CE-25000-23-26-000-1994-09337-01(25836)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09337-01(25836)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente aéreo / ACCIDENTE AEREO - De aeronave que despegó del Aeropuerto El Dorado con ruta Bogotá, Cali / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de piloto y copiloto de aeronave que colisionó contra vivienda ubicada en Avenida Boyacá con Calle 66 A / MUERTE DE PILOTO Y COPILOTO - Al mando de aeronave que colisionó al noroccidente de Bogotá La muerte de los señores Alfonso Cantor Granados y Jairo Alberto Mesa Parra, en accidente aéreo ocurrido el 24 de julio de 1993, quienes iban al mando de la aeronave cessna C-404 de matrícula HK 3001-G, que colisionó contra una casa en el noroccidente de la ciudad de Bogotá. (…) el 24 de julio de 1993, la aeronave Cessna 404 titán con matrícula HK 30001-G fue programada para realizar un vuelo en clase VIP-2 en la ruta Bogotá-Cali con un total de 3 personas en tripulación y 4 pasajeros, colisionando con un taller de mecánica en la Avenida Boyacá con calle 66A en la ciudad de Bogotá. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico y su imputación a la administración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón
de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura en actividades peligrosas / CONDUCCION DE AERONAVES - Es una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION - Régimen objetivo por tratarse de actividad peligrosa la conducción de aeronaves / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicable a miembro de las fuerzas militares lesionado o muerto en actividad aérea / RIESGOS PROPIOS DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Su reparación debe adoptarse bajo régimen de responsabilidad objetivo cuando no se prueba la falla del servicio / RIESGO PROPIO - Después de ejercer actividad peligrosa no puede reclamarse indemnización por daños sufridos al estar obligado a
actuar con prudencia y diligencia / ACTIVIDAD PELIGROSA - Se debe determinar quien ejerce guarda material de la actividad o la cosa peligrosa para endilgar responsabilidad estatal NOTA DE RELATORIA: En relación con el riesgo propio por actividad peligrosa, consultar sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 25712, MP: Enrique Gil Botero. PRUEBA TESTIMONIAL - Testigos de oídas / PRUEBA TESTIMONIAL - Tipos de testigos / CLASIFICACION DE TESTIGOS - Puede ser directo o indirecto / TESTIGOS DE OIDAS - No puede ser prueba única ya que debe estar ligada a otros medios de convicción que puedan sustentar su dicho NOTA DE RELATORIA: En relación con los testigos de oídas, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17629 RIESGO PROPIO POR NEGLIGENCIA DE PILOTOS - No se configuró dado que cumplieron elaboración de plan de vuelo y acreditaron capacidad para pilotear aeronave Se encuentra acreditado que los Pilotos cumplieron con el requisito formal de la elaboración del plan de vuelo el día 24-07-93. Igualmente, que el capitán Jairo Alberto Mesa Parra se encontraba habilitado para pilotear equipos PA-42, C-402 y como instructor en C-208, con un total de horas de vuelo de 2.272:09 y en el tipo de avión 480:00; el capitán Alfonso Cantor Granados estaba habilitado como piloto en monomotores y bimotores y en los equipos PA-42, C-404 Y C-208, con un total de horas de vuelo de 3.489:55 y en el tipo de avión 149:05, ambos realizaban su
primer vuelo del día. (…) se encuentra demostrado que ambos pilotos gozaban de buena salud tanto física como mental, pues así lo demuestran las historias clínicas que obran en el expediente administrativo seguido por la entidad demandada PRUEBA DOCUMENTAL - Informes técnicos / INFORMES TECNICOS - Sin valor probatario por no tener conocimiento directo de los hechos / INFORMES TECNICOS - No aportaron claridad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar / INFORMES DE SEGURIDAD - Partieron de supuestos que no comprobaron causas que generaron el accidente Observa la Sala, que las apreciaciones de los expertos en seguridad aérea, parten de supuestos o hipótesis elaboradas por ellos, con base en la información suministrada con posterioridad por la Aerocivil, es decir, no tuvieron un conocimiento directo de los hechos en forma inmediata que los llevara a una conclusión de las causas del accidente basados en su propia percepción de lo sucedido. Tal es el caso del investigador ad doc Rafael Veloza Arbeláez, quien elaboró su informe apoyado en la información entregada en forma extemporánea por la operadora de la aeronave-Aerocivilque si bien le permitió concluir unas posibles causas que originaron el siniestro dichas causas no partieron de una constatación real e inmediata de los hechos sino de su criterio personal, amén de considerar que no obstante, haber sido llamado como testigo dentro del proceso no rindió su testimonio, el cual, resultaba de gran importancia para que expusiera cuáles eran los soportes probatorios que lo llevaron a presentar las conclusiones de su informe final.