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CE-25000-23-26-000-1994-09473-01(13671)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09473-01(13671)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA ACADÉMICA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ICFES / FACULTADES DEL ICFES / FUNCIONES DEL ICFES / TÍTULO UNIVERSITARIO DE POST GRADO / PROFESIÓN DE

MEDICINA / ESPECIALIZACIÓN / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA /

SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / REQUISITOS DEL TÍTULO

ACADÉMICO / ESTUDIANTE / NOTA ACADÉMICA / REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD / CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala modificará la decisión del a quo por considerar que la acción utilizada no era la pertinente, conclusión que impone una sentencia inhibitoria. En el presente caso, lo que se encuentra en discusión es el acto por el cual se canceló la matrícula de […] en la especialización de ginecobstetricia de la Universidad Militar Nueva Granada. Era menester demandar la ilegalidad del acto y solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la decisión. Siendo que el daño que se reclama en el presente proceso tiene como causa una

decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. No es posible obviar el acto de cancelación y concentrar la controversia en la omisión de la aplicación de una nota académica, ya que su aplicación en los términos solicitados por el actor, o en los que consideró la universidad, era una medida previa cuyo destino final era confirmar o revocar el acto por el cual se declaró la pérdida de cupo en el programa académico. Así mismo, en la demanda lo que se pretende es la indemnización por el posible daño causado por la cancelación de la matrícula. Los perjuicios reclamados giran en torno de esa determinación, por cuanto se solicita el pago de los gastos causados al actor por tener que matricularse en una universidad en el extranjero, y la afectación moral ocasionada por el abandono forzado de la especialización médica.

ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA

GRANADA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL SIN PERSONERÍA

JURÍDICA / CLASES DE UNIVERSIDAD / VINCULACIÓN DE LA UNIVERSIDAD

/ INTEGRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA /

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Preliminarmente es necesario anotar que la Universidad Militar Nueva Granada, desde su creación, ha sido unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, conforme al artículo primero del decreto 84 de 1980. Dicha naturaleza fue confirmada por el ordinal segundo del artículo séptimo de decreto 1512 de 2000, que modifica la estructura del ministerio, en el que se determina

que la universidad es una entidad adscrita, con categoría de unidad administrativa especial “sin personería jurídica”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 84 DE 1980 / DECRETO 1512 DE 2000

ACTOS DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR / CANCELACIÓN

DE MATRÍCULA ACADÉMICA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA / CONTROL

JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTA ACADÉMICA /

LIBERTADES DE ENSEÑANZA / ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO /

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / ACTO ACADÉMICO / ACTO

ADMINISTRATIVO ACADÉMICO

[C]abe preguntarse si el acto de cancelación de matrícula expedido por la universidad podía ser objeto de control por el juez de lo contencioso administrativo y si el ICFES tenía competencia para dictar una medida correctiva, cuyo objeto era revisar el procedimiento de retiro del doctor […]. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre los actos que profieren las instituciones de educación superior, con el propósito de establecer la procedencia del control jurisdiccional. Ha dicho que tales entidades expiden actos administrativos, en ejercicio de la función pública de educación, susceptibles de control y, actos meramente académicos, que no pueden ser objeto de control, por ser expresión genuina de la libertad de enseñanza y la autonomía universitaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos que profieren las instituciones de educación superior y procedencia de control judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de abril de 1993, rad. 1968, C. P. Libardo

Rodríguez Rodríguez; sentencia de 16 de diciembre de 1994, rad. 2710, C. P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2000, rad. 5583, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

ICFES / COMPETENCIA DEL ICFES / FACULTADES DEL ICFES / FUNCIONES

DEL ICFES / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR / FUNCIÓN DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL / CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR / FUNCIONES

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR / ENTE

UNIVERSITARIO AUTÓNOMO / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / ALCANCE

DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA

ACADÉMICA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE CUPOS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA

