CE-25000-23-26-000-1994-09758-01(16800)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1994-09758-01(16800)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE NULIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Revisada la actuación se observa que la causal invocada no aparece configurada, puesto que en modo alguno se pretermitió el término probatorio y en la providencia respectiva se decretaron las pruebas pedidas por las partes, la discusión consiste en que la práctica de una de ellas se aplazó hasta antes de dictar sentencia. Sin embargo, la parte interesada en ejercicio de los recursos previstos por la ley, podía controvertir esta decisión, en vista, que se trataba de una prueba pericial pedida en tiempo por la parta actora; de lo contrario debió insistir sobre su práctica hasta antes de dictar sentencia, y lograr que el juez de instancia haga uso de sus poderes oficiosos. No es admisible que una vez proferida la sentencia y puesto que el resultado de la misma fue parcialmente adverso, el actor pida la nulidad de lo actuado, para que se decrete la prueba pericial cuando tenía la carga de velar por sus intereses dentro de los términos procesales. De otro lado el mismo legislador en su artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, previó la oportunidad que tienen las partes para alegar las nulidades procesales y en efecto, decretada la sentencia de primera instancia no podía pedir la nulidad, para lograr la práctica de la prueba técnica. Por último, el demandante en uso de las
facultades previstas por el artículo 214 del C.C.A., estaba en condiciones de insistir sobre la práctica de la misma en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09758-01(16800)
Actor: NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES
Demandado: SEGURO SOCIAL - SECCIONAL CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del a-quo de fecha 23 de julio de 1998, que negó la solicitud de nulidad del proceso a partir del auto que abrió a pruebas.
ANTECEDENTES
1El demandante mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 23 de marzo de 1994 en contra de la Resolución No. 126 de 1994 proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Seguro Social) - Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, mediante la cual se adjudicó la licitación No. 01-02-93 a la sociedad Big Company Services. 2En la referida demanda se solicitó, además de la nulidad de la resolución 126, la suma de novecientos sesenta y un mil, ochocientos diez pesos,
más la cuantía que por concepto de perjuicios se demuestre dentro del proceso o posteriormente, a título de daño. 3La parte demandante solicitó avaluar los perjuicios económicos y morales, con ocasión de la no adjudicación de la licitación pública. Adicionalmente, estimó la cuantía en una suma superior a los setecientos millones de pesos ($700’000.000) bajo la eventualidad de que el contrato le hubiese sido adjudicado al señor Noel Rodríguez. 4Mediante auto del 24 de julio de 1995, el a-quo abrió a pruebas el proceso. En relación con la prueba pericial solicitada indicó que sobre tal procedencia se decidió al momento de dictar sentencia si fuere necesario. 5El 14 de mayo de 1998, el a-quo profirió sentencia, manifestando que: “(...) Se negarán (sic) el reconocimiento de los valores pedidos en la demanda porque: (...) c) el acto administrativo que concluye con la adjudicación a quien no resultó ser el primero en el concurso causó como perjuicios el equivalente a las ganancias dejadas de percibir por el demandante. Estas últimas no fueron reclamadas en la demanda”. 6En estas circunstancias Inconforme con la decisión proferida en la sentencia, la parte demandante propuso el incidente de nulidad ante el Tribunal, incidente que fue ampliado mediante escrito entregado posteriormente. 7Mediante auto del 23 de julio de 1998, el a-quo determinó que la nulidad debió alegarse antes de proferirse sentencia de primera instancia. 8El demandante apeló la providencia del Tribunal argumentando:
aEl artículo 228 de la Constitución Nacional determina la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. bEl Tribunal omitió la práctica de una prueba pericial oportunamente pedida, la cual tenía como fin demostrar los perjuicios causados al demandante, a pesar que el a-quo señaló que dicha decisión la tomaría antes de proferir sentencia, pero nunca lo hizo. cLa oportunidad procesal para alegar la nulidad sólo se presentó al momento en el que se profirió la sentencia, pues una vez proferida dicha decisión se materializó la omisión del a-quo. dEl Tribunal pudo haber decretado la prueba de oficio en aras de determinar los perjuicios causados al demandante. eBajo estas circunstancias, el demandante alega que con esta decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se expresan: Puesto que el Estatuto Contencioso carece de normatividad especial sobre la materia, en cumplimiento del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, se procederá a la aplicación del Código de Procedimiento Civil. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente las causales de nulidad. En ese orden de ideas el numeral 6 expresa: “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. La causal alegada por el demandante, consistió en que se omitieron los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas. En sentir de la parte actora el hecho de que el a-quo manifestara en el auto
del 24 de julio de 1995, que la prueba pericial solicitada se decidió al momento de dictar sentencia, configura la causal de nulidad. Revisada la actuación se observa que la causal invocada no aparece configurada, puesto que en modo alguno se pretermitió el término probatorio y en la providencia respectiva se decretaron las pruebas pedidas por las partes, la discusión consiste en que la práctica de una de ellas se aplazó hasta antes de dictar sentencia. Sin embargo, la parte interesada en ejercicio de los recursos previstos por la ley, podía controvertir esta decisión, en vista, que se trataba de una prueba pericial pedida en tiempo por la parta actora; de lo contrario debió insistir sobre su práctica hasta antes de dictar sentencia, y lograr que el juez de instancia haga uso de sus poderes oficiosos. No es admisible que una vez proferida la sentencia y puesto que el resultado de la misma fue parcialmente adverso, el actor pida la nulidad de lo actuado, para que se decrete la prueba pericial cuando tenía la carga de velar por sus intereses dentro de los términos procesales. De otro lado el mismo legislador en su artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, previó la oportunidad que tienen las partes para alegar las nulidades procesales y en efecto, decretada la sentencia de primera instancia no podía pedir la nulidad, para lograr la práctica de la prueba técnixa. Por último, el demandante en uso de las facultades previstas por el artículo 214 del C.C.A., estaba en condiciones de insistir sobre la práctica de la misma en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 23 de julio de 1998, proferido por el a-quo, mediante el cual se determinó que no se configuraban causales de nulidad en el proceso de Noel Rodríguez Cubides contra el Instituto de Seguros Sociales.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala