🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1994-09672-01(23830)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1994-09672-01(23830)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRELACION DEL FALLO - solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLOAfectación de los recursos estatales destinados atender el servicio público de salud / PRELACION DE FALLO - Procedencia El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone a los jueces la obligación de resolver los asuntos observando el turno de ingreso al despacho para ese fin; a la vez que establece excepciones en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se refiere al asunto, al tiempo que amplía las circunstancias que pueden dar lugar a modificar los turnos. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en que los procesos se resuelvan en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, garantizando el principio de igualdad y el debido proceso, no desconoce qué, ante especiales circunstancias el orden preestablecido para fallo puede alterarse, con miras, precisamente, a hacer efectiva una igualdad real. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia cumple con las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar el orden de fallo consagrado en los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, pues el asunto afecta los recursos estatales destinados atender el servicio público de salud, lo que denota su importancia nacional y transcendencia social.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-26-000-1994-09672-01(23830)

Actor: INDUSTRIAS FULL S.A

Demandado: INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL

Referencia: SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO; ACCION CONTRACTUAL Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por la parte demandada, a través de apoderado.

I. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 1994 la sociedad INDUSTRIAS FULL S.A, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de acción contractual al Instituto del Seguro Social, con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4821 y 6474 del 26 de octubre y de 28 de diciembre 1993 que declararon el incumplimiento del Contrato de Compraventa de bienes muebles 03793.

Refiere la demandada que, adjudicada la licitación, mediante Resolución 1110 del 2 de abril de 1993, el 3 de junio de 1993 se suscribió el contrato de compraventa de 42 ambulancias, con destino a sus seccionales por valor de $1.389.374.999.46 y un plazo de 60 días calendario, contados a partir de su legalización, lo que ocurrió el 22 del mismo mes y año.

Refiere la entidad que el 2 de julio de 1993, la contratista recibió la suma de $670.312.500 a título de anticipo, suma que debía invertir en la importación de los vehículos ensamblados en territorio de Venezuela. Sostiene que, en reiteradas ocasiones, dado la parálisis que afectó a la planta ensambladora, la contratista solicitó se le permitiera hacer entregas parciales o se ampliara el plazo. Petición que le fue denegada, aunque el almacenista de la entidad fue autorizado para recibir, parcialmente, sin exonerar al contratista de responsabilidad y sin perjuicio de aplicación de posibles sanciones. Afirma que el 26 de agosto del mismo año, el contratista informó a la entidad su condición de hacer entrega de unas ambulancias diferentes a las contratadas, aunque con mejores especificaciones técnicas y sin costo adicional y que, el 24 de septiembre siguiente, pretendió realizar la entrega sin el resultado; porque el almacenista se negó a recibir los vehículos por falta de autorización. Asegura que, mediante Resolución 4821 de 26 de octubre de 1993, la entidad resolvió i) declarar el incumplimiento del contrato, porque los vehículos -ambulanciasentregados no cumplían con las especificaciones acordadas y ii) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Decisión que mantuvo mediante providencia del 5 de noviembre siguiente. Pone de presente además que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y que cursa en esta corporación el recurso de apelación. Solicitud de prelación

El apoderado del Instituto del Seguro Social, solicita dictar sentencia sin consideración al turno de ingreso del expediente al despacho para fallo.

Sostiene al respecto: “ (..)en virtud del artículo 16 de la ley 1285 de 2009, para así prevenir una afectación grave del patrimonio nacional.

Teniendo en cuenta que las pretensiones dinerarias de la demanda principal son superiores a los mil millones de pesos, con indexación del monto al día del fallo, y con sus respectivos intereses moratorios causados, y además considerando que el proceso inició el día 3 de marzo de 1994, al día de hoy son más de 16 años en litigio, lo que indudablemente se traduce en una fuerte suma de dinero que puede comprometer gravemente los intereses patrimoniales del Estado (..). ”1

II. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone a los jueces la obligación de resolver los asuntos observando el turno de ingreso al despacho para ese fin; a la vez que establece excepciones en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social.

También el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se refiere al asunto, al tiempo que amplía las circunstancias que pueden dar lugar a modificar los turnos. 1 Folio 582 del cuaderno principal. Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en que los procesos se resuelvan en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, garantizando el principio de igualdad y el debido proceso, no desconoce qué, ante especiales circunstancias el orden

preestablecido para fallo puede alterarse, con miras, precisamente, a hacer efectiva una igualdad real. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia cumple con las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar el orden de fallo consagrado en los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, pues el asunto afecta los recursos estatales destinados atender el servicio público de salud, lo que denota su importancia nacional y transcendencia social. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2001 y el de la referencia pasó al despacho para tal efecto el 21de abril de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Conceder la solicitud de prelación formulada por el señor RICARDO VANEGAS BELTRÁN, en su calidad de apoderado del Instituto del Seguro Social.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...