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CE-25000-23-26-000-1994-00775-01(13536)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-00775-01(13536)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDICIONES DEL TRASLADO DEL SERVIDOR PÚBLICO / TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE

AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTIVA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / ESTADO DE RIESGO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FUERZAS ARMADAS

REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA / RIESGO IMPREVISIBLE /

IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[L]a regulación aplicable a los agentes de Policía, vigente para la época de los hechos, definió el concepto de traslado dentro de parámetros de discrecionalidad,

de desempeño del cargo y de prestación del servicio. […] Para que la imputación jurídica tenga respaldo es necesario, entonces, que el Estado mismo por medio de sus reglamentos legales o administrativos, según el caso, contenga ese derecho para el servidor y ese deber, correlativo, para la Administración. Además, desde el punto de vista de lo que es el nexo de causalidad, tampoco puede concluirse que en el evento de existir obligación del Estado para trasladar, la falta de esta obligación conduzca, inexorablemente, a la muerte de quien pidió el traslado; es decir habría omisión administrativa y daño - por la muerte - pero no se evidenciaría el nexo. Desde otro punto de vista, de una parte, aunque el material probatorio refiere a amenazas particulares […] por la defensa que había hecho en un ataque contra compañero suyo, a la Sala tales pruebas, testimoniales, no le ofrecen certeza y, de otra parte, que si bien se probó que existían amenazas contra los agentes por parte de la guerrilla, estas se debían a que en la zona operan ciertos grupos de las FARC, situación de riesgo que es normal en la prestación del servicio, pues no excede los inconvenientes inherentes al mismo […]. [C]omo para la Nación no era previsible el estado inminente o de contingencia al daño que estaba expuesto el Agente […], no por su condición de Agente en zona de guerrilla sino por amenazas ciertas y particulares de los subversivos a él, no puede concluirse, por falta de prueba, que la imputación fáctica sea cierta. La ausencia de demostración de la situación previsible para el Estado de la circunstancia de amenaza que excedía los inconvenientes normales en la prestación del servicio,

para el Agente […], no permite la configuración del primer elemento de responsabilidad por falla probada, cual es la falla del servicio, porque no se estableció que el demandado incurrió en la negligencia e imprudencia, indicadas en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1212 DE 1990 / DECRETO LEY 1213 DE 1990 / DECRETO LEY 41 DE 1994 / DECRETO LEY 262 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de agentes de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia T 355 de 2000, sentencia T 615 de 1992.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / POLICÍA NACIONAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PÉRDIDA DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA / PRUEBA TESTIMONIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE

TRASLADO DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / OPORTUNIDAD DE

APORTE DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Una parte del material probatorio fue practicado dentro de este juicio y el restante proviene de las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional dentro de la investigación disciplinaria por la pérdida de las armas que llevaba consigo el agente muerto al momento de los hechos. En lo que concierne con las

actuaciones adelantas por la Policía Nacional y trasladadas a este proceso, en este caso son valorables. Al respecto cabe recordar que la Sala precisó, el día 26 de octubre de 2000 y lo reiteró el pasado 14 de febrero, que cuando los testimonios han sido practicados en otro proceso y los mismos se trajeron por solicitud de la parte contra quien se aducen, o conjuntamente por las partes del nuevo proceso sí son valorables […]. En relación con la prueba documental pública, la cual fue trasladada a este proceso en legal forma, se apreciará porque no fue tachada de falsa en la correspondiente oportunidad procesal y porque se presume auténtica de conformidad con lo que establece la ley (arts. 289, 252 y 264 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

AUTORIDAD PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO FUTURO / DAÑO ANORMAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DAÑOSO Para concluir si el Estado debe ser declarado responsable administrativamente

bajo el título jurídico de anomalía es necesario demostrar los siguientes elementos: […] La falla en una conducta de autoridad pública. […] El daño que reúna las siguientes cualidades: cierto, determinado o determinable y presente y/o futuro cierto; particular (a las personas que solicitan reparación); anormal por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio y recaer sobre una situación protegida por el derecho. […] El nexo de causalidad entre el daño y la conducta falente del Estado. La Sala ha estudiado que en el régimen de responsabilidad por falla probada y respecto al elemento de “la actuación atribuida al demandado” que es necesario demostrar la existencia cierta de la conducta anómala, por acción u omisión, pues como la imputación de irregularidad está contenida en una afirmación definida, el demandante tiene que demostrar el hecho y su falencia; por esto es que cuando el demandado comparece al proceso se presume legalmente inocente (art. 29 C. N) hasta tanto no se contrapruebe esa presunción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre 1999, rad. 12319, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

