CE-25000-23-26-000-1994-09658-01(20941)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09658-01(20941)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICO ASISTENCIAL - Por falta de cuidado de paciente después de cirugía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de menor de tres años por error de coordinación entre el área de cuidados intensivos tras serle practicada una cirugía en el Hospital Lorencita Villegas de Santos de Bogotá, dejándolo al cuidado del celador del establecimiento hospitalario, paciente que llegó con lesión de tórax por caída de muro de concreto en el Club de Empleados Oficiales El niño Juan David Guzmán se encontraba jugando cerca de la cancha de Basquetbol dentro de las instalaciones del Club de Empleados Oficiales, cuando le cayó encima una banca de concreto y le produjo una lesión en el pecho. El menor fue trasladado de urgencia a la Caja Nacional de Previsión Social donde fue valorado sin recibir tratamiento, porque no contaban con los implementos necesarios para ello y posteriormente fue remitido al Hospital Lorencita Villegas de Santos. En dicha institución hospitalaria fue intervenido quirúrgicamente para instalarle un tubo de tórax con el fin de reexpandir un pulmón que había colapsado, después del procedimiento se trasladó a la UCI para conectar el tubo a un gomco o aparato extractor y esperar la evolución del tratamiento, pero como en el momento no había dicho instrumento, se decidió efectuar una nueva operación para instalar otro tubo de tórax. Se presentó entonces un error de coordinación entre el área de cuidados intensivos y el área de cirugía, ya que el niño fue llevado a la sala de cirugía sin que previamente hubiera sido solicitado en el quirófano,
adicionalmente, cuando iba a ser trasladado para la cirugía, se pinzó el tubo de tórax que se había instalado, cumpliendo los protocolos para esta situación, pero al llegar a la sala, el paciente no fue entregado al personal del área quirúrgica que no tenía conocimiento de su traslado, de modo que la entrega se hizo al portero y en definitiva el menor permaneció aproximadamente 20 minutos sin ninguna supervisión o atención. Como consecuencia de lo anterior, es decir de permanecer 20 minutos sin atención y con el tubo de tórax pinzado, el paciente presentó un paro cardio respiratorio y a pesar de intentarse reanimación, falleció. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. (…) Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el
título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Son fundamentales y prevalentes con protección especial / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Prevalencia de derechos está consignado en la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de Naciones Unidas Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los mismos. (…) la prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un
ambiente de afecto y seguridad moral y material". De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas".
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1992 - ARTICULO 8
SUCESION PROCESAL - Se genera cuando se sustituye una parte por otra persona natural o jurídica que esté fuera del proceso / SUCESION PROCESAL - Debe darse la extinción de la persona jurídica que es demandante o demandada dentro de un proceso cuando opera su liquidación para su procedencia La sucesión procesal se genera cuando se da la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que está fuera del proceso. Esta circunstancia trae como consecuencia obvia el que si se da uno de los supuestos contemplados en el artículo 60 del C.P.C, quien sustituye entra a ocupar el lugar que ocupaba en la relación jurídico procesal el sustituido, relación que no se ve afectada, pues quien en ella ingresa tiene los mismos derechos, cargas y obligaciones que tenía aquel que es remplazado. Una de las situaciones previstas por el legislador para que opere la sucesión procesal es precisamente la extinción de la persona jurídica que es demandante o demandada en un proceso cuando opera su liquidación. En este caso, la jurisprudencia ha considerado que la verdadera sucesión ocurre cuando la entidad de carácter administrativo ha sido efectivamente liquidada y es
