CE-25000-23-26-000-1994-09474-01(12692)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09474-01(12692)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTECIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / DISTRITO CAPITAL / ENTIDAD PÚBLICA / DESBORDAMIENTO DE QUEBRADA / MUERTE POR AHOGAMIENTO / AGUA LLUVIA / OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ / FUNCIONES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVO / PATRIMNIO AUTÓNOMO / PERSONERÍA JURÍDICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE Esta excepción fue propuesta tanto por el Ministerio del Transporte (antes de Obras Públicas y Transporte) y por Bogotá D.C. (antes Santa Fe de Bogotá D.C.), por considerar tales entidades que en ninguna de ellas se encuentra radicada la obligación de llevar a cabo canalizaciones de corrientes de agua y el mantenimiento de tales conductos. De acuerdo con los estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (…), dicha entidad es “... una
empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente...” (…). Así las cosas, estima la Sala que tal como lo señaló el a quo, tanto la NaciónMinisterio de Transporte como Bogotá D.C., carecen de legitimación en la causa para comparecer como demandadas en el presente proceso, toda vez que la obra, respecto de la cual se alega se incurrió en falla del servicio, fue construida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., entidad ésta con capacidad para ser parte en el proceso (artículo. 44 Código de Procedimiento Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD DE LA
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / NORMA VIGENTE Debe precisarse que, aunque esta Sala ha señalado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de los asuntos referidos a la responsabilidad por actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en el caso bajo estudio los hechos que sirve de soporte a las pretensiones indemnizatorias ocurrieron (…) y la demanda fue presentada (…)
antes de la entrada en vigencia de la Ley 142, (…) por lo que se considera que el presente asunto siempre ha estado radicado en esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ver sentencia de 19 de marzo de 1998, Exp. 13702, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 9 de julio de 1998, Exp. 14706, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 29 de abril de 1999, Exp. 16615, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 15 de julio de 2000, Exp. 12291, C.P.
Germán Rodríguez Villamizar.
EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / ENTIDAD
ASEGURADORA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / SUJETO LLAMADO
EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / REQUISITOS DE LA
VINCULACIÓN AL LLAMADO La compañía Aseguradora Colseguros S.A., propuso esta excepción con fundamento en que no se allegó por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., no allegó el contrato de seguro en el cual basa el llamamiento en garantía formulado. Al respecto, se encuentra que con la contestación al llamamiento en garantía, la propia compañía de seguros allegó copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (…), conducta ésta con la cual se considera subsanada la omisión en que incurrió inicialmente la empresa llamante. En efecto, de acuerdo con los artículos 54 y 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al formular el llamamiento en garantía debe aportarse “...prueba siquiera sumaria...” del derecho a realizar tal llamado, la que como se aprecia fue aportada en este caso por la misma compañía aseguradora. Aspecto distinto es de la prosperidad del llamamiento, pues para juzgar sobre tal aspecto, debe estarse a lo que se decida sobre el fondo del asunto. (…) Las demás excepciones propuestas, de culpa de la víctima y caso fortuito, están dirigidas a enervar las pretensiones, por lo que respecto de las mismas debe decidirse al estudiar la cuestión de fondo del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ATÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ATÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / CANAL DE AGUA LLUVIA /
CANALIZACIÓN DE QUEBRADA / OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA
PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En las condiciones anotadas, estima la Sala que no puede hacerse la imputación del daño antijurídico a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por cuanto la causal que aducen los demandantes, consistente en la ocurrencia de una falla del servicio, que los actores hacen consistir en la inadecuada construcción y falta de mantenimiento de la canalización de la quebrada El Chicó, no se encuentra demostrada. En efecto, las probanzas allegadas permiten establecer que el desagüe construido para que vertiera sus aguas la referida quebrada contaba con las especificaciones técnicas adecuadas para que el agua de dicho afluente pudiera correr adecuadamente, pues como se vio su capacidad era de 12.6 metros cúbicos por segundo, en tanto que el día de los hechos la corriente llevaba una velocidad de 11.5 metros cúbicos por segundo. La simple comparación de cifras permite establecer que dicho torrente podía discurrir normalmente sin causar daño alguno. No obra en el plenario elemento probatorio alguno que permita a la Sala establecer que la susodicha canalización se hizo de manera inadecuada o que la misma era insuficiente para el caudal que por allí
debía circular o que no se le hubiera hecho el mantenimiento que normalmente debe hacerse a éste tipo de obras. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR /
CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE
FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR /
IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO /
CONFIGURACIÓN DEL HECHO DEL TERCERO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA
CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / CONDUCTA IMPRUDENCTE DE LA VÍCTIMA / MUERTE POR AHOGAMIENTO / PÉRDIDA DE VEHÍCULO Otra cosa es que (…) se presentaran circunstancias totalmente impredecibles, como fue un inusitado aumento en el nivel de las lluvias y el derrumbe de un muro de cerramiento del Seminario Mayor, imprevistos a los cuales es imposible resistir (artículo 1 Ley 95 de 1890). Tales circunstancias, constitutivas por el hecho de un tercero y una fuerza mayor, aunadas a la conducta de la víctima, que en forma imprudente pretendió superar la fuerza de las aguas que ya arrastraban su vehículo con un peso físico superior al del occiso, exponiéndose éste imprudentemente a la causación del daño, da lugar a que no pueda entonces endilgarse a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda. Por lo anterior, no resulta pertinente
pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas y en tales condiciones, la providencia impugnada será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09474-01(12692)
Actor: MARTÍN JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, contra la sentencia del 27 de junio de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1 Declárase probadas (sic) la excepción de falta de legitimación pasiva en el Ministerio del Transporte y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. “2 Niéganse las excepciones propuestas por la Empresa de Acueducto. “3 Niéganse las pretensiones de la demanda. “4 Niéganse las pretensiones del llamado en garantía” (fl. 169 c.p.) I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda.