TRASLADO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / ESTADO DE RIESGO / DEBER DE PROTECCIÓN DE

LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / CONDICIONES DEL TRASLADO DEL SERVIDOR PÚBLICO En la demanda se afirmó que la muerte del agente […] se produjo porque la Policía Nacional incurrió en la situación anómala de desatender las solicitudes de traslado que el agente y su esposa formularon con fundamento en que existían serias amenazas contra su vida. […] La imputación fáctica hecha en la demanda se describió como la desatención administrativa a la solicitud de traslado por amenazas serias individuales de que fue objeto el Agente […] por represión de la guerrilla -, quien estaba adscrito a una zona de desorden público. Sin embargo el material probatorio no representa la verdad conjunta de todas esas afirmaciones fácticas definidas, porque aunque se demostró la existencia previa de una solicitud de traslado, la causa de esa petición no fue la particularísima circunstancia de recibir amenazas personales y serias sino las relativas a la residencia de su familia en otro lugar distinto a Venecia, a la facilidad para asistir a los controles médicos ordenados por sanidad y la de laborar en la Guardia del Departamento. El Consejo de Estado advierte y para precisar lo anterior que el ordenamiento jurídico no contiene una base normativa de la cual pueda desprenderse la obligación imperativa del Estado para trasladar a un servidor por la simple petición de éste,

fundada o motivada en el hecho de estar cerca de la familia, salvo de situaciones especialísimas de carácter legal, analizadas por la jurisprudencia.

DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

AMENAZA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ORDEN PÚBLICO /

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / TRASLADO DEL SERVIDOR PÚBLICO / TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ESTADO DE RIESGO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS

CARGAS PÚBLICAS / DAÑO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO PROPIO

DEL SERVICIO / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Aceptar que una solicitud de traslado de un Agente es obligatoria para el Estado por el peligro que acecha constantemente a los Agentes, y más en zona de desorden público, es desconocer el riesgo legal y legítimo a que se ven abocados, para la protección de la vida, honra y bienes de todos los habitantes de la República y de todas sus instituciones. El desequilibrio de las cargas públicas que soportan ese tipo de Agentes en la prestación del servicio y asumido a su

voluntad, una vez ingresados a su prestación, ocasiona la aplicación de un régimen prestacional especial que tiene en cuenta, precisamente, ese desequilibrio y por lo tanto si acaece un hecho imputable a la actividad normal de riesgo da lugar a la indemnización a for fait, es decir preestablecidas en la legislación laboral. Cosa distinga es que la prestación de ese servicio exceda las condiciones de normalidad en el servicio mismo que es de riesgo. Y ese supuesto de hecho, es precisamente, el que no se demostró en este juicio. No hay prueba ni de que el traslado se fundamentó en amenazas serías, ni de que provenían de guerrilleros.

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO DE LA CONDENA EN

COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA

DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, se revocará la condena impuesta por el Tribunal. Dicha ley es norma procesal y por tanto de aplicación inmediata. En consecuencia, se revocará la condena que el a quo le impuso a la parte demandada, porque así lo dispone la nueva normatividad; la revocatoria no tiene su causa en equivocación del juzgador de

primera instancia, pues cuando impuso esa condena lo hizo de acuerdo con la norma vigente en esa época, cual era el artículo original No. 171 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, rad. 10775, C. P. Ricardo

Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00775-01(13536)

Actor: LUZ MYRIAM URICOCHEA INFANTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de enero de 1997, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda SEGUNDO. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora” (fols. 81 y 82 c. ppal).

II. Antecedentes procesales:

A.Actuación en la primera instancia.

1. Demanda: La presentó el día 24 de marzo de 1995 el apoderado de la señora Luz Myriam Uricochea Infante, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Elkin Julián y Yézica Astrid Cadena Uricochea, ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. a. Pretensiones. “1.1. Lo que se demanda. Declárase a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa (Fuerza Pública) Policía Nacional, administrativamente responsable de la muerte del agente de policía Julián Cadena y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales, causados a su esposa Luz Myriam Uricochea Infante y a sus hijos Elkin Julián y Yézica Astrid Cadena Uricochea. Los hechos se registraron en el municipio de Venecia Cundinamarca, el día 20 de febrero de 1994, por particulares, puesto que éste agente había tenido una actuación contra subversivos en el casco urbano de dicha población y fue amenazado de muerte y no obstante solicitar a sus superiores el traslado, no accedió a ello y fue muerto. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1.2.1. Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa (Fuerza Pública) Policía Nacional, a pagar a cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, según certifique el Banco de La República en la fecha de la sentencia, equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, para cada una de las siguientes personas:

Luz Myriam Uricochea Infante (esposa); Elkin Julián Cadena Uricochea (hijo) y Yézica Astrid Cadena Oricochea (hija). 1.2.2. Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio a pagar a cada uno de los actores por concepto de perjuicios materiales, ocasionados con la muerte del señor Julián Cadena, los valores que se detallan a continuación: Se privó de los ingresos que el occiso venía dando a su esposa e hijos menores de edad, en la modalidad de lucro cesante, por el 75% de sus haberes como agente de la Policía Nacional, que era, devengado $447.836 mensual cuya base para liquidar así: $447.836, siendo el 75%, la suma de 335.877.oo que los dividimos, así 50% para la viuda y el 25%, para cada uno de los hijos, es decir. Para Luz Myriam Uricochea Infante $167.938.50, para Elkin Julián Cadena Uricochea $839.692.50 y para Yézica Astrid Cadena Uricochea $839.692.50. A Elkin Julián Cadena Uricochea, le queda de vida, para llegar a la mayoría de edad, 108 meses, menos 13 meses, que se restan a esa cantidad, para liquidar la indemnización vencida, es decir desde la fecha de los hechos, hasta la presentación de la demanda, para liquidación indemnización futura 95 meses. A Yézica Astrid Cadena Uricochea, le quedan de vida para llegar a la mayoría de edad, 192 meses, menos 13 meses que se restan para liquidación de

indemnización vencida 275 meses. Se procede a la liquidación de Elkin Julián Cadena Uricochea.

INDEMNIZACIÓN VENCIDA (…) S = $839.692.50 x (1.005)13 - 1) = $10.916.002.

0.005

INDEMNIZACIÓN FUTURA S = $839.692.50 x ((1.005)95 - 1) = $79.770.787 0.005 x (1.005)95

LIQUIDACIÓN DE YÉZICA ASTRID CADENA URICOCHEA Indemnización vencida: $10.916.002

Indemnización futura: $144.442.110.oo LIQUIDACIÓN DE LUZ MYRIAM URICOCHEA INFANTE Indemnización vencida: $2.183.200.50

Indemnización futura: $461.830.870.oo 1.2.3. Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa

(Fuerza Pública) Policía Nacional, a pagar a los actores o a quien sus derechos representare en el momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Lo anterior teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 1.653 del C. C. “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán intereses corrientes desde la fecha de ejecutoria y transcurridos seis (6) meses los de mora. La Nación Colombiana, dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme lo indicado en los

artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.” (fols. 3 a 5 c. ppal). b. Hechos: “2.1. A finales del año de 1993, en el casco urbano del municipio de Venecia Cundinamarca se presentó un atentado guerrillero, contra el agente de Policía Nacional Jaime Adolfo Cutiva, el cual le costó la vida. 2.2. Como los hechos ocurrieron en las inmediaciones del cuartel de Policía, el agente Julián Cadena, que estaba viendo lo que ocurría, repelió el ataque hiriendo a uno de los atacantes de su compañero, Julián Cadena, fue reconocido por los facinerosos, quienes lo amenazaron de muerte, por haber actuado en defensa de su compañero Policía. 2.3. Ante la situación de amenaza y zozobra del agente Julián Cadena y su esposa, solicitaron el traslado de Venecia a otro Distrito o Departamento, pero no se le quiso dar trámite a su petición, en la Estación Venecia. 2.4. El agente Julián Cadena, viajó al Distrito de Policía de Fusagasugá al cual pertenece la Estación Venecia, habló con el mayor comandante del Distrito Pedro Evert Rodríguez Cárdenas y no accedió a lo solicitado. De esta petición verbal y que llevaba escrita, pero no le quiso ser recibida, es testigo, el señor Floresmiro Méndez Sierra, C. C. No. 11.389.340 de Fusagasugá, lo mismo que Wilson Sarmiento, quienes le acompañaron. Igualmente la señorita

Rocío Pérez secretaria del Comando de Distrito de Fusagasugá. 2.5. Ante la tensión en el hogar, la señora Myriam Uricochea, esposa del agente Julián Cadena, optó por trasladarse a hablar personalmente con el comandante del Distrito, le expuso los motivos y antecedentes que había y por los cuales su esposo estaba amenazado de muerte, él lo que le contestó fue, que todos nos teníamos que morir, que siguiera allá tranquilo que nada le pasaba, que eso eran nervios. De esta conducta del Comandante, es también testigo la señorita Rocío Pérez, secretaria del Comando y nadie más, porque allí atiende el Comandante a uno por uno y la única que está pendiente es la secretaria. 2.6. El agente Julián Cadena y su esposa Myriam Uricochea, ante la situación que cada día era más delicada, porque continuaban las amenazas contra él, se valieron del señor Alirio Rojas Medina, Concejal de Fusagasugá, para que hablara con el Comandante del Distrito de Policía, para ver si trasladaban a Julián, no sólo a Fusa, sino a otro Distrito, donde no arriesgara su vida, la respuesta que obtuvo este concejal, del oficial, fue que no lo trasladaba a Fusagasugá, porque “ese agente en Fusagasugá, no hacía ni para él”. Qué quería decir el oficial con eso?, acaso sería que esperaba alguna cuota o rendimiento?, se desconoce el significado de esta respuesta, pero lo cierto fue que no lo trasladó. 2.7. Se le informó al Comandante de Distrito que los guerrilleros

amenazaron al agente Julián Cadena, diciéndole que por qué había sido sapo, que como los otros agentes de Policía, no había intervenido por la muerte del Policía Jaime Adolfo Cutiva, que esa intervención, le iba a costar la vida. 2.8. Como la negativa del traslado fue rotunda y el agente Julián Cadena, necesitaba del sueldo para la manutención de la familia, se vio obligado a permanecer en Venecia, hasta el día veinte de febrero de 1994, fue ajusticiado y luego sí vinieron las condolencias para la viuda, no solamente de parte del Comandante del Distrito de Policía de Fusagasugá, del Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, sino de las autoridades de Venecia, que ahí se dieron cuenta que las amenazas no eran mentiras y que la falta de humanidad, el don de mando y consideración con los subalternos, había costado la vida de un policía más. 2.9. La soberbia, la carencia absoluta de relaciones humanas del oficial Comandante del Distrito, al no acceder al traslado del agente Julián Cadena, le costaron la vida y causó graves perjuicios a su esposa e hijos que le sobreviven y tuvieron que soportar el dolor, al saber de su muerte, que estaba anunciada y esta frase no es un plagio, sino una realidad, a la vista de quienes conocieron la situación y ahora de las autoridades. 2.10. La conducta del oficial, Comandante del Distrito de Policía de Fusagasugá, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, de proteger la vida, honra y bienes de las personas, no las cumplió en lo que respecta al