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró por no existir claridad sobre los hechos / CULPA EXCLUSIVA DE LAS VICTIMAS - No se acreditó falta de pericia de los pilotos en la emergencia / RIESGO PROPIO - Por ostentar los pilotos la guarda material de la actividad peligrosa al conducir la aeronave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró por régimen objetivo / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por riesgo propio generado por los pilotos No encuentra la Sala probado que el accidente se haya ocasionado por la falta de pericia de los pilotos en el manejo de la emergencia ocasionada al parecer por una presunta falla en uno de los motores, pues tal como lo demuestra la transcripción de los escasos dos (2) minutos de la conversación sostenida entre el piloto y la torre de control y por la rapidez con la que ocurrieron los hechos no permiten llegar a la conclusión planteada por el informe final del accidente aéreo y menos aún atribuir a alguna causa extraña relacionada con sus condiciones de salud, pues las historias clínicas demuestran que se encontraban en óptimas condiciones de salud, por tal razón, no le resulta atribuible a los capitanes Jairo Alberto Mesa Parra y Alfonso Cantor Granados desde el punto de vista fáctico el daño ocasionado. (….) Debe reiterar la Sala que por ser ellos quienes en su condición de piloto y copiloto respectivamente, ostentaban la guarda material de la actividad, asumieron en forma directa y voluntaria el riesgo derivado del ejercicio de la actividad peligrosa-conducción de aeronaves-, por ello, no les resulta aplicable el
régimen de responsabilidad objetivo, tal como se ha dejado expuesto por la Subsección en la jurisprudencia anteriormente relacionada. CONTRATO DE COMODATO - Elementos y características / REQUISITO ESENCIAL DEL CONTRATO DE COMODATO - Debe existir la tradición del derecho del bien del comodante / CONTRATO DE COMODATOObligaciones del comodatario / CONTRATO DE COMODATO - Se perfecciona con la entrega física del bien objeto del contrato / CONTRATO DE COMODATO - Durante su vigencia deberá establecerse estado de conservación y funcionamiento del bien sobre el cual recae el vínculo contractual NOTA DE RELATORIA: En relación con el contrato de comodato, consultar sentencia de 30 de julio de 2008, MP. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 15466. CONTRATO DE COMODATO - Acreditó la adquisición de la aeronave accidentada por la administración / CONTRATO DE COMODATO - Aplicable Manual de Reglamentos Aeronáuticos vigentes para la época de los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONATICA CIVIL - No se configuró al acreditarse que realizaron mantenimiento a la aeronave conforme reglamentos aeronáuticos En efecto, se encuentra probado que la aeronave Cessna 404 titán con matrícula HK 30001-G, le fue entregada al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por parte de la Fuerza Aérea Colombiana “FAC” mediante un contrato de comodato firmado el 21 de octubre de 1982, por el término de 30 años (…) era la Aeronáutica civil la explotadora de la aeronave pues como se deriva de las normas
que regulan dicho contrato por ser real se perfecciona con la entrega física del bien, por tanto le resulta aplicable el Manual de Reglamentos Aeronáuticos vigentes para la época de los hechos -24 de julio de 1993-, el cual, en lo relacionado con las normas de operación para la aviación privada (ejecutiva, civil y del estado) (…) se encuentra acreditado que la entidad demandada cumplió, incluso días antes del accidente, con el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en lo relacionado con el mantenimiento de todos los sistemas que garantizaban la aeronavegabilidad del avión (tren de aterrizaje, motores, hélices, estructura, superficie de control, comandos, eléctricos, instrumentos, aviónica, hidráulico, frenos, combustible), lo cual, consta en las actas de entrega realizada por Aviones de Colombia S.A. con representantes de la Aeronáutica Civil. FALLA DEL SERVICIO DE LA AERONAUTICA CIVIL - No se probó ninguna conducta irregular o contraria al buen servicio en la operación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - No configurada al no acreditar falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Para su configuración es necesario que el daño antijurídico resulte imputable a la administración Para la Sala, resulta pertinente reconocer el grado de dificultad que comporta probar una falla en el servicio en casos como el sub lite dado el carácter de operadora de la aeronave que ejerció la entidad demandada-Aeronáutica Civilen quien confluía la doble condición de operadora y ente vigilante de la seguridad
