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CE-25000-23-26-000-1994-09456-01(13815)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09456-01(13815)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[E]n el registro civil de defunción aparece certificado el fallecimiento de [la víctima] el día 29 de junio de 1992, por lo tanto a partir de entonces debía comenzar a correr el término de caducidad, pues el daño se consolido con el deceso de la víctima y no antes. Sólo en esa fecha se concretó el daño y los accionantes tuvieron el conocimiento cierto de la gravedad y efectos totales del mismo. En efecto, la lesión definitiva del bien jurídicamente tutelado lo configuró el fallecimiento [de la víctima] (…) la demanda no se presentó extemporáneamente, pues entre la fecha de ocurrido el deceso – 29 de junio de 1992 y la fecha de presentación de la demanda – 24 de junio de 1994, no transcurrieron mas de los dos (2) años previstos por la ley. PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / TARJETA DECADACTILAR / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRUEBAS

EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Si bien es cierto dentro del expediente aparecen las actas de registro civil de nacimiento de [los demandantes] no aparece la respectiva acta de registro civil de nacimiento del occiso con la cual se establecería el parentesco de los actores con él, por lo tanto la actuación carece de prueba idónea para demostrar el parentesco. No obstante, haberse aportado tarjeta Decadactilar correspondiente [al occiso] este documento conforme al inciso 3º del artículo 105 del decreto 1260 de 1970 modificado por el decreto 2158 de 1970, art. 9º, serviría para que en caso de falta de las partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procediera a realizar las inscripciones correspondientes, abriendo los folios, con fundamento en dicho documento; lo cual conduce a deducir que tampoco éste documento constituye prueba para acreditar el parentesco.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1970 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 105 INCISO 3

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PARTIDA DE BAUTISMO / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MATRIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONYUGE De la prueba documental y en especial de la partida de bautismo se infiere que [el occiso], nació el quince (15) de marzo de 1944. Sin embargo, dicho documento

tampoco resulta suficiente para acreditar el estado civil de las personas, pues conforme al artículo 105 del decreto 1260 de 1970, la única prueba válida para demostrar dicha situación y la relación de parentesco es el acta de registro civil de nacimiento. En estos términos, concluye la Sala que respecto de [algunos de los demandantes] no acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, por cuanto, no incorporaron a la actuación la prueba idónea para demostrar el parentesco con el occiso, teniendo la carga procesal de hacerlo. Además, en esta instancia no se subsanó la carencia de esta prueba, pues, la parte interesada se limitó a incorporar la partida de bautismo del occiso. Sobre el particular, la conclusión no puede ser diferente, y en ese sentido aparece configurada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa, por lo tanto las respectivas pretensiones habrán de negarse. (…) En cuanto a la [demandante], quedó acreditada la calidad de cónyuge del [occiso] con la respectiva copia del acta de matrimonio, expedida por la Notaría primera del círculo de Bogotá D.C., y en consecuencia demostró el interés jurídico para actuar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA VÍAL / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA Constituye elemento necesario para la imputación del daño la existencia del nexo causal entre la actividad de la administración o la omisión de las autoridades públicas y el daño antijurídico que se reclama, en vista que de conformidad con el artículo 90 de la C.N. este es el régimen de responsabilidad que nos gobierna. En el presente caso, aparece claro que para la producción del daño fue determinante la omisión de la administración en brindar el mantenimiento adecuado al puente, y la falta de señalización en forma debida advirtiendo de los peligros que ofrecía el mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / INTERÉS PÚBLICO / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ / MANTENIMIENTO DE LA VÍA / MALLA VIAL / FALTA

DE EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL DISTRITO / FUNCIONES DE LA