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 3 a 11 cdno. ppal..), los señores
Martín Jiménez, Elena Torres, Héctor, Luis Enrique, Luis Alfredo y María Isabel Jiménez Torres, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que se declare la responsabilidad de tales entidades por la muerte del señor Jorge Arturo Jiménez Torres, ocurrida el 19 de diciembre de 1991 y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, petición ésta que concreta en los siguientes términos: “ILO QUE SE DEMANDA. “PRIMERA.- Declarar administrativa y contractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes ocn motivo de la muerte de Jorge Arturo Jiménez Torres, ocurrida el 19 de diciembre de 1.991 cuando se ahogó al desbordarse una quebrada canalizada en la carrera once con calle 94 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. “SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de
segunda instancia: “1) Para Martín Jiménez y Elena Torres, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima. “2) Para Héctor, Luis Enrique, Luis Alfredo y María Isabel Jiménez Torres, quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de hermanos de la víctima. “TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en forma solidaria, a pagar a favor de Héctor Jiménez Torres, el perjuicio material, a título de daño emergente, equivalente a la suma de quinientos noventa y tres mil ($593.000.oo) pesos que pagó a Jardines de Paz S.A., por el lote para el entierro de su hermano Jorge Arturo Jiménez Torres. Esta cantidad será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre diciembre de 1.991 y el que exista cuando se produzca el fallo, mas (sic) un interés técnico del seis por ciento (6%) anual aplicando la fórmula de las matemáticas financieras aceptada por el Consejo de Estado.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del original). Consideran los actores que la responsabilidad deprecada se deriva, en este caso, de la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no canalizó adecuadamente la quebrada del Chicó, que, al desbordarse, produjo la muerte por
ahogamiento del señor Jorge Arturo Jiménez Torres. Considera, que el Distrito Capital también debe responder por cuanto la muerte del señor Jiménez Torres se produjo en una de las vías públicas de dicha entidad territorial y que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy de Transporte), también faltó a su obligación de garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos pues “... no vigiló prudentemente y no obligó a realizar los trabajos que se debían haber hecho en la quebrada que se desbocó...” (fl. 6 cdno. ppal.). 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1Martín Jiménez se casó por los ritos de la iglesia católica con Elena Torres el día 24 de noviembre de 1.957. “2Dentro del anterior matrimonio nacieron: Héctor, el día 25 de septiembre de 1.958; María Isabel, el día 30 de marzo de 1.960: Jorge Arturo, el día 6 de septiembre de 1.961; Luis Alfredo, el día 17 de marzo de 1.963 y Luis Enrique Jiménez Torres, el día 24 de julio de 1.965. “3Jorge Arturo Jiménez Torres guardaba especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanos, además de vivir con algunos de ellos en la misma casa. “4El señor Jorge Arturo Jiménez Torres tenía montado un supermercado y vendía al por mayor. En diciembre de 1.991 vendió muchas anchetas en el establecimiento Mazda Crédito, lugar en donde antiguamente trabajaba. Este almacén estaba ubicado en la calle 94 con carrera 11 de Bogotá.