aérea en el país, lo cual, imponía a los demandantes la demostración de una conducta irregular o contraria al buen servicio en la operación de sus propias aeronaves, por ello, la regla propia del derecho probatorio “actori incumbit probatio” no se atenuó en el caso bajo estudio, sino que por el contrario a los demandantes les asistió el deber de demostrar dicha falla por no resultar aplicable en este caso el régimen objetivo, no resultando suficiente probar únicamente el daño sino que el mismo le fuera imputable a la entidad demandada bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por accidente aéreo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - No configurada por no probar irregularidades en operación de aeronave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - No se configuró por tratarse de un riesgo propio Para la Sala si bien el informe final del accidente cumplió con los requisitos formales establecidos en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, las consideraciones en torno a la presuntas irregularidades atribuibles a la operación de las aeronaves por parte de la Aeronáutica Civil, no están lo suficientemente demostradas en este proceso, pues se pone de presente que dichas consideraciones fueron hechas sin un soporte probatorio fehaciente y preciso del cual se pueda derivar una falla en el servicio, pues las recomendaciones plasmadas en torno a la inadecuada capacitación de los pilotos por falta de procedimientos de entrenamiento y actualización, la ausencia del reglamento para el funcionamiento del grupo de vuelos elaborado con criterios técnicos y de
programación, no se sustentan en pruebas que pudieran ser valoradas sino que se convirtieron en unas apreciaciones sin la debida demostración, tal como se pudo constatar en el cuaderno de pruebas donde reposa el informe final del accidente y sus anexos. Corolario de lo anterior, resulta que en este caso no se probó la falla del servicio, lo cual impide atribuir responsabilidad a la entidad demandadaAeronáutica Civil-, y por ello considera la Sala que existen razones suficientes para revocar la decisión objeto de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09337-01(25836)
Actor: ALFONSO CANTOR OSORIO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA AERONAUTICA
CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual accede parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARASE la responsabilidad de la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL por la muerte de ALFONSO
CANTOR GRANADOS y JAIRO ALBERTO MESA PARRA.
SEGUNDO. En consecuencia condénase a la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: El equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres de JAIME ALBERTO MESA PARRA (occiso), señores: CARLOS
ALBERTO MESA GARCÍA Y CLARA INÉS PARRA CAIZAL.
Y, para ALFONSO CANTOR OSORIO Y MARIA BETTINA GRANADOS, padres de ALFONSO CANTOR GRANADOS (víctima), el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes para cada uno. Condénase a la NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($1’078.800.00), a favor de María Consuelo Cantor Granados. TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C. C. A. CUARTO. ABSUELVASE a la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros de los cargos formulados por la demanda. QUINTO. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda. SEXTO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C. C. A.”
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda.
El señor Alfonso Cantor Osorio, María Betina Granados de Cantor, Lubidia Aldana Bustos, Carlos Alberto Cantor Granados, María Consuelo Cantor Granados, Carlos Alberto Mesa García, Clara Inés Parra Caizal, Carlos Abelardo Mesa Parra, Clara Patricia Mesa Parra y Rosa Holguín Vda. De Granados, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada, por la muerte de Alfonso Cantor Granados y Jairo Alberto Mesa Parra, como consecuencia del accidente aéreo de la aeronave Cessna 404 Titán de matrícula HK 30001-G, de propiedad de la Aerocivil, ocurrido el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: El Estado – Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil cancelarán a los señores ALFONSO CANTOR OSORIO, MARIA BETINA GRANADOS DE CANTOR Y LUBIDIA ALDANA BUSTOS la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos y a CARLOS ALBERTO CANTOR GRANADOS, MARIA CONSUELO CANTOR GRANADOS y ROSA HOLGUIN VDA. DE GRANADOS la cantidad equivalente a
QUINIENTOS (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales subjetivados, por la muerte trágica y violenta de su hijo, compañero permanente, hermanos y nieto, respectivamente, ALFONSO CANTOR GRANADOS, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1984, o para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.