reemplazada en sus obligaciones por otra, a la cual se le trasladan en virtud de norma expresa los bienes, derechos y obligaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Departamento Administrativo de la Función Pública / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Por no demandar a la entidad a la que se encontraba adscrito el Club de Empleados Oficiales / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAPor demandar a entidad sin personería jurídica / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada En el caso objeto de estudio no está demostrado dentro del expediente ni lo uno ni lo otro, por lo que no puede decirse con certeza que en el Departamento Administrativo de la Función Pública se radicarían los derechos y obligaciones que le correspondían al Fondo Nacional de Bienestar Social, porque no se sabe a ciencia cierta cuando terminó el proceso liquidatorio y está demostrado que el Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene dentro del proceso como parte demandada principal y no como sucesor procesal del Fondo Nacional de Bienestar Social, por lo que no hay duda que tal como se planteó la demanda, el Departamento Administrativo de la Función Pública carecía de legitimación en causa pasiva para ser demandado como parte principal, por la sencilla y elemental razón de que no tuvo participación alguna en los hechos que aquí se debaten. Y si su obligación se derivaba de asumir los derechos y obligaciones de una entidad liquidada, debió acreditarse en el proceso tal sucesión procesal, lo cual jamás
ocurrió y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por expreso mandato del artículo 62 del CPC, sería el sucesor del Fondo de Bienestar Social, una vez concluido o finiquitado el proceso liquidatorio de esta entidad, aspecto que nunca se demostró o probó dentro del proceso. Así las cosas, la sentencia debe revocarse y en su lugar se absolverá al Departamento Administrativo de la Función Pública por falta de legitimación en causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 62
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla médico asistencial de paciente después de postoperatorio / FALLA MEDICAInvolucra tanto los actos puramente médicos como los actos preparatorios o posteriores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL - Por la falta de prestación del servicio médico al carecer de tubo de tórax de uso pediátrico para establecer diagnóstico de paciente La responsabilidad patrimonial por la actividad médica involucra todas las actuaciones que se presenten desde el momento en que la persona ingresa al centro médico y cobija no sólo los llamados actos puramente médicos o realizados por el profesional de la salud, sino también los actos preparatorios o posteriores al igual que los servicios de hostelería prestados por la institución. Esta entidad fue absuelta de responsabilidad por el fallador de primera instancia por considerar que se le suministró el tratamiento idóneo de acuerdo con los medios e instrumentos con los que contaba en el momento. Sin embargo el análisis de las pruebas obrantes en el proceso conduce a una conclusión diferente, ya que en la hoja de
evolución después de efectuado el diagnóstico se consignó que no se pudo pasar tubo de tórax porque no había uno de uso pediátrico, ni se pudo tomar placa de rayos x, por cuanto el técnico estaba ocupado en la UCI y luego no se presentó a tomar la placa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS - Por trasladar a paciente a sala de cirugía sin ser solicitado y sin cumplir los protocolos establecidos De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el niño Juan David Guzmán llegó a la institución médica procedente de la Clínica de Cajanal, con un dictamen de trauma cerrado de tórax y hemoneumotórax, allí fue valorado y se le practicó una cirugía para instalar un tubo de tórax con el fin de reexpandir el pulmón que había colapsado por el golpe recibido. Este procedimiento se realizó sin inconvenientes y el paciente fue trasladado a la UCI, para esperar su evolución. (…) A partir de ese momento se presentan dos errores graves, el primero, consistente en que el paciente fue trasladado a la sala de cirugía sin que previamente hubiera sido solicitado y sin cumplir los protocolos establecidos para tal evento y en consecuencia al llegar al área quirúrgica no fue entregado al personal de la sala sino al portero, en segundo lugar, el paciente se dejó en un corredor sin supervisión y con el tubo de tórax pinzado, aproximadamente 20 minutos, lo cual causó un paro cardiorespiratorio y la muerte del menor. Las fallas en la prestación del servicio médico y su incidencia en la muerte del niño se
encuentran plenamente acreditadas, ya que en los diversos informes, rendidos por el personal médico que prestó servicios al menor se dejó constancia de los mismos y también se corroboraron con las declaraciones que rindieron en el plenario, que son contestes en afirmar que la muerte a consecuencia del paro cardiorespiratorio se presentó al haber permanecido durante un tiempo prolongado con el tubo de tórax pinzado, por lo cual, no cabe duda de la responsabilidad que le asiste a la entidad, ya que como consecuencia de sus actuaciones se agravó la situación del paciente que había ingresado con una lesión. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento al acreditarse el parentesco de la abuela materna y padres del menor víctima Al encontrarse debidamente acreditado el parentesco del señor Castiblanco Cabra, deberá reconocérsele el daño moral, sin que sobre aclarar que de acuerdo con la declaración del señor Orlando González Gil, el abuelo tenía contacto permanente con el niño, ya que visitaban la casa a veces cada 15 días y a veces semanalmente, las relaciones entre ellos eran muy estrechas, de modo que la cuantía será la misma concedida a la abuela paterna y a los padres del infante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09658-01(20941)
