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CE-25000-23-26-000-1994-09658-01(20941)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09658-01(20941)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de nulidad procesal saneable / NULIDAD PROCESAL - Al omitirse correr traslado para que la parte demandada pudiera sustentar su recurso apelación sentencia de primera instancia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Procedente. Vulneración del debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción de la demandada / RECURSO DE APELACIÓN - Se corre traslado de la sustentación del recurso allegada por la entidad demandada con la solicitud de nulidad En cumplimiento de lo ordenado en el referido artículo 145 del C. de P.C., se dispuso poner en conocimiento de la parte interesada, en este caso el Departamento Administrativo de la Función Pública, la existencia de la nulidad saneable prevista en los artículos [8] a 9 del artículo 140 ibídem, que afecta el procedimiento en este proceso a partir de la providencia de octubre 26 de 2001, que tuvo por sustentado el recurso interpuesto por la parte demanda. (…) Está probado dentro del proceso que a pesar de que la parte demandada presentó dentro de la oportunidad legal su apelación y allí manifestó su inconformidad con la providencia señalando de manera somera los motivos que daban origen a la impugnación, al omitirse correr traslado para que pudiera sustentar su apelación se hizo nugatoria la oportunidad de presentar de manera amplia sus razones y ejerciera cabalmente su derecho de defensa. (…) Ante la situación presentada, es incuestionable que se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, como quiera que se vulneró

gravemente el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción del Departamento Administrativo de la Función Pública, al imposibilitárseles la oportunidad de sustentar el recurso de apelación presentado. Como en el presente caso en el mismo memorial en que se solicitó la nulidad la parte demandada procedió a sustentar el recurso, se dispondrá que de dicha actuación se corra traslado a la parte demandante para que si lo considera pertinente se pronuncie sobre ello y posteriormente se repondrá la actuación procesal hasta completar el proceso para proferir el fallo definitivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-0965801(20941)

Actor: CARLOS ALBERTO GUZMÁN SORIANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICACLUB DE EMPLEADOS OFICIALESHOSPITAL INFANTIL

LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS Y OTROS

Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a desatar la solicitud de nulidad alegada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos que señala el

artículo 145 del C. de P.C.1.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 21 de febrero de 1994 ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, los señores CARLOS ALBERTO GUZMAN

SORIANO, GLORIA ESPERANZA CASTIBLANCO VIVAS, ADAN CASTIBLANCO

CABRA, ANA SILVIA AREVALO ACOSTA, OSCAR ADAN CASTIBLANCO

AREVALO, EDUARDO CASTIBLANCO AREVALO, SANDRA PATRICIA CASTIBLANCO VIVAS, LUZ AMPARO CASTIBLANCO VIVAS, BLANCA CECILIA SORIANO HERNANDEZ, LUISA MARGARITA SORIANO DE CANTE quien actúa a nombre propio y en el de sus hijos EDNA YUDIT CANTE SORIANO y JUAN PABLO CANTE SORIANO, NIDIA DEL CARMEN VARGAS BOHORQUEZ, CRISTO ENAN HUMANEZ Y AURA CRISTINA HUMANEZ VARGAS, solicitaron declarar responsables al CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES (Liquidado el 31 de

diciembre de 1993), EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION

PUBLICA, LA PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIAL, LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMPENSARy EL HOSPITAL INFANTIL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS y que se les condenara al pago de los perjuicios recibidos por la muerte del menor JUAN DAVID GUZMAN CASTIBLANCO. 1 ARTICULO 145. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD. Modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de 1989. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de

oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

2. Adelantado el proceso en todas sus etapas, el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, con sede en Bogotá, profirió sentencia el 15 de marzo de 2001, mediante la cual accedió a las súplicas de los demandantes y en consecuencia, reconoció perjuicios morales para los padres del niño y la abuela materna, en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno y negó los solicitados por los otros parientes; Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, se condenó al pago de los gastos funerarios.

3. Mediante memorial del 17 de abril de 2001, el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública interpuso recurso de apelación, solicitando se exonere de responsabilidad a dicha entidad, al considerar que no se acreditó la falla del servicio y manifestó su intención de desarrollar ese argumento al sustentar la apelación.

4. A su vez, la parte demandante presentó memorial de apelación en la misma fecha, el cual fue sustentado el 14 de septiembre de 2001, en el que solicita se aumente a cinco mil gramos oro la suma reconocida por concepto de daño moral, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el reconocimiento de los mismos

para aquellos a quienes se les negó.