SEGUNDA: El Estado-Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil cancelarán a los señores ALFONSO CANTOR OSORIO y MARIA BETINA GRANADOS DE CANTOR los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante ocasionados por la muerte violenta de su hijo ALFONSO CANTOR GRANADOS, en la cantidad que se demuestre dentro del proceso conforme a la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil del sueldo que devengaba al momento de su fallecimiento el señor ALFONSO CANTOR GRANADOS con intervención de peritos auxiliares de la justicia, o mediante la liquidación establecida en el artículo 172 del C.C.A. en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C. o en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el artículo 107 del Decreto 100 de 1980.
TERCERA. El Estado-Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil, cancelarán a los señores CARLOS ALBERTO MESA GARCÍA y CLARA INES PARRA CAIZAL la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos y a CARLOS ABELARDO MESA PARRA y CLARA PATRICIA MESA PARRA la cantidad equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales subjetivados, por la muerte violenta y trágica de su hijo y hermano, JAIRO ALBERTO MESA PARRA, de acuerdo al gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República. CUARTA. El Estado-Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil, cancelarán a los señores CARLOS ALBERTO MESA GARCÍA y CLARA INES PARRA, los perjuicios materiales-daño emergente y lucro cesante ocasionados por la muerte violenta de su hijo JAIRO ALBERTO MESA PARRA, en la cantidad que se demuestre dentro del proceso conforme a la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil del sueldo que devengaba al momento de su fallecimiento el señor JAIRO ALBERTO MESA PARRA con intervención de peritos auxiliares de la justicia, o mediante la liquidación establecida en el artículo 172 del C.C.A. y en concordancia con los
artículos 307 y 308 del C.P.C. o en la cantidad equivalente a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el art. 107 del decreto 100 de 1980. QUINTA. INTERESES Se pagará la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia, desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos tres meses de mora. SEXTA. El Estado-Nación Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil Aerocivil dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días de conformidad con los arts. 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modos indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.” 1.2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones pueden sintetizarse así: El día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), del aeropuerto internacional El Dorado despegó la aeronave Cessna 404 Titán de matrícula HK 30001-G de propiedad de la Aeronáutica Civil. A pocos minutos del despegue, cuando la aeronave sobrevolaba la avenida Boyacá con calle 66 A de esta ciudad, entró en pérdida y se precipitó a tierra colisionando contra una casa lote. En el accidente fallecieron todos los ocupantes de la aeronave y cuatro (4)
personas más que habitaban dicho predio. El apoderado de la parte actora manifiesta que es de suponer que el accidente se produjo por una falla mecánica de la aeronave por cuanto uno de sus pasajeros era el propio Director de la Aerocivil quien seguramente utilizaba para sus desplazamientos la tripulación más idónea. El transporte es actividad peligrosa y por ello se presume la falla de la administración en tanto se hubiere demostrado el daño. El transportador responderá por todos los daños que sobrevengan a los pasajeros y solo con la prueba de que el hecho se causó a bordo de la aeronave da cabida a la responsabilidad del transportador, excepto en el evento que se pruebe alguna de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1 y 3 de la precitada norma, de conformidad con los artículos 1003 y 1880 del Código de Comercio. Finalmente, señala que a las víctimas Alfonso Cantor Osorio y Jairo Alberto Mesa Parra, les sobreviven sus familiares los cuales se han visto perjudicados tanto afectiva como económicamente. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)1, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. Sección Tercera, se admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil y al Agente del Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció
personería al apoderado judicial de la parte demandante. 1.3.2. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)2, adicionó la demanda. 1.3.3. La entidad demanda contestó la demanda el día once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)3, y se opuso a las pretensiones de la parte actora, proponiendo como excepciones de mérito, falta de legitimación en la causa de los demandantes y carencia de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, ausencia total de falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima; y como excepciones previas, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de competencia. 1.3.4. Mediante auto del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la adición de la demanda, y ordenó la notificación de la misma al representante legal de la Aerocivil, al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de cinco (5) días. 1.3.5. Por auto del ocho (7) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)5, el a quo aceptó el llamamiento en garantía propuesto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y en consecuencia citó a la Compañía Mundial de Seguros S. A., para su intervención en el proceso. 1.3.6. Una vez notificada la Compañía Mundial de Seguros S. A., dio respuesta
