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CE-25000-23-26-000-1994-09624-01(14120)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09624-01(14120)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Retención / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DERECHO A LA LIBERTAD – Regulación normativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la Constitución Política de 1991, el derecho a la libertad se concretó así […] Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972, donde se señala que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, por cuanto está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones que señale la legislación del país (Constitución y/o Ley). […] Así las cosas, el Estado responderá extracontractualmente cuando limite la libertad de una persona, por fuera de los límites precisos señalados en las

disposiciones que en cita.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 74 DE 1968 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Definición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No toda limitación de la libertad que se produzca por razón de una investigación penal en la que se demuestre la inocencia del procesado, genera responsabilidad patrimonial del Estado En cuanto a la responsabilidad del Estado, cabe anotar cómo no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares, sino, únicamente aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos en los que el Estado no se encuentra habilitado por un título jurídico válido para imponer la carga que el particular padece, esto es, que el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar el menoscabo de sus derechos y patrimonio. […] Ha señalado igualmente, cómo la responsabilidad estatal puede resultar comprometida aún en los casos en los que la actuación judicial inicial no ofreció reproche de legalidad, pero que, posteriormente, en sentencia definitiva o providencia judicial equivalente, se establece la inocencia del procesado. Empero, no toda limitación de la libertad que se produzca por razón de una investigación penal, en la que a la postre se demuestre la inocencia del procesado, genera

responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, porque, es en cada caso concreto, a partir del análisis de las circunstancias específicas del asunto, que debe el juez establecer si el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad estaba o no en el deber jurídico de soportar ese gravamen, dado que es este aspecto el que determina la antijuridicidad del perjuicio, no la eventual antijuridicidad de la causa que le da origen. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2001, exp. 11601; sentencia de 25 de enero de 2001, exp. 11413; sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754; sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp. 11601 y sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13606. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Privación de la libertad motivada por una falsa denuncia / HECHO DE UN TERCERO Ningún reproche merece la actuación de los miembros de la Policía Nacional, pues adecuaron su conducta a las disposiciones legales, de acuerdo con los elementos de juicio de los cuales en ese momento disponían. Además, contrario a lo señalado por el a quo, no podían los policiales entrar a hacer el juzgamiento de la licitud de la conducta desplegada por Matute Turizo y Bernal López, esto es, si la misma era o no constitutiva de delito, toda vez que la determinación de si un comportamiento constituye o no conducta típica, es una facultad radicada por el

legislador exclusivamente en las autoridades judiciales pertinentes, de manera tal que no es posible pretender que los agentes de la Policía Nacional realizaran tal discernimiento. En el evento bajo estudio, el daño causado al demandante, está demostrado […] En tales condiciones, aunque existe un daño causado a […], la aludida falla del servicio en que sustenta sus pretensiones resarcitorias la parte actora no tuvo ocurrencia, pues como se afirmó los agentes de la Policía Nacional debían acudir en auxilio de quien reclamaba su protección. Que a la postre, tal reclamo de asistencia estatal fuera falsamente motivado dada la inexistencia del ilícito, como finalmente lo determinó la autoridad judicial competente, no torna en injusta la actuación de los policiales, ni permite en forma alguna endilgar responsabilidad al Estado por el perjuicio causado al demandante. En el evento bajo estudio, el daño resulta imputable exclusivamente a la actuación de los particulares Marco Antiono Camargo y Marco Tulio Angel, respecto de los cuales, sin embargo, no se hará pronunciamiento alguno, dado que los mismos no fueron legalmente vinculados al presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09624-01(14120)

Actor: DANIREL MATUTE TURIZO

Demandado: LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la NaciónPolicía Nacional contra la sentencia proferida el 24 de abril de 1997 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1o. Declarar administrativamente responsable a la Nación Policía Nacional, de la privación arbitraria de Darinel Matute Turizo, según hechos sucedidos el 27 de mayo de 1992, en Santafé de Bogotá. “2o. Condenar a la Nación –Policía Nacionala pagar a favor de Darinel Matute Turizo por concepto de perjuicio moral el equivalente a quinientos (500)gramos oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 3o. Condenar a la Nación –Policía Nacional-, a pagar a favor de Daniel Matute Turizo, por concepto de perjuicios materiales, la suma de dos millones novecientos veinte mil trescientos noventa y tres pesos con cuarenta centavos (2’920.393.40) “4o. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” (fl. 106 cdno. ppal.).

