CE-25000-23-26-000-1994-09753-01(19746)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09753-01(19746)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Con motocicleta propiedad de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de citador que le produjo disminución en su capacidad laboral / RECURSO DE APELACIÓN – Solo se impugnan perjuicios El día 26 de marzo de 1992, al desplazarse a la población de Facatativa, a la altura del kilómetro 20 de la carretera de occidente, con el fin de efectuar algunas labores relacionadas con su función de citador, vinculado a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, el señor Franc Torres Rincón sufrió un accidente, presentando lesión en una de sus piernas. El vehículo en el cual se desplazaba el actor era de propiedad de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal y era conducido por el señor Saúl Quintero Guevara, quien también estaba vinculado a la entidad en el cargo de citador grado 4. Como consecuencia del accidente, el señor Torres Rincón quedó con secuelas de carácter definitivo, con disminución de su capacidad laboral. Por estos hechos se adelantó proceso penal en contra del señor Saúl Quintero Guevara, a favor del cual se precluyó la investigación por reparación integral (…) el principal motivo de inconformidad con el fallo lo constituye la existencia de un pago de los perjuicios, ya que entre los documentos obrantes en el proceso se encuentra un memorial de desistimiento de la acción penal y civil, suscrito por el actor, en el que manifiesta que fue reparado
integralmente del daño sufrido, por parte del señor Saúl Quintero Guevara, con lo cual al condenar a la Fiscalía a la cancelación, se presentaría entonces un doble pago. ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS - Procede siempre y cuando el título por el cual recibe, no se excluya con la indemnización en el proceso de responsabilidad Resulta posible que una persona que sufre un daño, reciba compensaciones por diferentes vías, verbigracia, por pago de seguros o donaciones y finalmente quede con una situación mejorada, lo cual ha sido aceptado por esta Corporación, precisando que para ello es indispensable verificar que el título por el cual recibe no se excluya con la indemnización en el proceso de responsabilidad, esto es, que el enriquecimiento se encuentre justificado porque las causas no son todas indemnizatorias. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cúmulo de indemnizaciones, consultar sentencia de 12 de septiembre de 1991, Exp. 6572, CP. Julio César Uribe Acosta. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS - No procede reconocimiento de doble pago por la misma causa y por idéntico perjuicio / DESISTIMIENTO EN ACCIÓN PENAL Y CIVIL - Por indemnización integral a la víctima / PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Se entiende probado con manifestación de voluntad del actor aceptada por una autoridad judicial en providencia que hace tránsito a cosa juzgada / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Negado por cuanto la víctima fue indemnizada integralmente en jurisdicción ordinaria por los mismos
hechos / INDEMNIZACIÓN EN JURISDICCION ORDINARIA – No puede el afectado recibir doble indemnización / DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONCEDIDOS EN JURISDICCIÓN ORDINARIA– Improcedente reclamarlos ante jurisdicción contencioso administrativo por hacer tránsito a cosa juzgada / COSA JUZGADA – Condena de perjuicios en jurisdicción ordinaria Se tiene que frente a la indemnización por daños, se ha considerado que una persona puede elegir como hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios bien por la vía de la jurisdicción contenciosa, acudiendo a la jurisdicción civil o incluso dentro del proceso penal, al cual puede vincularse como parte civil, pero lo que no resulta aceptable es que obtenga doble pago por la misma causa y por idéntico daño, como ocurre en el caso bajo estudio. Efectivamente, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte actora, obra en el proceso copia del memorial presentado por el actor el 23 de abril de 1993, mediante el cual manifiesta el desistimiento de la acción civil y penal por haber sido indemnizado integralmente, circunstancia que fue resuelta al proferir decisión definitiva en el proceso penal, lo cual puede comprobarse con la copia autenticada de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, el 2 de junio de 1993, donde se lee: “Con relación al señor Saúl Quintero Guevara, reunidos como se encuentran los requisitos jurídicos señalados en el art. 39 del C.P.P., deberá precluirse la instrucción en su favor por indemnización integral” (…) Aduce también la
mandataria judicial en sus alegatos de conclusión que no se probó el pago de la indemnización por parte del señor Saúl Quintero Guevara, pero existiendo una manifestación de voluntad del actor en ese sentido la cual fue aceptada por una autoridad judicial en providencia que hace tránsito a cosa juzgada, no hay motivo para no considerarla verdadera y consecuencialmente, si quiere afirmar lo contrario, le correspondía el deber de probarlo. Corolario de lo anterior resulta entonces que la providencia apelada habrá de revocarse por cuanto el daño sufrido fue indemnizado plenamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09753-01(19746)
Actor: FRANC TORRES RINCÓN
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión con sede en Bogotá, el 9 de noviembre de 2000, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda FRANC TORRES RINCON, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la DIRECCION SECCIONAL DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, representada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que les condene al pago de los perjuicios causados por el accidente sufrido en cumplimiento de sus funciones como citador, en dicha entidad.