oportuna oponiéndose a la citación con fundamento en que el riesgo estaba excluido, dado que el piloto no cumplía con las exigencias establecidas en la póliza, esto es, que tuviera una experiencia de 2000 horas totales de vuelo incluyendo 500 en bimotor; adicionalmente, la compañía no estaba obligada a indemnizar por lesiones causadas a cualquier miembro de la tripulación de vuelo o de cabina. Además propuso la terminación del contrato de seguros por 2 Folios 45 a 52 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 60 a 69 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 44 a 48 del cuaderno de llamamiento en garantía. incumplimiento de las garantías, como que el asegurado está obligado a cumplir con los requisitos de aeronavegación y de seguridad mediante la constancia de ser perfectamente aeronavegable y la culpa grave del asegurado. 1.3.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante providencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)6, declaró la acumulación de los procesos 94-D-10484 (Bibiana Cárdenas Martínez); 95-D-10518 (Luz Dary Gil Pérez y otros); 95-D-11191 (Edna Silena Villegas Ramos y otras); 95-D-11193 (Jaime Corrales Vélez y otros); y 95-D-11199 (Mauricio Escobar Cubides); al proceso 93-D-9337 (Alfonso Cantor Osorio y otros). 1.3.8. Con auto del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis
(1996)7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, decretó la práctica de pruebas en el proceso. 1.3.9. Posteriormente por auto del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, decretó la acumulación del proceso 94-D9818/9819/9820/9821/9925/9994/10219/10801/10933/11036/11112/11160/11192/ 11194 (Gloria Rodríguez Rodríguez y otros) al 93-D9337/10484/10518/11156/11191/11193/11199 (Alfonso Cantor Osorio y otros). 1.3.10. Por providencia del dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), decretó la acumulación del proceso 95-D-11161 al 93-D9337/10484/10518/11156/11191/11193/11199 (Alfonso Cantor Osorio y otros). 1.3.11. El doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)8, se celebraron audiencias de conciliación en los procesos 9925, 1194 y 11191, acumulados al expediente 93-D-9337, en los cuales hubo acuerdo conciliatorio. 1.3.12. Los días trece (13) de agosto y veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)9, se celebraron audiencias de conciliación en 6 Folios 82 a 84 del cuaderno de primera instancia.
7 Folios 96 a 100 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 265, 273, 275 y 276 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 382, 383, 384, 385, 387 y 411 del cuaderno de primera instancia. los procesos 10219, 11156, 11193 y 11036 acumulados al expediente 93-D-9337, en los cuales hubo acuerdo conciliatorio. 1.3.13. De igual forma hubo acuerdo conciliatorio en los procesos 11161, 11160, 10518, 1119210 acumulados al proceso 93-D-9337, no existiendo acuerdo en el expediente 93-D-933711. 1.3.14. Mediante providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil (2000)12, se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 1.3.15. La parte demandante descorrió traslado para alegar de conclusión13 argumentando que la muerte causada a Alfonso Cantor y Jairo Alberto Mesa, era imputable a las serias omisiones en que incurrió la administración, que causaron un daño antijurídico de carácter irreversible a los demandantes, perjudicados moral y materialmente por la falla al utilizarse una aeronave oficial con sobrepeso. 1.3.16. La parte demandada descorrió traslado para alegar de conclusión, mediante escrito del veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000)14, manifestando ausencia de responsabilidad por falla en el servicio de la Aerocivil, en su calidad de entidad tenedora de la aeronave HK-3001G, por existir cumplimiento de los servicios periódicos de mantenimiento, trabajos mandatarios y
corregidas las fallas o defectos observados, amparados y ejecutados por personal y firmas de titulares de licencias, así como también el perfecto estado de funcionamiento de todos los sistemas instrumentales esenciales para la operación autorizada en el certificado de aeronavegabilidad. 1.3.17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante proveído del trece (13) de marzo de dos mil uno (2001)15, revocó el auto de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil (2000), con el fin de llevar
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