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CE-25000-23-26-000-1994-09705-01(14403)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1994-09705-01(14403)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos / ARMAS DE FUEGO – Se presume de arma de dotación oficial cuando la porta o usa un agente estatal sólo cuando el servidor está en ejercicio de sus funciones / ARMAS DE FUEGO – La presunción de arma de dotación oficial no se aplica cuando el servidor está retirado del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Criterios en relación de la falta personal del agente desligada del servicio y la ausencia de responsabilidad del Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL PADRE ADOPTIVO – No probado / PADRE DE CRIANZA - Prueba [P]ese a que no está probada la condición de padre adoptivo, los testimonios antes citados igualmente dan cuenta de la relación de padrastro y damnificado que ostenta José Paciente Pinzón Rivero respecto de Raúl Antonio Sánchez, coadyuvado ello por la prueba del matrimonio existente entre aquél y la madre de éste último (fl. 75 cdno. 2). Por consiguiente, carece de fundamento la excepción que sobre el particular esgrime la entidad demandada acerca de una supuesta ausencia de legitimación en la causa, predicada en relación con María Azucena Pinzón Sánchez y José Paciente Pinzón Rivero. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO Ninguno de los testimonios que contiene el proceso penal pueden ser válidamente

considerados, por cuanto no fueron rendidos con audiencia ni citación de la entidad en contra de la cual ahora se aducen, y tampoco fueron objeto de la ratificación exigida para fin en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Presupuestos / ARMAS DE FUEGO – Se presume de arma de dotación oficial cuando la porta o usa un agente estatal sólo cuando el servidor está en ejercicio de sus funciones / ARMAS DE FUEGO – La presunción de arma de dotación oficial no se aplica cuando el servidor está retirado del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Criterios en relación de la falta personal del agente desligada del servicio y la ausencia de responsabilidad del Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL es del caso precisar que, según criterio adoptado por la Sala en sentencia del 16 de septiembre de 1999, expediente 10.922, la presunción del carácter oficial de las armas que portan o usan los agentes del Estado, tan solo es predicable en los eventos en los que el servidor se encuentra en prestación del servicio, mas no en aquellos otros en los que el servidor se encuentra separado del mismo, como por

ejemplo, en uso de franquicia , razón ésta por la que en el presente asunto no es posible aplicar dicha presunción, sino que, es un hecho que debió ser probado por la parta actora. En consecuencia, la responsabilidad de los daños cuya indemnización reclaman los demandantes no es atribuible a la entidad demandada bajo ningún título jurídico, y menos por falla del servicio. Todo indica que se trató de una falta personal del agente, totalmente ajena y desligada del servicio, pues, su conducta no presenta ningún nexo con el servicio, ni de orden temporal, espacial ni instrumental, circunstancias bajo las que dicha conducta tan solo compromete la responsabilidad del funcionario y en modo alguno la del Estado, dado que se trata de una actuación cumplida en la esfera personal o privada del agente. En relación con la falta personal desligada del servicio y la ausencia de responsabilidad para el Estado, la Sala ha fijado [un] criterio […] En las condiciones anotadas y en aplicación del reiterado criterio jurisprudencial antes citado, es perfectamente claro que la responsabilidad de los daños causados por el agente de la Policía Nacional Nelson Moreno López, es personal de éste y en modo alguno imputable a la entidad demandada, razón por la que la Sala confirmará el fallo de primera instancia que así lo determinó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del carácter oficial de las armas que portan o usan los agentes del Estado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de septiembre de 1999, exp. 10922. Sobre la la falta personal desligada del

servicio y la ausencia de responsabilidad para el Estado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 13631; sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp. 11205; sentencia de 8 de noviembre de 2001, exp. 13883; sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 14215 y sentencia de 11 de septiembre de 2003, exp. 14267. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como la conducta procesal de la parte actora no evidencia temeridad, mala fe ni abuso del derecho, a términos de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no existe fundamento válido para proferir en contra de ella condena en costas, circunstancia por la que igualmente se confirmará la decisión que sobre el particular dispuso el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09705-01(14403)

Actor: RAUL ANTONIO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 1997 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “PRIMERO:- Deniéganse las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO:- Sin condena en costas.” (fl. 147 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 3 a 23 cdno. ppal.), los señores Raúl Antonio Sánchez (lesionado), Alicia Sánchez (madre), José Vicente Pinzón Rievero (padre adoptivo) y, José Paciente Pinzón Sánchez

