CE-25000-23-26-000-1994-09490-01(24164)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09490-01(24164)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PUBLICAPara la reconstrucción, recuperación y construcción de obras en Centro Cultural de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar nulos actos administrativos que liquidaron unilateralmente contrato de obra pública / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por vencimiento del plazo sin que se hubiera cumplido objeto del contrato La Sociedad Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda. y la Fundación Gilberto Alzate Avendaño suscribieron el contrato n.° 001 de 1989 para adelantar la reconstrucción, recuperación y construcción de obras en el centro cultural de la contratante, por el sistema de administración delegada. El contratista pretende que se anulen las resoluciones n.° 016 y 024 de 1992 expedidas por la demandada para liquidar unilateralmente el contrato, se declare su incumplimiento y se la condene a pagar perjuicios. CONTRATO DE COMPRAVENTA - Régimen aplicable / ACUERDO 06 DE 1985 - Determina aspectos presupuestales y contractuales para establecimientos públicos de orden distrital / ACUERDO 06 DE 1985 - Reproduce criterios generales del Decreto 222 de 1983 referentes a contratación pública / ACUERDO 06 DE 1985 - Faculta a entidades de orden distrital a celebrar contratos por sistema de administración delegada / CONTRATO DE OBRA PUBLICA CELEBRADO POR ENTIDAD DE ORDEN DISTRITAL - Régimen aplicable La Fundación Gilberto Alzate Avendaño y la sociedad Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda, celebraron el contrato n.º 001 de 1989 para
ejecutar, por el sistema de administración delegada, las obras de restauración, reparación y construcción de la sede del Centro Cultural, por un valor total de $334.974.635.89, de los cuales el 8% ($24.812.935) corresponden a los honorarios del contratista. Se trata entonces de un contrato de obra pública, de naturaleza administrativa, sometido al régimen jurídico contenido en el Código Fiscal del Distrito Capital -Acuerdo 06 de 1985y al Decreto 222 de 1983, vigentes al momento de la celebración del contrato. Igualmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, en lo no previsto en esa normatividad, sujetos al derecho privado. REVISION DE CONTRATOS DE ENTIDADES DISTRITALES - Regulación legal / CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES DE ORDEN DISTRITAL - Debían ser revisados por Tribunal Contencioso Administrativo si su cuantía superaba cincuenta millones de pesos / REVISION DE CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES DE ORDEN DISTRITAL - Eliminada por derogatoria de disposiciones del Código Contencioso Administrativo / REVISION DE CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES DE ORDEN DISTRITAL - La ejecutoria de la providencia que lo decide favorablemente perfeccionaba la celebración de los contratos estatales / CONTRATO DE OBRA - Perfeccionado en debida forma De conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, vigentes a la celebración del sub judice, todo contrato distinto de los de empréstito, con valor superior a $50.000.000 celebrado por las entidades descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá, debía ser revisado por el Tribunal Administrativo –art.
262-, en lo que tiene que ver con “…la autorización legal en virtud de la cual… se celebre; la competencia de los funcionarios y la capacidad de la demás partes que en él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones acordadas y las prescripciones de orden fiscal” –art. 256-, con miras a “…declararlo ajustado a la ley” o formular las observaciones correspondientes –art. 258-. Obra en el expediente copia del acto proferido el 13 de julio de 1989 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar el contrato n.° 01 de 1989 -objeto de esta litisajustado a las disposiciones en la materia, acorde con las exigencias sobre disponibilidad y reserva presupuestales. (…) De modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto ley 222 de 1983, a partir del pronunciamiento del tribunal el contrato n.° 01 de 1989 celebrado entre la actora y la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, quedó perfeccionado. PARTIDAS PRESUPUESTALES - La verificación de su existencia puede ocurrir después de la celebración de contrato estatal / PARTIDAS PRESUPUESTALES - En vigencia de Decreto 222 de 1983 la comprobación de su disponibilidad se realizaba en etapa de registro presupuestal / REGISTRO PRESUPUESTAL - Verifica existencia de partidas a las cuales se pueda imputar gastos correspondientes a contrato estatal / REGISTRO PRESUPUESTAL - Comprueba que las partidas dispuestas para contrato estatal se encuentren libres de compromisos para atender obligaciones contractuales En lo que tiene que ver con las exigencias en materia de recursos para la
