CE-25000-23-26-000-1994-09500-01(20970)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09500-01(20970)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto de adjudicación de contrato / OBJETO DE CONTRATO ADJUDICADOAdelantar los estudios para la pavimentación de la carretera Puerta de Hierro Magangué / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPor expedición irregular y falsa motivación de acto de adjudicación El 23 de noviembre de 1992, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte ordenó la apertura del concurso privado de méritos No. 018-92 mediante resolución No. 14260, y el 30 de noviembre invitó a participar a la firma IEH, la cual respondió el 28 de diciembre manifestando su voluntad de hacer parte del concurso. El 23 de marzo de 1993, la firma IEH solicitó al Ministerio, información sobre el orden de elegibilidad del concurso en el que participó, y los términos de las calificaciones; y el 2 de abril solicitó que se efectuara una revisión del resultado del concurso. El 16 de abril de 1993 la firma IEH consiguió respuesta a su solicitud, obteniendo copia del análisis de las propuestas, del resumen de la evaluación de profesionales, y de la resolución No. 2722 del 29 de marzo de 1993 por la cual se adjudicó el contrato a la Sociedad SENIOR & VIANA LTDA. para adelantar los estudios para la pavimentación de la carretera Puerta de Hierro - Magangué. El 13 de septiembre de 1993, la firma IEH solicitó al Ministerio que le comunicara de manera oficial, la resolución mediante la cual adjudicó el contrato objeto del concurso de méritos
018-92, para así dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto 222 de 1983, y así mismo, que hiciera devolución de la propuesta económica por ésta presentada. El 23 de septiembre Minobras comunicó “oficialmente” el orden de elegibilidad del concurso de méritos y devolvió la propuesta económica solicitada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 34
CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer del derecho de acción / CADUCIDAD - Regulación legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Brinda seguridad jurídica al dar un plazo para que las personas puedan hacer efectivos sus derechos / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR ACTOS PRECONTRACTUALES - En vigencia de la Ley 446 de 1998 se cuenta con 30 días siguientes a su comunicación, notificación y publicación / ACTOS PRECONTRACTUALES - Celebrado el contrato solo se podrá invocar su ilegalidad como fundamento para la nulidad absoluta del contrato De acuerdo con lo que ha establecido la Corte Constitucional, “el fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular”. Así las cosas, “para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción”. En este sentido, el término de caducidad de las acciones contencioso administrativas, se encuentra establecido en el artículo 136 del C.C.A., que define el lapso en el
que se pueden hacer exigibles los derechos que se consideran vulnerados, de manera que al no promover las acciones dentro del mismo, se pierde la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. Lo anterior, por cuanto no puede permitirse que la inactividad de los interesados afecte la seguridad jurídica que con su negligencia se ha consolidado. (…) con independencia de las modificaciones introducidas por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al término de caducidad para impugnar los actos precontractuales, incluido el que adjudica el contrato, que lo redujo a 30 días contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del mismo, salvo cuando se haya celebrado el mismo, caso en el cual, la única acción procedente es la de nulidad absoluta del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción, consultar sentencia de 14 de mayo de 2009, Exp. 2751-108, CP. Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32
CADUCIDAD - Presupuesto procesal de la acción que debe ser estudiado por el juez de conocimiento al decidir sobre la admisión de la demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Procede su declaratoria de oficio por configuración de fenómeno jurídico de caducidad La caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debe ser examinada por el juez de conocimiento al decidir sobre la admisión de la demanda, a partir de la confrontación de la fecha de notificación, comunicación o publicación del acto, con
la fecha de presentación de la misma. De encontrar que ha operado, el juez, por economía procesal, está en la obligación de rechazar de plano la demanda. No obstante, cuando lo que se alega es precisamente la notificación de los actos administrativos demandados, el juez deberá conocer de fondo y decidir si la acción se presentó de manera oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la demanda por caducidad de la acción, consultar auto de 18 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2008-00288-01(17793), CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE RESOLUCIONES ACUSADAS - Actor demostró en sus escritos que conocía el contenido de los actos administrativos / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó fenómeno de la caducidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Excepción probada / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción [S]i bien esta Sub-Sección entiende que la comunicación de las resoluciones acusadas se hizo en indebida forma por desconocer lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 222 de 1983 vigente para la época de los hechos, defiende la posición de la Corte Constitucional descrita ad supra, en virtud de la cual, el interesado se da por suficientemente enterado del contenido de los actos administrativos cuando se refiere al mismo en sus escritos o alegatos verbales. Así las cosas, se tiene que la actora se dio por suficientemente enterada de la Resolución No. 2722 del 29 de marzo de 1993, si no antes, por lo menos desde el 16 de abril de 1993, en