(hermano), instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de dicha entidad y, se disponga la consecuencial indemnización de perjuicios de orden moral y material que dicen haber sufrido por razón de las lesiones personales sufridas por el primero de los nombrados, como resultado de haber sido herido con arma de fuego por parte de un miembro de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en horas de la noche del 21 de marzo de 1992 en el sector de Bosa del Distrito de Bogotá.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron, en síntesis, lo siguiente: “2.1 En la noche del 21 de marzo de 1992, se encontraban

departiendo en la tienda de propiedad del señor JORGE TAAZONA DUARTE, ubicada en la Carrera 97 No. 58G-16 Sur, barrio Florida Bosa, Distrito Capital, los señores JOSE SERFINO CORREA NIÑO, Agente de Policía, el también Agente NELSON MORENO LOPEZ, cuando entraron al establecimiento los jóvenes LUIS FELIPE GUTIERREZ VALENCIA q.e.p.d. y RAUL ANTONIO SANCHEZ, con un residuo de una botella de aguardiente y le solicitaron a JORGE TARAZONA les prestara una copa para servir y les brindaron a los que allí estaban. “2.2 Luego de haber departido un rato en el interior del establecimiento, de un momento a otro el Agente de Policía NELSON MORENO LOPEZ, quine vestía un fiyá o chaqueta color verde de dotación de la Policía Nacional y portaba un revólver calibre 38 largo, lanzó unas botellas contra una vitrina y rompió uno de sus vidrios, por lo que el dueño del establecimiento cerró la puerta del mismo y exigió que debían pagarle los daños, a lo que dijeron los dos jóvenes que llegaron con el aguardiente al establecimiento, que pagara quien lo había roto; por esta razón NELSON MORENO LOPEZ se encolerizó e hizo un disparo dentro del local. “2.3 Seguidamente aceptó cancelar los daños y JORGE TARAZONA abrió la puerta de la tienda y salieron los jóvenes LUIS GUTIÉRREZ VALENCIA q.e.p.d. y RAUL ANTONIO SÁNCHEZ, tras ellos el Agente NELSON MORENO LOPEZ con el

arma en la mano, porque no la había guardado desde cuando hizo el disparo en el local; disparó contra ellos por la espalda, cuando estaban prácticamente en estado de indefensión y reducidos a la impotencia, como bien lo dice el Funcionario de Instrucción en el proveido que definió la situación jurídica del encartado NELSON MORENO LOPEZ, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, que se anexa en fotocopia autenticada a este libelo, lo mismo que la Resolución Acusatoria. “2.4 Con los disparos hechos por el Agente de Policía NELSON MORENO LOPEZ, por la espalda de los jóvenes LUIS FELIPE GUTIERREZ VALENCIA y RAUL ANTONIO SÁNCHEZ, ocasionando la muerte al primero de los nombrados y LESIONES IRREPARABLES al segundo, puesto que quedó parapléjico y con daños fisiológicos de gravedad, se ocasionaron perjuicios morales y materiales, lo mismo que fisiológicos al señor RAUL ANTONIO SÁNCHEZ, a sus padres y hermanos; se habla en este libelo solamente del lesionado y su familia, que son mis mandantes. Perjuicios éstos que deben ser resarcidos por la Entidad demandada que ha incurrido en un compromiso extracontractual. “2.5 Las lesiones sufridas por RAUL ANTONIO SÁNCHEZ, lo han dejado parapléjico, pues quedó reducido a silla de ruedas. Sus necesidades fisiológicas en cuanto a la orina lo hace por el sistema de sonda y en la mayoría de las veces, tiene que ser ayudado por otras personas. En cuanto a la defecación siempre

con la ayuda de lavados, lo cual a diario lo está atormentando psicológicamente, no solamente a el sino a su señora madre, su padrastro que lo vió crecer y convivió y con él y está conviviendo con él sus hermanos que sufren la angustia de verlo reducido a una silla de ruedas de por vida. “2.6 Todo lo anterior está poniendo de manifiesto que hubo daño fisiológico, pérdida completa en la capacidad laboral y lesiones personales con SECUELAS DE CARÁCTER PERMANENTE. Vale decir, que RAUL ANTONIO SÁNCHEZ quedó muerto en vida. “2.7 RAUL ANTONIO SÁNCHEZ, para la fecha en que recibió las lesiones que lo dejaron parapléjico, se desempeñaba como empleado en la Compañía CONFIANZA, devengando un salario mensual de $73.850,oo, dinero que invertía en sus gastos personales y en la ayuda a su señora madre y hermanos; después de ese lamentable insuceso, ese dinero no volvió a ingresar al hogar y por el contrario, sus familiares han tenido que recurrir a préstamos de familiares, amigos y allegados para atender los gastos de medicinas, fisioterapia, transporte, exámenes y demás erogaciones que se han hecho necesarias, por el estado de postración en que quedó RAUL ANTONIO. “2.8 De acuerdo a la fotocopia autenticada del auto detentivo y Resolución Acusatoria expedida en debida forma a solicitud del suscrito Procurador Judicial de los autores, por el Juzgado 70 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, está plenamente probado