agente Julián Cadena, porque este mandato constitucional, no hace excepción para los miembros de la fuerza pública. Si él estaba amenazado, debió actuar y evacuarlo del lugar, pues en todos los pueblos no sólo de Cundinamarca, sino del país se necesitan y se necesitaban Policías, pero por capricho se le mantuvo allí, hasta que fue ejecutado, eso era lo que se estaba esperando, no sólo por el Comandante, sino por la propia víctima y su familia. 2.11 La omisión, y acción del Mayor Comandante del Distrito de Policía de Fusagasugá, para la fecha de los hechos y anteriores, es violatoria de las normas que regulan el funcionamiento de la institución, como el Manual de Personal etc, ello constituye falla o falta en el servicio, lo que coloca al Estado en una situación de responsabilidad extracontractual, a favor de mis representados que deben ser indemnizados por perjuicios morales y materiales, ya que se les privó de la compañía de ese ser querido, se les causó profundo dolor con su muerte y también de los ingresos completos, para atender las necesidades básicas. 2.12 Se reclaman perjuicios morales por las relaciones de fraternidad que sostenía la víctima con los actores, agravados por la convivencia bajo un mismo techo. 2.13 Observando el hecho (homicidio, el sujeto activo de la infracción, quizá en averiguación, pero por la omisión del mayor Pedro Ever Rodríguez Cárdenas se hizo cómplice necesario) aunque fuese en forma indirecta, las funciones que desempeñaba (empleado público), los medios empleados (desconocimiento o inobservancia de sus funciones como

comandante, en forma caprichosa), la calidad de reclamantes, esposa e hijos de la víctima, los daños y perjuicios causados (morales y materiales), se concluye el compromiso de la administración y por consiguiente la relación de caducidad” (fols. 5 a 8 c. ppal).

2. Actuación procesal:

a. Admisión El Tribunal admitió la demanda el día 20 de abril de 1995 y ordenó notificar a los señores Ministro de Defensa Nacional y Agente del Ministerio Público, diligencia que se logró en los días 15 de febrero de y 27 de abril del mismo año (fols. 19 vto y 21 c. ppal). b. Contestación: El demandado expuso que para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se deben demostrar todos los elementos que la configuran. Aseveró que en el caso de la muerte del agente Julián Cadena no se probó que la causa hubiera sido la acción de funcionario vinculado a la administración, ni que se hubiera utilizado arma o instrumento de propiedad del Estado; se demostró que el agente desempeñaba sus funciones en forma valerosa y eficiente por consiguiente ameritaba la continuación en el servicio en el Distrito de Policía de Fusagasugá, zona de orden público afectada por la presencia de grupos subversivos.

Añadió: “...no puede afirmarse que la subversión le haya cobrado al Agente Cadena, simplemente el hecho de haber defendido la vida de su compañero a finales de 1993 y que el ‘ser sapo’, le hubiere costado la vida. El uniformado actuó en ejercicio de un deber legal, cumpliendo con las funciones propias del cargo; no

en defensa de su compañero, si no en defensa de vida, honra y bienes de los asociados, tal como se lo imponían las respectivas normas constitucionales y legales, y por esta razón debió hacer uso del armamento que el mismo estado le ha confiado para el cumplimiento de tan delicada misión”. En relación con la omisión imputada sobre el no haber traslado al agente no existe prueba que evidencien una negativa caprichosa por parte de los superiores, de un lado porque el pie de fuerza de la Policía Nacional es insuficiente y de otro por el eficiente servicio que prestaba el agente que no ameritaba el traslado. Concluyó diciendo que una vez se decreten y practiquen las pruebas pertinentes se establecerán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que falleció el agente Julián Cadena y si tal hecho resulta atribuible o no a la administración porque en principio se observa que el hecho es producto de un tercero y por tanto no cabe responsabilidad del Estado (fols. 25 a 27 c. ppal). c. Pruebas, conciliación y alegatos: El Tribunal decretó las solicitadas el día 21 de julio de 1995; luego citó a audiencia de conciliación, el día 9 de agosto de 1996 que fracasó por inasistencia del apoderado de la parte actora. Posteriormente corrió traslado para alegar, por auto de 1° de octubre siguiente. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fols. 29 a 30, 60, 62 c. ppal). La parte demandante argumentó que se probó la legitimación de las partes activa