financiación de obras de la administración, cabe anotar que los desembolsos bien podían ocurrir después de la celebración, sin afectar la validez, dado que, en los términos del artículo 51 del Decreto 222 de 1983, la verificación de la existencia de las partidas presupuestales se adelantaba en la etapa del registro, esto es después de la suscripción del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 46 / RETO 222 DE 1983 - ARTICULO 51
CONTRATO ESTATAL CELEBRADO SIN DISPONIBILIDAD DE PARTIDASNo es válido su análisis por no haberse controvertido oportunamente con demanda / CONTRATO ESTATAL CELEBRADO SIN DISPONIBILIDAD DE PARTIDAS - Cargo improcedente por no alegar validez de contrato de obra pública en debida forma Dado que la legalidad del contrato y del acto de verificación del cumplimiento de requisitos no se controvierte como debió hacerse con la demanda, tampoco resulta posible impugnarlos en esta instancia porque desconocen la realidad presupuestal y fueron proferidos aprovechando la confianza del contratista, argumentando que se abrió el concurso y contrató sin contar con la disponibilidad financiera, pues resulta contrario a los principios de preclusión y lealtad revivir etapas superadas para confrontar lo que se convino y ejecutó. CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Se verificó que el objeto definió características de obra pública desde su celebración / MODIFICACION DE PLANOS Y ESTUDIOS ARQUITECTONICOS DURANTE EJECUCION DE CONTRATO - Es insuficiente comprobar su existencia para confrontar validez de actos precontractuales y de contrato
Además de que nada da lugar a concluir que la entidad demandada dispuso la apertura del concurso de méritos FGAA 002-1988 sin definir previamente el proyecto, los estudios y planos arquitectónicos, si se considera que los términos de referencia allegados al proceso –fls. 145 a 219dan cuenta de que desde el inicio, el objeto quedó definido por sus características. (…) En esas condiciones, la sola circunstancia de que los planos y demás estudios del proyecto hayan requerido ajustes durante la ejecución del objeto, como lo sostiene la actora, no da lugar a confrontar la validez de los actos precontractuales y del contrato, en el entendido de que se aboga por un pronunciamiento de oficio. CONTRATO DE OBRA PUBLICA CON HONORARIOS INFERIORES A LO LEGAL - Es válida su celebración si la tarifa se encuentra ajustada a la aprobada por asociaciones legales / CONTRATO DE OBRA PUBLICA CON HONORARIOS INFERIORES LO LEGAL - No es procedente su anulación por haberse comprobado mutuo acuerdo en valor de obra / HONORARIOS EN CONTRATO DE OBRA - No se acreditó que fuera convenidos por fuera de valores establecidos por asociaciones profesionales / HONORARIOS EN CONTRATO DE OBRA - Se comprobó convenido por las partes, sobre propuesta que libremente presentó la actora con el fin de obtener su adjudicación En lo relativo a la remuneración del administrador delegado, el artículo 100 del Decreto 222 de 1983 dispuso que “en ningún caso podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios, calculados sobre la base del presupuesto oficial de
la obra, sean inferiores o superiores a los que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de cuerpo consultivo del Gobierno” –se destaca-. Disposiciones con fundamento en las cuales tampoco puede insinuarse se proceda oficiosamente a derivar la nulidad absoluta de la adjudicación o del contrato, porque las partes no acordaron honorarios del 16% como lo prevé el Decreto 3154 de 1980, pues bien podría suceder, y ningún elemento de convicción se allegó para contradecirlo, que lo convenido corresponde a los honorarios establecidos por las asociaciones a las que se refiere la norma en mención. Y teniendo el concurso de méritos la finalidad de escoger al proponente que ofrezca ejecutar el objeto, en las mejores condiciones económicas y sin que esté comprobado que la negociación de la oferta contraríe el ordenamiento, no resulta posible desconocer la licitud de su causa, máxime cuando el precio lo convinieron las partes, sobre la base de la propuesta que libremente presentó la actora con el fin de obtener su adjudicación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983
PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL - Noción / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL - Representa cláusula de forzoso contenido de los contratos estatales en Decreto 222 de 1983 / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL - Delimita el último momento para el cumplimiento de las obligaciones contractuales de ambas partes / PLAZO CONTRACTUAL - Vigente hasta la media noche del último día acordado El plazo, en tanto espacio de tiempo convenido por las partes para ejecutar