Actor: CARLOS ALBERTO GUZMAN SORIANO Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, con sede en Bogotá, el 15 de marzo de 2001, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 21 de febrero de 1994 los señores CARLOS ALBERTO GUZMAN SORIANO,
GLORIA ESPERANZA CASTIBLANCO VIVAS, ADAN CASTIBLANCO CABRA,
ANA SILVIA AREVALO ACOSTA, OSCAR ADAN CASTIBLANCO AREVALO,
EDUARDO CASTIBLANCO AREVALO, SANDRA PATRICIA CASTIBLANCO VIVAS, LUZ AMPARO CASTIBLANCO VIVAS, BLANCA CECILIA SORIANO HERNANDEZ, LUISA MARGARITA SORIANO DE CANTE quien actúa a nombre propio y en el de sus hijos EDNA YUDIT CANTE SOIRANO y JUAN PABLO CANTE SORIANO, NIDIA DEL CARMEN VARGAS BOHORQUEZ, CRISTO ENAN HUMANEZ Y AURA CRISTINA HUMANEZ VARGAS, mediante apoderado, presentaron demanda contra EL CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES (Liquidado el 31 de diciembre de 1993), EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCION PUBLICA, LA PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN
SOCIAL, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMPENSAR-, Caja Nacional de Previsión Nacional - CAJANAL y EL HOSPITAL INFANTIL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS; para que se les condenara al pago de los perjuicios recibidos por la muerte del menor JUAN DAVID GUZMAN CASTIBLANCO. 1.1. Pretensiones 1.1.1Que se declare que el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, la Caja de Compensación Familiar – COMPENSARy el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes por la muerte del menor Juan David Guzmán Castiblanco. 1.1.2.- Que en consecuencia, se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios económicos materiales, actuales y futuros con sus correspondientes intereses y ajustes y se reconozcan perjuicios morales, así: Para los padres y la abuela paterna quien vivía con el menor, una suma equivalente a cinco mil gramos oro para cada uno, Para Luisa Margarita Soriano de Cante, tía del señor Carlos Alberto Guzmán Soriano y sus hijos Edna Yudit y Juan Pablo Cante Soriano, la suma de dos mil gramos oro para cada uno. Para Adán Castiblanco Cabra, abuelo paterno y Ana Silvia Arévalo Acosta, madrastra de Gloria Esperanza, la suma de cuatro mil gramos oro, para cada uno. Para Oscar Adán y Eduardo Castiblanco Arévalo, hermanos de la madre, mil gramos oro para cada uno Para Sandra Patricia y Luz Amparo Castiblanco Vivas, hermanas de la madre, quienes en
la época compartían la casa de habitación con los padres del menor, mil quinientos gramos oro para cada uno. Para Nidia del Carmen Vargas Bohórquez, Cristo Enan Humanez su esposo y la hija de ambos, Aura Cristina Humanez Vargas, amigos muy cercanos de la unión Guzmán Castiblanco el equivalente a quinientos gramos a cada uno. 1.1.3.- La condena se actualizará de acuerdo con el artículo 178 y se cancelarán intereses legales, desde la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia. 1.1.4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1.5.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2651 de 1991, y el Decreto reglamentario 171 de 1993, una vez trabada la litis, se cite a las partes para conciliación. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. Carlos Alberto Guzmán Soriano y Gloria Esperanza Castiblanco Vivas, tienen una relación estable de cuya unión nació el 14 de febrero de 1990, Juan David Guzmán Castiblanco. 1.2.2. Blanca Cecilia Soriano Hernández es la madre de Carlos Alberto Guzmán y vive en su misma casa de habitación. A su vez, Luisa Margarita Soriano de Cante es tía de Carlos Alberto y junto con sus hijos Edna Yudit y Juan Pablo Cante Soriano compartían sus vacaciones de mitad y final de año, con el niño Juan David Guzmán. 1.2.3. El 16 de enero de 1993, aproximadamente a las 10 de la mañana un grupo de
familiares y amigos fue a jugar al Club de Empleados Oficiales y mientras se encontraban en la cancha de basquetbol, los mayores jugando un partido y los niños al cuidado de la señora Amanda Rojas, el menor Juan David Guzmán Castiblanco se apoyó en una banca de concreto, la cual, por encontrarse haciendo balanza sobre unos ladrillos le cayó encima, a la altura del tórax. 1.2.4. Al momento del accidente, el niño recibió respiración boca a boca hasta ser reanimado y posteriormente fue trasladado a la Caja Nacional de Previsión Social, ya que su madre tenía derecho a esos servicios, allí fue atendido en urgencias y se le suministró oxigeno pero no se pudo prestar más atención por falta de implementos. 1.2.5. En vista de lo anterior, los padres solicitan orientación a Compensar y allí les indicaron que lo trasladaran al Hospital Lorencita Villegas de Santos, el niño no fue atendido inmediatamente, pero luego de insistir lo recibieron, le tomaron radiografías y el médico ordenó una cirugía para colocarle el tubo de tórax. 1.2.6. Aproximadamente a las 4.40 de la tarde el doctor Pablo Niño, quien lo estaba atendiendo, les informó que el menor tenía un trauma en el pulmón derecho y por lo tanto era necesaria una cirugía para instalarle un tubo para el oxigeno, a las seis de la tarde les comunica que el tubo no estaba funcionando y debía ser operado nuevamente, el doctor Niño entregó su turno entre las ocho y las nueve de la noche y dejó al paciente en manos