5. Con providencia de septiembre 6 de 2001, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó notificar al Ministerio Público y correr traslado a la parte actora para que sustentara el recurso interpuesto, lo cual hizo oportunamente.

6. Posteriormente, en providencia de octubre 26 de 2001, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada, pero no se le corrió traslado para sustentarlo, sino que se tuvo por sustentado y se continuó con los trámites pertinentes hasta agotar el procedimiento en segunda instancia.

7. Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho advirtió que en este caso se incurrió en una causal de nulidad catalogada como saneable y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P.C., mediante auto del 26 de octubre de 2011 se ordenó ponerla en conocimiento del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la forma indicada en el referido artículo, para que procediera a alegar la nulidad o en caso contrario tenerla por saneada (fl. 257).

8. El anterior auto fue notificado por estado el 1 de noviembre de 2011 y estando dentro del término legal, con memorial presentado el 4 de noviembre de 2011, el Departamento Administrativo de la Función Pública concurrió al proceso para solicitar la declaratoria de nulidad del proceso por cuanto se omitió correr traslado para que la parte demandada procediera a sustentar su apelación. En el mismo memorial se procedió a exponer las razones en que fundamenta la impugnación

contra la providencia de primera instancia (fls. 261 a 268).

II. CONSIDERACIONES Como se anotó, en cumplimiento de lo ordenado en el referido artículo 145 del C. de P.C., se dispuso poner en conocimiento de la parte interesada, en este caso el Departamento Administrativo de la Función Pública, la existencia de la nulidad saneable prevista en los artículos 7 a 9 del artículo 140 ibídem, que afecta el procedimiento en este proceso a partir de la providencia de octubre 26 de 2001, que tuvo por sustentado el recurso interpuesto por la parte demanda.

Para el Despacho no hay duda que la nulidad solicitada se enmarca no en el numeral 7º, sino en los numerales 8º y 9º del referido artículo, preceptos que establecen lo siguiente: “Artículo 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.

Acerca del contenido y alcance de esta causal de anulación, la doctrina ha precisado: “Es importante señalar que en esta causal de nulidad se hace necesario aplicar la regla o parámetro de la trascendencia, según la cual, para que se llegue a la invalidez de la actuación, es necesario que la irregularidad conlleve la violación del derecho de defensa, lo que traducido a esta causal significa que la omisión de las formalidades propias de la notificación debe ser de tal magnitud que haya impedido al demandado enterarse debidamente de la existencia del proceso, pues, si no obstante haberse incurrido en una irregularidad el demandado pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y no sufrió menoscabo alguno, operaría el mecanismo de saneamiento contemplado en el numeral 4 artículo 144, según el cual no habrá lugar a la nulidad ‘Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 2 Ahora bien, está probado dentro del proceso que a pesar de que la parte demandada presentó dentro de la oportunidad legal su apelación y allí manifestó su inconformidad con la providencia señalando de manera somera los motivos que daban origen a la impugnación, al omitirse correr traslado para que pudiera sustentar su apelación se hizo nugatoria la oportunidad de presentar de manera amplia sus razones y ejerciera cabalmente su derecho de defensa. Ante la situación presentada, es incuestionable que se configuró la causal de nulidad consagradas en el numeral 9 del artículo 140 Código de Procedimiento 2 SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.

2005. Civil, como quiera que se vulneró gravemente el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción del Departamento Administrativo de la Función Pública, al imposibilitárseles la oportunidad de sustentar el recurso de apelación presentado. Como en el presente caso en el mismo memorial en que se solicitó la nulidad la parte demandada procedió a sustentar el recurso, se dispondrá que de dicha actuación se corra traslado a la parte demandante para que si lo considera pertinente se pronuncie sobre ello y posteriormente se repondrá la actuación procesal hasta completar el proceso para proferir el fallo definitivo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 6 de octubre de 2011, por medio del cual esta Corporación tuvo por sustentado el recurso de apelación presentado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, inclusive, en adelante. Segundo. Téngase como sustentación del recurso el memorial presentado el cuatro de noviembre por la parte demandada y en consecuencia, póngase a disposición de la parte demandante, para lo que estime pertinente y se notificará al Ministerio Público para lo de su cargo. Tercero. Una vez cumplido lo anterior, vuelva al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente en esta instancia. Notifíquese y Cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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