“5El día 19 de diciembre de 1.991 Jorge Arturo Jiménez se dirigió en su carro reanult 18 (comprado hacía un mes) hacia el establecimiento Mazda Crédito, allí llegó a las 4:00 p.m. de la tarde (sic). “6Entre 4:00 y 4:15 p.m. de la tarde (sic) se desató un aguacero torrencial en ese sector, y en general en todo Bogotá. “7El señor Jorge Arturo Jiménez estaba atrapado debido a la fuerte lluvia en las oficinas de la calle 94 con carrera 11. En el momento en que vio que la quebrada de El Chicó se desbordó por la carrera 11 se puso alerta, en ese momento la fuerza del agua se llevó su auto recien (sic) comprado. El estado de necesidad y angustia de Jorge Jiménez lo llevó a tomar la determinación de salir y tratar de salvar su carro, que era su único medio para trabajar y subsistir. “8La fuerza de las aguas que corrían por el barrio El Chicó arrastraron el cuerpo de Jorge Arturo Jiménez. No valieron de nada las ayudas que le prestaron el celador Nicanor Guevara Murillo y unos funcionarios de la Embajada del Ecuador, los cuales le trataron de socorrer tirándole mangeras (sic). “9Luego del aguacero e inundación de las calles apareció el cadáver de Jorge Arturo Jiménez. El acta de levantamiento de cadáver fue hecho por el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Bogotá. Al hacérsele la
autopsia se dedujo que murió por un súbito aceleramiento cardíaco, que recibió un fuerte golpe en el pecho y que había agua en sus pulmones. “10En el registro civil de defunción de la víctima dice quie (sic) la causa de la muerte fue arritmia cardiaca y asfixia por sumersión. “11La quebrada del Chicó ha debido estar muy bien canalizada para evitar su posible desbordamiento. Esta labor tiene que ser realizada por La (sic) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, supervisaba (sic) y vigilada por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. “12La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá es un establecimiento público del orden distrital, dirigido y orientado para que esta ciudad cuente con un buen servicio de agua, de recolección de basuras, de mantenimiento de las aguas negras y de canalización de los rios (sic) y quebradas que pasan por la ciudad de Bogotá, entre otras. “13La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá cometieron una grave falla del servicio en su administración, porque dejaron sin canalizar y tapar o colocar paredes en los posibles sitios donde pudiera desbordarse la quebrada del Chicó, teniendo presente que Bogotá en diciembre es una ciudad en donde existe un alto riesgo por las lluvias fuertes. También es responsable el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá porque la muerte de la víctima ocurrió en una calle y es obligación de tal entidad pública
velar porque las vías públicas se hallen despejadas y no se conviertan en rios (sic) que causen la muerte de los peatones como ocurrió en el caso presente. “14La Nación, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el supremo organizador y orientador de la política en materia del buen funcionamiento de los servicios públicos, y en general de las obras para el bien común. También según los artículos 674 y ss. (sic) del C.C. -sic-, las vías públicas le pertenecen lo cual nos indica que las debe vigilar y controlar, hecho que no aconteció en el caso presente. Por eso en este caso existió una falla del servicio, porque esta entidad no vigiló prudentemente y no obligó a realizar los trabajos que se debían haber hecho en la quebrada que se desbocó. “15El art. (sic) 2 de la Constitución dice: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “16El artículo. 90 de la Constitución dice: ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’. En este caso hubo un comportamiento irregular de varias autoridades. “18Martín Jiménez y Elena Torres han sufrido mucho moralmente con la muerte de su hijo, porque lo querían mucho y vivían con él bajo el mismo techo, además por la circunstancia tan trágica en que ocurrió, por
eso pido lo máximo aceptado por la Jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos de oro para cada uno. Los hermanos de la víctima también sufrieron mucho moralmente, porque entre ellos existían muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, y algunos de ellos vivían bajo el mismo techo, por eso solicito para cada uno de los hermanos demandantes, el equivalente en pesos a quinientos (500 gramos de oro.” (fls. 4 a 7 cdno. ppal.). 3. - Contestación de la demanda. 3.1. A través de apoderado, el Ministerio de Transporte (fls. 31 a 33), propuso las excepciones que denominó como de inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) y de caso fortuito. Respecto de la primera, afirma que dicha entidad no tiene dentro de sus funciones la de canalización de aguas, por manera que no le cabe ninguna responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda. De otra parte, para sustentar la excepción de caso fortuito, aduce que “Si un fuerte aguacero produjo el desbordamiento de una quebrada ello no puede acarrear responsabilidad alguna ya que una situación de este tipo obedece a fenómenos de la naturaleza que son irresistibles.” (fl. 33 cdno. ppal.). 3.2. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderada, al intervenir en el proceso (fls. 38 a 41 cdno. ppal.), propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al sustentar la excepción propuesta, señala que “.. quien tendría que