los términos del artículo 330 del C.P.C., “aplicable también respecto de los actos administrativos, según lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala” Configurándose la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los cuatro (4) meses de acuerdo con la normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda, contados a partir de la comunicación del contenido del acto a ser impugnado, se concluye entonces, que dado que el actor presentó la demanda el 14 de diciembre de 1993, esto es, 8 meses después de haber sido suficientemente enterado del contenido del acto, se constata que la misma está más que vencida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 330
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09500-01(20970)
Actor: INGENIERÍA E HIDROSISTEMAS LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en virtud de la cual se
declara probada la excepción de caducidad de la acción. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 14 de diciembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la firma Ingeniería e Hidrosistemas Ltda. (En adelante, IEH), en calidad de proponente, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en calidad de entidad adjudicante, en el concurso privado de méritos No. 018-92 que tuvo por objeto “adelantar los estudios para la pavimentación de la carretera Puerta de HierroMagangué”, por considerar que el acto de adjudicación fue expedido de manera irregular y con falsa motivación. Formuló las siguientes peticiones (folio 3 del
cuaderno principal):
1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 2711 del 29 de Marzo de 1.993 y la 1864 del 11 de marzo de 1.993 expedidas por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE por medio de las cuales se establece el orden de elegibilidad técnica para el concurso 018-92 y se adjudica el contrato objeto del concurso de [sic] privado de méritos 018-92 y cuya finalidad es el [sic] adelantar los estudios para la pavimentación de la carretera Puerta de Hierro - Magangué.
2. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que adjudica el contrato, se ordene la consecuente reparación de los perjuicios causados a mi
poderdante, tal como se demostrará en las diferentes pruebas anexas a la presente demanda, y especialmente a la documentación presentada en el concurso en mención, de parte de la firma Senior y Viana Ltda.
3. Que el Ministerio de OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, violó los presupuestos establecidos en los términos de referencia en lo concerniente a la calificación de la oferta y del oferente, en el sentido de haber tomado en cuenta para la calificación de Senior y Viana Ltda., documentación y experiencia que no correspondía a esta firma tal como se demuestra con las diferentes pruebas documentales que se aportan anexas a la presente demanda, motivo que ocasionó la calificación de dicha firma en detrimento de mi poderdante.
4. Que, en virtud de las peticiones anteriores, se condene al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, a pagar a INGENIERIA E HIDROSISTEMAS LIMITADA el valor de los perjuicios materiales ocasionados por la irregular adjudicación del contrato objeto del concurso de méritos 019-92, perjuicios cuya discriminación se expone de la siguiente manera: a) El valor de la expectativa de utilidad que se obtendría por la ejecución del contrato, ya que al no haberse realizado la adjudicación en forma debida, mi poderdante fue privado de la oportunidad de ejecutar el contrato, expectativa que se estima en un 12% del valor total de la oferta. b) El valor relacionado con la parte de Administración, correspondiente a los costos
[sic] funcionamiento de la compañía, que se estimaron durante el tiempo establecido en el concurso para la ejecución del contrato, cuantía que equivale a un veintiséis punto sesenta y dos por ciento (26.62%) del valor del personal de
nómina expresado en la oferta económica de INGENIERIA E HIDROSISTEMAS – IEH – LIMITADA. c) El valor de la actualización de las cantidades anteriores, que se puede obtener mediante la utilización del sistema, criterios y procedimientos adoptados por las secciones terceras de ese honorable Tribunal y del Honorable Consejo de Estado, mediante los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana. Por el tiempo transcurrido entre la fecha de incumplimiento contractual y la producción de los daños y la fecha probable en que se haga efectivo el pago de los perjuicios o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduzca al mismo fin, todo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. d) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme el literal anterior, a la tasa de interés corriente bancaria, para el periodo comprendido entre la fecha de ocurrencia de los distintos daños y la fecha en que se paguen los perjuicios. En caso de que el monto del lucro cesante no pudiere ser establecido durante el término probatorio del proceso, se compensará con el reconocimiento de intereses a la tasa del seis (6%) por ciento anual, proporcionalmente por meses, cálculo que se hará aplicando la mencionada tasa de interés a la suma debidamente actualizada para el periodo comprendido entre la fecha en que se realizaron los diferentes pagos a la firma Senior y Viana, a la fecha en que en ese Honorable tribunal [sic] pronuncie sentencia de mérito.
5. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos establecidos por
los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación (folio 6 del cuaderno principal):
1. El 23 de noviembre de 1992, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte ordenó la apertura del concurso privado de méritos No. 018-92 mediante resolución No. 14260, y el 30 de noviembre invitó a participar a la firma IEH, la cual respondió el 28 de diciembre manifestando su voluntad de hacer parte del concurso.
2. El 23 de marzo de 1993, la firma IEH solicitó al Ministerio, información sobre el orden de elegibilidad del concurso en el que participó, y los términos de las calificaciones; y el 2 de abril solicitó que se efectuara una revisión del resultado del concurso.
3. El 16 de abril de 1993 la firma IEH consiguió respuesta a su solicitud, obteniendo copia del análisis de las propuestas, del resumen de la evaluación de profesionales, y de la resolución No. 2722 del 29 de marzo de 1993 por la cual se adjudicó el contrato a la Sociedad SENIOR & VIANA LTDA. para adelantar los estudios para la pavimentación de la carretera Puerta de Hierro - Magangué.
4. El 13 de septiembre de 1993, la firma IEH solicitó al Ministerio que le comunicara de manera oficial, la resolución mediante la cual adjudicó el contrato objeto del concurso de méritos 018-92, para así dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto 222 de 1983, y así mismo, que hiciera devolución de la propuesta económica por ésta presentada.
5. El 23 de septiembre Minobras comunicó “oficialmente” el orden de elegibilidad del concurso de méritos y devolvió la propuesta económica solicitada.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: correspondencia cruzada entre el actor y la parte demandada; propuesta económica con la que participó en el concurso; copia simple de la resolución 1864 de 1993 por la cual se establece el orden de elegibilidad de las propuestas; copia simple de la resolución 2722 de 1993 por la cual se efectúa la adjudicación; copia simple de los términos de referencia del concurso. Adicionalmente solicitó oficiar al Ministerio de Obras Públicas y Transporte para que arrime al proceso los cuadros de calificación presentados por el comité técnico especializado; los cuadros de calificación modificados después de las reclamaciones de la actora; y los cuadros donde consta la experiencia declarada por la firma adjudicataria.
2. Recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada Contra el auto de admisión de la demanda fechado el 4 de marzo de 1994 (folio 77 del cuaderno principal), el Ministerio de Obras Públicas y Transporte interpuso recurso de reposición por considerar que la demanda debió haber sido interpuesta contra el Instituto Nacional de Vías, pues es a éste al que le corresponde atender los gastos de estudios, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales (folio 81 del cuaderno principal).
El 5 de julio de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvió mantener su decisión de admitir la demanda, por cuanto de acuerdo con
el artículo 207 del C.C.A., el auto admisorio de la misma “dispondrá la notificación de los funcionarios señalados como representantes de la entidad demanda, en la forma prevista en los artículos 149 y 150 ibídem” (folio 89 del cuaderno principal).
3. La contestación de la demanda El 16 de agosto de 1994, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte contestó oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda (folio 102 del cuaderno principal), insistiendo en la falta de legitimación por pasiva.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de enero de 2000, la parte actora alegó en conclusión (folio 127 del cuaderno principal), subrayando que “con base en la prueba documental obrante en el proceso, se puede apreciar que el Ministerio, al momento de efectuar la calificación de la propuesta de la firma SENIOR & VIANA LTDA., tomó en cuenta experiencia que no correspondía a la mencionada empresa. En efecto, la firma concursante anexo a la propuesta experiencia y contratos que no le correspondían, pues en el momento en que se ejecutaron dichos contratos anteriores a 1973, la firma adjudicataria del concurso de méritos 018-92, aún no se había constituido. Este hecho llevó a castigar injustamente a la firma Ingenierías e Hidrosistemas – IEH – Ltda. (…)”.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. La providencia impugnada El 19 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, declaró probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho y se inhibió para pronunciarse de fondo (folio 156 del cuaderno principal). En efecto, constató que la parte actora fue informada del acto de adjudicación a través de la comunicación No. C.P. 11506 realizada el 16 de abril de 1993 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En ese orden de ideas, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 14 de diciembre de 1993, operó el fenómeno de la caducidad pues superó los cuatro (4) meses que la ley concedía para impugnar el acto de adjudicación del contrato.