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 1994 (fls. 2 a 34 cdno. ppal.), los señores Darinel Matute Turizo y Rosalba Meza Quebe, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda para que se declare a la Nación –Policía Nacional, responsable por los daños ocasionados con la retención

del señor Darinel Matute Turizo, la cual califican de injusta y que, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estimó en $16.500.000.00 y $100.000.000.00, respectivamente (fls. 3 y 4 cdno. ppal.).

2. Los hechos En la demanda, se narran los siguientes: “1o.- El doctor DARINEL MATUTE TURIZO con cédula de ciudadanía número 9’260.503 de Mompós (Bolívar) es un prestigioso y próspero abogado especializado y aplicado al ejercicio de la profesión en la rama penal principalmente. “2.- En el legítimo e idóneo ejercicio de su profesión de Abogado, el doctor DARINEL MATUTE, se constituyó, a nombre y en representación de Luis Alberto López Bernal, en parte civil dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO SE ADELANTABA CONTRA MARCO TULIO ANGEL GARAVITO por la muerte de la menor Yeime Rocío López Salgado, en el Juzgado Primero Superior de Santafé de Bogotá. “La demanda de parte civil fue admitida y la personería reconocida por auto de Diciembre (sic) 9/91 (sic), del Juzgado Primero Superior expresado. 3o.- Dentro del proceso seguido contra MARCO TULIO ANGEL GARAVITO, el perito avaluador de daños y perjuicios al efecto designado, miembro del Consultorio Jurídico del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, rindió dictámen (sic) con fecha 18 de Abril (sic) de 1.991, estimando los perjuicios de todo orden en

Veintiséis (sic) millones quinientos dieciseis mil ochocientos ochenta pesos ($26’516.880). 4o.- En Febrero (sic) 17 de 1.992 el Juzgado Primero Superior de Santafé de Bogotá profirió providencia decretando el embargo preventivo de la cuota parte de Marco Tulio Angel, de un inmueble ubicado en la Carrera 10a . número 17-89 Sur de Bogotá. “5o.- El cliente del doctor DARINEL MATUTE, señor Luis Alberto López Bernal, después de haberlo llamado a su casa sin encontrarlo en horas de la mañana del 27 de Mayo (sic) de 1.992, se presentó a la oficina de su Abogado para pedirle que lo acompañara a la oficina del señor Marco Tulio Angel Garavito quien lo había invitado a almorzar. “6o.- El doctor DARINEL MATUTE objetó en principio la idea de acompañar a almorzar a su cliente, Luis Alberto López Bernal, quien al llegar a la Avenida Jiménez de Quesada número 7-25 le dijo a su abogado que lo esperara en el primer piso que si el señor Marco Tulio Angel no se encontraba, almorzaban los dos. “7o.- Al poco tiempo, llegó el señor Luis Alberto López Bernal acompañado de un sujeto donde se encontraba el doctor Matute, a quien López Bernal presentó como el Abogado de Marco Tulio Angel con el nombre de Marco Antonio Camargo C., quien después de decirle a Matute que López Bernal había hablado con él y con Angel pero que era necesario que el doctor Matute le precisara la suma que solicitaba para desistir de la acción civil, se