[L]as medidas correctivas tomadas por el ICFES se realizaron en ejercicio de sus potestades de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, las que comprendían “cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes”, establecida en el artículo 16 del decreto 2743 de 1980, como función del director del instituto. En ejercicio de dicha competencia el ICFES podía, en relación con las instituciones de educación superior: “Disponer que se tomen las medidas correctivas y de saneamiento cuando se han violado disposiciones legales”, según el artículo primero, del decreto 2674 de 1989, que reformaba el literal d), del artículo segundo, del decreto 1227 de 1989. La ley 30

de 1992, en los artículos 31 a 33, dispone que la función de inspección y vigilancia será ejercida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Educación Nacional, con la inmediata asesoría Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con los procedimientos y sanciones establecidos en los artículos 48 a 50 de la misma ley. A partir de dicha norma, el ICFES ya no ejerce directamente la función, como lo precisó el artículo 26 del decreto 1211 de 1993, solo colabora en su ejercicio, a través de la subdirección jurídica, conforme al ordinal noveno del artículo noveno del decreto 2589 de 1993. La función de inspección y vigilancia ejercida por el gobierno nacional es una limitación al ejercicio de la autonomía universitaria que es propia de las instituciones de educación superior, y busca regular la prestación del servicio público de educación ejercido por éstas, con el fin que sometan su actuación a la Constitución Política y a la ley […]. En el presente caso, el ICFES podía dictar una medida correctiva en ejercicio de su competencia de inspección y vigilancia, ya que se trataba de una situación privativa del servicio público de educación, la pérdida de un cupo universitario, y era su deber velar por el respeto a los reglamentos de la universidad, respecto del procedimiento empleado y la causa invocada para la salida del programa académico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2743 DE 1980 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2674

DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1227 DE 1989 - ARTÍCULO 2 LITERAL D /

LEY 30 DE 1992 / DECRETO 1211 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2589

DE 1993

ACTOS DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR / CANCELACIÓN

DE MATRÍCULA ACADÉMICA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA /

UNIVERSIDAD OFICIAL / ALCANCE DEL SERVICIO PÚBLICO DE

EDUCACIÓN / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ICFES / COMPETENCIA DEL ICFES / FACULTADES DEL ICFES /

FUNCIONES DEL ICFES / TÍTULO UNIVERSITARIO DE POST GRADO /

PROFESIÓN DE MEDICINA / ESPECIALIZACIÓN / REQUISITOS DEL TÍTULO

ACADÉMICO / ESTUDIANTE / NOTA ACADÉMICA / REGLAMENTO DE LA

UNIVERSIDAD

[L]a Sala considera que los actos de cancelación de matrícula […] expedidos por el Comité de Educación Médica del Hospital Clínica San Rafael, y por el Consejo Académico de la Universidad Militar Nueva Granada, son actos administrativos. Se trata de un acto de una universidad oficial, que, en ejercicio de la función pública de educación, decidió cancelar el cupo del demandante en un programa de especialización médica, es decir, su permanencia en el sistema de educación superior. Se discute la legalidad del acto de cancelación, pues a eso corresponde la controversia sobre el computo de la materia de metodología de la investigación, que giró en torno de la aplicación e interpretación del reglamento de residentes de

la especialización. Por esa razón, también, intervino el ICFES en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia frente a entidades de educación superior, que ejercía en ese momento. En efecto, el ICFES encausó su actuación a cuestionar la legalidad de la medida, es decir, si en el retiro del doctor […] de la especialización, se había respetado el procedimiento previsto en el reglamento de residentes. Esto es claro en la comunicación de 12 de noviembre de 1992, en la que solicitó que la universidad revisara dicho procedimiento, y en las consideraciones de las resoluciones 1157 y 2717 de 1992. En ellas, la orden de aplicar la nota de metodología de la investigación, se dirigía a revisar la causal de cancelación, prevista en el reglamento de la residencia (artículos 35 y 40), por bajo rendimiento académico.

FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA

ACADÉMICA / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / TÍTULO UNIVERSITARIO DE POST

GRADO / PROFESIÓN DE MEDICINA / ESPECIALIZACIÓN / UNIVERSIDAD

MILITAR NUEVA GRANADA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA /

REQUISITOS DEL TÍTULO ACADÉMICO / ESTUDIANTE / NOTA ACADÉMICA

El acto de cancelación de la matricula ha sido el núcleo de la controversia a lo largo del proceso. Tan es así, que todos los pronunciamientos de la universidad se dirigieron en todo momento justificar la medida de pérdida de cupo, como se puede observar en las comunicaciones de 29 de enero, dos de febrero y 25 de junio de 1993, mediante las cuales se informaba el cumplimiento de la media correctiva. Por lo anterior, la Sala concluye que se debió haber demandado la nulidad de los actos por los cuales canceló la matricula del doctor […] en la especialización de ginecobstetricia de la Universidad Militar Nueva Granada y el consecuente restablecimiento del derecho, o la indemnización del daño sufrido. La acción de reparación directa erróneamente incoada por el actor, no permite pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que será forzoso proferir una decisión inhibitoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09473-01(13671)

Actor: EDUARDO NARANJO MEJÍA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 30 de enero de 1997, proferida por la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 1993 y corregida el 14 de febrero de 1994, Eduardo Naranjo Mejía, en nombre propio, solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa, Universidad Militar Nueva Granada de los perjuicios ocasionados por la omisión administrativa en el cumplimiento de una orden impartida por el ICFES, que se concretó en la negativa a computar una nota académica circunstancia que acaeció el 22 de noviembre de 1993 (folios 2 a 17, cuaderno 1).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro. Por concepto de perjuicio material, reclamó la suma de U$ 22.540.oo dólares, por daño emergente, y de $ 800.000.oo mensuales, más las prestaciones sociales, durante dos años, por lucro cesante. Debe anotarse que el actor solicitó indemnización por daño moral a favor de sus padres, por la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro, para cada uno, siendo que no figuran como demandantes en el presente proceso.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones la parte actora narró que, el 31 de mayo de 1990, al doctor Eduardo Naranjo Mejía se le canceló la matricula en la especialización de ginecobstetricia en el Hospital Clínica San Rafael, postgrado a

cargo de la Universidad Militar Nueva Granada. La decisión se fundamentó en que perdió por segunda vez una rotación o período trimestral del primer año, pues obtuvo la nota de 3.60 y el reglamento de residentes de la entidad exigía un promedio mínimo de 3.80. El 11 de febrero de 1991, la medida fue confirmada por la universidad. El demandante cuestionó la medida y solicitó que se computara la nota correspondiente a la materia de metodología de la investigación, pues era obligatorio hacerlo, según lo ordenaba el artículo 20 del reglamento de residentes del hospital, y al hacerlo, el doctor Naranjo habría obtenido el promedio mínimo requerido. La universidad negó la solicitud. El demandante recurrió, entonces, al ICFES, que requirió información en varias oportunidades a la universidad, la que en sus respuestas incurrió en varias contradicciones. En comunicación del 20 de agosto de 1991, el rector manifestó que la calificación discutida no había sido aplicada a ningún otro residente y que el doctor Naranjo había obtenido la nota de 2.60. El 23 de octubre del mismo año, señaló que la nota era de 4.50, pero que esta solo tenía un carácter informativo y que no iba a ser aplicada. El 12 de noviembre, el ICFES le solicitó a la universidad que revisara el procedimiento de cancelación de la matricula, ya que la medida no tenía fundamento. La universidad no lo hizo. El 20 de mayo de 1992, mediante la resolución 1157, el ICFES, a través de su director, adoptó una medida correctiva, en la que ordenó a la universidad

computara la nota de la materia controvertida, con fundamento en el parágrafo del artículo 20 del reglamento de residentes. La decisión fue confirmada mediante resolución 2717, de 23 de octubre de 1992, en la no se accedió a la reposición interpuesta por la universidad. De acuerdo con lo anterior, la universidad solicitó al Hospital Clínica San Rafael que estableciera el procedimiento para resolver la situación de los estudiantes, y le manifestó, según el demandante, que los afectados debían ser restituidos para seguir avanzando en sus estudios de especialización. El 25 de junio de 1993, la universidad comunicó al ICFES que había aplicado la nota de 4.50, dándole un valor de 15 % respecto de las demás áreas de la rotación, y que, en todo caso, el doctor Naranjo no obtenía el promedio requerido para aprobarla. Sin embargo, el 22 de noviembre de 1993, la universidad informó que la nota se registraba, pero no se computaba y que por lo tanto el promedio de la rotación repetida seguía siendo de 3.60. La nota de metodología de la investigación solo podía ser aplicada al final del año con la de “trabajo de investigación”, una vez finalizado el período académico anual. Para el demandante, la última medida constituye la desobediencia a lo ordenado por el ICFES, lo que configura una omisión administrativa. La universidad se inventó un porcentaje que no existía y que no permitía alcanzar el promedio mínimo requerido para aprobar la rotación. Dicho procedimiento tenía visos de mala fe, ya que, después de un largo proceso de discusión, se aplicó un mecanismo que no permitía al doctor Naranjo seguir en la especialización. Más

