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CE-25000-23-26-000-1994-09456-01(13815)B-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1994-09456-01(13815)B-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR

ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CONDENA JUDICIAL Procede la sala a absolver la petición presentada por el apoderado de la parte actora para que se corrija el numeral segundo de la sentencia del 5 de noviembre de 2002, donde se modifica el numeral quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo la condena a cargo del ente demandado por 91.92 salarios mínimos de la época, la cual se referenció incoherentemente, toda vez que en letras se estipuló la suma de veintiocho millones trescientos veintidós mil quinientos veinte pesos moneda legal colombiana y en números se expresó la suma de ($28.402.920.oo). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS OROConversión a salarios mínimos / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO La (…) operación arrojó como resultado, que la condena en 1000 gramos oro era equivalente a 91.92 salarios mínimos de la época. Esto lleva a concluir que la condena liquida correspondía a multiplicar 91.92 por $309.000, los cuales eran el monto del salario mínimo para la fecha de la sentencia. La anterior operación da

por resultado lo siguiente: 309.000 X 91.92 = 28’403.280. Siendo el anterior el valor exacto a liquidar por perjuicios morales en el presente proceso, se observa que los valores referenciados en la sentencia que se solicita sean corregidas, y en el auto del 20 de marzo que modifica la misma, son errados, razón por la cual se procederá a la corrección de este yerro. También se observa que la providencia que se solicita sea corregida, fue modificada por el auto de marzo 20 de 2003, por lo cual la corrección procede sobre esta última y no sobre la sentencia del 5 de diciembre de 2002, corrección que también recaerá sobre los errores de referencia de fechas y numerales en que se incurrió en el auto de corrección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09456-01(13815)B

Actor: ANATILDE MARÍN DE ANDRADE

Demandado: BOGOTÁ D.C. - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a absolver la petición presentada por el apoderado de la parte actora para que se corrija el numeral segundo de la sentencia del 5 de noviembre de 2002, donde se modifica el numeral quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo la condena a cargo

del ente demandado por 91.92 salarios mínimos de la época, la cual se referenció incoherentemente, toda vez que en letras se estipuló la suma de veintiocho millones trescientos veintidós mil quinientos veinte pesos moneda legal colombiana y en números se expresó la suma de ($28.402.920.oo). Considera el peticionario que la suma acertada es la de $28.402.920.oo, y no la expresada en letras. Para absolver la petición de la parte actora, se debe observar los factores que se tuvieron en cuenta para emitir la condena impuesta en la sentencia de la cual se solicita corrección. Obra a folio 244 de la actuación, el cálculo realizado por esta sala para convertir en salarios mínimos el valor de los mil gramos oro solicitados por la actora como perjuicios morales. La anterior operación arrojó como resultado, que la condena en 1000 gramos oro era equivalente a 91.92 salarios mínimos de la época. Esto lleva a concluir que la condena liquida correspondía a multiplicar 91.92 por $309.000, los cuales eran el monto del salario mínimo para la fecha de la sentencia. La anterior operación da por resultado lo siguiente: 309.000 X 91.92 = 28’403.280 Siendo el anterior el valor exacto a liquidar por perjuicios morales en el presente proceso, se observa que los valores referenciados en la sentencia que se solicita sea corregida, y en el auto del 20 de marzo que modifica la misma, son errados, razón por la cual se procederá a la corrección de este yerro. También se

observa que la providencia que se solicita sea corregida, fue modificada por el auto de marzo 20 de 2003, por lo cual la corrección procede sobre esta última y no sobre la sentencia del 5 de diciembre de 2002, corrección que también recaerá sobre los errores de referencia de fechas y numerales en que se incurrió en el auto de corrección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CORRÍGESE la parte resolutiva del auto del 20 de marzo de 2003, el cual quedará así: CORRÍGESE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sección el 5 de diciembre del 2002, el cual quedará así: “QUINTO: Condenase a SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. Secretaría de Obras Públicasa reconocer y a pagar a la señora LO MARGARETA IDESTROM DE ANDRADE: (a) A titulo de indemnización por perjuicios morales noventa y uno punto noventa y dos (91.92) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha de esta sentencia corresponden a veintiocho millones cuatrocientos tres mil doscientos ochenta pesos moneda legal colombiana ($28’403.280), y (b) A titulo de indemnización por perjuicios materiales, la suma de treinta y siete millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos veintiséis pesos moneda legal colombiana ($37.147.826.oo)

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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