CE-25000-23-26-000-1994-08102-01 (12314)-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-08102-01 (12314)-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - No constituye cosa juzgada frente a la acción de reparación directa instaurada contra el Estado / COSA JUZGADA - Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Inexistencia por hecho exclusivo de un tercero / HECHO DE UN TERCERO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / HOMICIDIO CULPOSO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN En primer término debe advertirse que los señores (...) y (...)se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal que se siguió por la muerte de su hija (...) y fueron indemnizados por los perjuicios sufridos con el hecho por el señor (...), sindicado del delito de homicidio culposo. Sin embargo, estos demandantes no estaban impedidos para intentar esta acción ni la Sala para dictar sentencia de fondo, porque en relación con el aspecto indemnizatorio no operó el fenómeno de la cosa juzgada, en razón de la falta de identidad de la parte demandada en este proceso y en el penal. Por supuesto que de proferirse una condena, hay lugar a la deducción de los valores efectivamente pagados por el procesado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente: 12372.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL /
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad con fundamento en que los demandantes debieron intentar la acción contra el conductor del vehículo en el que se transportaba la víctima el día del accidente, considera la Sala que el apoderado de la entidad confunde un presupuesto procesal de la demanda con un requisito para que la sentencia sea favorable. El primero se colma al dirigir la demanda contra una entidad pública o contra un particular que desempeñe funciones propias de los distinto órganos del Estado (art. 82 C.C.A.) y el segundo al demostrar que el demandado es el responsable del daño cuya indemnización se reclama. Como bien lo dijo el Tribunal, “no se configura ausencia de legitimación en la causa por pasiva, como lo pretende la parte demandada, pues se imputa un hecho omisivo a la administración pública y en tales circunstancias es ésta la llamada a responder por el mismo. Aspecto distinto es el que se presenta respecto de la afirmación consistente en que la culpa en la causación del accidente es atribuible a un tercero. Es este un aspecto que debe dilucidarse a través del análisis del material probatorio allegado”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
NEGLIGENCIA DEL CONDUCTOR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA VIAL / INEXISTENCIA DE FALLA VIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE
PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXCESO DE
VELOCIDAD
[E]n el caso sub judice todas las pruebas permiten afirmar que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor, quien no obstante observar que el piso estaba húmedo, las llantas de su vehículo desgastadas y que se desplazaba en un terreno sinuoso, desarrolló una velocidad excesiva en consideración a tales circunstancias. En efecto, el señor (…) aceptó en diligencia de indagatoria que se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora, la cual en condiciones normales es una velocidad reglamentaria para transitar por dicha avenida, pero que en el caso concreto resultaba excesiva por las condiciones de la vía y del vehículo. (…) considera la Sala que la decisión del Tribunal fue acertada pues el daño sufrido por los demandantes es imputable al conductor del vehículo quien actuó de manera negligente y no a la entidad demandada, toda vez que no se demostraron ni la falla en la prestación del servicio de seguridad vial ni el vínculo causal entre esta supuesta falla y el daño causado a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-08102-01 (12314)
Actor: NANCY NERVA CORONEL DE LEON Y OTROS
Demandado: SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Referencia: Reparación directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda, se negaron las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
Por intermedio de apoderado judicial, los señores NANCY NERVA CORONEL SOTO DE LEON y JOSE VICENTE LEON ALFONSO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor LEONARDO JOSE LEON CORONEL, y NANCY ADRIANA LEON CORONEL, quien obra en nombre propio presentaron demanda contra el distrito capital de Santafé de Bogotá, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 1994, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que se declare la responsabilidad civil del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ (SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS), por los perjuicios causados a NANCY NERVA CORONEL SOTO DE LEON y JOSE VICENTE LEON ALFONSO, LEONARDO JOSE LEON CORONEL y NANCY ADRIANA LEON CORONEL con la muerte de la joven SOFIA ELAYNE LEON CORONEL a consecuencia del mal estado del puente de la calle 53 en la vía circunvalar, principal causa
del accidente del vehículo Chevrolet Swif, conducido por Diego Gutiérrez Sánchez. “2.2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización del perjuicio sufrido por los demandantes, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Secretaría De Obras Publicas, entidad demandada al pago de los perjuicios materiales que determinen y cuantifiquen los peritos, así: “2.2.1. Los que implicaron el sostenimiento y cuidado en alimento, vestido, recreación y educación que durante 19 años le dieron a la joven SOFIA ELAYNE LEON CORONEL con todo lo que significó su crianza y su bienestar. “2.2.2. La pérdida de la posibilidad de obtener el cuidado y sostenimiento material y económico de su hija en el futuro, existiendo el derecho cierto a pedir alimentos de su hija. “2.2.3. EN SUBSIDIO DE LAS PRETENSIONES EN LOS PUNTOS 2.1. y 2.2, EN CASO DE CONSIDERARSE QUE NO EXISTEN BASES PERICIALES PARA FIJAR ESTE MONTO, solicito que se condene al pago de 4.000 gramos oro, según lo establecido en el artículo 107 del Código Penal, por ser un daño material derivado de un hecho punible, en la modalidad culposa. “2.2.4. Que se paguen los gastos de velación y entierro, teniendo en cuenta que lo normal es que los hijos entierren a los padres. “2.2.5. Que como parte de la indemnización se paguen los gastos judiciales y los honorarios de abogado.