retiró expresando que en diez minutos volvían a encontrarse. “8o.- Al regresar el abogado Camargo C., los tres, es decir Matute, López Bernal y Camargo, subieron hasta la oficina 615 del edificio situado en la Avenida Jiménez número 7-25 del señor Marco Tulio Angel Garavito. “9o.- Una vez en la oficina del señor Marco Tulio Angel Garavito, con la presencia de este, de su abogado Marco Antonio Camargo, el Doctor Darinel Matute y de Luis Alberto López Bernal, constituidos en reunión, el Abogado Camargo preguntó que cúal era la pretensión y como el principal interesado señor López Bernal no supiera explicar, el doctor Matute como su Abogado expresó que se atuvieran al dictamen pericial obrante en el proceso que era de $26’516.880; pero como Marco Tulio Angel objetara tal suma por parecerle exhorbitante (sic) Matute dijo’bueno hablemos de 17 millones de pesos’ a la vez que escribía dicha suma en un mensaje telegráfico a él enviado, tal como la exigencia insistente de Camargo el Abogado de Angel, quien en este preciso instante abre la puerta del despacho privado y dirigiéndose a una patrulla conformada por seis agentes de la Policía que esperaban en la antesala les dijo: ‘sigan, procedan’. “10o.- Los seis agentes de la policía nacional (sic) distinguidos con las placas números 83.824, 60139, 67139, 83892, 67147 y 00491, atendiendo la orden y las instrucciones del abogado Camargo, capturaron al doctor Darinel Matute Turizo y a Luis

Alberto López Bernal, privándolos de la libertad y conduciéndolos de inmediato a la Quinta Estación de Policía, donde fueron enterados del contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal. “11o.- La patrulla de la Policía que capturó y privó de la libertad al doctor DARINEL MATUTE TURIZO atendió una solicitud de un sujeto que se identificó como Abogado (Marco Antonio Camargo), consistente en capturar unas personas que iban a efectuar una extorsión en la oficina 615 de la Avenida Jiménez Nr. 7-25, en 15 minutos. “No obstante la anterior aseveración consignada en los testimonios de los agentes, el informe oficial poniendo a disposición del Comandante de la V Estación de Policía al doctor Matute, expresa que la captura se ralizó por solicitud del señor Marco Tulio Angel. “12o-. Los agentes no alcanzaron a escuchar el tema que tratan las cuatro (4) personas que se encontraban en la oficina a la que ingresaron número 615 de la Avenida Jiménez de Quesada número 7-25, pero, de todas maneras capturaron y sometieron a la privación de la libertad al doctor Matute por orden de los sujetos particulares identificados el uno como Abogado de nombre Marco

A. Camargo C. y el otro como Marco Tulio Angel, sin que hubiesen constatado irregularidad o falta alguna en el capturado (sic) , poniéndolos a órdenes del mayor Comandante de la V estación

de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. “13o.- Encarcelado el doctor MATUTE, el señor Marco Tulio Angel

Garavito, por segura insinuación de los policías y de su abogado, procedió a formular denuncio contra el actor. “14o.- El doctor MATUTE fue puesto el mismo 27 de Mayo (sic) de 1.992 a órdenes del Juzgado de Instrucción Criminal (reparto), quien (sic) a su vez lo remitió a la cárcel Distrital de varones de Santafé de Bogotá. “15o.- EL Juzgado Setenta y Siete (77) de Instrucción Criminal, después de escucharlo en indagatoria, le definió la situación jurídica al doctor DARINEL MATUTE ABSTENIÉNDOSE DE proferir medida de aseguramiento contra el mismo, por virtud de auto fechado el 8 de Junio (sic) de 1.992. “16o.- Por providencia del 6 de Noviembre (sic) de 1.992, la Fiscalía 145 Delegada hizo el siguiente razonamiento: ‘Nos hemos circunscrito al estudio del elemento objetivo de la extorsión, para finalizar con el aserto de no constituir infracción alguna la conducta estudiada. Sin embargo es preciso para abundar en argumentos manifestarnos sobre el elementos subjetivo del tipo, el cual se halla ausente. Se requiere que la conducta esté guiada, motivada, dirigida por un fin específico, y este es en el modelo legal, el propósito de obtención de un provecho ilícito, el cual ha de ser de índole patrimonial, toda vez que el Legislador (sic) en el proceso de criminalización consideró de mayor importancia el interés jurídico del patrimonio económico que la autonomía personal sin desechar desde luego, la calidad