completamente el objeto, limita o define el último momento para el cumplimiento de las prestaciones, esto es, faculta al acreedor para exigir lo acordado y hacer incurrir al deudor en mora de entregarlo. En este sentido, prescribe el artículo 68 del Código Civil que –se destaca- “[c]uando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 68
PLAZO DE CONTRATO ESTATAL - Marca el fin de la ejecución del objeto del contrato / PLAZO DE CONTRATO ESTATAL - Para su modificación debe suscribirse contrato adicional / PLAZO DE CONTRATO ESTATAL - No es válida su prórroga si estuviere vencido / PRORROGAS AUTOMATICAS DEL PLAZO - No es válido pactarse su contenido en contratos estatales por disposición del Decreto 222 de 1983 Las disposiciones del Decreto ley 222 de 1983 atribuyeron al plazo efectos extintivos, razón por la que su advenimiento marca el fin de la ejecución, impidiendo la ampliación o prórroga del contrato, pues no resulta posible modificar lo que dejó de existir.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 58
VENCIMIENTO DEL PLAZO - Constituye una de las formas normales de terminación de contrato estatal / MODOS NORMALES DE TERMINACION DEL CONTRATO - Tres. Cumplimiento del objeto, vencimiento de plazo, acaecimiento de condición expresa / TERMINACION DEL CONTRATOModos anormales Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, el vencimiento del plazo constituye una de las formas normales de terminación contractual. NOTA DE RELATORIA: Sobre los modos de terminación de contrato estatal, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, MP. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 15239. MORA - Por vencimiento del plazo del contrato sin cumplir obligación contractual / VENCIMIENTO DEL PLAZO SIN QUE SE CUMPLA OBJETO DEL CONTRATO - No impide dar por terminado contrato estatal / VENCIMIENTO DEL PLAZO SIN QUE SE CUMPLA OBJETO DEL CONTRATO - No permite ni implica prórroga del contrato / VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUALImpone obligación de liquidación del contrato por tratarse de ejecución de obra pública La mora es la situación jurídica en la que el deudor queda compelido a pagar perjuicios después de vencido el plazo sin cumplir la obligación, no es dable sostener que su ocurrencia impida la terminación del contrato al fenecer el término pactado. En ese orden, se desnaturaliza el carácter esencialmente temporal de la ejecución contractual, impuesto por los artículos 33, 57, 58, 60 y 104 del Decreto 222 de 1983, al sostener que la mora de una de las partes impone la prórroga del plazo del contrato. Siendo de obra pública el contrato sub judice, procedía su liquidación de conformidad con las disposiciones del Decreto 222 de 1983, vencido el plazo para la ejecución del objeto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 33 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTICULO 33 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 57 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 60 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 104
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LIQUIDAN UNILATERALMENTE CONTRATO DE OBRA - Improcedente por no comprobarse falsa motivación de contratante / FALSA MOTIVACIONInexistente por comprobarse que la liquidación unilateral del contrato se basó en el vencimiento del plazo / LIQUIDACION UNILATERAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO - Es válida su expedición por encontrarse fundada en facultades legales de la Administración Huelga concluir que carecen de fundamento las pretensiones de nulidad de las resoluciones n.° 016 y 024 de 1992 fundadas en la carencia de causa legal y falsa motivación, pues habiéndose producido la terminación del contrato, sin que el contratista consintiera en la liquidación, empeñado en desconocer los efectos del vencimiento del plazo, lo procedente tenía que ver con ejercer la potestad unilateral, como lo dispuso la administración, al tenor del artículo 289 del Decreto 222 de 1983.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 289
CONTRATO DE OBRA POR ADMINISTRACION DELEGADA - Noción / CONTRATO DE OBRA POR ADMINISTRACION DELEGADA - Cuando contratista asume riesgo de ejecución del objeto del contrato / CONTRATO DE OBRA POR ADMINISTRACION DELEGADA - Impone al contratante obligación de financiar ejecución de obra pública / CONTRATO DE OBRA POR ADMINISTRACION DELEGADA - Impone a contratista obligación de