“2.3. PERJUICIOS MORALES.
“Por el dolor y sufrimiento que la muerte, en tales circunstancias, de la joven SOFIA ELAYNE LEON CORONEL le ha ocasionado a sus padres NANCY NERVA CORONEL DE LEON y JOSE VICENTE LEON ALFONSO y a sus hermanos LEONARDO JOSE LEON CORONEL y NANCY ADRIANA LEON CORONEL, por las virtudes y enormes cualidades morales y personales que poseía la víctima, se condene a pagarles a cada uno la suma de 3.000 gramos oro. “2.4. Que sobre todas las sumas anteriores se reconozca la actualización monetaria y los intereses respectivos. “2.5. Que a la sentencia se le cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: “El día 23 de noviembre de 1992, a las seis y media de la mañana cuando el carro ChevroletSwif de placas HCH-800, conducido por DIEGO GUTIERREZ SANCHEZ, se dirigía a la Universidad América a la altura de la calle 53 con la avenida circunvalar, el conductor perdió el dominio del automotor y colisionó contra el puente, a consecuencia de lo cual la puerta trasera se abrió y SOFIA ELAYNE LEON cayó al pavimento” y falleció. El accidente se produjo por la ausencia de medidas de protección en la vía, obligación que corresponde a la entidad demandada.
3. La sentencia recurrida.
A juicio del Tribunal, no hay lugar a declarar la excepción propuesta por la parte
demandada de falta de legitimación por pasiva, “pues se imputa un hecho omisivo a la administración pública y en tales circunstancias es ésta la llamada a responder por el mismo. Aspecto distinto es el que se presenta respecto de la afirmación consistente en que la culpa en la causación del accidente es atribuible a un tercero. Es este un aspecto que debe dilucidarse a través del análisis del material probatorio”. Negó el a quo las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de un tercero, quien conducía a exceso de velocidad “dadas las condiciones de pluviosidad y humedad de la vía y que las llantas traseras se encontraban en total estado de desgaste dificultando la frenada del vehículo y aumentando su inestabilidad”. Por el contrario, no esta demostrado que la entidad demandada haya incurrido “en omisión o negligencia determinantes o ligadas con la ocurrencia del accidente, pues se había colocado en la vía señal que indicaba la presencia del puente, la vía estaba en buenas condiciones y no es dable, de otra parte, exigir de ésta que coloque especiales medidas de protección, como guardarruedas, en todos aquellos sitios en que hay puentes, zonas de declive y presencia de alcantarillas”. Agregó el Tribunal que “a la administración pública solamente le es exigible proporcionar medidas de seguridad en las vías públicas dentro del marco de lo racional y no puede pensarse que debe suministrar hasta el límite de evitar las consecuencias que la imprudencia, imprevisión, negligencia e impericia de la conducta de los administrados conlleve”.