1.1. Pretensiones
1. Que se declare que la Nación es responsable de los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente que sufrió el 26 de marzo de 1992, en el kilómetro 20 de la carretera de Occidente, encontrándose ejerciendo funciones propias del cargo.
2. Que como consecuencia se condene a la Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos.
3. Que se condene a la Fiscalía a pagar los perjuicios fisiológicos equivalentes a una remuneración mensual, integrada por todos los factores salariales devengados por el demandante en la fecha del accidente, en proporción a la incapacidad definitiva, la cual se pagará desde la fecha de los hechos hasta el que resultare de conformidad con el índice probable de vida.
El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes: 1.2. Hechos 1.- En el año de 1992, el actor estaba vinculado a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal en el cargo de citador grado 4, y posteriormente fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación.
2.- el día 26 de marzo de 1992, cuando cumplía funciones propias de su cargo, en compañía del señor Saúl Quintero Guevara, también funcionario, quien iba conduciendo la motocicleta propiedad de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, sufrió un accidente a la altura del kilómetro 20 de la carretera de occidente, fuera del perímetro urbano de Bogotá, que le ha dejado secuelas definitivas con disminución de su capacidad laboral. 3.- Después del accidente fue atendido en el Hospital de Madrid, Cundinamarca y luego trasladado a la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, a la cual estaba afiliado, gastos que fueron cubiertos por el conductor de la moto, señor Saúl Quintero Guevara. 4.- La labor ejercida fuera de Bogotá contó con el consentimiento tácito de la administración, ya que se ordenaba el cumplimiento de sus funciones sin reconocimiento de viáticos o transportes.
2. La contestación de la demanda La Fiscalía General no contestó la demanda, sino que solicitó la práctica de algunas pruebas. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de noviembre 3 de 1994, tuvo como no presentada la contestación de la demanda efectuada por el Ministerio de Justicia y del derecho, por ser extemporánea.
Los alegatos de conclusión de primera instancia El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que en el evento en que prosperaran las pretensiones de la demanda se condenara a la Rama Judicial, ya que la Fiscalía hace parte de la misma y ella es representada por el Director
Ejecutivo de Administración Judicial. La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando en primer término que la representación judicial le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y adicionalmente, sobre los hechos manifestó que el actor no fue afectado por actos de la administración y sus lesiones no fueron causadas por la Fiscalía ni ninguno de sus agentes, aparte de estar demostrado que el accidente se produjo por posible negligencia o imprudencia del conductor quien debe responder penal y civilmente. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
1. La providencia de primera instancia.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal profirió sentencia mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda por considerar que el Estado debe responder por falla presunta del servicio, por daño sufrido por el actor en el ejercicio de una actividad peligrosa. Se declaró probada la excepción de indebida legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Justicia, por cuanto corresponde a la Dirección de Administración Judicial la representación de la Rama Judicial. Para el a-quo, los hechos se encuadran en la teoría de la actividad peligrosa, pero toma en cuenta que el conductor no tenía la experiencia necesaria para hacerlo y fue su imprudencia la que dio lugar al accidente, de modo que aunque le correspondía a la entidad probar la diligencia en el actuar del agente para exonerarse de responsabilidad, lo que se logró establecer fue que el accidente se presentó como consecuencia de una violación de las normas de tránsito. En cuanto a los perjuicios, se negaron los fisiológicos y los materiales, por falta de
prueba de los mismos y se concedió como perjuicios morales, el equivalente a doscientos gramos oro.
2. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación, sustentado el 29 de marzo de 2001, solicitando revocar la providencia, teniendo en cuenta que en el proceso penal obra escrito de desistimiento del actor, en el cual manifiesta que fue indemnizado en su totalidad, por parte del señor Saul Quintero Guevara y de persistir la condena al Estado se configuraría un doble pago de la misma prestación (fl. 150 a 153, cdno. 2 instancia).
3. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La apodera de la parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales señaló que a la fecha, su mandante no ha sido indemnizado por los daños sufridos, ya que aunque presentó en el proceso penal un desistimiento declarando que fue indemnizado, lo hizo con el fin de agotar un requisito de orden legal, para lograr la devolución de la motocicleta, pero no existe ninguna prueba de que efectivamente fue cancelada la indemnización.
Se alega que no existe prueba de lo ocurrido en el proceso penal por lesiones, no se sabe si se aceptó el desistimiento o se acreditó allí el pago y no aparece prueba alguna porque ello no sucedió, ya que se le informó al señor Torres Rincón que no podía constituirse parte civil en ese proceso y por eso se decidió acudir a la justicia contenciosa para solicitar el pago de perjuicios. A juicio de la apoderada, no puede aceptarse que la responsabilidad fue asumida por el conductor de la moto, ya que la administración debe responder por asignar
a un funcionario que no tenía experiencia como conductor. Finalmente manifiesta que la sentencia no tuvo en cuenta la gravedad de las lesiones y los impedimentos físicos que actualmente padece, además de las secuelas que le quedaron y solicita que no se tenga como prueba una simple copia informal del desistimiento, porque no se allegó copia de la decisión adoptada en el proceso penal, ya que se trató de una accidente con graves secuelas y que dejó incapacidad permanente, por lo cual no era un delito desistible (fls. 158 a 164, cdno. 2° instancia). La parte demandante guardó silencio.
4. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conceptúo en el proceso, solicitando la revocatoria del fallo, por considerar que si existe responsabilidad de la administración, porque se aplica la teoría de que es una actividad peligrosa y por ello no necesita probarse la existencia de la falla del servicio. En ese sentido carece de relevancia la discusión acerca de la diligencia del agente porque se aplica una responsabilidad objetiva: la motocicleta era de propiedad de la entidad, el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones, no existió prueba de causal de exoneración, por tanto la entidad resulta responsable y es consecuente la condena en perjuicios. Sin embargo, aparece demostrado que se precluyó la investigación penal por lesiones personales a favor del señor Saúl Quintero Guevara, por indemnización integral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del C.P.P., lo cual impide una nueva condena a cargo del Estado, ya que el daño fue reparado en su totalidad a
través del proceso penal (fls. 165 a 175, cdno. 2° instancia). CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sección Tercera de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, en aplicación del principio de no reformatio in pejus; De este modo, como la parte actora no apeló la decisión, esta Corporación no abordará el estudio de lo alegado respecto de los perjuicios reconocidos en el fallo de primera instancia. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido, por oposición a lo ocurrido en algunos países pertenecientes al sistema del Comon Law, en el cual la
reparación del daño puede tener carácter punitivo o de sanción impuesta al causante del mismo. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Del caso concreto
1. Los hechos probados Como hechos que han sido probados plenamente en el proceso, encontramos los siguientes: 1.1. El día 26 de marzo de 1992, al desplazarse a la población de Facatativa, a la altura del kilómetro 20 de la carretera de occidente, con el fin de efectuar algunas labores relacionadas con su función de citador, vinculado a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, el señor Franc Torres Rincón sufrió un accidente, presentando lesión en una de sus piernas. 1.2. El vehículo en el cual se desplazaba el actor era de propiedad de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal y era conducido por el señor Saúl Quintero Guevara, quien también estaba vinculado a la entidad en el cargo de citador grado 4. 1.3. Como consecuencia del accidente, el señor Torres Rincón quedó con secuelas de carácter definitivo, con disminución de su capacidad laboral. 1.4. Por estos hechos se adelantó proceso penal en contra del señor Saúl Quintero Guevara, a favor del cual se precluyó la investigación por reparación integral.
