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CE-25000-23-26-000-1994-09768-01(20423-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1994-09768-01(20423-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla médica en cuidados paliativos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09768-01(20423)

Actor: ROSA INÉS DÍAZ DE SUÁREZ Y OTROS.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión con Sede en Bogotá, el 8 de marzo de 2001, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

ROSA INES DIAZ DE SUAREZ, NELSY CECILIA SUAREZ DIAZ, DORIS AMANDA SUAREZ DIAZ, ALVARO ERNESTO SUAREZ DIAZ, LUZ MYRIAM SUAREZ DIAZ Y LINA SOFIA SUAREZ DIAZ presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Cancerología, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones En escrito presentado el 12 de abril de 1994, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA.-. Que el Instituto Nacional de Cancerología es responsable por fallas en el servicio de atención médica de la muerte de la señora MATILDE DIAZ VERA, madre y abuela de los poderdantes, ocurrida en la ciudad de Santafé de Bogotá el día primero (1º) de Agosto de 1993 en las dependencias del Instituto Nacional de Cancerología por “Trauma Cranocefáleo”, causado en la falta de asistencia y atención médica del personal que laboraba en el citado establecimiento público. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto Nacional de Cancerología a resarcir los perjuicios morales ocasionados a ROSA INES DIAZ DE SUAREZ, hija de la difunta MATILDE DIAZ VERA, y a los señores NELSY CECILIA, DORIS AMANDA, ALVARO ERNESTO, LUZ MYRIAM, y LINA SOFIA SUAREZ DIAZ, en su condición de nietos de la misma, al pago de la respectiva indemnización equivalente en moneda legal Colombiana a Mil (1.000) gramos oro según certificación del precio del gramo oro que en la fecha de la sentencia expida el Banco de la República. TERCERA.- Que también como consecuencia de la primera declaración, se condene al Instituto Nacional de Cancerología a pagar a ROSA INES DIAZ DE SUAREZ, a titulo de indemnización, todos los perjuicios materiales ocasionados en la muerte de su señora madre MATILDE DIAZ VERA. Para determinar el monto de estos perjuicios la sentencia deberá tomar en cuenta el daño emergente originado en los gastos funerarios y de entierro de la señora MATILDE DIAZ VERA, los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS

SETENTA MIL OCVHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($470.840,oo).

Desde luego, esta cantidad será actualizada en el momento del fallo de acuerdo con el índice de desvalorización que ha sufrido la moneda legal colombiana desde la fecha en que se produjo el deceso de la señora MATILDE DIAZ VERA, hasta la fecha de la sentencia. En el evento de que los autos no arrojen suficiente prueba para la tasación definitiva de los perjuicios materiales que se demandan,, el H. Tribunal se servirá tasarlos en forma equitativa hasta el valor de Quinientos (500) gramos oro en la fecha de la sentencia. CUARTA.- Que se condene al Instituto Nacional de Cancerología a pagar sobre el valor total de las sumas indemnizatorias a que fuera condenada, intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, que, vencido este plazo, esas cantidades devenguen al máximo interés moratorio que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria. QUINTA.- Que inmediatamente se produzca la sentencia condenatoria que habrá de poner fin a este proceso, se envíe copia de ella a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la entidad condenada y que dentro de los treinta días siguientes la entidad dicte la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. Hechos. Como HECHOS fuente de las pretensiones narra la demanda: “PRIMERO.- La señora ROSA INÉS DIAZ, es hija de MATILDE DIAZ VERA, quien nació en la ciudad de Chaparral-Tolima el día 19 de noviembre de 1.942.

SEGUNDO.- LINA SOFIA SUAREZ DIAZ, DORIS AMANDA SUAREZ DIAZ, LUZ MYRIAM SUAREZ DIAZ, NELSY CECILIA SUAREZ DIAZ Y ALVARO ERNESTO SUARES DIAZ, son hijos de la señora ROSA INES DIAZ, nacidos en sus (sic) matrimonio con JOSE ALVARO SUAREZ HOLGUIN. TERCERO.- la señora MATILDE DIAZ VERA meses antes de su muerte residía en la ciudad de Cali con su nieta NELSY CECILIA SUAREZ DIAZ, con quien convivió más de 10 años. CUARTO.- la señora MATILDE DIAZ VERA mantenía una estrecha relación familiar y sentimental con sus nietos, a quienes visitaba habitualmente y con quienes se comunicaba permanentemente. QUINTO.- El día 7 de julio de 1993 a raíz de una enfermedad que venía padeciendo la señora MATILDE DIAZ VERA, la doctora Diana Aguirre del Instituto Nacional de Cancerología solicitó su hospitalización urgente en el mismo instituto. SEXTO.- Desde el momento de su hospitalización hasta el día 29 de julio de 1993, la señora MATILDE DIAZ VERA presentaba un estado de salud estable. SEPTIMO.- En las últimas hora de la mañana del día 30 de julio de 1993, ante el desaliento producido por una droga que le habían suministrado, la señora MATILDE DIAZ VERA solicitó insistentemente la colaboración del personal de enfermera con el objeto de que la llevaran al baño. OCTAVO.- Ante el hecho de que ninguna de las enfermera acudió en su ayuda, la