4. Razones de la apelación.
El apoderado de la parte demandante solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, porque en su criterio “el vehículo no circulaba con exceso de velocidad, de una parte, y de otra, se trataba de un sitio realmente peligroso”. Afirma, que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, el vehículo en el cual se produjo el accidente que le causó la muerte a la joven Sofía Elayne León, se desplazaba a 60 kilómetros por hora que es la velocidad reglamentaria en esa vía. En cuanto a las llantas, ni está acreditado su desgaste, ni este hecho tiene incidencia en el accidente y más bien, si las llantas estaban en mal estado fue como consecuencia del accidente y no la causa del mismo. Que por el contrario, la situación de riesgo de la vía fue reconocida por la misma entidad demandada que celebró un contrato para la construcción de dos muros guarda ruedas en concreto, en razón de los continuos accidentes vehiculares que se presentaban en la vía. Además se estaba construyendo en la vía una alcantarilla cuya incidencia fue fundamental en el accidente, pero que no fue valorada por el Tribunal. Todo esto aunado a la ausencia de barras de seguridad, que de haber existido para la fecha del accidente “el carro hubiera amortiguado el golpe contra ellas y no se hubiera abierto la puerta”, y a la falta de señalización adecuada.
5. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron las partes y el Ministerio Público.
El apoderado de los demandantes reitera las consideraciones expuestas en el escrito de impugnación del fallo. Agrega que “el hecho de tener una vía en estado de causar daño, al tenor del art. 2356 del C.C. hace presumir la falla del servicio, y por lo tanto, tenía el demandado la carga de probar o que la falla imputada no se dio o que el nexo causal se rompió por completo…Para el caso particular, el demandado, para liberarse de la presunción tendría que haber probado mediante peritos que, de haberse encontrado la vía en buen estado (…), el accidente de tránsito en que murió Sofía Elayne León Coronel sólo habría podido ocurrir por la actividad del conductor del automóvil”, prueba que no existe en el expediente. La entidad demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, no se incurrió en ninguna falla del servicio y por el contrario, está demostrado que “la vía se encontraba en perfecto estado, existían las señales de tránsito propias para este tipo de vías y en especial la que alerta a quienes por allí transitan”. Por el contrario, la responsabilidad del conductor del vehículo está demostrada, pues faltó a la diligencia y cuidado que se requiere en el ejercicio de una actividad peligrosa, al desplazarse a exceso de velocidad por una vía húmeda y con un automóvil que no se hallaba en buen estado. El Ministerio Público conceptuó que como los padres de la víctima se constituyen en parte civil dentro del proceso penal y los perjuicios les fueron debidamente reparados al punto que por su misma solicitud, se declaró extinguida la acción
penal, éstos demandantes estaban impedidos “para acudir posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar del Estado el mismo perjuicio”. En cuanto a las pretensiones de los hermanos, considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que de las pruebas que obran en el proceso “surge con claridad la imprudencia del conductor que viajaba a una velocidad permitida en condiciones normales pero excesiva en el caso de lluvia y piso mojado y resbaloso. Parece evidente que el sitio donde ocurrió el accidente revestía peligrosidad según se colige de los varios insucesos que allí tuvieron lugar con anterioridad al que se juzga en este proceso. Lo que no aparece claro es que la sola construcción de muros guardarruedas (omisión en la que se hace consistir la falla del servicio) fuese suficiente para evitar la muerte de la niña que fue víctima del infortunado accidente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. En primer término debe advertirse que los señores José Vicente León Alfonso y Nancy Nerva Coronel Soto de León se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal que se siguió por la muerte de su hija Sofía Elayne León Coronel y fueron indemnizados por los perjuicios sufridos con el hecho por el señor Diego Germán Gutiérrez Sánchez, sindicado del delito de homicidio culposo.
Sin embargo, estos demandantes no estaban impedidos para intentar esta acción ni la Sala para dictar sentencia de fondo, porque en relación con el aspecto indemnizatorio no operó el fenómeno de la cosa juzgada, en razón de la falta de
identidad de la parte demandada en este proceso y en el penal1. Por supuesto que de proferirse una condena, hay lugar a la deducción de los valores efectivamente pagados por el procesado.
II. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad con fundamento en que los demandantes debieron intentar la acción contra el conductor del vehículo en el que se transportaba la víctima el día del accidente, considera la Sala que el apoderado de la entidad confunde un presupuesto procesal de la demanda con un requisito para que la sentencia sea favorable. El primero se colma al dirigir la demanda contra una entidad pública o contra un particular que desempeñe funciones propias de los distinto órganos del Estado (art. 82 C.C.A.) y el segundo al demostrar que el demandado es el responsable del daño cuya indemnización se reclama.