pluriofensiva del injusto. Ya se ha visto con claridad que el ánimo que inspiró el comportamiento de los procesados, era el de lograr la reparación en el delito de homicidio investigado, comprendiendo obvio la restitución por eqivalente (sic) y la indemnización de los perjuicios irrogados con el ilícito. También remembramos y concretamos la calidad privada de la acción civil dentro del proceso penal, con las facultades que ella otorga a su titular y a su representante; sometiéndose a estas directrices estos dos incriminados, fluye con evidencia que su accionar nunca fue ilícito, y que el propósito que impulsó su voluntad también tenía dicho carácter. NUNCA TUVIERON COmo (sic) de la voluntad el deseo de obtención de un incremento crematístico de índole ilegal, que más legal que pretender obtener la indemnización, cuando menos, por el fallecimiento de su infante hija –de cuatro años de edad-, como resultado del accidente de tránsito?; si ese era el propósito, como la misma parte de cargos lo admite, autorizado también por la ley, impera como reiteramos declarar atípica las conductas y pedir la instrucción (sic) en favor de éstos, luego de extinguir la acción en aplicació (sic) al (sic) artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; convirgiendo con la petición y argumento de los incriminados. Por lo expuesto, el Fiscal 145 delegado de la unidad Tercera de delitos contra el Patrimonio Económico Público y Privado, de la Fiscalía General de la Nación: (sic)

“Y dispuso en su parte resolutiva: ‘PRIMERO.- Declarar extinguida la acción penal dentro de este proceso, por ser atípica la conducta investigada, según los argumentos expuestos en la parte considerativa del resolutorio.

SEGUNDO: PRECLUIR LA INSTRUCCIÓN, seguida en contra de LUIS ALBERTO BERNAL LOPEZ y el doctor DANIEL MATUTE TURIZO, según lo explicado en precedencia, y dado aplicación al artículo 36 del Código Procesal Penal. TERCERO: En firme esta resolución archívese el expediente.”

“17o.- Los señores GONZALEZ ESPITIA MIGUEL, AVELLANEDA

ROSALES MAURICIO, BENITEZ CASTILLO OSWALDO, HIGUERA RUIZ JOSE NICOLAS y MANRIQUE ARE HENRY, son miembros activos de la Policía Nacional y para el día 27 de Mayo (sic) de 1.992, integraban una patrulla motorizada, laborando para la III Estación de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá en oficio 0414 de Abril (sic) 15/93 (sic) y el Comandante de la III Estación con oficio 818 de Anril (sic) 19 de 1.993, y fueron ellos lo que en efecto y de hecho capturaron y privaron de la libertad al doctor DARINEL MATUTE. “18o.- El doctor DARINEL MATUTE TURIZO fue puesto en libertad el día 9 de junio de 1.992, habiendo permanecido privado de la libertad injustamente por espacio de 13 días en la cárcel distrital de Varones (sic) de Santafé de Bogotá. “19o.- El doctor DARINEL MATUTE TURIZO, sufrió un trauma

psíquico con evidentes manifestaciones de miedo, pena, pérdida de la voluntad y la confianza en si mismo para el ejercicio profesional por el ludibrio, el escarnio y la afrenta a que se le sometió por una falta de profesionalismo o una ligereza de unidades de la Policía concretada en una escandalosa arbitrariedad, lo que le ha causado una disminución de su capacidad laboral y de sus condiciones profesionales en el competido ejercicio del Derecho. “20o.- La unidad de Fiscalía Segunda de Investigación Previa y Permanente por intermedio de la Fiscalía 33 delegada ha abierto instrucción y vinculado como sindicados a los señores MARCOTULIO ANGEL GARAVITO y MARCO ANTONIO CAMARGO CAMPERO, por los hechos consistentes en la arbitrariedad de que fue víctima el doctor DARINEL MATUTE. “De estas diligencias se le dio traslado a la Unidad Fiscal de Delitos Varios. “21o.- La Justicia Penal Militar a través del Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar investiga la conducta de los agentes de la