responder sería la Empresa de Acueducto y Alcantarillado por ser un establecimiento con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad para comparecer a juicio, así como también, con precisas funciones que desarrollar” (fl. 40 cdno. ppal). La oposición a la prosperidad de las pretensiones, la fundamenta en idénticas consideraciones. 3.3.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se opone a las pretensiones (fls. 49 a 60 cdno. ppal.), aduciendo las excepciones que denominó como “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL ALEGADA Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” (fl. 55 cdno ppal.) y de “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” (fl. 57 cdno. ppal). En relación con la primera de las excepciones propuestas, indica que contrario a lo señalado en la demanda no existe “... falta o falla administrativa, toda vez que la Quebrada (sic) el Chicó se encontraba canalizada...” (fl. 56 cdno. ppal.), y su desbordamiento obedeció a: “las altas velocidades de la creciente producida alrededor de 2m/s (sic), se produjo un gran arrastre del material proveniente de los derrumbes y de los elementos que se encontraban a lo largo del cause (sic): material vegetal, llantas, rocas, etc., la avalancha se embalsó, momentáneamente, debido a un muro de concreto ciclópeo, construido para cerramiento del Seminario Mayor, que fallo (sic) y produjo el vertimiento súbito a la carrera 7, habiendo dejado obstruido el colector,
su boca de acceso y totalmente colmado el desarenador. “Adicionalmente, los materiales arrastrados produjeron otro taponamiento en el colector, a la altura de la calle 91, con Carrera (sic) 7A, que disminuyó su capacidad hidrauiica (sic) y lo hizo trabajar a presión (para lo cual no está diseñado), estallándose y produciéndose desvío de las aguas hacia (sic) la carrera 7A y vías circundantes” (fl. 53 cdno. ppal.). La circunstancias anotadas, afirma la empresa demandada, constituyen “...un caso típico de fuerza mayor caso fortuito (sic)...” (fl. 53 cdno. ppal.), que la exonera totalmente de responsabilidad en el caso concreto. 4. - Llamamiento en Garantía. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá formuló llamamiento en garantía respecto de la compañía aseguradora Colseguros S.A. (fls. 1 y 2 cdno. 3), con fundamento en la suscripción de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 15524. El llamamiento así formulado, fue aceptado por el a quo mediante proveído del 3 de septiembre de 1994 (fls. 18 y 19 cdno. 3). 5. - Actuación de la llamada en garantía A través de apoderado, la Compañía de Seguros Colseguros S.A., propone las excepciones que denominó como de inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura de la póliza, límite del valor asegurado y se opone a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a las excepciones, fundamenta la de inexistencia de la obligación, señalando que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “... no ha probado el contrato de seguro que pretende hacer valer...”(fl. 24 cdno. 3), por lo que no hay lugar a proferir condena alguna en su contra. Respecto de la ausencia de cobertura de la póliza, indica que la número 15524 cubre únicamente los eventos de responsabilidad civil extracontractual derivada “... de la rotura de tubos de la Empresa de Acueducto y Alcantaruillado de Bogotá...” (fl. 24 cdno. 3), evento éste que no se presentó en el caso de la muerte del señor Jorge Arturo Jiménez Torres. Señala, de otro lado, que dentro de la póliza número 15524 se pactó un límite del valor asegurado, que asciende a $30.000.000.00, con un deducible del diez por ciento (10%), aspectos éstos que deben considerarse en el evento en que se disponga que la compañía aseguradora debe entrar a responder en el presente proceso. En cuanto al fondo de las pretensiones, indica: “Me opongo a las pretensiones de la demanda en cuanto a que se condene a la demandada Empresa de Acueducto y alcantarillado (sic) de Bogotá, al pago de perjuicios a favor de los demandantes, en razón a que los hechos en que perdió la vida el Sr. Jorge Arturo Jiménez Torres, no ocurrieron por responsabilidad de dicha empresa sino a consecuencia de la imprudencia de la víctima. Me adhiero a las
manifestaciones de la demandada en relación con las pretensiones de la demanda” (fl. 25 cdno. 3). 6.- La audiencia de conciliación. El 11 de marzo de 1996, se llevó a cabo ante el a quo el trámite de audiencia de conciliación, sin que se lograra un acuerdo entre las partes (fls. 118 y 119 cdno. ppal.) 7. - La sentencia de primera instancia El 27 de junio de 1996, el a quo a declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio del Transporte y por el Distrito Capital de Santafe de Bogotá y denegó las súplicas de la demanda (fls. 156 a 169 cdno. ppal.). Respecto de las excepciones propuestas, el tribunal dispuso lo siguiente “Hay lugar a declarar probada la de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por el Distrito Capital y el Ministerio del Transporte porque a estas entidades no les corresponde el mantenimiento de la quebrada. La compañía de Seguros propone al excepción de inexistencia de la obligación, y ausencia de cobertura de la póliza, en razón a que no se aportó el contrato o la póliza que respalde el riesgo. “Examinadas las pruebas aportadas al plenario se observa que no se trajo al proceso copia del contrato que ampara el riesgo; es por ello que prosperán (sic) estas excepciones” (fl. 164 cdno. ppal.) En cuanto al fondo del asunto, estimó el tribunal, que el resultado dañoso, esto es, la muerte del señor Jiménez Torres se produjo por una