y pasiva y que la falla presunta del servicio se demostró mediante diversos medios de prueba; documental relativa a que el agente Julián Cadena fue muerto en el municipio de Venecia (Cundinamarca) el día 20 de febrero de 1994 por un sujeto al parecer miembro de la insurgencia el cual se hurtó el armamento de dotación oficial que portaba la víctima y prueba testimonial sobre que el mencionado agente participó en procedimiento policivo en el área urbana del municipio en el que perdió la vida un sujeto y que después recibió constantes amenazas contra su vida e integridad personales; que en forma verbal y escrita tanto él como su esposa solicitaron el traslado a la unidad policial de otro municipio para evitar que las amenazas se hicieran efectivas; que la esposa del agente al ver que el Comando de Policía de Fusagasugá no le daba respuesta efectiva para el traslado de su esposo se dirigió al Comando Departamental de la Policía de Cundinamarca pero las amenazas contra su marido se ejecutaron antes del traslado. Destacó el testimonio del concejal Alirio Rojas Medina quien, según su dicho, acudió directamente al Comandante de la Policía y le solicitó en forma verbal el traslado de Julián Cadena frente a lo cual el Comandante respondió que analizaría la situación y se haría un estudio del posible traslado y dijo ser testigo de las repetidas ocasiones en que la esposa del agente acudió al Alcalde (q.e.p.d) para que él interviniera por su esposo y buscara el traslado. Dio cuenta de las amenazas de muerte y del atentado contra la víctima al parecer por insurgentes.

Criticó el testimonio de Rocío Nayibi Ulloa de Pérez porque su declaración no es imparcial; para el momento en que rindió el testimonio era empleada de la Policía Nacional y si bien dio cuenta que la esposa del agente se entrevistó con el Capitán dijo que no había orden de hacer traslados de estación. Concluyó que todos los antecedentes de la muerte de Julián Cadena eran tan graves y las amenazas tan contundentes que el retardo en forma injustificada del traslado permite declarar la responsabilidad del Estado (fols. 63 a 66 c. ppal).

3. Sentencia apelada: El Tribunal negó las súplicas de la demanda; aplicó el régimen de responsabilidad por falla y al iniciar las consideraciones indicó los elementos que son necesarios probar. Luego examinó la prueba de la condición alegada por los actores y concluyó que se probó, la relación de cónyuges entre Myriam Uricochea y el agente Julián Cadena, la calidad de hijos de la pareja de Elkin Julián y Yézica Astrid Cadena Uricochea; también definió que se estableció la vinculación del agente Cadena a la Policía Nacional para los años de 1993 y 1994; la prestación de servicios en Venencia (Cundinamarca) en el año de 1994; la residencia de la familia del agente en Fusagasugá; la solicitud de traslado del municipio de Venecia por las razones siguientes: la familia residía en otra ciudad, asistencia a controles médicos y deseo de laborar en otro lugar; el atentado del día 20 de febrero de 1994 en el que murió el agente Cadena producto de impactos con arma

de fuego, el que fue considerado como acto del servicio. Concluyó que no se acreditó la falla en la prestación del servicio porque el hecho que se imputó consistió en que la Nación no atendió las solicitudes de traslado pero las razones de graves amenazas no fueron puestas en conocimiento de los superiores y la única solicitud de traslado recayó en motivos distintos (personales y familiares), frente a las cuales la Policía Nacional no está obligada a efectuar el traslado; que lo que se probó fue que la muerte del Agente Cadena ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a la labor y no se estableció que la administración contribuyera, con actos u omisiones, a la muerte del agente (fols. 68 a 82 c. ppal).

4. Recurso de apelación: La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la declaratoria de responsabilidad del demandado; reiteró sus argumentos y crítica probatoria, que realizó en los alegatos de conclusión; añadió que mediante prueba testimonial se probó que la vida de Julián Cadena comenzó a correr peligro desde que intervino en el procedimiento policivo en el que fue dado de baja un individuo al parecer integrante de grupos insurgentes; que tanto la víctima y su esposa en forma directa y por intermedio de autoridades legítimas solicitaron el traslado a otro municipio y como no se produjo, la vida del agente fue cegada.

Criticó la decisión del a quo y manifes

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