6. El recurso de apelación El 18 de mayo de 2001, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia (folio 168 del cuaderno principal), por cuanto “El Tribunal toma como mecanismo de comunicación del oficio C.P. 11506 del 16 de abril de 1993, por el cual se le remite a la actora el análisis de la propuesta y el cuadro resumen de evaluación, el hecho que a dicha comunicación se le anexara la resolución de adjudicación, dista del medio idóneo establecido en la normatividad vigente para la comunicación de la adjudicación. En efecto, el Decreto Ley 222 de 1983 vigente en ese momento, en su artículo 34 prescribía que a los no favorecidos se les debía comunicar dentro de los cinco días calendario siguientes a la Resolución de adjudicación, esta situación no se presentó en el caso que nos ocupa, y mal puede pretenderse suplir este requisito legal con un anexo con una comunicación que tenía otra finalidad, como lo era la
remisión de información solicitada por el actor, pues reza en el expediente, que OFICIALMENTE, la comunicación por la cual se informa de la adjudicación tan solo se produjo hasta el 13 de septiembre de 1993, mediante 406-93, pues es desde esta fecha que ha de empezar a contarse el término para la caducidad de la acción. En consecuencia, el fenómeno de la caducidad no ha operado, motivo por el cual ha de proceder la revocatoria de la providencia que se impugna”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
8. La competencia de la sub-sección.
El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. CONSIDERACIONES La Sub-Sección pasa a argumentar las razones por las cuales confirmará la sentencia del Tribunal. Para ello analizará: 1) La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; 2) La indebida notificación y la notificación por conducta concluyente; y 3) El caso concreto.
1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con lo que ha establecido la Corte Constitucional, “el fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio
fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular”1. Así las cosas, “para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción”2. En este sentido, el término de caducidad de las acciones contencioso administrativas, se encuentra establecido en el artículo 136 del C.C.A., que define el lapso en el que se pueden hacer exigibles los derechos que se consideran vulnerados, de manera que al no promover las acciones dentro del mismo, se pierde la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. Lo anterior, por cuanto no puede permitirse que la inactividad de los interesados afecte la seguridad jurídica que con su negligencia se ha consolidado. Ahora bien, para la época en la cual se adelantó el concurso de méritos al que se hace referencia en el caso sub lite, el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, establecía: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso”. Al respecto, la sentencia C-351 de 1994 de la Corte Constitucional, declaró exequible el término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó la razonabilidad de dicho término, y determinó que el legislador actuó dentro del límite de sus competencias3. Así
mismo, dicha Corporación subrayó que “la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su 1 Sentencia C-115 de 1998 2 Consejo de Estado; Sección segunda; Sentencia del 14 de mayo de 2009; Rad. 2751-08; M.P. Alfonso Vargas Rincón 3 Sentencia C-565 de 2000 no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”4. Lo anterior, con independencia de las modificaciones introducidas por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al término de caducidad para impugnar los actos precontractuales, incluido el que adjudica el contrato, que lo redujo a 30 días contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del mismo, salvo cuando se haya celebrado el mismo, caso en el cual, la única acción procedente es la de nulidad absoluta del contrato.
2. De la indebida notificación y de la notificación por conducta concluyente El artículo 34 del Decreto 222 de 1983, disponía lo referente a la autoridad
competente para adjudicar contratos y al procedimiento de adjudicación. En efecto, establecía que “Corresponde adjudicar el contrato al jefe del organismo, previo concepto de la junta de licitaciones y adquisiciones o del comité técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes”. Por su parte, el Decreto 2733 de 1959, por el cual se reglamenta el derecho de petición, y se dictan normas sobre procedimientos administrativos, estableció las condiciones para la notificación y comunicación de los actos administrativos so pena de tenerse por no hecha, salvo que “la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (artículo 12). Así las cosas, los interesados estarían suficientemente enterados cuando su propia conducta ha sido concluyente. En efecto, cuando “la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que en ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión”5.