asumir subcontratación para ejecución de obra pública / OFERTA FINANCIERA - Representa negocio jurídico distinto al contrato de obra pública que permite la financiación de la ejecución del objeto del contrato De conformidad con las disposiciones del Decreto 222 de 1983, en virtud del contrato de obra por administración delegada el contratista asume, por cuenta y riesgo de la contratante, la ejecución del objeto convenido –art. 90-, en tanto que esta contrae la obligación de suministrar los fondos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, “[d]e acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato” –art. 93-, sin perjuicio de que el administrador delegado pueda financiar la obra, caso en el cual así habrá de preverse en los términos de referencia, dejando claro que la financiación constituye un negocio jurídico distinto al de obra. (…) De conformidad con estas disposiciones, para la Sala resulta claro que la financiación de las obras es la obligación principal que asume la entidad contratante al celebrar el contrato de obra por administración delegada, que no puede trasladarse al contratista, salvo convenio expreso sujeto a sus propias estipulaciones y precedido de una oferta en igual sentido. Es de anotar, además, que en el contrato por administración delegada la responsabilidad por la ejecución recae en el contratista, siendo por ende de su incumbencia la subcontratación, la dirección técnica y los deberes específicos de “mantener por su cuenta un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato”, al igual que la rendición de cuentas “a la entidad respectiva y a la
Contraloría General de la República” –arts. 90 a 93, Decreto 222 de 1983-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 90 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTICULO 91 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 92 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 93 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 234
INCUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICAAtribuible a contratista por no demostrarse responsabilidad de contratante / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONTRATISTA - Existente por haberse concluido plazo de contrato de obra pública sin que se terminara de ejecutar objeto del mismo / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE CONTRATANTE - Inexistente por no acreditarse responsabilidad en imposibilidad de contratista para cumplir objeto del contrato Demostrado como está que i) el contrato n.° 01 de 1989 celebrado entre Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda y la Fundación Gilberto Alzate Avendaño terminó por vencimiento del plazo y ii) el objeto contratado no se concluyó por hechos atribuibles a la actora, sin que se hubiera acreditado el incumplimiento de la demandada, se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09490-01(24164)
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR LIMITADA
Demandado: FUNDACION GILBERTO ALZATE AVENDAÑO Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2002 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda. y la Fundación Gilberto Alzate Avendaño suscribieron el contrato n.° 001 de 1989 para adelantar la reconstrucción, recuperación y construcción de obras en el centro cultural de la contratante, por el sistema de administración delegada. El contratista pretende que se anulen las resoluciones n.° 016 y 024 de 1992 expedidas por la demandada para liquidar unilateralmente el contrato, se declare su incumplimiento y se la condene a pagar perjuicios.
1. Primera Instancia 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La sociedad Inversiones y Construcciones Rod-Mar Limitada, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual demanda a la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas1: PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 016 de Mayo 18 de 1992 de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, por la cual se liquida el contrato de obra
pública No. 01 de Marzo 30 de 1989 celebrado con la sociedad denominada Inversiones y Bienes Rod-Mar Ltda., hoy Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda, con su Otro Si del 26 de junio de 1989 y sus cuatro prórrogas: No. 1 de 1990 del 10 de Mayo, No 03 de 1990 del 31 de Octubre, No. 04 de 1990 del 25 de Abril de 1991 en cuanto en la misma se desconocen los derechos del contratista, es falsa su motivación y se tiene por terminado unilateralmente dicho contrato sin haber decretado mediante acto administrativo dicha terminación; asimismo la Resolución No. 024 de fecha de Sep/bre 1.992 (sic), por la cual al resolver el recurso de reposición agotando la vía gubernativa confirma la anterior.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior anulación se declara (sic) que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño incumplió el contrato No. 01 de Marzo 30 de 1989 con su Otro Si No. 01 del 16 de Junio de 1989 y prórrogas relacionadas en la petición anterior, además si en cuanto supuso la terminación unilateral del contrato no procedió a incluir en la liquidación la estimación de los perjuicios que debían reconocerse y pagarse al contratista Inversiones y Construcciones RodMar Ltda, de acuerdo al art. 8 de la Ley 19 de 1982.