circunstancia imputable exclusivamente a la víctima, por lo que despachó desfavorablemente las pretensiones. Razonó así el fallador de primera instancia: “En el presente caso es claro que la víctima murió como consecuencia de su propia imprudencia pues al ver que su automotor era arrastrado por la corriente, no valoró la importancia de su vida, frente al derecho de propiedad de un vehículo y prefirió ponerla en peligro intentando salvar la cosa amenazada. “Pero como quiera que se demandó por la muerte de la persona, aunque la falta de mantenimiento fue causa lejana de la muerte, ella ocurrió única y exclusivamente por la conducta imprudente del propio occiso. Si éste no se lanza a la corriente como lo hizo el hecho causante del perjuicio por el que se demanda, a saber, la muerte no hubiese ocurrido.” (fl. 168 cdno. ppal.). 8. - La apelación. 8.1. La compañía Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 180 y 181 cdno. ppal.), impugna la sentencia por considerar que la parte resolutiva de la misma no guarda concordancia con la parte motiva de la misma, toda vez que en ésta se indicó que no se había allegado la prueba de la póliza en que se fundamenta el llamamiento en garantía, a pesar de lo cual en la parte resolutiva del fallo se denegaron las pretensiones de la compañía aseguradora, dirigidas, precisamente, a obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por no encontrarse debidamente acreditada la existencia del referido contrato de seguro. Subsidiariamente, pide que se resuelva sobre las demás excepciones propuestas
al contestar el llamamiento en garantía que le fuera formulado. 8.2. La parte actora (fls. 182 a 201 cdno. ppal.), discrepa del fallo del a quo, por considerarlo contradictorio pues aún cuando reconoce que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá falló en la prestación del servicio, al no efectuar un adecuado mantenimiento del canal por el cual transcurría la quebrada el Chicó, a la postre exime de responsabilidad a tal entidad con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima. De otro lado, precisa que los elementos probatorios allegados al expediente, contrario a lo señalado por el tribunal, demuestran la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “... ya que construyó mal y no mantuvo en debida forma las obras de canalización de la quebrada del Chicó porque si lo hubiera realizado bien no hubiera habido ningún represamiento ni la calle 94 y colindantes se hubieran convertido en ríos de piedra y lodo...” (fl. 191 cdno. ppal.). Por tanto, reitera, la muerte del señor Jiménez Torres se produjo como consecuencia de la negligencia imputable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y no por la conducta de la víctima, pues sí no se hubera presentado la avalancha de agua, lodo y piedras nada le hubiera ocurrido a Jorge Arturo Jiménez Torres 9. - Alegatos de conclusión. 9.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fls. 206 a 209 cdno. ppal.), solicita se confirme la providencia impugnada, por
considerar que es incuestionable que el desbordamiento de la quebrada El Chicó obedeció a una circunstancia de fuerza mayor, de la cual no puede derivarse la responsabilidad deprecada. Indica, de otro lado, que en el subjudice tiene ocurrencia la culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso irresponsablemente al riesgo que culminó en su muerte, pues si aquella “.. no se lanza a la corriente como lo hizo, su muerte ni hubiera ocurrido; esto implica que el único causante de su fallecimiento, fue el propio occsiso.” (fl. 208 cdno. ppal.). 9.2. La Aseguradora Colseguros S.A. reitera su pedimento para que se modifique la sentencia impugnada, únicamente en el sentido de dar prosperidad a los pedimentos de absolución formulados por la compañía de seguros. Subsidiariamente, solicita un pronunciamiento sobre las demás execpiones propuestas. 9.3 Santa Fe de Bogotá D.C. (fls. 224 a 226 cdno. ppal.), pide que se confirme el fallo apelado, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a cuyo cargo estaba la construcción y mantenimiento de la canalización de la quebrada El Chicó, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica y con autonomía administrativa, por que ésta tiene capacidad para comparecer al proceso en forma independiente al Distrito Capital. De otra parte, señala que en el proceso está suficientemente acreditada la culpa de la víctima, que exonera a la administración de la
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