Como bien lo dijo el Tribunal, “no se configura ausencia de legitimación en la causa por pasiva, como lo pretende la parte demandada, pues se imputa un hecho omisivo a la administración pública y en tales circunstancias es ésta la llamada a responder por el mismo. Aspecto distinto es el que se presenta respecto de la afirmación consistente en que la culpa en la causación del accidente es atribuible a un tercero. Es este un aspecto que debe dilucidarse a través del análisis del material probatorio allegado”.
III. Está acreditado en el expediente que la joven SOFIA ELAYNE LEON CORONEL falleció el 23 de noviembre de 1992, como consecuencia de una 1 Así lo consideró la Sala recientemente en sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente: 12.372.
“contusión del tallo cerebral secundaria a trauma cráneo facial con fractura, según el protocolo de la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 104 C-2) y el registro de la defunción (fl. 7 C-2). De igual manera, está demostrado con las actas de matrimonio y nacimiento que los demandantes eran padres y hermanos de la víctima (fls. 1-4 C-2), así como el daño moral sufrido por éstos, según las declaraciones rendidas por las señoras Diana Cecilia Briceño Castro (fls. 15-16 C-2), Gloria Stella Lopera de Moreno (fls. 16-17 C-2) y María Leonor Castillo Quijano (fls. 17-18 C-2).
IV. También está demostrado que la joven SOFIA ELAYNE LEON sufrió dicha lesión en un accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, cuando se desplazaba junto con sus compañeros Sandra Patricia Ortegón Torres y Diego Germán Gutiérrez Sánchez en un vehículo
conducido por éste, en dirección norte-sur sobre la avenida circunvalar con calle 53 de esta ciudad, con destino a la Universidad de América, según la declaración rendida por éstos (fls. 59-60 C-2 y 72-74 C-2) y por el señor Ilderi Olivio Rosero Díaz, agente de tránsito a quien correspondió realizar el informe del accidente (fls. 78-79 C-2). Las circunstancias en las cuales se produjo el accidente fueron narrados por el
mismo conductor en diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía 100 Delegada de esta ciudad (fls. 59-62 C-2), en los siguientes términos: “…íbamos subiendo ahí por la 53 y pues en el momento de llegar, en el momento de la subida cogimos un charco y el carro se descontroló en la parte de atrás, entonces yo bajé el cambio a segunda, esperando que el carro volviera a tomar control, en ese momento yo sentí que algo traquió (sci) y en ese momento el carro cogió la alcantarilla y dio el trompo, ya pues del golpe y el carro en ese momento fue que cogió el andén y se voltió (sic)…cuando yo paso el charco y piso la alcantarilla, en ese momento el carro se descontrola totalmente”.
V. Sobre las causas que dieron origen al accidente se plantearon en el proceso dos hipótesis: según la primera, el hecho es imputable a la entidad demandada porque se produjo como consecuencia de las fallas técnicas en la construcción y mantenimiento de la vía. En la segunda se atribuye el accidente a la imprudencia del conductor, quien se desplazaba a una velocidad excesiva, teniendo en cuenta que el piso estaba húmedo y arenoso y la llantas traseras desgastadas.
En relación con éste aspecto obran las siguientes pruebas, algunas de las cuales fueron practicadas dentro de este proceso y otras en la investigación penal que se siguió contra el señor Diego Germán Gutiérrez Sánchez, por el delito de homicidio culposo, las cuales fueron trasladas a solicitud de ambas partes:
1. Copia del diario El Espacio del 28 de noviembre de 1992. En la página 6,
judicial de dicho diario se relata el accidente ocurrido en la avenida circunvalar con la calle 53, en el cual perdió la vida la joven Sofía León. Se destaca que el sitio donde éste ocurrió “presenta peligrosísimas ondulaciones desde la parte inferior hasta la cima donde termina, y que precisamente uno de los puntos de mayor riesgo es el desnivel que existe en la unión del puente, donde un automóvil liviano que se desplace a gran velocidad puede perder fácilmente el control”. Sin embargo, se señala que el accidente relatado en el artículo se produjo “al parecer por la imprudencia del conductor, que se desplazaba a gran velocidad, con las llantas traseras lisas, por un tramo de la autopista húmedo por la lluvia” (fl. 26 C2).
2. En el informe del accidente de tránsito se señaló que el estado de la vía era bueno y estaba en condiciones de humedad (fl. 44 C-2). El agente del tránsito Ilderi Olivio Rosero Díaz, a quien correspondió rendir el informe del accidente, en la declaración rendida ante la Fiscalía 100 Delegada, describió las condiciones de la vía, así: “en la parte anterior hay una curva y el sitio donde ya ocurre el accidente ya está recta la vía, estaba lloviznando, la vía estaba húmeda” (fls. 7879 C-2).
3. En la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía 100 Delegada, al lugar de los hechos, en asocio de peritos (fl. 93 C-2), se describió así el sitio del accidente: “…desde el sitio donde el sindicado manifiesta que venía normalmente
hasta al lugar donde dice que perdió el control del vehículo hay un recorrido aproximado de ochenta y cinco a noventa metros…la vía por donde él transitaba, es una vía rápida de siete metros de ancho, demarcada con su línea central para dos carriles, anotando que la única señal de tránsito que tiene es una señal que indica puente, dicha vía tiene un desnivel en sesgo del mismo recorrido que llevaba el sindicado…tiene un desnivel ascendente en un promedio de cien metros, lugar donde sucedió el accidente de dos por ciento…en el puente existe una alcantarilla o desague de la vía y aproximadamente a unos veinte metros en la parte descendente existe otra alcantarilla ubicada en la oriental del carril norte sur”
4. En el acta de levantamiento del cadáver, practicado por la unidad de investigaciones previas y permanentes de la Fiscalía Veintitrés de esta ciudad (fls. 50-51 C-2), se describió así el lugar del accidente:
“Vía pública sobre el puente que da sobre la calle 53, pavimentada, visibilidad excelente, la vía se encontraba mojada, había nevila (sic), el vehículo se encontraba en posición norte-sur del carril y su orientación era occidente-oriente, el cadáver se observa bajo el puente vial del carril sur-norte, se encuentra destruido el muro de contención del puente lado izquierdo, sentido norte-sur”.
5. En la diligencia de inspección judicial practicada al vehículo por la misma Fiscalía, se dejó constancia de que el vehículo estaba “casi en su totalidad
totalmente destruido. Las llantas traseras totalmente en la lona” (fl. 52 C-2).
6. Dentro del proceso penal que se siguió en su contra, el señor Diego Germán Gutiérrez Sánchez declaró en diligencia de indagatoria que la velocidad a la cual conducía el vehículo era “por ahí a unos 60, porque llevaba el carro en tercera” (fl.
61 C-2).
7. El perito técnico de la secretaría de tránsito y transporte de esta ciudad, a solicitud de la Fiscalía que adelantó la investigación penal (fl. 142 C-2), rindió el siguiente concepto: “La velocidad máxima permitida para la av. circunvalar es de sesenta k.p.h. “A folio 25 del cuaderno original y a folio 113 se puede considerar que se transitaba a la velocidad permitida, sin embargo, en el croquis No. 003816 de noviembre 23 de 1992 se afirma que el piso estaba húmedo y por esta razón la velocidad debe ser menor porque disminuye el coeficiente de fricción (peso del vehículo respecto de la vía) y la fuerza de inercia aumenta quedando más difícil convertirla en fuerza de parada si se aplican los frenos, y proporcionalmente aumenta la fuerza centrífuga que conlleva a la pérdida del control del vehículo. “La velocidad a la cual transitaba el vehículo técnicamente no se puede establecer… “Es factible que el accidente haya podido ocurrir por exceso de velocidad porque no se consideró que en la calzada húmeda se debe transitar con precaución y con menor velocidad que la establecida”.
8. La jefe de la oficina jurídica del distrito certificó que el guardarruedas de la calle
53 sobre la avenida circunvalar se construyó a finales de diciembre de 1992 (fl. 46 C-2). El director (E) de la división locativas de la secretaría de obras públicas señaló como “causa de la obra: accidentes vehiculares continuos” (fl. 130 C-2).
9. La Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Diego Germán Gutiérrez Sánchez por el delito de homicidio culposo, por considerar que el accidente se hubiera podido evitar “si se hubiese adoptado el cuidado debido, capacidad en que se encontraba para impedirlo el conductor del automotor, porque dada la peligrosidad del terreno por el que se desplazaba, con el imperfecto del estado de las llantas traseras, con meridiana claridad es entendible a cualquier conductor la precaución, cuidado y mínima velocidad a emplear” (fls. 182 -189 C-2).