TERCERA: Que son también consecutivos del incumplimiento del contrato No. 01 de 1989, individualmente consideradas, las siguientes acciones u omisiones en que incurrió la Fundación Gilberto Alzate Avendaño: a) No haber apropiado de manera oportuna y completa casi durante toda la
ejecución del contrato las sumas necesarias para la ejecución de las obras y realización de los correspondientes pagos y anticipos a los Sub-Contratistas que esa misma Fundación determinaba. b) No haber prorrogado el término del contrato de nuevo al vencimiento de la última prórroga, a sabiendas de que la mora del contratista iba paralela con la mora o insuficiencia de recursos de la entidad y a sabiendas de la responsabilidad por los Sub-Contratos que ya se habían celebrado con su expreso conocimiento, aprobación y determinación, por cuenta y riesgo exclusivo del contratista 1 La demanda fue presentada el 16 de diciembre 1993. Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda, y en abierta violación a la Cláusula Séptima parágrafo 2o. c) Por haber impedido o retardado la ejecución de los Sub-Contratos ya celebrados bajo su misma autorización y determinación una vez finalizada la última prórroga y en perjuicio del contratista Inversiones y Construcciones RodMar Ltda., por su cuenta, riesgo y costo financiero y respecto de los cuales solo pudieron concluirse los trabajos en Diciembre de 1991. d) Por no haber respetado el equilibrio financiero del contrato ante la mora en la provisión de recursos y el prolongado lapso de prórrogas sin revisar ni reajustar el presupuesto para establecer el verdadero costo actualizado de la obra, ni reconocer al contratista los nuevos costos financieros provenientes de las modificaciones al contrato como las introducidas con el acuerdo No. 008 de 1989 de la Junta Directiva de la entidad demandada. e) Por no haber hecho la oferta de financiación a que obliga el Código Fiscal (art.
233 nal. 1o. literal e) por la suma faltante para la ejecución de las obras y por la cual se vio precisado a obtener crédito bancario. f) Por no haber dado cumplimiento a la Cláusula décima sexta del contrato, que se lee “una vez terminado el presente contrato, la Fundación suministrará al contratista los fondos necesarios para la cancelación de los saldos pendientes de cada uno de los Sub-Contratos” porque el saldo de obra por ejecutar de los SubContratos adjudicados por la Fundación y celebrados por la Actora a fecha 31 de Julio de 1991 asciende a ($487.279.784,46) y solamente aportó ($448.963.221.63) liquidando parcialmente los Sub-Contratos de Pisos, Eléctricos e Hidráulicas y Sanitarias, impidiendo ejecutar obra por valor de ($38.279.784.46), con perjuicio para el contratista el responsable (sic) por haberlos celebrado y no la Fundación.
CUARTA: Que en virtud de las declaraciones anteriores se condene a la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, a pagar a la sociedad Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda., el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato No. 01 de 1989, su “Otro Si”, prórrogas y adición relacionadas, perjuicios cuya discriminación es como sigue: a) Por los mayores valores comprometidos por el Administrado Delegado Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda, en razón de los Sub-Contratos adjudicados por la Fundación Gilberto Alzate Avendaño, pero por cuenta y riesgo de aquel, en relación con los dineros suministrados al Fondo de Obra para
reembolsarle al contratista, mayores valores que en razón de la misma insuficiencia y demora en reposición del citado Fondo generaron de hecho esta “Oferta de financiación” de la entidad contratista a la contratante, que de acuerdo al sistema contable que se explica en los hechos de la demanda, con base en el movimiento de caja diario y los intereses corrientes según resoluciones de la Superintendencia Bancaria, da por resultado un saldo a favor de mi mandante de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO ONCE MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 59.111.581) con corte al 21 de diciembre de 1991. b) Por la Cláusula Penal pecuniaria en su contrapartida con la establecida para el incumplimiento del contrato No. 001 de 1989 en la Cláusula Decima Tercera (13a.) en aplicación del principio de igualdad de las partes en el contrato equivalente a un diez por ciento (10%) del valor total de la Administración Delegada celebrada con mi poderdante CINCUENTA Y SEIS MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, DOSCIENTOS TRECE PESOS ($56.766.213). (10% de $567.662.135,89). c) Por la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (31.431.339.68) por concepto de honorarios dejados de percibir equivalentes al 8% del costo real de la construcción, sobre la etapa del contrato que no se le permitió realizar, la cual tuvo un costo de TRESCIENTOS NOVENTA
Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (392.891.746), mientras que devengó honorarios por la etapa realizada u obra ejecutada sobre CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (415.802.477) y recibió ($31.662.953.43) y no ($33.264.198.16) -siccorrespondiente al 8%). d) TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($36.696.393) como devolución del provecho sin causa obtenido por la Fundación, por la conducta omisiva al no manifestar en el Pliego de condiciones que el contrato estaba sujeto a un contrato de empréstito y que los planos eran del Anteproyecto, o sea el equivalente al 7% de los honorarios dejados de presentar en la oferta económica, pues se formuló con un 9% y se negoció en un 8% de honorarios sobre la base del cumplimiento en el término de nueve (9) meses de ejecución del contrato y la suficiencia de recursos, esto en relación con la tarifa fijada en un diez y seis por ciento (16%) en el Decreto 3154 de 1980 para la Administración Delegada y conforme al objeto del contrato, sobre el costo real de la construcción QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS (524.234.199.90) establecido en el contrato 01 de 1989, TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y UN
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (310.161.899.99) y su adición de 15 de Abril de 1991 DOSCIENTOS
CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($214.072.500). e) El valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se pude (sic) obtener mediante la utilización del sistema, criterios y procedimientos adoptados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante las cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombiana, por el tiempo transcurrido desde la fecha de la liquidación unilateral y pago de lo liquidado (producción del daño) y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios con la utilización de los índices de los precios al consumidor o al por mayor en su variación mensual o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin. El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme el literal anterior, para el periodo comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios. En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, proporcionalmente por meses, calculado (sic) que se hará aplicando la mencionada tasa de intereses a la suma debidamente actualizada para el periodo comprendido entre la fecha en que debieron cancelarse las sumas impagadas
hasta cuando tenga lugar el pago de ellas.
QUINTA: Que con base en las mismas declaraciones se condene a la Fundación Gilberto Alzate Avendaño a pagar a la demandante Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda, el equivalente en la fecha de pago al valor de 1.000 gramos oro según certifique el Banco de la República a título de los perjuicios morales por el daño producido en su prestigio o “Good-Will” en razón de las afirmaciones falsas de incumplimiento hechas en la Resolución de liquidación y terminación unilateral y al no haberse permitido concluir los Sub-Contratos adjudicados por la Fundación con los perjuicios comerciales que incluyeron cancelaciones de cuentas corrientes y procesos ejecutivos en contra del contratista y su representante legal a consecuencia de un supuesto incumplimiento de dicho contratista.
SEXTA: Que la sentencia se le de cumplimiento (sic) dentro del término establecido por el art. 121 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que así no lo hiciere, que se condene a la Fundación Gilberto Avendaño a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual se produzca la mora.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA ANTERIORES PRIMERA: Que la Fundación Gilberto Alzate Avendaño se enriqueció sin causa legal alguna a expensas del patrimonio de la sociedad Inversiones y Construcciones Rod-Mar Ltda. al haber ingresado a su patrimonio como valor agregado y no pagado dentro de los costos de las obras de Restauración, Recuperación, Reparación y Construcción del Centro Cultural Gilberto Alzate
Avendaño las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 59.111.581) con corte al 21 de diciembre de 1991 por concepto del servicio consistente en celebrar por su cuenta y riesgo los SubContratos adjudicados por la Fundación por mayor valor a los dineros suministrados al Fondo de obra, cumpliendo en la práctica una “OFERTA DE FINANCIACIÓN”, ante la precariedad de recursos del Fondo de Obra y según el sistema contable acreditado al expediente. b) TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($36.696.393) equivalente al 7% de los honorarios dejados de presentar en la oferta económica, pues se formuló con un 9% y se negoció en un 8% de honorarios sobre la base del cumplimiento en el término de nueve (9) meses de
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