que el Agente de Policía NELSON MORENO LOPEZ, con C.C. No. 79.369.696 de Bogotá, quien se hallaba el día y hora de autos vistiendo un fiyá o chaqueta color verde de la Policía Nacional y portando un revpólver calibre 38 largo, es el autor de las lesiones personales con secuelas de gravedad y daño fisiológico en la persona de RAUL ANTONIO SÁNCHEZ, daño éste atribuido a la Entidad de Derecho Público demandada por FALTA O FALLA EN EL SERVICIO. “2.9 Si bien es cierto que en la actuación Penal (sic) no se habla de que el revólver que se usó para la consumación del ilícito que causó los perjuicios materia de este libelo sea o no de dotación oficial, existe jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se utilice para la consumación del reato arma particular por el Empleado Público (sic), en este caso, el Agente de Policía debe resarcir el daño causado por su Agente. Este punto será tratado en el Capítulo IV de la demanda. “2.10 Hay responsabilidad igualmente de los Superiores inmediatos del Agente NELSON MORENO LOPEZ, puesto que como se dice en las piezas procesales de la actuación penal que se anexan a esta demanda, era costumbre de éste amenazar a los ciudadanos y hacerles disparos, por no haberlo destituido o trasladado a otro lugar, donde estuviera vigilado por sus superiores. “2.11 Al día siguiente del insuceso en que fue herido RAUL

ANTONIO SÁNCHEZ, se hizo presente en el mismo barrio donde también vivía el sindicado NELSON MORENO LOPEZ, un personal de la Policía a bordo del vehículo 02012 de la Policía, con el fin de evacuar la familia de éste y en él iba NELSON MORENO LOPEZ; es aceptable que le haya brindado la protección a esa familia, pero resulta inaceptable que a NELSON MORENO LOPEZ se le hubiese tolerado su huida, es decir se cohonestó su proceder antijurídico, dando lugar a que se evadiera la acción de la justicia. Es pues, otra falla del servicio. “2.12 No se requiere mayor esfuerzo para colegir que NELSON MORENO LOPEZ, causó la invalidez absoluta y por ende perjuicios morales y materiales, “Daño fisiológico” (sic) a RAUL ANTONIO SANCEHEZ, obedeciendo a UNA FALLA O FALTA EN EL SERVICIO. “2.13 RAUL ANTONIO SÁNCHEZ, sufre no solamente el dolor físico, sino también el trauma psicológico de su situación física, el daño fisiológico, pero también su señora madre ALICIA SÁNCHEZ, su padrastro quien lo vió crecer, le dio el calor de padre, convivió y convive con él, JOSE PACIENTE RIVERO, sus hermanos MARIA y JOSE VICENTE PINZON SÁNCHEZ lo sufren a diario cuando lo observan en tan calamitosa situación y recuerdan aquellos momentos de felicidad de familia, cuando su hermano de 25 años de edad se valía por sus propios medios y laboraba para con sus ingresos ayudar a sus padres, porque así

era y así se demostrará a través del proceso. “2.14 Observado el hecho “INTENTO DE HOMICIDIO”, el sujeto activo de la infracción delictiva (Agente de la Policía Nacional), los medios empleados, arma de fuego, uniformado con chaqueta o fiyá de la Policía Nacional, la inobservancia de las Leyes y Reglamentos en lo atinente al uso y porte de armas de fuego, la calidad de los reclamantes RAUL ANTONIO SÁNCHEZ, lesionado, sus padres y hermanos, los daños causados: FISIOLÓGICOS, MORALES y MATERIALES, se concluye el compromiso de la administración por falta o falla en el servicio y por consiguiente la relación de causalidad. “2.15 Se agrava además la responsabilidad del ENTE demandado por la omisión de los Agentes de Policía JORGE TARAZONA DUARTE y JOSE CERAFINO CORREA NIÑO, quienes conociendo la conducta violenta de su compañero NELSON MORENO LOPEZ y viendo la forma como estaba actuando, es decir efectuando disparos en el establecimiento, nada hicieron por desarmarlo y llamar una radiopatrulla que lo condujera, actuación que estaban obligados a cumplir, porque de conformidad con los Estatutos que rigen la Institución Policial, los miembros de ella deben actuar estén o no de servicio y en este caso infringieron tal norma; si hubiesen actuado, habrían evitado la desgracia que enlutó a dos humildes familias.” (fls. 6 a 10 cdno. Ppal. - mayúsculas fijas del original).

