CE-25000-23-26-000-1994-0385-01(14117)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-0385-01(14117)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Omisión de apoyo de agentes durante incursión guerrillera / TOMA GUERRILLERA A ESTACION DE POLICIAOmisión de apoyo / HECHO DE TERCEROS - No excluye la responsabilidad en este caso Se demanda la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los señores JAIRO GARCIA MURCIA y LUIS ALFONSO SÁNCHEZ LOZANO, ocurrida el 19 de julio de 1994, durante una toma guerrillera al puesto de policía en el municipio de Pasca, Cundinamarca, donde ellos prestaban sus servicios. Dado que la muerte de los agentes se produjo en actos de servicio, para establecer la responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asumen los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo. No obstante, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Considera la Sala que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio porque a pesar de que la presencia de grupos
subversivos en la región era ampliamente conocida por las autoridades militares, no se tomaron las medidas que ellos mismos habían diseñado para enfrentarlos. Pero la mayor omisión atribuible a la entidad demandada, es la de no haberle brindado apoyo a los agentes que se hallaban en el municipio de Pasca, a pesar de que en la estación de Fusagasugá se tuvo conocimiento de la incursión guerrillera desde antes de su inicio y a pesar de que estos dos municipios, así como otras bases militares y de policía del departamento, incluida la capital, quedan muy cerca del sitio del enfrentamiento. Aunque, como lo ha reiterado la Sala, no es dable al juez evaluar las estrategias militares asumidas para establecer si fueron o no acertadas, lo cierto es que la omisión o retardo injustificado en prestar ayuda a seis hombres que se enfrentaban a más de cien no puede considerarse una estrategia militar sino un abandono. En consecuencia, aunque la muerte de los agentes fue causada por terceros, no hay lugar a exonerar a la entidad demandada porque el hecho no era imprevisible ni se ejecutaron acciones tendientes a resistirlo. Si bien los agentes de la Policía asumen los riesgos inherentes a su actividad y por lo tanto, deben soportar los daños que sufran como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, su decisión tiene límites que no pueden llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete sin ninguna ayuda real a confrontar una situación de peligro que conducirá inexorablemente a lesionar su integridad física o la pérdida de su vida, como ocurrió en el caso concreto.
PERJUICIOS MORALES - Reconociemiento a padres, esposa, hijos y hermanos / PERJUICIOS MATERIALES - Descuento de lo pagado como indemnización predeterminada a for fait Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Ahora bien, en la demanda se solicitaron 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los padres, cónyuges e hijas de los fallecidos y 500 gramos a favor de los hermanos. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales reconocida en la jurisprudencia citada es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, para no incurrir en fallo ultra petita. Esto significa que la indemnización para los padres, esposas e hijas de los fallecidos, quienes se considera que sufrieron el perjuicio en mayor intensidad, puede calcularse en el
máximo valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la pretensión. Para los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $16.600.000, suma que no excede el valor de los quinientos gramos de oro solicitados en la demanda. En relación con los perjuicios materiales, como la entidad demandada asumió las compensaciones por las contingencias profesionales de los suboficiales -o indemnización predeterminada a for faity concretamente, por la muerte de los mismos en ejercicio de funciones profesionales, de conformidad con lo establecido en el decreto 1212 de 1990, habrá lugar a descontar el valor de dicha pensión de la indemnización plena que mediante esta sentencia será reconocida. Toda vez que dichas pensiones fueron equivalente al 50 o/o del salario que percibían los agentes de la Policía, se reconocerá a las esposas e hijas de los mismos una indemnización por lucro cesante, equivalente al 50 o/o restante. Sentencia 0385(14117) del 03/02/20. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.
Actor: PEDRO ALFONSO GARCIA ORTEGÓN Y OTROS. Demandado: LA
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-0385-01(14117)
Actor: PEDRO ALFONSO GARCIA ORTEGÓN Y OTROS
Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1994, los señores PEDRO ALFONSO GARCIA ORTEGÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADRIANA MARIA, WILLIAM, PEDRO RICARDO, LILIANA y MARTHA YADIRA GARCIA ORTEGÓN; ANA JOSEFA MURCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor URIEL CASALLAS MURCIA; MARCIA BASILIA CARDENAS VARGAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas ANGELICA MARIA y
JANETH GARCIA CARDENAS; GERARDO, ARMANDO, MARIA ELISA, ANA ISABEL, JOSE GERMAN, VICTOR MANUEL y NESTOR IVAN GARCIA MURCIA, y OLGA LUCIA CASALLAS MURCIA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, administrativamente de todos los daños y perjuicios morales subjetivos así como materiales sucesivos, ocasionados a mis representadospadres, esposa, hijas y hermanos del agente de policía JAIRO GARCIA MURCIA, quien fue muerto por guerrilleros en el cuartel de policía de PascaCundinamarca, luego de varias incursiones de éstos, en hechos acaecidos la noche del 19 de julio de 1994. “1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad de derecho público demandado, a pagar a favor de mis poderdante damnificados las siguientes cantidades: 1.3. Por perjuicios morales 1.3.1. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, para...(los) padres de la víctima. 1.3.2. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, para...(la) esposa e hijas de la víctima. 1.3.3. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro, para...(los) hermanos de la víctima. ... 1.4. Por perjuicios materiales.
Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -MNISTERIO DE DEFENSA
(FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL a pagar a favor de la señora MARIA BASILIA CARDENAS VARGAS, viuda, el 50% de los haberes que devengaba el extinto como agente de policía para ella y sus menores hijas hasta que cumplan la mayoría de edad...”. El 23 de marzo de 1995, se corrigió la demanda para incluir las pretensiones formuladas por la señora YOMAIRA LUNA MARTINEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores ELIANA PAOLA y LAURA VANESA SÁNCHEZ LUNA, por los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de su esposo y padre, el sargento LUIS ALFONSO SÁNCHEZ, ocurrida en las mismas circunstancias a que se refiere la demanda inicial, y quienes reclaman como perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales para la esposa el 50% de lo que devengaba el militar, hasta el término de vida probable de ésta y el 25% para cada una de sus hijas, hasta que cumplan la mayoría de edad. Por auto del 4 de abril de 1995, el Tribunal ordenó integrar la demanda en un solo escrito. Requerimiento que cumplió el abogado el 26 de abril de 1995. El 8 de noviembre de 1995, los señores ALFONSO SÁNCHEZ CERQUERA,
TERESA LOZANO SÁNCHEZ, JOSE EVER, JAIRO, JAIME, RAMON
HERNANDO MARTHA STELLA, MIREYA, OTONIEL y MARLENY SÁNCHEZ LOZANO, presentaron demanda contra la misma entidad y con fundamento en los mismos hechos, a fin de obtener la reparación de los perjuicios morales que les causó la muerte de su hijo y hermano, el agente LUIS ALFONSO SÁNCHEZ LOZANO, los cuales fijan en el equivalente a 1.000 gramos de oro para los primeros y 500 gramos de oro para cada uno de los últimos. Por auto del 18 de abril de 1996, el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos referidos.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: “en las primeras horas de la noche del 19 de julio de 1994, un gran número de guerrilleros pertenecientes a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, irrumpieron en el poblado [de Pasca, Cundinamarca]; dispararon armas de fuego de largo alcance, como rocker (sic), granadas de mano, fúsiles, destruyendo por completo el cuartel de Policía y las instalaciones de la alcaldía. En el ataque...resultaron muertos el agente JAIRO GARCIA MURCIA, quien se encontraba destacado allí, lo mismo que el comandante de la estación sargento JOSE (sic) ALFONSO SÁNCHEZ y otro policial al parecer perdió la vista...La falta de planeación, observaciones y decisiones tácticas dieron al traste con la misión que estaban obligados a cumplir los agentes de la Policía en dicho lugar, no
solamente en el armamento sino en el pie de fuerza”.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que “no hay lugar a condenar al Estado por una presunta omisión porque le es a los jueces vedado calificar las estrategias que las fuerzas militares y de policía siguen en el terreno de la guerra...Cuando la decisión de no mandar refuerzos depende de nuevos actores militares y de táctica y la decisión de no entregarse depende de las propias víctimas que valoran más su actividad militar que su propia vida, no puede la justicia considerar omisiva la conducta del Estado que precaviendo un riesgo mayor o imposibilitado técnica o logísticamente para hacerlo, decide abstenerse de enviar refuerzos. Si condenamos en caso como éste, estamos indicándole a las fuerzas armadas y a la policía que, con independencia de las circunstancias, todo grupo armado al servicio del Estado que sea atacado, debe recibir refuerzos de orden militar para su defensa, so pena de considerar que se incurrió en una falla del servicio. Solo en aquellos casos en que sea evidente la incuria del Estado se podrá entrar a condenar y no cuando se desconocen las circunstancias de hecho en que sucedieron los factores que determinan el juicio”.
Agregó el a quo que “cuando se trate de personal civil que es atacado, la no respuesta de los agentes armados del Estado hace incurrir a éste en falla del servicio; mientras que cuando se trate de agentes armados del Estado resulta menester que se pruebe la incuria, la negligencia de la persona encargada de prestar el auxilio. No basta que deje de prestarse apoyo militar para que se
considere que hay falla”, y aclaró que si bien la policía es fuerza armada de carácter civil, “por la condición que se vive en el país, la policía se presenta cada vez con mayor entidad como un servicio armado de fusil, listo a repeler ataques de combatientes. Por esa razón, a pesar de que el ataque fue contra la policía y no contra las fuerzas armadas, debe tenerse como riesgo del servicio propio de la actividad policial”. Concluyó que “los agentes muertos en el caso sub examine eran dos profesionales de la guerra, uno como suboficial y otro como agente raso de la Policía Nacional, que prestaban sus servicios en zona guerrillera, que estaban dotados de fusiles israelitas marca Galil, caracterizados por tener telescópica para uso nocturno en operaciones de combate y por tener gran alcance de disparo y por tanto, murieron en el cumplimiento de su deber, pero asumiendo el riesgo propio de su profesión, haciéndose acreedores póstumamente de todos los honores y sus familias de las prestaciones sociales excepcionales que les correspondían atendido el caso”.
4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión del Tribunal con estos
argumentos: a. De la lectura de los testimonios que obran en el expediente puede concluirse “sin lugar a dudas que las 6 unidades de la Policía Nacional que estaban acantonadas en la estación de policía de Pasca fueron abandonadas no solamente por los miembros de la Policía del distrito de Fusagasugá que era su superior inmediato sino también por las unidades del Ejército que estaban en terrenos adyacentes y tanto al comandante de la Policía de Fusagasugá como a
los oficiales del Ejército les faltó arrojo, valor, compañerismo y fueron inferiores a las circunstancias y no es como pretende hacerlo creer el señor apoderado de la demandada, que como los uniformados tienen derecho a pensionarse a los 15 años de servicio, hay que dejarlos a merced de la subversión, es decir, como carne de cañón”. b. “Si el comandante del noveno distrito de Policía hubiese actuado dentro de las funciones que le son propias y las cuales estaba obligado a cumplir, no se habrían presentado las bajas en el personal de la estación de Pasca, si no se hubiese evitado el ataque, sí se habría podido hacer huir a los guerrilleros con el desplazamiento de tropas helicotransportadas. La negligencia en este caso está manifiesta”. Además, si se trataba de una “zona roja” y la estación de Pasca ya había sido atacada en dos ocasiones anteriores, “entonces cómo es posible que hayan dejado solamente a 6 agentes en ese cuartel, para el caso, como ha ocurrido en muchas otras partes, hubiese sido mejor levantar el puesto de policía”.
5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público. 5.1. El apoderado de la Nación solicita que se confirme la sentencia impugnada porque se acreditó debidamente en el proceso que “fue única y exclusivamente el accionar del grupo insurgente quien causó la muerte del occiso, teniente García Murcia, y que como consecuencia de esto nos encontramos ante una causal excluyente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero...La
normatividad que actualmente rige las disposiciones prestacionales e indemnizatorias de las personas vinculadas a las diferentes instituciones que tienen por mandato constitucional velar por la seguridad de los asociados y el cumplimiento de la ley, tiene como fin equilibrar la descomposición (sic) que se presenta por la muerte de un ser querido cuando actúa con base en la ley”. 5.2. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que se revoque el fallo apelado y en su lugar, se acceda a las pretensiones, porque en su criterio, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que “se configuró una omisión por parte de la entidad demandada que se refleja en la falta de apoyo que debían recibir los uniformados para contrarrestar el ataque desproporcionado del que estaban siendo víctimas por parte de los insurgentes...El arribo oportuno de la ayuda solicitada habría podido evitar o hacer menos trágicos los resultados obtenidos, pues obsérvese como Eudoro Pérez Rodríguez, protagonista del enfrentamiento relata que el agente Leiva fue herido aproximadamente a las 9 p.m., el sargento Sánchez hacia las 10 o 10:30 y el agente García a las 11:30, es decir, que las lesiones ocurrieron entre 2 y 3 y media horas después de iniciada la toma subversiva, permitiendo este transcurso de tiempo que ante una actividad seria y responsable de las fuerzas armadas acantonadas en la población de Fusagasugá distante apenas unos 15 o 20 minutos de Pasca, enviaron personal dotado de armamento necesario para hacer cuando menos más equilibrada la confrontación y qué no decir desde la capital de
la República, ubicada a menos de dos horas del municipio atacado”. Agrega que “desafortunada y desconocedora del régimen de personal aplicable a las fuerzas armadas resulta la afirmación del juzgador de primera instancia en el sentido de señalar que la exposición al descomunal e inequitativo ataque fue voluntad de los policiales pues fueron informados que el propósito de los subversivos era el de tomar únicamente el armamento, pudiendo los uniformados simplemente abandonar el lugar y permitir pacíficamente el cumplimiento del objetivo guerrillero. Olvidó el a quo que es deber inexcusable de las fuerzas armadas defender las instituciones y proteger el armamento entregado para el cumplimiento de aquél, so pena de ser penados por delitos contra el honor y el deber. Es por ello que esos hombres realizan actos heroicos como el que aquí se dio, porque son concientes de su deber y porque saben de las consecuencias punitivas por su incumplimiento”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se demanda la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los señores JAIRO GARCIA MURCIA y LUIS ALFONSO SÁNCHEZ LOZANO, ocurrida el 19 de julio de 1994, durante una toma guerrillera al puesto de policía en el municipio de Pasca, Cundinamarca, donde ellos prestaban sus servicios.