de una médica que llegó para realizar una cirugía. 1.2.7. En el cambio de turno el niño fue llevado a rayos X para tomarle una placa y para transportarlo de un sitio a otro se le pinzó el tubo del tórax, pero nadie hizo entrega formal del paciente a la sala de cirugía y el único que conocía su presencia allí era el portero, de modo que no fue pasado a cirugía y permaneció 30 minutos con el tubo pinzado, sin que nadie se hubiera dado cuenta del hecho. 1.2.8. Como consecuencia de lo relatado anteriormente el niño presentó un paro respiratorio y aunque se intentaron maniobras para reanimarlo, falleció. 1.2.9. Los padres recibieron el informe de la médica que aseguró que el bebé tenía dañado un bronquio y que se había hinchado tanto su tórax que su corazón ya no tenía espacio para latir, que le habían hecho masaje al corazón pero no resistió.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto de marzo 4 de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista (fls. 26 y
27). La Caja Nacional de Previsión Social contestó la demanda el 21 de junio de 1994, y se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto el menor fue recibido en la Clínica de la Caja Nacional que es de adultos y no pediátrica, y por ello no tenía los implementos necesarios para atenderlo, razón por la cual el paciente fue retirado y llevado a otro Hospital, pero aclara que de allí salió vivo, aunque en mal estado (fls. 40 a 43).
El 22 de agosto de 1994, se fijó edicto para notificar al representante legal del Hospital Lorencita Villegas de Santos, diligencia que hubo de repetirse en dos oportunidades, hasta que finalmente, mediante auto de abril 28 de 1995, se nombró curador ad litem a dicha entidad, pero el 22 de mayo de 1995, el representante legal de la institución hospitalaria nombró apoderado de confianza (fls. 51 a 85). Con escrito presentado el 8 de agosto de 1995, el Hospital Lorencita Villegas de Santos contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que de acuerdo con los hechos narrados se dio la participación de varios profesionales que fueron individualizados y deben responder por sus actuaciones y además porque debe probarse la responsabilidad de las entidades oficiales involucradas en el proceso. Planteó como excepciones la falta de legitimación de los demandantes diferentes de los padres del menor, falta de jurisdicción respecto del Hospital a menos que sea condenada una entidad estatal y finalmente afirma que como están individualizadas las personas que participaron en los hechos ellas deben responder (fls. 86 y 87). Por otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, contestó la demanda con memorial del 9 de agosto de 1995, en el cual se opone a las pretensiones porque carecen de respaldo jurídico. Propuso como excepciones en primer lugar la inexistencia de la responsabilidad, porque hubo descuido y negligencia de los demandantes, quienes dejaron al menor bajo el cuidado de otra persona quedando expuesto imprudentemente al hecho ocurrido. Advierten que como por su condición de infante no es posible alegar culpa exclusiva de la
víctima, en este caso lo pertinente es analizar la negligencia de los padres, y también la falta de legitimación en la causa, porque los demandantes no tienen la cualidad del derecho sustancial o material (fls.89 a 92). Mediante auto de septiembre 12 de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de pruebas en el proceso (fl.105). Con memorial del 4 de marzo de 1996, extemporáneamente, Compensar contestó la demanda, y propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia y el trámite inadecuado del proceso, ya que esta entidad es de carácter privado y por ello no puede demandarse ante la jurisdicción contenciosa (fls. 132 a 143) La apoderada de Cajanal y la parte demandante presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación (fl. 192 y 196 a 202).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, con sede en Bogotá, profirió sentencia el 15 de marzo de 2001, en la cual analizó la responsabilidad de cada una de las entidades vinculadas así: Cajanal: Fue exonerada de responsabilidad, por encontrar que la entidad le proporcionó el tratamiento idóneo conforme a los medios e instrumentos con que contaba al ingreso del menor quien presentó una evidente mejoría.