aún, cuando en una acción de tutela, de otro de los residentes a los cuales se canceló la matricula, en el expediente AT 3182 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había dicho que el valor de la materia controvertida debía ser el mismo de las otras tres áreas de la rotación, es decir 25%. El demandante afirmó que fue rechazado en otros centros educativos del país para estudiar gineco obstetricia, por haber sido sancionado con la cancelación de matricula. La única alternativa que le quedó fue la de estudiar en el exterior, donde fue aceptado al mismo programa en la Universidad Austral de Chile, lo que hizo aún más gravoso el perjuicio sufrido (folios 2 a 8, cuaderno 1). La demanda fue admitida por auto de 11 de marzo de 1994 (folio 150 y 151, cuaderno 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa señaló que Eduardo Naranjo Mejía fue retirado de la especialización en ginecobstetricia, por haber reprobado dos rotaciones. El doctor Naranjo perdió la primera rotación con un promedio de 3.64, y la segunda con 3.60, lo que llevó a la cancelación de su matricula. El demandante sabía que se reprobaba si obtenía un promedio inferior a 3.80, pues así lo establecía el reglamento de residentes de Hospital Clínica San Rafael, que era el aplicable, según el convenio suscrito con la universidad. Ésta cumplió las resoluciones del ICFES, al darle un valor del 15 % a la materia de metodología de la investigación y la nota computada no fue suficiente para obtener el promedio mínimo requerido.

No existe, por lo tanto, el daño alegado por el demandante y no es procedente la indemnización de perjuicios solicitada (folios 157 a 161, cuaderno 1). En escrito separado el demandado propuso la excepción de caducidad, ya que la cancelación del cupo en el programa de postgrado del doctor Naranjo ocurrió el primero de junio de 1990, y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1993, fecha en la cual había pasado el término de dos años establecido en la ley (folios 162 y 163, cuaderno 1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 29 de agosto de 1994

(folios 165 a 167, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 197, cuaderno 1), por auto de seis de septiembre de 1996, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 199, cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Defensa insistió en la excepción de caducidad. Además, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad que debió ser demandada era la Universidad Militar Nueva Granada, que es una unidad administrativa especial que tiene su propia personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa ( folios 200 a 202, cuaderno 1). El apoderado de la parte actora manifestó que el doctor Naranjo fue retirado de la especialización por obtener un promedio en la rotación de 3.60, nota que no correspondía a la realidad, pues no tenía en cuenta la nota de metodología

de la investigación. En el parágrafo del artículo 20 del reglamento de residentes se imponía la obligación de computar la nota definitiva de esta materia. La decisión fue controvertida por el afectado y finalmente el ICFES ordenó aplicar la norma. La universidad le dio un arbitrario porcentaje de 15 % a la materia, y como consecuencia de ello se ratificó la cancelación de la matricula. Concluye que demandada no cumplió con la medida correctiva, pues lo hizo tardíamente y observando un comportamiento poco claro (folios 203 a 205, cuaderno 1).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de enero de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la demanda. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva señaló que la Universidad Militar Nueva Granada es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, como lo establece el artículo quinto del decreto 2218 de 1984, la adscripción es un mecanismo de tutela administrativa que no conduce al otorgamiento de personería jurídica. Consideró que no se encontraba probada la excepción de caducidad, porque la demanda se orientaba a incoar los perjuicios causados por la omisión administrativa de la Universidad al dar cumplimiento a las resoluciones 1157 de 20 de mayo de 1992 y 2717 de 23 de octubre de 1992, sí las resoluciones eran el origen de la omisión administrativa alegada, en 1993, momento en que se presentó la demanda, no había transcurrido el término de

caducidad de la acción. Respecto de lo demandado, obran en el expediente comunicaciones del rector de la Universidad en donde consta que la entidad adelantó todo el procedimiento necesario para dar cumplimiento a lo ordenado por el ICFES, por lo que la omisión alegada quedó desvirtuada. El oficio de la universidad, de 22 de noviembre de 1993, se explica la manera como fue cumplida la medida y se confirmó la cancelación de la matricula por bajo rendimiento académico, de lo que se concluye que no se configuró la falla del servicio por omisión. Además, es un documento público y no fue tachado de falso (folios 207 a 232, cuaderno 1).