El fallecimiento del señor Luis Alfonso Sánchez Lozano se demostró con la copia del protocolo de la necropsia médico legal realizada en la unidad local de medicina legal y ciencias forenses del hospital San Rafael de Fusagasugá, en la
cual consta que la causa de su muerte fue “shock hipovolémico, secundario a avulsión del paquete vasculonervioso femoral izquierdo, fractura de fémur izquierdo tercio inferior; mecanismo: proyectil arma de fuego” (fls. 31-32 C-4) y el registro civil de la defunción (fl. 37 C-3). De igual manera, se acreditó el fallecimiento del señor Jairo García Murcia con la copia del registro civil de la defunción, en el cual consta que su deceso se produjo el 19 de julio de 1994, en el municipio de Pasca, Cundinamarca, por trauma craneoencefálico severo (fl. 22 C-3).
II. Los señores Sánchez Lozano y García Murcia se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional, según consta en los expedientes prestacionales abiertos después de su fallecimiento (fls. 56-94 C-4 y 174-180 C-1). El día de su fallecimiento se encontraban prestando sus servicios en la estación de policía de Pasca, Cundinamarca, según lo certificó el comandante del noveno distrito de la institución (fl. 51 C-4) y tal como consta en el acto por medio del cual el comandante del departamento de Policía de Cundinamarca emitió la calificación de servicios de las víctimas. Se afirmó en dicho acto que la muerte de los agentes “sucedió encontrándose en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate y como consecuencia de la acción del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, toda vez que para la fecha
del 190794, los mencionados policiales se encontraban disponibles en la estación de policía de Pasca y fueron atacados por un gran número de guerrilleros de las FARC, que terminaron con sus vidas” (fls. 72-74 C-4).
III. Dado que la muerte de los agentes se produjo en actos de servicio, para establecer la responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asumen los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo.
No obstante, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio1, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban 1 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia del 13 de diciembre de 1993, expediente No. 10.807. afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas2. Aplicando estos criterios jurisprudencias, en sentencia de la Sala del 20 de septiembre de 2001, expediente No. 5001-23-31-000-1994-4398-01 (13553), se condenó al Estado por la muerte de un agente de la Policía, ocurrida a manos de un grupo subversivo, por considerar que en ese evento se incurrió en falla del servicio, ya que a pesar de que se tenía conocimiento de la inminencia del
ataque, no se implementaron las medidas necesarias para afrontarlo y por consiguiente, para garantizar a los miembros de la institución contra los cuales se dirigió, estrategias de defensa real: “Concluye esta Sala, entonces, que la muerte del agente Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla resulta imputable a la Nación. En efecto, no obstante que altos mandos de la Policía Nacional tenían conocimiento de la inminencia de un ataque guerrillero a la Subestación de El Calvario, a la cual se encontraba adscrito dicho agente, aquéllos no tomaron medida alguna para garantizar que los miembros de la institución estuvieran preparados para afrontarlo; así, por ejemplo, no reemplazaron el armamento, ni los equipos de comunicaciones -a pesar de haber advertido que era necesario-, y no aumentaron el pie de fuerza, ni diseñaron mecanismos especiales para enviar refuerzos, en caso de urgencia. No puede la Sala establecer cuál era el plan específico o la estrategia que debía ejecutar la institución mencionada; es ella la que, en cada situación y con fundamento en labores de inteligencia, debe adoptar la decisión más adecuada; sin embargo, es claro que, en el caso objeto del presente proceso, su actitud fue omisiva, puesto que era evidente que la Subestación de El Calvario podía ser objeto de un ataque guerrillero en cualquier momento y, en las condiciones en que se encontraba, no estaba preparada para afrontarlo, y, por lo tanto, que el comandante y los agentes a ella adscritos tendrían una alta probabilidad de resultar muertos o gravemente lesionados, sin que, por lo demás, su