Policía MANRIQUE SÁNCHEZ, MARQUEZ ARE, HIGUERA RUIZ,

GONZALEZ ESPITIA MIGUEL ROBERTO, WALDO ESTEBAN BENITES CANTILLO y AVELLANEDA ROSALES, identificados con placas policiales números 83-824, 60-139, 67-139, 83-892, 67-147 y 00941 respectivamente. “22o.- La Policía Nacional está adelantando la investigación disciplinaria correspondiente contra los Agentes GONZALEZ

ESPITIA MIGUEL, AVELLANEDA ROSALES MAURICIO,

BENITEZ CASTILLO WALDO, HIGUERA RUIZ JOSE NICOLAS, MARQUEZ ARE HENRY Y MANRIQUE SÁNCHEZ, con placas 83-824, 60-139, 67-139, 83-892, 67-147 y 00491, por los hechos relativos a la arbitraria privación de la libertad del doctor DARINEL MATUTE llevada a efecto el 27 de Mayo (sic) ded (sic) 1.992 fecha en que lios agentes laboraban en la Tercera Estación de Policía de Santafé de Bogotá. )Las Aguas – Carrera 1a. 18-96). “23o.- El doctor DARINEL MATUTE tuvo necesidad de hacer uso de los servicios profesionales de los doctores EDUARDO ACUÑA MENDOZA y VIRGILIO AMARIS, Abogados que atendieron su defensa en el proceso penal. “24o.- El doctor DARINEL MATUTE TURIZO no pudo asumir –por razón de la injusta privación de su libertadla defensa del señor Eugenio Castro D. dentro de un proceso penal, para cuya asistencia se habían acordado unos honorarios de diez millones de pesos.” (fls. 5 a 12 cdno. ppal., mayúsculas fijas, negrillas y subrayas del original). 3. - Contestación de la demanda A través de apoderado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones, por considerar que en el asunto bajo estudio los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la captura del demandante apoyaron su conducta en los artículos 25 y 371 del Código Procesal

Penal, normas éstas de acuerdo con las cuales, en el primer caso, el funcionario público que tenga noticia de la comisión de un ilícito que deba investigarse de oficio debe poner en conocimiento de la autoridad competente tal circunstancia y , en el segundo, debían proceder a la captura de la persona sorprendida en flagrancia. Así mismo, afirmó que: “Es evidente que en el caso que nos ocupa la Policía Nacional estaba facultada constitucional y legalmente, por tratar de un típico caso en que un ciudadano requirió el apoyo de la fuerza pública indicando la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se iba a cometer un delito, y por tanto era su deber prestar la colaboración en tales condiciones y por un motivo fundado, como era la denuncia hecha por MARCO TULIO ANGEL; la cual se entiende que fue bajo la gravedad del juramento; al tenor de lo establecido por el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal. La conducta de los miembros de la Policía Nacional se ajustó a las normas que regulan la captura de las personas, y es así como el mismo 27 de mayo el Doctor MATUTE fue puesto a órdenes de la autoridad competente (hecho No. 14 de la demanda). (fls. 45 y 46 cdno. ppal.). 4. - La audiencia de conciliación El 30 de enero de 1997 se celebró la audiencia de conciliación ante el a quo, en la que no pudo llegarse a ningún acuerdo (fl. 84 cdno. ppal.). 5. - La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 24 de abril de 1997, el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para el tribunal, en el caso bajo estudio, está plenamente demostrada la falla en el servicio de policía, pues se “…retuvo a dos personas impropiamente…” (fl. 103 cdno. ppal.). En este caso, consideró el tribunal, “No hay duda alguna que en el presente caso, el servicio de la policía obró mal. Los propios agentes de la Policía en su testimonio ante el Juez Penal y en el informe que rinden a su superior poniendo a su disposición a Darinel Matute aceptan la inexistencia del hecho delictivo. Por el que lo dicen retener. “Cierto que la policía debe obrar en casos de flagrancia, reteniendo a quienes incurren en delito, pero eso no significa que puedan limitar el derecho de locomoción de una persona, indiscriminadamente, a petición de cualquier ciudadano y encontrando que la conducta delictiva, según lo confiesan es inexistente. “La flagrancia supone que el agente del Estado pueda sin mayores disquisiciones encontrar la comisión del hecho punible, cualquier ciudadano, pero máxime un agente especializado sobre que no es extorsión reclamar aquello que se considera lícito, el derecho a ser indemnizado por un delito. La extorsión es un delito de resultado y para que se configure la flagrancia se requiere certeza sobre la configuración de la conducta extorsionante. “Pero si la flagrancia la puede atestiguar y valorar cualquier ciudadano, con mayor énfasis debe hacerlo un agente de la policía secreta (sic), teóricamente preparado, y supuestamente técnicamente preparado, para reprimir el delito. “Es por ello que no es viable justificar una retención indebida bajo