3. Del caso concreto
La caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debe ser examinada por el juez de conocimiento al decidir sobre la admisión de la demanda, a partir de la confrontación de la fecha de notificación, comunicación o publicación del acto, con la fecha de presentación de la misma. De encontrar que ha operado, el juez, por economía procesal, está en la obligación de rechazar de plano la demanda. No obstante, cuando lo que se alega es precisamente la notificación de los actos administrativos demandados, el juez deberá conocer de fondo y decidir si la acción 4 Sentencia C-351 de 1994 5 Sentencia C-1076 de 2002 se presentó de manera oportuna6. A esto procede la Sub-Sección: 3.1. Los hechos probados - Folio 34 del cuaderno principal: original del oficio No. LR-37983 suscrito por el Ministro de Obras Públicas y Transporte el 30 de noviembre de 1992, por medio del cual invita a la firma Ingeniería e Hidrosistemas Ltda. a participar en el Concurso privado de méritos No. 018-92, para adelantar los Estudios para la Pavimentación de la Carretera Puerta de Hierro – Magangué. - Folio 32 del cuaderno principal: original de la comunicación No. 553-92 suscrita el 28 de diciembre de 1992 por el Gerente de la firma Ingeniería e Hidrosistemas Ltda., en la que se lee: “de acuerdo con las bases del concurso privado de méritos de la referencia, hacemos la siguiente propuesta para los Estudios para la pavimentación de la carretera Puerta de Hierro – Magangué”. - Folio 52 del cuaderno principal: copia simple de la propuesta económica
presentada mediante oficio No. 553-92, por la firma Ingeniería e Hidrosistemas Ltda. el 28 de diciembre de 1992. - Folio 42 del cuaderno principal: copia simple de la resolución No. 1864 del 11 de marzo de 1993 por la cual se establece el orden de elegibilidad técnica para el Concurso No. 018-92 Privado de Méritos, para adelantar los Estudios para la Pavimentación de la Carretera Puerta de Hierro – Magangué. - Folio 30 del cuaderno principal: original de la comunicación No. 135-93 suscrita el 23 de marzo de 1993 por el Gerente de la firma Ingeniería e Hidrosistemas Ltda., en la que se solicita: “se nos proporcionen los términos de las calificaciones respectivas así como los de la propuesta favorecida, siguiendo los procedimientos que en estas circunstancias contempla el Decreto 222 sobre los concursos de méritos”. - Folio 39 del cuaderno principal: copia simple de la resolución No. 2722 de 29 de marzo de 1993 por la cual se adjudica un contrato a la Sociedad SENIOR & VIANA LTDA., para adelantar los Estudios para la Pavimentación de la Carretera Puerta de Hierro - Magangué, en la que se lee: “Artículo segundo: Notificar la presente resolución a la Sociedad SENIOR & VIANA LTDA., haciéndole saber que contra esta providencia no procede ningún recurso por la vía gubernativa y comunicar a los demás proponentes”. - Folio 18 del cuaderno principal: original de la comunicación No. CP 11506 suscrita
el 16 de abril de 1993 por el Secretario General Técnico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en la que se lee: “En atención a su comunicación No. 13593 (…) en la cual solicita aclaración sobre el orden de elegibilidad para el concurso en referencia (…) en la resolución de adjudicación del contrato se establece en el artículo segundo de su parte resolutiva, la notificación de la misma a la firma a la cual se adjudica el contrato y la información de este hecho a los demás proponentes. Esta resolución es la No. 2722 del 29 de marzo de 1993 (…)”. A dicha comunicación se anexó copia de las resoluciones, tal y como lo confirma el actor en su texto de demanda (folio 6 del cuaderno principal, “III. Hechos u Omisiones: A. Resumen del proceso concursal: (…) 6. (…) a la comunicación se anexó la resolución No. 2722 del 1 de marzo de 1.993”). 6 Cfr. Consejo de Estado; Sección cuarta; sentencia del 18 de marzo de 2010; M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Rad. 17793 3.2. Valoración probatoria y conclusiones De acuerdo con lo anterior, si bien esta Sub-Sección entiende que la comunicación de las resoluciones acusadas se hizo en indebida forma por desconocer lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 222 de 1983 vigente para la época de los hechos, defiende la posición de la Corte Constitucional descrita ad supra, en virtud de la cual, el interesado se da por suficientemente enterado del contenido de los actos administrativos cuando se refiere al mismo en sus escritos o alegatos verbales.
Así las cosas, se tiene que la actora se dio por suficientemente enterada de la Resolución No. 2722 del 29 de marzo de 1993, si no antes, por lo menos desde el 16 de abril de 1993, en los términos del artículo 330 del C.P.C., “aplicable también respecto de los actos administrativos, según lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta Sala”7. Configurándose la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los cuatro (4) meses de acuerdo con la normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda, contados a partir de la comunicación del contenido d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.