SECRETARÍA DISTRITAL DE OBRAS PÚBLICAS / MANTENIMIENTO DE LA

INFRAESTRUCTURA VIAL

La realidad procesal y probatoria muestra que el puente peatonal de la Calle 39 con Carrera 75 A, objeto de esta controversia, no fue construido directa o indirectamente por las entidades demandadas. Sin embargo, a pesar que el Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas no ejecutó la obra, no hay duda que

dicha entidad es la competente para ejercer el mantenimiento, recuperación y conservación de los puentes peatonales del Distrito Capital, para puedan prestar un servicio adecuado a la comunidad. Por disposición constitucional a las entidades territoriales les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio entre otras, siempre con sujeción a los planes y programas de desarrollo elaborados por el respectivo concejo. En ese orden de ideas, al Distrito como entidad fundamental de la división político - administrativa, le corresponde la ejecución de estas obras, construcción, mantenimiento, recuperación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ / MANTENIMIENTO DE LA VÍA / MALLA VIAL / FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA VÍA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Sin duda el Distrito Capital a través de la Secretaría de Obras Públicas incurrió en una falla en la prestación del servicio que configura el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, que consistió en el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias al no reparar y mantener el puente peatonal para ser utilizado en condiciones normales. En ese orden de ideas, el daño resulta imputable a la entidad territorial, pues, como quedó expuesto era la entidad competente para la ejecución de las obras tendientes a la recuperación y

mantenimiento de la red vial. (…) el estado de deterioro provocó la fatal caída del [occiso] accidente que desencadenó en su posterior fallecimiento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / SALARIO

MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD /

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Con ocasión del fallecimiento [de la víctima] los demandantes sufrieron perjuicios de orden moral. No hay duda que la pérdida de un ser querido afecta emocionalmente a sus parientes más allegados. Por otro lado, en relación con esta clase de perjuicios la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño. Como la demandante solicitó liquidar la condena en gramos oro, se reconocerá a favor de [esta] en salarios mínimos MIL GRAMOS DE ORO, teniendo en cuenta el valor del metal a la fecha de la sentencia. La condena en estos términos se hace con el fin de respetar el principio sobre congruencia de la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE

DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REDUCCIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - Gastos personales de la víctima Frente a los perjuicios materiales, se seguirán las pautas trazadas por la jurisprudencia, por lo tanto para la determinación del perjuicio material se tendrá en cuenta lo siguiente: Indemnización debida o consolidada. Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha de ocurrencia del hecho -29 de junio de 1992-, y la fecha de este fallo –siete (7) de noviembre de 2002-, período dentro del cual se tomará como suma base el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, que para la época de los hechos asciende a la suma de $ 65.190 (Decreto No.2867 de 1991). Además teniendo en cuenta que el 50% de tal asignación corresponde a lo que la víctima destinaba a la satisfacción de sus necesidades personales, de este valor se tomará el 50% correspondiente que

corresponde a $32.595.oo. Se tomará el salario mínimo legal en razón a que así se solicitó en la demanda y a falta de prueba sobre los ingresos percibidos por el [occiso].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2867 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09456-01 (13815)

Actor: ANATILDE MARIN DE ANDRADE Y OTROS

Demandado: SANTA FE DE BOGOTA D.C.-SECRETARÍA DE OBRAS

PÚBLICAS Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diez (10) de abril de 1997, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO-. Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

SEGUNDO: Declarase probada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en lo concerniente a las pretensiones formuladas frente al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y, en consecuencia, nieganse tales pretensiones.

TERCERO-. Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que respecta a las pretensiones aducidas dentro del proceso No. 94-D-9456 Y en consecuencia. niéganse las

pretensiones. CUARTO.- Declárase a SANTA FE DE BOGOTA D.C. Secretaría de Obras Públicasadministrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora LO MARAGARETA IDESTROM DE ANDRADE como consecuencia de la muerte del señor Mariano Andrade Marín en hechos ocurridos en Santa Fe de Bogotá D.C. el 29 de junio de 1992. QUINTO.- Condenase a SANTA FE DE BOGOTA, D.C Secretaría de Obras Públicasa reconocer y a pagar a la señora LO MARAGARETA IDESTROM DE ANDRADE, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro puro, y a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $19.628.374,87 resultante de la actualización del valor que arroja la operación de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia conforme a lo indicado en la parte motiva de la misma. SEXTO-. Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. ANTECEDENTES El 11 de enero de 1994, Anatilde Marín de Andrade, Mary Luz Andrade, Nohora Andrade Marín, Alicia Andrade Marín, Martha Andrade Marín y Jorge Andrade Marín, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de

reparación directa entablaron demanda de reparación directa solicitaron se hagan se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el Estado Colombiano -Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano de esta ciudad, son responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos por los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano Mariano Andrade Marín,

en el puente peatonal de la calle 39 con carrera 75-A, por causa de la omisión y falla del servicio en que incurrieron las entidades anotadas.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Estado ColombianoDistrito Capital de Santafé de Bogotá e Instituto de Desarrollo Urbano de esta ciudad, a reconocer y pagar a mis mandantes los perjuicios morales y materiales que se discriminan

así: PERJUICIOS MORALES: A la señora Anatilde Marín de Andrade la suma de 1000 gramos oro A la señora Mary Luz Andrade, la cantidad de 1000 gramos oro A Nohora Andrade Marín la cantidad de 1000 gramos oro A Alicia Andrade Marín la cantidad de 1000 gramos oro A Martha Andrade Marín la cantidad de 1000 gramos oro A Jorge Andrade Marín la cantidad de 1000 gramos oro Las cantidades antes establecidas se liquidaran a la fecha de la ejecución de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que expida el Banco de la República. PERJUICIOS MATERIALES La suma resultante de la liquidación e indexación de las siguientes sumas Gastos Anticipo Hospitalización $600.000 Gastos totales de Hospitalización $9.759.848

Ingresos salario mínimo $ 81.000 A estos se le aplicará la vida probable según tablas del DANE. Total aproximado una suma superior a los setenta millones pesos. Igualmente, el 24 de junio de 1994, la señora LO MARAGARETA IDESTROM DE ANDRADE, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda en contra del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, Fondo Rotatorio Vial Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano, en estos términos: Que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá- Secretaría de Obras Públicas-, solidariamente Con el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), son responsables civil y administrativamente de los perjuicios que sufrió y viene padeciendo mi poderdante señora LO MARAGARETA IDESTROM DE ANDRADE, por la muerte de su cónyuge MARIANO ANDRADE MARIN, después de haber caído del puente peatonal de la calle 39 Con carrera 75 A, de dicha ciudad, por falla en la prestación del servicio de conservación y mantenimiento del referido puente. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagar a la señora LO MARAGARETA IDESTROM DE ANDRADE, los perjuicios materiales que corresponden a los ingresos que dejó de recibir del señor MARIANO ANDRADE MARIN (Q.E.P.D.), desde la fecha en que sucedió la muerte, o sea desde el día 29 de junio de 1992.

Las cantidades a pagar lo serán teniendo en cuenta la vida probable del muerto, la vida probable de la beneficiaria y el valor de loS ingresos del muerto liquidados sobre el salario mínimo vigente para la época de su fallecimiento que ascendía a $81.000.oo mensuales. Que se condene a pagar en favor de mi poderdante la depreciación monetaria por las mismas cantidades anteriores, de acuerdo a los índices de precios al consumidor. que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Que se condene a los demandados a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos y a favor de mi poderdante, el equivalente a un mil ( 1.000) gramos de oro puro por la muerte de su

cónyuge MARIANO ANDRADE MARIN.

Que los demandados deben dar cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A, y a reconocer y a pagar intereses cuando se den los supuestos previstos en el Articulo 177 del C.C.A". La causa petendi de la acción en ambos procesos consistió en: 1El señor Mariano Andrade Marín contaba al momento de su fallecimiento con 48 años de edad y convivía con su madre y hermanos. 2El día 25 de mayo de 1992, a las 7:45 p.m., el señor Andrade Marín transitaba hacia el occidente, a la altura de la calle 39 con carrera 75 A, en el lugar existe un puente peatonal, el cual carece de travesaños en gran parte de su extensión y no existían señales de prevención. 3El señor Andrade se disponía a cruzar el puente y debido

a la falta de visibilidad y al deterioro del mismo, el señor Andrade cayó al caño de aguas negras sufriendo lesiones cerebrales. Posteriormente fue llevado al Hospital Militar, donde a pesar de la atención médica falleció por edema cerebral el 29 de junio de 1992.

4. El puente carecía de travesaños en el piso, pues le faltaban 34 tablas.

5El día de los hechos el señor Andrade iba en compañía de su hermano, Jorge Andrade. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de mayo de 1995, decretó la acumulación de los procesos 94-D-9456 Y 94D-9984, por reunirse los requisitos exigidos por el articulo 157 numerales 1 y 2 del C.P.C. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: I.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del mismo. Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada.

III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C. de P.C) encuentra la Sala acreditado que para el 25 de mayo de 1992 ya había sido construido en la Calle 39 con Carrera 75 A un puente vehicular, con andenes para tránsito de peatones; que paralelo y a corta distancia de éste, se encuentra un puente peatonal, respecto del cual no se acreditó que Entidad Pública del orden Distrital lo ejecutó, el cual para la mencionada fecha carecía de varios atravesaños en el piso, por lo cual presentaba evidente peligro para su utilización; que en el ingreso de los costados del puente no existían señales encaminadas a advertir a los transeúntes sobre la no utilización del puente; que para la citada fecha se encontraba vigente el racionamiento de energía eléctrica, en ese sector entre las 6:30 y 10:30 a.m y las 5:00 y las 10 p.m; que en la fecha citada el señor Mariano Andrade Marín, en compañía del señor Jorge Andrade, regresaban al lugar de residencia y debían atravesar el caño de la calle 39 con Carrera 75 A; que el primero decidió para ello utilizar el puente peatonal y el segundo el puente vehicular; que el primero cayó al caño, desde una altura aproximada de cuatro metros, sufriendo trauma craneoencefálico, por lo cual fue conducido al Hospital de Fontibón y luego al Hospital Militar Central, donde

falleció, el 29 de junio de 1992 por paro cardiorespiratorio; que tanto el FOSOP, hoy liquidado y la Secretaría de Obras Públicas, quien asumió las obligaciones y derechos del primero a la liquidación de éste, tienen entre sus funciones la de dar mantenimiento a los puentes peatonales y que al mencionado puente, después del accidente en que pereció el señor Andrade Marín, dicha Secretaría le hizo algunas reparaciones, entre ellas la colocación de 15 planchones en el piso; que el señor Mariano Andrade Marín había contraído matrimonio, el 25 de mayo de 1973 con la señora Lo Maragareta Idestrom y registrado tal hecho el 30 de octubre de 1981 en la Notaría Primera de Bogotá.

IV. Se referirá la Sala, en primer término, al planteamiento que sobre configuración de la caducidad de la acción en el proceso No. 94-D9984, aduce la parte demandada ( FOSOP ), en su alegato de conclusión.

El fallecimiento del señor Mariano Andrade Marín, hecho generador del perjuicio por cuya indemnización se reclama, tuvo lugar el 29 de junio de 1992 y la demanda fue instaurada el 24 de junio de 1994, razón para que no habiendo transcurrido mas de dos años entre las fechas mencionadas, la caducidad de la acción no haya operado. V.- Analizará la Sala el medio de defensa que, a manera de excepción, propone la parte demandada, consistente en la afirmación de ausencia de falla en la prestación del servicio. La simple negación de existencia de la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración es un medio de defensa que no

tiene naturaleza de excepción, pues carece de hechos que la fundamenten para fines de conformarla, ya que se limita a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por los actores y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación del sujeto pasivo al incurrirse en identificación del Estado Colombiano con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,

propuesta por éste, no la encuentra la Sala configurada, pues de la simple lectura del libelo de demanda se colige que la acción se instaura no contra el Estado Colombiano, sino contra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contra EL FOSOP y contra el IDU y así se entendió al admitir la demanda y ordenar, en consecuencia, notificar el auto admisorio de la misma a los representantes legales de las mencionadas Entidades. No prospera la excepción. VI.- Encuentra la Sala plenamente configurada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne a las pretensiones formuladas en los dos procesos frente al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, en razón a que el hecho que se le imputa a título de falla en el servicio, consistente en la ausencia de mantenimiento del puente peatonal de la Calle 39 con Carrera 75 A, no le concierne, en cuanto no es a tal Entidad, sino a la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C y anteriormente al FOSOP, hoy liquidado y cuyos derechos y obligaciones asumió aquélla, a quien corresponde asumir tal obligación. No es por tanto el IDU el llamado a responder por los daños cuya reparación pretenden los actores. Ante la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al IDU las pretensiones formuladas frente a él habrán de ser denegadas. VII.- Encuentra la Sala configurada la ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que respecta a las pretensiones aducidas por quienes afirman ejercitar la acción aduciendo el carácter de madre y

