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CE-25000-23-26-000-1994-09646-01(11889)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09646-01(11889)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La responsabilidad del Estado por el denominado “error jurisdiccional”, ha sido manejado por el Consejo de Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, siempre que se acredite un daño antijurídico y que éste resulte imputable al Estado; (…) en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a

los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. (…) Deberá, entonces, determinarse, si el daño causado al ciudadano es de tal manera anormal e injusto que no esté obligado a soportarlo y constituya, por lo tanto, un daño indemnizable. Procede la Sala a hacer el análisis de este aspecto, en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, ver sentencia del 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P. Ariel Eduardo Hernández Enríquez.

PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / DENUNCIA PENAL / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / SECRETARÍA DEL JUZGADO / SECRETARIO DE JUZGADO /

RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / FUNCIONES DEL

SECRETARIO DEL JUZGADO / CONDUCTA PUNIBLE / DESTRUCCIÓN DE

DOCUMENTO PÚBLICO / OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO /

SUPRESIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRUEBA INDICIARIA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA

INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO /

APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO

[S]e encuentra establecido que, el (…) secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, presentó denuncia penal por la pérdida del expediente de muerte por desaparecimiento (…), que había sido tramitado en el mismo despacho. El siete de diciembre de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó resolución de acusación en contra del mismo (…), por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, establecido en el artículo 223 del Código Penal vigente en ese momento, modificado por la ley 43 de 1982, artículo tercero. La decisión se fundamentó en un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, construido a partir de varios testimonios de empleados del mismo Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 223 / LEY 43 DE 1982

ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO /

LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / APLICACIÓN

INDEBIDA DE LA NORMA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RUPTURA DEL

PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]n el presente caso se causó un daño antijurídico a los demandantes, al presentarse un error jurisdiccional, que se configuró por la indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, en el Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. En efecto, se estructuró la prueba legalmente necesaria a partir de los llamados “subindicios”, que no fue cosa distinta de convertir meras sospechas en un indicio grave de responsabilidad, y utilizarlas como fundamento de la resolución de acusación. La indebida aplicación de las normas procesales y probatorias tuvo por consecuencia que, durante más de un año, el demandante (…), tuviera que soportar una acusación penal que carecía de todo fundamento y que implicó el quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA /

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA /

HECHO PROBADO / HECHO INDICADOR / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO El Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, decreto 050 de 1987, establecía los requisitos para dictar resolución de acusación (…). Esta misma regulación se encuentra en los dos códigos de procedimiento penal posteriores, decreto 2700 de 1991 (artículos 300 a 302), y ley 600 de 2000 (artículos 284 a 287). (…) Respecto de los elementos que se deben identificar al momento de declarar la existencia de un indicio, la doctrina había dicho, estando en vigencia el Código de Procedimiento Penal de esa época: “Por lo demás el código de procedimiento penal que ahora nos rige (decreto 050 de 1987) aunque prescindió de la definición de indicio, señaló expresamente en su artículo 302 que los elementos del indicio que deben ser empleados cuando se pretenda su construcción son no solo los tradicionales hecho indicador e indicado unidos por la inferencia lógica, sino que junto a ellos debe tenerse siempre en cuenta la regla de la experiencia como cuarto e importante factor de ese medio probatorio”. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DECRETO 2700

DE 1991 – ARTÍCULO 300 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 302 / LEY

600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 287

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRUEBA TESTIMONIAL / TETSIMONIO /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / CLASES DE INDICIO / INDICIO LEVE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DENUNCIA PENAL / SECRETARIO DE JUZGADO / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / DEBER DE LA DENUNCIA PENAL / DENUNCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO

/ CONTENIDO DE LA DENUNCIA PENAL / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA

PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL / PRESENTACIÓN

DE LA DENUNCIA PENAL

[E]n el presente caso, en la resolución de acusación se construyó un indicio grave fundado en meras sospechas. En efecto, se tomaron, como hechos indicadores, afirmaciones realizadas en los testimonios de los empleados del juzgado, sin que se respaldaran en otros medios probatorios (…). Si los empleados del juzgado

afirmaban que otros expedientes se habían perdido y que el único que podía haberlos extraviado era el secretario (…), era necesario probar los hechos y robustecer el indicio de oportunidad, ya que, en principio, cualquiera de ellos podía estar en las mismas circunstancias. Luego, incluso estando probados los hechos que le servían de fundamento se trataba de un indicio leve y carente de suficiente peso para adoptar la medida judicial comentada. Por ello, lo que no se hizo durante la investigación, fue menester hacerlo en la etapa de juicio en la que se comprobó que otros empleados tenían acceso a los expedientes, ya fuera para la redacción de providencias o para pasarlos a los apoderados, etc. (…) Tampoco encuentra explicación que se convierta en indicio en contra del procesado, las denuncias penales presentadas por él mismo en su condición de secretario del juzgado, por la pérdida de los expedientes. El cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos ante las autoridades, por parte de los funcionarios públicos, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, no puede constituir por sí mismo, un indicio grave o un elemento de un indicio de la misma naturaleza.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 25

ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / TRIBUNAL / CONDUCTA PUNIBLE / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR

EL JUEZ / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SECRETARIO DE JUZGADO / PÉRDIDA DE

EXPEDIENTE / DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO /

OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / SUPRESIÓN DE DOCUMENTO

PÚBLICO / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO /

LÓGICA DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / APLICACIÓN

INDEBIDA DE LA NORMA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]as acusaciones de los empleados sobre un presunto enriquecimiento ilícito (…), fueron claramente contrastadas por la declaración de su esposa, (…) antes de que se dictara la resolución de acusación, ella declaró que el carro en el cual se transportaban y el nuevo apartamento donde vivían eran de su propiedad y producto de su trabajo profesional, como abogada litigante. Sin embargo, el Tribunal le dio plena credibilidad a la afirmación de los empleados del juzgado, y desechó de plano la declaración de la doctora (…), llegando a una conclusión que

afectó gravemente su honra y violó de manera evidente la presunción de inocencia que amparaba al sindicado, al afirmar, sin ningún tipo de fundamento, que esos bienes podían provenir de lo obtenido por la pérdida del expediente. Todo lo anterior permite concluir que el pretendido indicio grave de responsabilidad, por el cual se dictó la resolución de acusación (…), se fundamentó en elementos que constituían meras sospechas en contra del acusado y que se hizo una aplicación indebida de las normas que regulaban la prueba del indicio en el estatuto procesal penal. La acusación, de esta manera, quedó desprovista de fundamento, pues para ello habría sido necesario prolongar la etapa de investigación para recaudar las pruebas necesarias que confirmaran o descartaran las sospechas. No cabe duda, entonces, de que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, que es imputable a la resolución de acusación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES /

PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD OFICIOSA DEL

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS Respecto de la solicitud de indemnización por daño moral, de los hechos probados en el proceso se deduce claramente el estado de zozobra, angustia y temor generado en los esposos (…), por una incriminación penal carente de justificación alguna, por la que se disponía la captura del primero, en la que se hacían graves sindicaciones contra la pareja y que los mantuvo en estado de incertidumbre permanente durante más de un año. Por lo tanto, se reconocerá el pago por perjuicios morales solicitado en la demanda. Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas hasta por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo tanto, se condenará al pago de la suma en dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales hasta por el valor, que a la fecha de la sentencia, tengan 50 salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Ariel Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09646-01(11889)

Actor: GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de enero de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 1994, Gustavo Valencia Muñoz y Esther Ruth Páez, en nombre propio, solicitaron que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Justicia, de los perjuicios que le ocasionara la resolución de acusación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del primero de los nombrados, de la cual fue absuelto por sentencia de 29 de enero de 1992 (folios 2 a 13, cuaderno 1).

Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a cuatro mil gramos de oro, en favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de

perjuicio material, reclamaron para Gustavo Valencia Muñoz, la suma de $ 28.500.000.oo, y para Esther Ruth Páez la suma de $ 34.000.000.oo

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el Juzgado 104 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación en contra de Gustavo Valencia Muñoz, quien se desempeñaba como secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por la pérdida del expediente del proceso de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz, tramitado en ese despacho. El seis de julio de 1990 se dictó cesación de procedimiento a favor del sindicado, providencia que fue apelada por el Ministerio Público. El siete de diciembre de 1990, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y dictó resolución de acusación en contra de Valencia Muñoz. Según la actora, ese fallo carecía de fundamento, por edificarse en simples sospechas, a las que el Tribunal denominó subindicios. El 29 de enero de 1992, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, dado que el expediente había aparecido y no tenía fundamento alguno la acusación ( folios 2 a 6, cuaderno 1).