3. La admisión y corrección de la demanda La demanda fue admitida por auto del 8 de abril 1994 (fls. 26 y 27

cdno. ppal.). Con antelación a la notificación de ésta providencia, la parte la parte actora la adicionó parcialmente en cuanto a algunos puntos del capítulo de pruebas (fls. 28 y 29 cdno. ppal.). El auto admisorio como el que aceptó la adición de la demanda (fl. 36 cdno. ppal.) fueron debidamente notificados a la entidad demandada (fls. 31 y 40 cdno. ppal.).

4. La contestación de la demanda En el escrito de respuesta que obra a folios 42 a 47 de cuaderno principal del expediente, el apoderado judicial de esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. En esa dirección, en cuanto a los hechos manifestó atenerse a los que sean probados en el proceso, y en relación con el fondo de la controversia, alegó inexistencia de falla del servicio imputable a la Policía Nacional, porque el día y hora en que el agente Nelson Moreno López no se encontraba de servicio como tampoco uniformado, sumado al hecho de que el arma de fuego con el que éste causó las lesiones a Raúl Antonio Sánchez no era de dotación oficial, circunstancias éstas mismas por las que la investigación penal no fue de competencia de la justicia penal militar sino de la ordinaria.

Así mismo, en relación con la supuesta falla del servicio en la selección y posterior no desvinculación laboral del citado agente por mala conducta, precisó que al contrario de lo afirmado por los demandantes, la hoja de vida del agente Nelson Moreno López no registra sanciones ni amonestaciones disciplinarias. De otra parte, en relación con dos de las personas que integran la

parte demandante, propuso la excepción que denominó “inepta demanda por falta de legitimación por activa”, así: “A. Está demandando el señor JOSE PACIENTE PINZON RIVERO, según la demanda (folio 2) “en calidad de padre adoptivo del lesionado” sin adjuntarse el documento que constituya la prueba legal de esa calidad, es decir el Registro Civil (sic) de nacimiento con la respectiva anotación de la adopción legal invocada. “B. Aparece como demandante MARIA AZUCENA PINZON SÁNCHEZ, en calidad de hermana del lesionado y se allega como prueba del parentesco un Registro Civil (sic) de nacimiento de MARIA SUSANA PINZON SÁNCHEZ, que no puede comparecer al proceso con doble identidad.” (fl. 44 cdno. ppal.).

5. Alegatos de conclusión en la primera instancia Fracasada la diligencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 110 y 111 cdno. ppal.), por auto del 21 de marzo de 1997 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 117 cdno. ppal.), etapa procesal en la que intervinieron las partes demandante y demandada, en los términos que se resumen a continuación: 5.1 Alegación de la parte demandante La parte actora, luego de comentar la prueba documental y testimonial allegada la proceso reiteró las súplicas de la demanda, por considerar probada la falla del servicio imputada a la entidad demandada (fls. 118 a 128 cdno. ppal.).

En ese sentido, puso de presente que los testimonios practicados

dan cuenta del estado de presanidad de la víctima, esto es, de Raúl Antonio Sánchez, lo mismo que del dolor moral sufrido por éste mismo y sus parientes, las lesiones sufridas y la pérdida de ingresos económicos por esa causa. De igual manera, destacó que en el proceso se encuentra acreditado el fallo penal de segunda instancia en el que se confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del agente de policía Nelson Moreno López, por razón de los hechos referidos en la demanda. Así mismo, hizo énfasis en el testimonio del agente de policía José Cerafino Correa Niño, quien presenció los hechos ocurridos en los instantes previos a aquel en que el agente Moreno López accionara el arma de fuego en contra de dos civiles, uno de ellos Raúl Antonio Sánchez. 5.2 Alegación de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional La entidad demandada reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda (fls. 130 a 132 cdno. ppal.), por estimar demostradas en el proceso las siguientes circunstancias: a) Al momento de cometer el hecho, el agente Nelson Moreno López no se hallaba en ejercicio de funciones sino en franquicia, y vestía de civil. b) No se probó que el arma de fuego con el que hirió a Raúl Antonio Sánchez fuese de dotación oficial. c) El agente de policía que protagonizó los hechos actuó bajo su propia responsabilidad, lo que configura culpa personal de dicho servidor, la que exime de responsabilidad a la entidad demandada.