El proceso penal culminó con resolución 1 de agosto de 1995 mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal por indemnización integral de los daños ocasionados a los padres de la víctima (fls. 260-262 C-2).
VI. La parte demandante fundamentó la responsabilidad del distrito capital en las deficiencias en la construcción de la vía y la falta de señalización. Sin embargo, aunque del acervo probatorio relacionado se infiere que en la avenida de
circunvalación y más concretamente en la intersección de la vía con la calle 53 se presentaron varios accidentes en la misma época en que murió la joven Sofía Elayne León, a partir de esa constatación no es posible concluir que efectivamente la avenida presentaba fallas estructurales, pues la causa de dichos accidentes no
fue acreditada en el proceso y por lo tanto, es posible afirmar que éstos bien pudieron ocurrir por diversas causas, entre ellas, el exceso de velocidad desarrollada por los conductores aprovechando la falta de semáforos en la avenida. Tampoco es cierto que la vía careciera de señales que advirtieran la existencia del puente en el sitio del accidente, pues en la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía en asocio de peritos se advirtió la existencia de la señal referida. El hecho de que la entidad demandada hubiera construido con posterioridad al accidente, adicionales mecanismos de seguridad como un guardarruedas, no significa por sí solo que la carencia de estos muros impidiera la causación de daños en la vía sino más bien que la autoridad administrativa en cumplimiento de sus obligaciones pretendía evitar los accidentes que de manera frecuente se presentaban en la avenida, con los medios que técnicamente consideró más convenientes, sin que se haya demostrado en el proceso que de existir esas medidas se hubiera evitado el hecho. Pero aún en el evento de que la avenida presentara fallas de diseño, en el caso concreto no se demostró que dichas fallas fueran la causa del accidente, pues es claro que para que el hecho fuera imputable a la entidad en los términos del artículo 90 de la Constitución, no sólo se requería la existencia del riesgo creado por quien debía garantizar la seguridad en la vía sino además que el accidente fuera resultado de dicho riesgo, es decir, que existiera un vínculo entre la falla y el resultado producido. Por el contrario, en el caso sub judice todas las pruebas permiten afirmar que el
accidente se produjo por la imprudencia del conductor, quien no obstante observar que el piso estaba húmedo, las llantas de su vehículo desgastadas y que se desplazaba en un terreno sinuoso, desarrolló una velocidad excesiva en consideración a tales circunstancias. En efecto, el señor Diego Germán Gutiérrez aceptó en diligencia de indagatoria que se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora, la cual en condiciones normales es una velocidad reglamentaria para transitar por dicha avenida, pero que en el caso concreto resultaba excesiva por las condiciones de la vía y del vehículo. Según el apoderado de los demandantes, el desgaste de las llantas traseras del vehículo observado en la diligencia de inspección judicial obedeció a la fricción de las mismas con una alcantarilla ubicada en la vía antes del puente. Esta explicación carece de razonabilidad, pues en consideración al material con el cual se elaboran las llantas es posible afirmar sin necesidad de ningún conocimiento técnico que el roce de éstas con una alcantarilla no genera ningún desgaste apreciable. A esto se añade que el señor Diego Germán Gutiérrez haya reparado los perjuicios causados a los padres de la víctima dentro del proceso penal, si bien inhibe al Estado para continuar con la acción punitiva (art. 39 C.P.P.), su conducta puede ser considerada en este proceso como un indicio de que el daño fue causado por culpa del particular y no por una falla de la administración. En consecuencia, considera la Sala que la decisión del Tribunal fue acertada pues el daño sufrido por los demandantes es imputable al conductor del vehículo quien
actuó de manera negligente y no a la entidad demandada, toda vez que no se demostraron ni la falla en la prestación del servicio de seguridad vial ni el vínculo causal entre esta supuesta falla y el daño causado a los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de mayo de 1996.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JESÚS MARÍA CARRILLO B. RICARDO HOYOS DUQUE Aclaró voto
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR Aclaró voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR JESÚS MARIA CARRILLO
BALLESTEROS INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedencia / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Indemnización de perjuicios a la parte civil frente a la acción de reparación directa contra el Estado Respetuosamente aclaro mi voto para manifestar que aunque comparto la decisión, considero mi deber recordar mi posición relativa a la incidencia de la indemnización de perjuicios derivada de la parte civil, dentro del proceso penal, relativa a l
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