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 234, cuaderno 1), en cuya sustentación manifestó que el Tribunal confundió la pretensión de la demanda, pues la omisión se configuró con la ejecución irregular de la orden administrativa. Hizo que el doctor Naranjo reprobara la rotación, al darle un porcentaje de 15 % a la materia de metodología de investigación. Ni el ICFES ni el reglamento de residentes asignaron un porcentaje determinado a la materia, por lo que debía ser igual al de las demás, es decir, del 25 %. Así lo determinó una acción de tutela, respecto de otro estudiante en igual situación.

Tampoco consta en el proceso que a los estudiantes se les hubiera advertido de los porcentajes correspondientes a cada materia. Para configurar la omisión de la universidad, no se pueden olvidar los antecedentes del hecho: inicialmente la universidad se niega a cumplir el reglamento, luego informa de una nota

equivocada de la materia discutida, después da la correcta, pero se niega a computarla y, al cumplir la orden del ICFES, se inventa un porcentaje del 15 %, que jamás fue advertido. La omisión se configuró con la interpretación amañada de la orden (folio 242 a 245, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 30 de abril de 1997 y admitido el 21 de agosto del mismo año (folios 236 y 247, cuaderno 1) En el traslado para alegatos de conclusión (folio 249, cuaderno 1) el apoderado de la demandada afirmó que la universidad cumplió con la orden impartida por el ICFES, como consta en diversas comunicaciones que obran en el expediente, de las cuales se concluye que el demandante reprobó una rotación que estaba repitiendo, lo que confirma la causa de cancelación de matricula por bajo rendimiento académico (folios 251 a 253, cuaderno 1). El apoderado del demandante reiteró que la omisión se configura con el cumplimiento amañado de la orden dada por el ICFES (folios 254 a 258, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público manifestó que el ICFES no explicó la manera como debía ser cumplida la orden y que la universidad estimó prudente aplicar un porcentaje del 15 % a la nota discutida, dada su baja intensidad horaria, sin que por ello se hubiera causado un daño antijurídico al demandante. Observó que el artículo 20 del reglamento de residentes que contemplaba la materia de metodología de la investigación, se encontraba en el título correspondiente a

“investigación”, donde se regulaba el trabajo de investigación, que era una materia diferente a las rotaciones, y se conmutaba al finalizar el año académico. La diferencia se encontraba establecida en el artículo 19, que en el literal daba un valor de 80 % a las rotaciones y en el b de 20 % al trabajo investigación, la suma de ambas debía ser igual o superior a 3.80, para obtener la promoción de un año a otro. Resultaba lógico que la materia discutida fuera computada con el trabajo de investigación. Por último, señaló que la acción se encontraba caducada, pues al momento de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 1993, ya había transcurrido más de dos años, desde la cancelación de la matricula al demandante, primero de junio de 1990, momento en el se causó el perjuicio cuya indemnización se pretende (folios 254 a 266, cuaderno 1). Los doctores María Elena Giraldo y Germán Rodríguez Villamizar, Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declararon impedidos por haber conocido del proceso. El impedimento fue aceptado por auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 268, 272, 273 y 274, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES: Preliminarmente es necesario anotar que la Universidad Militar Nueva Granada, desde su creación, ha sido unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, conforme al artículo primero del decreto 84 de