6. La sentencia objeto de apelación Como ya se indicó en la parte inicial de los antecedentes, mediante sentencia del 28 de octubre de 1997 (fls. 432 a 444 cdno. ppal.), el tribunal de

denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que si bien las lesiones sufridas por Raúl Antonio Sánchez fueron causadas por el agente de la Policía Nacional Nelson Moreno López, los hechos constituyen una falta personal de dicho servidor, sin ningún nexo con el servicio que, por lo tanto no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pues, aquel actuó en su esfera individual, por fuera del servicio y sin vínculo alguno con éste.

Al respecto expuso lo siguiente: “En efecto, es cierto como se demostró, que las lesiones que sufre Raúl Antonio Sánchez, fueron ocasionadas por el agente de la Policía Nacional Nelson Moreno López, pero la conducta de éste no tiene vinculación alguna con el servicio pues se encontraba sin uniforme y el arma que utilizó no era la de dotación oficial, impidiéndose así que se configure nexo causal alguno con la función policial pues obró como particular y no como agente al servicio de la entidad estatal.” (fl. 146 cdno. ppal.).

7. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 149 cdno. ppal.) con el fin que sea revocada y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, impugnación que posteriormente sustentó (fls. 158 a 173 cdno. ppal.) en los términos que se resumen a continuación: 1) En primer lugar, señaló que la autoría de los hechos no admite discusión, en cuanto que penal y disciplinariamente se constató y sancionó al agente Nelson Moreno López como autor de aquellos. 2) A juicio del recurrente, los hechos protagonizados por el agente

Nelson Moreno López no constituyen una simple falta personal de éste, sino que comprometen la responsabilidad de la Policía Nacional, porque de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 1994, expediente 9804, y la dictada en el expediente 1102 de 1995 (no especificó la fecha), el hecho de que el miembro de policía esté en franquicia ni uniformado, y que el arma con que actúe sea de uso personal, no releva de responsabilidad al Estado, debido a la condición disponibildad en la que deben estar para reasumir la prestación del servicio, hace que el serividor no pierda el carácter y espíritu de tal. En esa dirección, hizo cita del siguiente aparte de la primera de las sentencias antes mencionadas: “Las pruebas recogidas en el proceso se orientan a establecer un proceder irregular del agente de policía inculpado y conducen al reconocimiento de la responsabilidad de la demandada por el comportamiento anómalo de uno de sus miembros, pues la actuación del agente de la Policía Nacional Poveda Gamboa, no se puede enfocar como si se tratara de una culpa personal, desligada del servicio. Si bien es cierto que Poveda Gamboa se encontraba la noche de los hechos vestido de civil, portando arma de uso personal y en franquicia, también lo es que la institución lo mantenía en calidad de disponible para la prestación del servicio, circunstancia que le imponía la obligación de observar un comportamiento acorde con ella, es decir, que en el momento que fuese llamado a prestar el servicio se encontrara en la plenitud de sus capacidades físicas, mentales y anímicas para concurrir al

cumplimiento de su deber. Esto no era posible después de haberse dedicado irresponsablemente, a ingerir licor durante todo el día, como lo prueban los testimonios que obran en el expediente.” (fls. 165 y 166 cdno. ppal.). Así mismo, invocó dos pronunciamientos de esta Sala de los años 1989 y 1997, en los que se aplicó una presunción acerca del carácter oficial de las armas de fuego empleadas por los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. 3) De otra parte, también adujo que hubo falla del servicio imputable a la entidad demandada, por el hecho de que el también agente de policía José Serafino Correa, quien los instantes previos a la comisión de los hechos acompañaba al agente Nelson Moreno López, no obstante percatarse del estado de embriaguez de éste último y de haber disparado al aire un arma de fuego, no hizo nada para contrarrestarlo, ni tampoco pidió ayuda.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Corrido el traslado legal de rigor, la parte demandada y el Ministerio Público alegaron de conclusión, en la forma que a continuación se resume. La parte demandante guardó silencio. 8.1 Alegación de la entidad demandada En su intervención, el apoderado judicial de la Nación - Policía Nacional (fls. 186 a 188 cdno. ppal.) insistió en los argumentos de defensa expuestos en el curso de la primera instancia del proceso, sobre la premisa de determinar que en éste no se demostró la existencia de un hecho atribuible a ella a título de falla del servicio, que por el contrario, se estableció que la conducta del