2. Del problema jurídico a resolver. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil
Botero. La inconformidad manifestada respecto del fallo de instancia no tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad asignada a la entidad demandada, sino la condena impuesta, ya que se ordena la cancelación 200 gramos oro, por concepto de perjuicios morales al señor Franc Torres Rincón, sin tener en cuenta que éste ya fue indemnizado en el proceso penal adelantado por estos mismos hechos. En efecto, no existe discusión acerca del régimen de responsabilidad bajo el cual se hizo la imputación, por cuanto el sub-lite se encuadra en la tipología de responsabilidad por actividades peligrosas, es decir, de aquellas que originan un riesgo anormal y en consecuencia la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó la acción. Así se señaló en principio en la providencia objeto del recurso, pero se tuvo en cuenta que según el acervo probatorio recaudado, el accidente se presentó por la imprudencia del conductor del vehículo y finalmente se declaró la responsabilidad del Estado y se condenó al pago de los perjuicios causados. En el proceso se estableció la existencia del daño, allegando la historia clínica del señor Torres Rincón, tanto la de urgencias del Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) como la de la Caja Nacional de Previsión Social y la valoración del Instituto de Medicina Legal, el 18 de marzo de 1992, donde se dictaminó incapacidad de 90 días y se anuncia posible perturbación funcional del órgano de locomoción (fls 13 a 16, 25 a 250 y 281 cdno de pruebas). Se verificó igualmente que el daño se presentó como consecuencia del accidente
de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 1991, en motocicleta de propiedad de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal y Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá, tal como lo afirma el Jefe de la Sección de Transporte y Mantenimiento de la entidad y como consta en el acta de entrega provisional (fl. 275 cdno pruebas). Existe además prueba de que al momento de presentarse el accidente, el actor se encontraba en cumplimiento de sus funciones como citador, vinculado a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal. Por otra parte, de la investigación adelantada en el proceso penal, cuya copia fue trasladada al presente proceso, se puede concluir que la colisión se produjo contra un bus, pero la causa fue que el conductor de la motocicleta actuó imprudentemente generando el accidente. Lo anteriormente expuesto permite inferir claramente que en el presente caso existe responsabilidad a cargo del Estado del daño sufrido por el actor. No obstante, el principal motivo de inconformidad con el fallo lo constituye la existencia de un pago de los perjuicios, ya que entre los documentos obrantes en el proceso se encuentra un memorial de desistimiento de la acción penal y civil, suscrito por el actor, en el que manifiesta que fue reparado integralmente del daño sufrido, por parte del señor Saúl Quintero Guevara, con lo cual al condenar a la Fiscalía a la cancelación, se presentaría entonces un doble pago. Sobre el punto debe precisarse que la regla general en materia de indemnización en nuestro ordenamiento jurídico es que el daño debe ser indemnizado plenamente, la persona debe restablecerse, en lo posible, a las condiciones que tenía antes de sufrir el daño, o lo más cercano posible.
Sin embargo la doctrina desde tiempo atrás ha venido registrando que en algunas ocasiones el afectado recibe compensaciones de varias fuentes, dando origen a lo que se ha llamado la “compensatio lucri cum damno, o disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro2. De esta manera, resulta posible que una persona que sufre un daño, reciba compensaciones por diferentes vías, verbigracia, por pago de seguros o donaciones y finalmente quede con una situación mejorada, lo cual ha sido aceptado por esta Corporación, precisando que para ello es indispensable verificar que el título por el cual recibe no se excluya con la indemnización en el proceso de responsabilidad3, esto es, que el enriquecimiento se encuentre justificado porque las causas no son todas indemnizatorias4. Así lo ha dicho en anterior oportunidad la Sala: Reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los 2 Adriano de Cupis, El daño, Teoría general de la Responsabilidad civil, citado por Juan Carlos Henao, El Daño; Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, año 2005, pág. 50. 3 Consejo de Estado, sentencia de 12 de septiembre de 1991, Exp. 6572. C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. 4 HENAO, Juan Carlos; ob.cit. pag. 64. mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. En
efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí.(..). Por lo tanto, el referido pago no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación.5 Por otra parte, se tiene que frente a la indemnización por daños, se ha considerado que una persona puede elegir como hacer efectivo el resarcimiento de los perjuicios bien por la vía de la jurisdicción contenciosa, acudiendo a la jurisdicción civil o incluso dentro del proceso penal, al cual puede vincularse como parte civil, pero lo que no resulta aceptable es que obtenga doble pago por la misma causa y por idéntico daño, como ocurre en el caso bajo estudio. Efectivamente, contrario a lo afirmado por la apoderada de la parte actora, obra en el proceso copia del memorial presentado por el actor el 23 de abril de 1993, mediante el cual manifiesta el desistimiento de la acción civil y penal por haber sido indemnizado integralmente (fl. 152, cdno. 2 instancia), circunstancia que fue
resuelta al proferir decisión definitiva en el proceso penal, lo cual puede comprobarse con la copia autenticada de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, el 2 de junio de 1993, donde se lee: “Con relación al señor Saúl Quintero Guevara, reunidos como se encuentran los requisitos jurídicos señalados en el art. 39 del C.P.P., deberá precluirse la instrucción en su favor por indemnización integral” (fl. 107, cdno. pruebas). 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia de agosto 30 de 2007; C.P. Ramiro Saavedra; Exp. 15724. La parte demandante alega en su favor, que el señor Torres Rincón realmente no ha sido indemnizado, ya que dicho memorial fue presentado únicamente con el fin de lograr la entrega del vehículo que había sido retenido por el accidente, pero las pruebas allegadas la desmienten, por cuanto, el desistimiento fue presentado el 23 de abril de 1993, pero está probado en el proceso, que desde el 21 de junio de 1992, se dispuso por el juzgado la entrega provisional y en calidad de depósito de la moto, tomando en cuenta que se acreditó la propiedad de la misma, y se practicó el experticio técnico respectivo y además, de manera previa se había aportado copia del seguro de accidente (fls. 275 y 293, cdno. pruebas). Aduce también la mandataria judicial en sus alegatos de conclusión que no se probó el pago de la indemnización por parte del señor Saúl Quintero Guevara, pero existiendo una manifestación de voluntad del actor en ese sentido la cual fue
aceptada por una autoridad judicial en providencia que hace tránsito a cosa juzgada, no hay motivo para no considerarla verdadera y consecuencialmente, si quiere afirmar lo contrario, le correspondía el deber de probarlo. Corolario de lo anterior resulta entonces que la providencia apelada habrá de revocarse por cuanto el daño sufrido fue indemnizado plenamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, el 9 de noviembre de 2000, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho. SEGUNDO Confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró responsable a la entidad demandada de los perjuicios causados al demandante. TERCERO Revocar la providencia, en cuanto condena a la Fiscalía General de la Nación, a pagar perjuicios a favor de Franc Torres Rincón, por haber sido indemnizado integralmente el daño, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. CUARTO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Debe analizarse bajo la esfera del ámbito factico y de la imputación jurídica Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la
atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. CAUSALIDAD - Definición / CAUSALIDAD - Elemento que presente en el juicio de imputación sigue revelando al juez la necesaria percepción y aprehensión de la realidad / IMPUTACIÓN - Atribución jurídica del daño fundada en la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico probado y la acción u omisión del Estado En su definición básica, la causalidad es entendida como el vínculo, nexo, o ligamen que une la causa a un efecto, “siguiendo el principio que todo tiene una causa y que, en las mismas condiciones, las mismas causas producen los mismos efectos”. (…) se entiende que la causalidad sigue siendo elemento que presente en el juicio de imputación sigue revelando al juez la necesaria percepción y aprehensión de la realidad, permitiendo que la imputación se realice fundada en dicha realidad, y no en simples conjeturas, o suposiciones mentales desconectadas de las propias circunstancias de tiempo, modo y lugar. (…) Sin duda, la Sala comprende que esa atribución no puede resultar de presupuestos mentales, o de creación ajena a la realidad, sino que es esta y sus especiales circunstancias las que ofrecen el material suficiente para establecer la relación entre el daño antijurídico probado y la acción u omisión del Estado, o de la entidad pública demandada. POSTURA REDUCCIONISTA - No se le puede imponer al juez se desprende la necesidad de advertir a la Sala que no se puede imponer al juez
una postura reduccionista, de manera que en virtud d
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