Compensar: Encontró el a-quo, que su función se limitó a asesorar y orientar a los padres del menor para sugerir una entidad hospitalaria que estuviera afiliada a Compensar, de modo que no procede entonces endilgarle responsabilidad patrimonial
Departamento Administrativo de la Función Pública: Se concluyó que ésta entidad inobservó el deber de mantener sus locaciones con las medidas mínimas de seguridad, que se le exige a todo centro de recreación y deporte y en consecuencia está llamado a responder. Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos: se analiza primero la figura del fuero de atracción, para poder vincular a dicha entidad que es una fundación de naturaleza privada, se aplica el régimen de la falla presunta, que implica la inversión de la carga de la prueba y considera que analizado el acervo probatorio puede concluirse que el daño fue causado por la actividad desplegada por el centro hospitalario que además no demostró haber sido diligente y cuidadoso en la prestación del servicio médico. En consecuencia, reconoció perjuicios morales para los padres del niño y la abuela materna, en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno y negó los solicitados por los otros parientes, en virtud de no estar probado suficientemente el daño sufrido con su muerte y por no tener la calidad de integrantes del núcleo familiar en que habitaba el menor. Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, se condenó al pago de los gastos funerarios.
4. Trámite en Segunda Instancia La parte demandante presentó memorial de apelación, el cual fue sustentado el 14 de septiembre de 2001, en el que solicita se aumente a cinco mil gramos oro la suma reconocida por concepto de daño moral, teniendo en cuenta que se trata de un niño de tres años, que por esa razón tiene un vínculo más fuerte con sus padres y con la personas que lo rodean ya que depende totalmente de los otros y ello implica mayor
cercanía sentimental y afectiva. Adicionalmente solicitó que se reconozcan también perjuicios por daño moral a las otras personas que demandaron, ya que la familia era muy unida y algunos de sus familiares incluso compartían el mismo techo, razón por la cual es injusto pensar que no sufrieron al igual que sus padres por la pérdida del menor, que causó conmoción al interior del grupo familiar (fls 244 a 246). Por su parte, el apoderado del Departamento Administrativo de la función pública apeló la providencia pero se omitió correrle traslado para sustentar el recurso, circunstancia que evidenciada dio lugar a decretar la nulidad de lo actuado y reponer la actuación pertinente, mediante auto de de diciembre 7 de 2011. Los motivos de inconformidad con el fallo se concretan a que atribuye responsabilidad al DAFP y a Prosocial por ser las entidades que asumieron las funciones del Club de Empleados Oficiales, pero en realidad éste era un programa del Fondo Nacional de Bienestar Social, entidad que no fue demandada, de manera que no se probó la legitimación en la causa por pasiva ya que no existe prueba de que éste haya heredado legalmente sus derechos y obligaciones (fls. 261 a 268). En cuanto a la responsabilidad del DAFP, considera el recurrente que si bien el menor sufrió la lesión en el Club de Empleados Oficiales, ella no tenía carácter mortal, de modo que el resultado final se produjo por la inadecuada atención médica, luego entonces, las lesiones no fueron la causa eficiente del fallecimiento del menor y por ello no debe condenarse solidariamente y tampoco debió exonerarse de responsabilidad a Cajanal y
Compensar, por cuanto estas entidades también omitieron el cumplimiento de obligaciones que les eran propias y con ello coadyuvaron al daño causado. Finalmente insistió en que el accidente ocurrió por descuido y negligencia de las personas que tenían a su cargo la vigilancia y cuidado del niño, ya que según la doctrina no puede considerarse a un menor de 10 años como responsable de culpa y en cuanto a la liquidación de perjuicios se solicitó adecuarlo a salarios mínimos mensuales. Los apoderados de Cajanal y el DAFP presentaron alegatos de conclusión en los cuales reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso y en el recurso de apelación (fls. 278 a 290). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó modificar la providencia para declarar que Cajanal es responsable junto con el Hospital y el DAFP aclarando que sólo debe condenarse al pago del 10% de los perjuicios y a las otras dos demandadas al 90% en partes iguales. Pidió reconocer perjuicios morales a favor del abuelo del menor y liquidarlos en salarios mínimos (fls. 301 a 336). II CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, con sede en Bogotá, el 15 de marzo de 2001, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio
público”. 1 Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en
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