agente Nelson Moreno López no tuvo ninguna relación con el servicio, lla cual tan solo compromete la responsabilidad personal de dicho agente. 8.2 Alegación del Ministerio Público En el concepto rendido por la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación (fls. 189 a 197 cdno. ppal.), se solicita la revocatoria de la sentencia y la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, con apoyo en las siguientes consideraciones: 1) Está demostrado que el agente autor de los hechos estaba acompañado de otro agente de la institución, quien desde la primera muestra de agresividad del primero, consistente en el rompimiento de un vidrio del establecimiento en el que se encontraban, no actuó para evitar que posteriormente disparara un arma de fuego. 2) Si bien los dos citados agentes se encontraban en franquicia, es censurable la conducta por éstos desarrollada, ya que según lo preceptuado en el artículo 218 constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia pacífica. Sobre el particular, refirió que en sentencia de 14 de septiembre de 1995, expediente 10.567, en la que a su vez se reiteró lo señalado en providencia del 12 de junio de 1993, expediente 7569, se precisó que el agente no pierde el carácter de tal luego de terminar su jornada de trabajo, cuando está en franquicia o en vacaciones y, que por lo tanto, la actuación de éste compromete la responsabilidad de la administración cuando está sujeto a la

condición de disponibilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que se exponen a continuación, la Sala confirmará la

sentencia objeto de apelación:

1. La legitimación en la causa de la parte demandante y el daño por ésta alegado La demanda está dirigida a obtener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y por tanto la indemnización de perjuicios morales, materiales y fisiológico que los actores dicen haber soportado con ocasión de las lesiones personales causadas a Raúl Antonio Sánchez, en hechos ocurridos la noche del 21 de marzo de 1992 en la localidad de Bosa (Bogotá), en los que el agente de la Policía Nacional Nelson Moreno López hirió con un arma de fugo al particular antes mencionado, lo que le produjo compromiso de la médula y del canal medular, con presencia de fragmentos oseos y esquirlas metálicas a la altura del especio T9 y T10, cuyas consecuencias son paraplejia e incapacidad permanente del 75%.

La legitimación en la causa del conjunto de personas que integran la parte actora se encuentra acreditada en la siguiente forma: Con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Raúl Antonio Sánchez y José Paciente Pinzón Sánchez (fls. 1 y 3 cdno. 2), está acreditada la condición de hermanos existente entre éstos, cuya madre común es Alicia Sánchez. En relación con María Azucena Pinzón Sánchez, quien acude al proceso como hermana del primero de los mencionados, si bien existe una

discordancia en cuanto al segundo nombre que aparece consignado en el certificado de registro civil de nacimiento, dado que en éste figura como María Susana y no como María Azucena (fl. 2 cdno. 2), obra igualmente en el proceso la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la cédula de ciudadanía a ella expedida, en la que el segundo de los nombres es Azucena. No obstante, con las declaraciones rendidas en el proceso por Oscar Mauricio Páez Casas, Ana Inés Guevara, Juan Carlos Navas Otero, Víctor Miguel Guzmá Herrán y José de Jesús Cañas Bustamante (fls. 56 a 59, 64 a 70 cdno. 2), está suficientemente demostrada la condición de damnificada de María Azucena Pinzón Sánchez. Así mismo, pese a que no está probada la condición de padre adoptivo, los testimonios antes citados igualmente dan cuenta de la relación de padrastro y damnificado que ostenta José Paciente Pinzón Rivero respecto de Raúl Antonio Sánchez, coadyuvado ello por la prueba del matrimonio existente entre aquél y la madre de éste último (fl. 75 cdno. 2). Por consiguiente, carece de fundamento la excepción que sobre el particular esgrime la entidad demandada acerca de una supuesta ausencia de legitimación en la causa, predicada en relación con María Azucena Pinzón Sánchez y José Paciente Pinzón Rivero. En relación con el daño, respecto del que los demandantes estructuran las súplicas de la demanda, esto es, las lesiones personales sufridas por

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