterizado a las relaciones contractuales. (…) Si bien es cierto que en los contratos celebrados por la Administración regidos sólo por el derecho privado, no se cuestiona la posibilidad de que las partes pacten la cláusula de multas o la cláusula penal, dado que tales estipulaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad son de uso común y válidas en dicho régimen, no lo es menos que la Administración cuando actúa en pie de igualdad con los particulares no puede declarar directamente el incumplimiento (total o parcial) del contrato e imponer y hacer efectiva unilateralmente una sanción mediante un acto administrativo, ni menos aún puede decretar la caducidad del contrato, pues tales

potestades exorbitantes no le fueron atribuidas o autorizadas en las normas civiles o comerciales, ni como ocurre en el caso concreto en la citada Ley 14 de 1991. Sobre el particular, conviene traer a colación el criterio expuesto por la Sección en el sentido de que resulta nula por objeto ilícito la cláusula que se incluye en un contrato sometido al derecho privado cuando comporta un poder exorbitante no autorizado, dada la violación de las normas imperativas y de orden público que establecen las competencias de la Administración (…) De manera que, siguiendo la tesis de la jurisprudencia transcrita, es válido afirmar que de acuerdo al régimen privado que rige la actividad de las empresas industriales y comerciales del Estado dedicadas a la prestación del servicio de televisión a nivel regional, cláusulas exorbitantes contenidas en contratos como el que ocupa la atención de la Salacomercialización de pauta publicitariaestán viciadas de ilegalidad, por violación de normas imperativas y de orden público y falta de disposición o de competencia, pues se trata de una materia que “…es del resorte exclusivo del legislador y no puede tener origen en estipulaciones negociables…” NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad por objeto ilícito de la cláusula que se incluye en un contrato sometido al derecho privado cuando comporta un poder exorbitante no autorizado, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de febrero 16 de 2006, exp. 13414, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de agosto 19 de 2004, exp. 12342, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de octubre 7 de 2009, exp.

18496, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; de agosto 1 de 2002, exp. 21041, actor: Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; y de octubre 21 de 1994, exp. 9288. FACULTADES EXORBITANTES O EXCEPCIONALES - Procedencia / CONTRATO DE COMERCIALIZACION - Cláusulas excepcionales / CLAUSULAS EXCEPCIONALES DEL CONTRATO DE COMERCIALIZACIONDeclaratoria de nulidad de oficio El pacto de facultades exorbitantes o excepcionales sólo puede hacerse cuando medie autorización del legislador de incorporar al contrato las cláusulas que regulan su ejercicio, es decir, en los eventos previa y expresamente establecidos por la ley, ya que estos poderes enormes no pueden quedar a la mera autonomía de la voluntad de las partes, a quienes no les es dable convenirlas, pues ello constituye una clara violación de los preceptos constitucionales antes citados, lo que acarrea la invalidez de las cláusulas correspondientes, al configurarse la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito (artículos 1502, 1519 y 1741 del Código Civil), en tanto conlleva el ejercicio de funciones no asignadas por la Constitución o la ley a la Administración y vulneran el orden jurídico que por razones superiores y en interés general fija límites y restringe la autonomía de la voluntad en este ámbito. Así las cosas, advierte la Sala que las cláusulas décima segunda -multas-, décima tercera –penal pecuniariay décima cuarta –caducidad administrativadel contrato, en tanto facultan a la administración contratante para

imponerlas o declararlas unilateralmente, adolecen de un vicio de nulidad absoluta, esto es, objeto ilícito, al contravenir normas de derecho público y de carácter imperativo, y por tal motivo la Sala, en ejercicio de sus facultades legales, de oficio las declarará nulas, en tratándose de las multas y la cláusula penal pecuniaria, en el aparte relacionado con la facultad de imposición unilateral por la administración y en cuanto a la facultad de declaratoria de caducidad, se declarará totalmente nula.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1502 / CODIGO CIVILARTICULO 1519 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1741

DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATOFacultad del Juez Administrativo / DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO - Procedencia. Eventos / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ - Justificación El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) señala que el Juez Administrativo se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, cuando esté plenamente demostrada en el proceso y siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, nulidad absoluta que puede recaer sobre la totalidad del contrato o sobre alguna o algunas de sus cláusulas. En concordancia con esta norma, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, prescribe que “[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el

juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato...”. Es conveniente resaltar que las previsiones legales que ante este evento autorizan el ejercicio de facultades oficiosas al juez, están revestidas de toda lógica en el mundo del derecho, por cuanto el pronunciamiento judicial sobre un contrato y sus incidencias implica la ausencia de vicios que comporten la nulidad absoluta del contrato o negocio jurídico o de cualquiera de sus estipulaciones, como son el recaer, entre otros, en objeto ilícito, causal que está prevista en la legislación para salvaguardar el orden jurídico en aspectos de interés general, por lo que pugna con él cualquier decisión judicial en relación con un contrato que esté afectado total o parcialmente por un vicio de nulidad absoluta, en la que no se declare esta sanción legal (art. 6 C.C.). Así las cosas, el juez administrativo puede y debe declarar oficiosamente la sanción legal de la nulidad absoluta del contrato o de alguna de sus estipulaciones, aunque no exista petición de parte, en cualquiera de las instancias, cuando aparezca plenamente demostrada en el proceso y en él intervengan las partes o sus causahabientes, tal y como procederá a hacerlo la Sala en el presente caso en forma parcial del Contrato No. 01 de 1993.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 6 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1742 / LEY 50 DE 1936 - ARTICULO 2

CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE ESPACIOS DE TELEVISIONCelebrado por TELECAFE y GENTE Y MEDIOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Cesión del contrato de comercialización a CONFIANZA SA / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Modificaciones al contrato 01 de 1993 Según las pretensiones de la demanda la controversia tiene origen en el Acta suscrita el 22 de octubre de 1993 por los representantes legales de TELECAFE LTDA., GENTE Y MEDIOS LTDA. y CONFIANZA S.A., mediante la cual se acordó la cesión a esta última del Contrato de Comercialización No. 01 de 1993, celebrado entre las dos primeras sociedades (…) se deduce que CONFIANZA S.A. en su calidad de garante del cumplimiento de la sociedad GENTE Y MEDIOS LTDA. del contrato celebrado con TELECAFE LTDA., ante el incumplimiento de la asegurada de los pagos acordados y su incapacidad financiera para atenderlos, aceptó como solución o arreglo a la situación presentada y con el fin de evitar la declaratoria de caducidad del contrato, la cesión del mismo para pagar las cuotas debidas y continuar con el objeto contractual, tomando desde el 22 de octubre de 1993 la posición jurídica del contratante primigenio. Lo anterior se confirma con el oficio de 18 de agosto de 1993, enviado previamente por CONFIANZA S.A. a TELECAFE LTDA., a través del cual le manifiesta la necesidad de un plazo para analizar la propuesta referente a su participación directa en el contrato “…en aras de evitar la caducidad del contrato…” (…) la finalidad de la cesión del contrato a favor de CONFIANZA S.A., por virtud de la cual se obligó a continuar con la

ejecución del contrato, fue hacer efectiva mediante esta fórmula la garantía de cumplimiento por ella expedida frente al incumplimiento del contratista de su obligación de pago, en vez de hacerla a través del pago de una suma de dinero, opción que contempla el artículo 1110 del Código de Comercio, pero que implicó la asunción de las obligaciones, derechos, riesgos y vicisitudes que se presentaran para poder lograr la observancia de la prestación que quedó a su cargo. Igualmente, teniendo en cuenta que la aseguradora CONFIANZA S.A. se comprometió a ejecutar el contrato de comercialización de pautas publicitarias asumiendo la posición de parte que ostentaba GENTE Y MEDIOS LTDA., se observa que se realizaron modificaciones de carácter económico al Contrato No. 01 de 1993, con el objetivo de restituir el equilibrio económico del mismo, las cuales representaron una rebaja en relación con el precio inicial que debía pagar el contratista -disminución del 50% de las cuotas mensuales desde noviembre de 1993 hasta febrero de 1994y también que se hizo una ampliación en tiempo para la ejecución del contrato -por un año-, según consta en el documento de cesión de 22 de octubre de 1993 y el convenio de 27 de diciembre del mismo año.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1110