La demanda fue admitida por auto de primero de marzo de 1994 (folio 52, cuaderno 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Justicia manifestó que la resolución de acusación dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no hizo otra

cosa que dar estricto cumplimiento al artículo 470 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, decreto 050 de 1987. Al momento de dictar la resolución de acusación estaba acreditada la tipicidad de la infracción, se trataba de la destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, consagrada en el articulo 233 del Código Penal de entonces, decreto 100 de 1980, modificado por el artículo tercero de la ley 43 de 1982. La denuncia formulada por el propio inculpado, la constancia dejada por él sobre la desaparición del proceso y los testimonios de los empleados del juzgado permitieron establecer que el expediente estaba perdido y constituían un indicio grave que comprometía seriamente la responsabilidad del doctor Valencia Muñoz. Por otra parte al momento de dictarse la resolución de acusación, el sindicado no había solicitado, ni aportado al proceso las pruebas que desvirtuaran su responsabilidad, “pues si bien el juez debe realizar una investigación integral, las partes deben colaborar en el esclarecimiento de los hechos” (folio 30, cuaderno 1).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas mediante autos de 20 de octubre de 1994 (folios 43 y 44, cuaderno 1) y 15 de diciembre de 1994 (folios 49 a 52, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 70, cuaderno 1); por auto de 11 de octubre de 1995, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión (folio 83, cuaderno 1). El Ministerio de Justicia manifestó que no obraba prueba alguna en el

proceso que confirmara la falla del servicio por la administración, por lo que la resolución de acusación fue dictada conforme al artículo 470 del entonces Código de Procedimiento Penal, el demandante debía soportar la investigación, porque existían serios indicios en su contra. Alegó también que la acción de reparación directa se encontraba caducada, pues la resolución de acusación fue dictada el siete de diciembre de 1990, y la demanda en el presente proceso fue presentada el 11 de diciembre de 1994, más de dos años después de vencido el término (folios 84 a 90, cuaderno 1). La parte actora señaló que la acción no se encontraba caducada dado que la sentencia absolutoria dictada del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 1992, por lo que al ser presentada la demanda dos años después, en la misma fecha, se cumplió con el término prescrito por la ley. De otra parte, la resolución de acusación no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, pues el delito no se cometió, y nunca hubo un indicio grave en contra de acusado; todo se fundó en la suma de “subindicios” que no resistían la más mínima critica probatoria, como quedó demostrado en la sentencia absolutoria. Por último, dicha resolución prejuzgó y causó un grave daño a Esther Ruth Páez al afirmar que la buena situación económica de la que gozaban ella y su esposo, Gustavo Valencia Muñoz, se podía derivar de la pérdida del

expediente y no del ejercicio honesto de la profesión durante varios años (folios 91 a 117, cuaderno 1).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 25 de enero de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (folios 119 a 133, cuaderno 1). El a quo manifestó que no se configuraba la caducidad de la acción ya que la sentencia absolutoria en favor de Gustavo Valencia Muñoz quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 1992, y, en consecuencia, el primer día hábil para su cumplimiento era el 11 de febrero; como la demanda fue presentada el 11 de febrero de 1994, se hizo en el término dispuesto en el artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo. Para el Tribunal la resolución de acusación dictada en contra de Gustavo Valencia no constituye en manera alguna error judicial. Estimó que no es del resorte de esa Corporación analizar la legalidad o no de una decisión tomada por otro juez, ya que su condición de providencia ejecutoriada, la hacía obligatoria e inmodificable. Además, la sentencia absolutoria se fundamentó en nuevas pruebas practicadas en la etapa de juicio, que sirvieron para desvirtuar las que fundamentaron la resolución de acusación, tal como ocurrió con la aparición del expediente perdido en un juzgado de instrucción criminal.

6. RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora (folios 135 y 136, cuaderno 1). El recurso fue concedido el siete de marzo de 1996 y

admitido el 16 de julio del mismo año (folios 138 y 154, cuaderno 1). En la sustentación del recurso los demandantes insistieron en que la resolución de acusación, de siete de diciembre de 1990, dictada en contra de Gustavo Valencia Muñoz, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, pues no concurría un testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, ni tampoco un indicio grave de responsabilidad. Las pruebas que sirvieron en principio para decretar una cesación de procedimiento, por un juzgado de instrucción criminal, fueron las mismas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación. El Tribunal dio credibilidad a unos testimonios que manifestaban clara animadversión contra el sindicado, como se comprobó después en la etapa de juicio, y les dio eficacia creando la prueba de los “subindicios”, que no tenía ningún fundamento jurídico o legal (folios 143 a 146, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión (folio 169, cuaderno 1), la apoderada del Ministerio de Justicia solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por considerar que no se estructuraba el error judicial alegado por los demandantes, pues existían motivos suficientes para dictar la resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Muñoz y por lo tanto él estaba en el deber de soportar las consecuencias de la investigación (folios 148 a 152, cuaderno 2). La representante del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia impugnada, pues los requisitos del artículo 470 del Código de

Procedimiento Penal estaban reunidos al momento de dictar la resolución de acusación, es decir, estaba comprobada la tipicidad del hecho, ya que el mismo sindicado presentó denuncia por pérdida del expediente y se encontraba acreditada la existencia de indicios graves, como era su condición de secretario del juzgado, la pérdida de más de ocho procesos mientras ocupó el cargo, el ostensible cambio de su condición económica y los cuestionamientos a su rectitud en el desempeño del cargo; todo lo anterior fue acreditado mediante la prueba testimonial, practicada con los demás funcionarios del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Lo que el recurrente ataca es la valoración que la Sala Penal del Tribunal hizo de las pruebas que obraban en el proceso. Nuestro sistema es de libre valoración probatoria, se trata de una operación personal en donde lo que para un juez pueda constituir un indicio grave, para otro puede no parecer suficiente. En el presente caso se dictó sentencia absolutoria porque los indicios graves fueron desvirtuados, mediante otras pruebas, con posterioridad a la resolución de acusación. No era necesario que al momento de dictar ésta última estuviera completamente demostrada la culpabilidad del acusado, sino que existiera fundamento suficiente para continuar el proceso y así lo estimó el Tribunal. Por lo anterior, no concurren las circunstancias que permitan predicar un error judicial que conduzca a declarar la responsabilidad del Estado (folios 171 a 183, cuaderno 1). La parte actora señaló que el error judicial se presentó por la grosera utilización de la normatividad jurídica, pues para el caso concreto se creó la mal llamada prueba de los subindicios, clase de prueba que no existe en nuestro

derecho procesal, que se tradujo en un daño antijurídico causado por la administración de justicia contra el doctor Valencia Muñoz. Simplemente debe hacerse una confrontación de la resolución de acusación con las normas de procedimiento penal y la Constitución, pues estuvo subjudice por más de un año por un delito que no cometió y nunca existió, que causó grandes perjuicios morales y materiales a los demandantes (folios 184 a 194, cuaderno 1). La doctora María Elena Giraldo, Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en la primera instancia. El impedimento fue aceptado por auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 195 y 196, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES:

1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL La responsabilidad del Estado por el denominado “error jurisdiccional”, ha sido manejado por el Consejo de Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, siempre que se acredite un daño antijurídico y que éste resulte imputable al Estado; sobre este tema señaló la sentencia de 27 de septiembre de 2000: “Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del

perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal. “Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada (...) “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido

lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio.1 He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”2. Deberá, entonces, determinarse, si el daño causado al ciudadano es de tal manera anormal e injusto que no esté obligado a soportarlo y constituya, por lo tanto, un daño indemnizable. Procede la Sala a hacer el análisis de este aspecto, en el caso concreto.

2. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1 Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente: 11.601, Actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros.

a. El 23 de febrero de 1989, Gustavo Valencia Muñoz, secretario del

Juzgado Veinte Civil del Circuito, presentó denuncia penal por la pérdida del expediente de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz. El 25 de noviembre de 1988, el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, había solicitado copia del expediente, el cual no apareció en los archivos del juzgado. El proceso había finalizado con sentencia y el último reporte que se tenía de él era una diligencia ante notario, el 12 de marzo de 1987 (folio 16 a 18, cuaderno 2). b. El seis de julio de

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