hermanos de la víctima de los hechos, pretensiones que dieron origen al proceso No. 94-D-9456. En efecto, al proceso no se allegó el Acta de Registro Civil de Nacimiento del señor Mariano Andrade Marín, víctima de los hechos y solicitado tal documento a la Notaria Única de Rovira, lugar donde se afirma nació la mencionada persona, se certificó que allí no se encuentra el mencionado Registro. De otra parte, la Tarjeta Dedactilar (sic) aportada al proceso no es prueba idónea para acreditar parentesco, lo es únicamente para demostrar que al señor Mariano Andrade Marín le fue expedida cédula de ciudadanía. No acreditado el vínculo de parentesco con el que los actores acuden al proceso se configura la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa y las respectivas pretensiones, en consecuencia, habrán de ser denegadas. VIII-. Analizará la Sala las pretensiones formuladas por la señora Lo Maragareta Idestrom y que dieron origen al proceso No. 94-D-9984, ya que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración, en este evento Santa Fe de Bogotá, D.CSecretaría de Obras Públicas-, por falla en la prestación del servicio . En cuanto al daño, lo encuentra la Sala configurado tanto respecto del perjuicio moral, como del material, cuya indemnización reclama la actora. En cuanto al nexo causal lo encuentra la Sala demostrado pues de no haber sido por la ausencia de conservación y mantenimiento del

puente peatonal por parte de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá. D.C. el señor Mariano Andrade Marín no habría caído al vació,. no habría, en consecuencia fallecido y no se habría producido el daño por cuya indemnización se reclama. A este respecto no prohíja la Sala el argumento esgrimido por la parte demandada atinente a la configuración de culpa de la víctima, pues es apenas natural que los administrados hagan uso de las obras destinadas. precisamente, al uso público, al servicio de éstos, más aún que las utilicen dentro de un marco de plena confiabilidad dada la obligación que radica en cabeza de la administración Pública de mantener tales obras en condiciones adecuadas al fin a que están destinadas. y de no ser posible tal uso es apenas exigible de la Administración que prevenga a los administrados al respecto. IX.- Aunque las pretensiones formuladas y que dieron origen al proceso No. 94-D-9456 habrán de ser denegadas, como la parte demandada compareció a éste representada por apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Ambas partes inconformes con la decisión del tribunal, interpusieron recurso de apelación, así: El grupo familiar conformado por Anatilde Marín de Andrade, Mary Luz Andrade, Nohora Andrade Marín, Alicia Andrade Marín, Martha Andrade Marín y Jorge Andrade Marín, solicitaron tener como prueba para acreditar la

legitimación por activa de los demandantes, la partida de bautismo de MARIANO ANDRADE MARIN expedida por la Arquidiócesis de Ibagué, puesto que no aparece el Registro Civil de Nacimiento de la víctima. El apoderado de la Alcaldía mayor de Santa fe de Bogotá, D.C.; en esta oportunidad argumentó: “(...) En atención de la decisión adversa, la cual no compartimos, es del caso reiterar que el expediente No 9984, en el cual demanda por los hechos antes aludidos , cuya ocurrencia fue el 25 de mayo de 1992, la cónyuge sobreviviente LO MARAGARETA IDESTROM DE ANDRADE, esta demanda fue presentada el 24 de junio de 1994, cuando la acción había caducado ( observe se que se instauro un mes después del término que la ley otorga), ya que el Articulo 136 del C.C.A. establece: "...La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos..." , pues del mero relato de los hechos, se establece con claridad que al momento de instaurarse la demanda, la acción era absolutamente extemporánea. De otra parte quedó plenamente demostrado que existió culpa de la víctima, que exime de responsabilidad al ente territorial que represento, pues de la simple narración de los hechos y de las pruebas recaudadas en el plenario, se observa con absoluta claridad que la causa del accidente no fue otra que la falta de previsión e

imprudencia del peatón, pues frente al racionamiento de energía ha debido actuar con el debido cuidado, diligencia y prudencia, máxime cuando estaba recién llegado al país y en los hechos de la demanda manifiesta el actor que desconocía el trayecto por donde se d

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