1980. Dicha naturaleza fue confirmada por el ordinal segundo del artículo séptimo de decreto 1512 de 2000, que modifica la estructura del ministerio, en el que se determina que la universidad es una entidad adscrita, con categoría de unidad

administrativa especial “sin personería jurídica”. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente: a. El 9 de marzo de 1990, el Comité de Educación Médica, del Hospital Clínica San Rafael, comunicó al doctor Eduardo Naranjo Mejía que había sido aplazada su promoción al siguiente nivel de la especialización en ginecobstetricia y había entrado en período de observación por seis meses. Se le advirtió que debía obtener un promedio de 3.80 en las dos rotaciones siguientes y si llegaba a perderlas se cancelaría su programa de postgrado. b. El 31 de mayo de 1990, el Comité de Educación Medica del hospital, comunicó al doctor Naranjo que, por pérdida de una segunda rotación, se había decidido dar por cancelado su programa de postgrado en ginecobstetricia a partir del primero de junio de 1990, según acta 005/90, que también obra en el expediente (folios 5 a 7 y 21, cuaderno 1). c. El seis de junio de 1990, el jefe de educación médica del hospital expidió constancia en la que se dice que el doctor Eduardo Naranjo Mejía realizó el nivel I del programa de ginecobstetricia, entre el primero de agosto de 1989 y el primero de junio de 1990, habiendo obtenido la calificación de 3.60; el reglamento de residentes exigía un promedio mínimo de 3.80 (folio 19, cuaderno 1). d. El 11 de febrero de 1991, el vicerrector académico de la Universidad Militar Nueva Granada, informó al doctor Naranjo que, en sesión del siete de

febrero de 1991, el Consejo Académico de la Universidad había ratificado la cancelación de su registro en el programa de ginecobstetricia; en la comunicación se manifestaba lo siguiente: “Se realizó nuevamente computo de las asignaturas, con los mismos procedimientos aplicados a los estudiantes de postgrado, obtenidas las calificaciones se constató que la rotación fue reprobada en repetición y por lo tanto se configuraba cancelación de la matricula según el reglamento de residentes del hospital” (folios 22, cuaderno 1). e. El 25 de abril de 1991, el subdirector jurídico del ICFES, en repuesta a una solicitud del doctor Naranjo, le informó que se había invitado a la universidad y al hospital a revisar el procedimiento de exclusión del programa, aplicando el reglamento de residentes del hospital (folio 23 a 26 cuaderno 1). f. El 20 de agosto de 1991, el rector de la Universidad Militar Nueva Granada en respuesta a un requerimiento director general del ICFES, sobre el caso del doctor Naranjo, informó que desde 1982, existía convenio entre la entidad y el Hospital Clínica San Rafael para el desarrollo de programas en especializaciones médicas. El acuerdo tenía un doble carácter, docente y asistencial. Por eso, las exigencias académicas eran mayores, de modo que preveían medias tales como la suspensión inmediata por bajo rendimiento, pues se debía tener en cuenta la responsabilidad de las entidades encargadas en el cuidado de los pacientes. La norma aplicable al caso del doctor Naranjo era reglamento de residentes del hospital, en este caso, el vigente entre junio de 1987

y junio de 1991; así quedó claro desde el momento de la suscripción del convenio. No era posible aplicar los reglamentos del pregrado de la Escuela Militar de Medicina y Ciencias de la Salud y de los postgrados del Hospital Militar Central, donde se establecía un promedio mínimo de 3.50. Quienes se matricularon en el programa de ginecobstetricia aceptaron que el reglamento de residentes del Hospital Clínica San Rafael era el que regulaba su situación académica. Ésta norma prescribía que la nota de aprobación mínima era de 3.80, que cualquier residente que perdiera una rotación debía repetirla y entraba en período de prueba, y si la reprobaba nuevamente, se le cancelaba el registro en la especialización. Manifestó que las diferencias con el doctor Naranjo eran “el resultado de no habérsele computado una nota de examen escrito en la evaluación de la rotación reprobada” (folio 31, cuaderno 1), explicó que dicha nota no se había computado a los demás residentes y que la calificación obtenida había sido de 2.60, lo que habría reducido, aún más, el computo general de la rotación (folios 27 a 32, cuaderno 1). g. El 15 de octubre de 1991, el jefe de la División Jurídica del ICFES solicitó al rector de la universidad la calificación obtenida por Eduardo Naranjo Mejía en la materia de metodología de la investigación (folio 33, cuaderno 1). h. El 23 de octubre de 1991,

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