la justificación de la flagrancia, pues una retención indebida resulta objetivamente poco viable, menos si quien priva de locomoción es un agente del estado (sic) , especializado en la investigación de címenes.” (fls. 103 y 104 cdno. ppal.). En cuanto a los perjuicios materiales, señaló el monto de los mismos con fundamento en el pago de $1.500.000.00, que realizó el actor a su apoderado en el proceso penal. Los perjuicios morales los estimo en el equivalente en pesos a 500 gramos de oro “… porque está probado que [el actor] con ocasión de su retención indebida sufrió traumas psíquicos, baja de autoestima, vergüenza.” (fl. 107 cdno. ppal.9. De otro lado, despachó desfavorablemente las pretensiones de la señora Rosalba Meza, por cuanto en la demanda no se refieren los hechos sobre los cuales fundamentó sus pretensiones, ni explicó las razones de su pedimento indemnizatorio. De la anterior decisión se apartaron los Magistrados, doctores Héctor Alvarez Melo y Myriam Guerrero de Escobar (fls. 109 y 1910 y 112 y 113 cdno. ppal., respectivamente.). Consideran los Magistrados disidentes, que los agentes de la Policía Nacional actuaron adecuadamente, por cuanto acudieron al llamado de auxilio de un ciudadano que reclamaba su protección frente a la comisión de un supuesto ilícito. Precisan, de otra parte, que la calificación sobre si la conducta desarrollada por los particulares es constitutiva o no de delito, no corresponde hacerla a los policiales sino al Juez competente, por lo que la actuación de los miembros de la

Policía Nacional se ajustó a las previsiones legales, lo que debió llevar al tribunal denegar las súplicas de la demanda. 6. - El recurso de apelación Inconforme con la decisión del tribunal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación (fls. 1153 cdno. ppal.). 7. - Alegatos de conclusión. Ni las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. El derecho a la libertad En la Constitución Política de 1991, el derecho a la libertad se concretó así: "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” A su vez, el artículo 32 superior, dispone: “Artículo 32.- El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él , para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al

morador. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972, donde se señala que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, por cuanto está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones que señale la legislación del país (Constitución y/o Ley). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “... esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a

las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas’.” (1). Así las cosas, el Estado responderá extracontractualmente cuando limite la libertad de una persona, por fuera de los límites precisos señalados en las disposiciones que en cita. b. El daño indemnizable 1 Sentencia C - 397 de 1997, del 10 de julio de 1997; actor: Alberto Yepes. . En cuanto a la responsabilidad del Estado, cabe anotar cómo no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares, sino, únicamente aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos en los que el Estado no se encuentra habilitado por un título jurídico válido para imponer la carga que el particular padece, esto es, que el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar el menoscabo de sus derechos y patrimonio. Sobre el particular, en sentencia del 27 de septiembre de 2000, se dijo: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño

antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. “Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vincu

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