valerosa actuación sirviera, finalmente, para proteger a los habitantes del municipio. En estas condiciones, el hecho de las FARC no era imprevisible para la entidad demandada. Así las cosas, es claro que Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla, en su condición de agente asignado a la subestación mencionada, fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía. Si bien los miembros de la Fuerza Pública deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del 2 Al respecto, ver entre otras, sentencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. ejercicio de sus funciones, el cual, por la naturaleza de éstas, asumen al aceptar sus cargos, y al ocurrir, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado -pues, por lo general, se configura una de las causales de exoneración, normalmente hecho de tercero o fuerza mayor-, debe precisarse que ello no autoriza a éste último para abandonarlos a su suerte, imponiéndoles cargas imposibles de cumplir; por el contrario, es su deber dotarlos de los elementos necesarios para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones, con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado, y poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas, para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de los combatientes legítimos. Al resolver una situación similar, expuso esta Sala los siguientes argumentos, que resultan pertinentes en el presente caso: “...recuerda la Sala que la administración para exigirle resultados a los
miembros de la fuerza pública en la prevención y represión del delito, debe dotarlos no solamente de los medios idóneos sino además ofrecerles riguroso entrenamiento y formación académica para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial, aprovechando al máximo los recursos económicos que para tal fin se destinen. Por demás, se advierte a que a los uniformados no se les puede someter de buenas a primeras a contingencias que desborden los riesgos que normalmente tienen que asumir en la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, menos cuando los agentes carecen de los instrumentos idóneos para cumplir cabalmente con los impuestos por la Constitución. En el sub-lite no puede admitirse que la incursión guerrillera en la estación... constituya fuerza mayor, pues era de conocimiento público que en el territorio... operaban diferentes frentes de la Coordinadora Guerrillera, los cuales tenían como objetivo militar los cuarteles de la fuerza pública..., que hacía previsible un ataque de la subversión... El accionar de la subversión no reviste la condición de irresistible por el número de guerrilleros que perpetraron la actividad delincuencias (más de 200), pues siendo un hecho previsible la misma autoridad no proporcionó a tiempo el armamento necesario, ni asignó suficientes uniformados para vigilar la estación... ... La Sala desea aprovechar la oportunidad para indicar que al igual que a los asociados, a los miembros de la fuerza pública también les asiste el derecho de reclamar con fundamento en la Constitución Nacional que se protejan y respeten sus derechos humanos, cuando resulten vulnerados por un trato degradante o indigno bien que la acción se
derive por la conducta de sus superiores, de los particulares que desempeñen funciones públicas, de la comunidad en general e incluso de quienes actúan al margen de la ley. Los principios jurídicos, morales y éticos sobre los cuales se cimienta la educación y formación tanto de los soldados como de los agentes de la Policía Nacional y de sus superiores, no solo deben tener aplicación hacia el exterior, sino... al interior de la institución, en cuya tarea ha de prodigar a sus servidores trato digno, de modo que no exponga ni lesione injustamente su integridad física y moral. Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige... una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en juego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de la policía o de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible”.3
IV. Según la parte demandante, el hecho es imputable a la Nación por falla en el servicio, pues los comandantes de policía de Cundinamarca y Fusagasugá no reforzaron el número de agentes en la estación de policía de Pasca, en el que en
fecha reciente se habían producido varias incursiones guerrilleras; además, no se prestó ayuda inmediata a los policías, a pesar de que la distancia entre los municipios y aún entre éstos y la capital del departamento es muy corta. El apoderado del Ministerio de Defensa afirma que el hecho es imputable a los insurgentes y no al Estado, que por lo tanto, está exento de responsabilidad. Además, los agentes ingresaron de manera voluntaria a la Policía y asumieron los riesgos a los que se ven expuestos tales funcionarios, lo cual justifica las compensaciones mayores que se conceden, en relación con los demás empleados.
V. Sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de los agentes, obran las siguientes pruebas: 3 Sentencia del 7 de septiembre de 1998, expediente 10.921.
a. Copias del libro de anotaciones de la estación de Fusagasugá, correspondientes a los días 1
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