CESION DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / CONTRATOS MERCANTILES - Cesión del contrato / CESION DEL CONTRATO - Efectos Los artículos 887 a 896 del Código de Comercio regulan la cesión del contrato, figura que no se encuentra contemplada en el Código Civil, en tanto en este se

consagra la cesión de créditos o derechos (arts. 1959 y ss.). En efecto, de conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio, en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva o de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, quien en adelante ocupará la posición jurídica que tenía el que cede, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido salvo en los celebrados intuito personae, y siempre que por la ley o por estipulación de las mismas partes no se haya prohibido o limitado dicha sustitución. La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito -como ocurrió en el sub litey en este último caso dando cumplimiento a las formalidades legales exigidas para el contrato cedido (art. 894). La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde el momento en que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto para documentos escritos con cláusula “a la orden” u otra equivalente, en el que sólo bastará el endoso del documento (art. 894 e inc. 3 art. 888 C. Co.). Por lo demás, la cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, es decir, los derechos y obligaciones que emanan del contrato cedido; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo,

o en la calidad o estado de la persona de los contratantes (art. 895 C. Co.).

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 887 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 888 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 889 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 890 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 891 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 892 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 893 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 894 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 895 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1959

CONTRATOS BILATERALES O SINALAGMATICOS - Noción. Definición.

Concepto / CONTRATOS BILATERALES O SINALAGMATICOS - Equilibrio prestacional / EQUILIBRIO O EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES EN EL CONTRATO - Equilibrio material u objetivo y equilibrio subjetivo o formal / PRINCIPIO DE LA ECUACION FINANCIERA O EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto. Fundamento En las hipótesis de contratos bilaterales o sinalagmáticos, esto es, con prestaciones correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, surge una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y de equilibrio prestacional. Según explica Ariño, el equilibrio o equivalencia de prestaciones en el contrato puede tener un doble significado: primero el equilibrio material u objetivo que hace relación a la valoración económica de las prestaciones a que quedan obligadas las partes y

cuyo respeto se funda en el principio de la justicia conmutativa; o, segundo, el equilibrio subjetivo o formal que hace relación al valor subjetivo que para cada una de las partes tiene la prestación de la otra, estimada en una medida determinada y respetada en virtud de la autonomía de la voluntad. Desde épocas históricas anteriores a la codificación, siempre ha existido, en la teoría general del derecho ius naturalista, la aspiración al equilibrio material u objetivo mediante el justo precio (…). Detrás de estos criterios, estaba patente el deseo de facilitar las transmisiones de bienes (la riqueza de las naciones) y, en general, la defensa del liberalismo económico (…). En nuestro régimen jurídico continental de derecho privado, siguiendo de cerca este desarrollo, el contrato se fundamentó en el principio de la autonomía de la voluntad, la libertad negocial y la ley contractual (lex contractus, pacta sunt servanda), regido bajo una equivalencia prestacional subjetiva para facilitar el tráfico patrimonial, la cual debe ser respetada, siempre que no contraríe las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Esto significa que, en el derecho privado, por regla general, la voluntad libremente expresada comporta que ante posibles desequilibrios en el valor real de las prestaciones, tanto al tiempo de celebrarse el contrato como en los momentos subsiguientes a su nacimiento, se esté en todo caso a lo convenido; es decir, los riesgos y vicisitudes del negocio, en principio, son asumidos por las partes en los términos inicialmente previstos porque el contrato es ley para ellas, situación que sólo puede ser variada o modificada por un nuevo acuerdo entre las

mismas, o en aquellos casos en que expresamente el derecho común lo autorice o se determine la necesidad de la intervención estatal. Por ejemplo, para sancionar vicios de la voluntad (error, fuerza, dolo) o situaciones irregulares objetivas (lesión enorme), o para evitar abusos de las condiciones de superioridad de una de las partes o hacer prevalecer intereses de la economía general (regulación oficial de precios de

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