señora MATILDE DIAZ VERA optó por dirigirse por sus propios medios al baño, con el infortunio de que en el trayecto se cayó al suelo desde su propia altura golpeándose la cabeza con el soporte que sostenía el suero. NOVENO.- La enfermedad que venía padeciendo la señora MATILDE DIAZ VERA hacia indispensable un tratamiento médico inmediato ante cualquier golpe que le pudiera producir una hemorragia. DECIMO.- No obstante que la señora MATILDE DIAZ VERA al momento de caer y recibir el golpe solicitó insistentemente la atención del personal de enfermeras, sus gritos de auxilio en ningún momento fueron respondidos. DECIMO PRIMERO.- Siendo aproximadamente las tres (3) de la tarde del mismo día 30 de agosto de 1993, la nieta de la señora MATILDE DIAZ VERA, MYRIAM SUAREZ DIAZ, arribó al Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de visitar a su abuela. Al preguntar a las enfermeras que se encontraban de turno por la doctora Diana Aguirre, pues estaba interesada en conocer la evolución de la enfermedad de su abuela, le fue informado que la mayoría de los médicos estaban en un seminario y que únicamente se encontraba el doctor de turno quien le informó que no conocía el caso de la señor MATILDE DIAZ, pero que por lo que sabia, y en atención a que la señora Díaz estaba profundamente dormida, su condición de salud era buena. DECIMO SEGUNDO.- Una vez que la nieta de la señora MATILDE DIAZ terminó su breve conversación con el médico de turno, se dirigió a la habitación de su

abuela quien pasados unos minutos despertó y le contó que se había caído y que estaba sufriendo de fuerte dolor de cabeza. DECIMO TERCERO.- A las cuatro (4) de la tarde del día 30 de agosto de 1993, la señora HEDY PARAMO DE RODRIGUEZ arribó al Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de visitar a la señora MATILDE DIAZ. Al ingresar a su habitación, ésta se despertó y de inmediato le contó que le dolía muchísimo la cabeza y que en las horas del medio día se había caído en su intento de dirigirse al baño ante la indiferencia mostrada por las enfermeras. DECIMO CUARTO.- Transcurridos unos minutos después, la nieta de la señora MATILDE DIAZ llamó a las enfermera para que cambiaran el suero de su abuela pues este se había acabado. Al momento ingresaron dos enfermeras. Una de ellas, ante el relato que la nieta de la señora MATILDE DIAZ le hizo sobre la caída de su abuela, se mostró descortés diciéndole que la caída había sido en las horas de la mañana. DECIMO QUINTO.- Siendo aproximadamente las seis (6) de la tarde del día 30 de agosto de 1.993, MYRIAM SUAREZ DIAZ y HEDY PARAMO DE RODRIGUEZ se dirigieron a sus residencias dejando a la señora MATILDE DIAZ VERA con el convencimiento de que ésta ya había sido atendida debidamente a raíz de su caída. DECIMO SEXTO.- A las tres (3) de la tarde del día 31 de julio de 1993, MYRIAM

SUAREZ DIAZ, llegó al Instituto Nacional de Cancerología en compañía de la señora MARGARITA DE MENDOZA, y se enteró de que su abuela había sido remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos. DECIMO SEPTIMO.- En la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I) del Instituto Nacional de Cancerología, las señoras MYRIAM SUAREZ DIAZ Y MARGARITA DE MENDOZA, fueron informadas por un médico que la señora MATILDE DIAZ VERA había llegado a la U.C.I. en las hora de la mañana sin signos vitales y presentando un paro cardio-respiratorio. DECIMO OCTAVO.- Hasta el momento en que llegaron las señoras MYRIAM SUAREZ DIAZ Y MARGARITA DE MENDOZA a la U.C.I , ninguna de las personas que se encontraban cuidando a la señora MATILDE DIAZ sabía sobre su golpe en la cabeza. DECIMO NOVENO.- El día 1 de agosto de 1993 siendo las 5:00 de la mañana, la señora MATILDE DIAZ VERA falleció por Hemorragia Subaracnoidea debida (sic) a Trauma Cranocefáleo.

2. La contestación de la demanda La entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos acepta algunos y niega otros.

Señala que la paciente ingresó con un cuadro de leucemia aguda no linfoide, con pancitopenia severa y recuentos plaquetarios por debajo de 5.000 plaquetas por mm2, cuando el límite normal es de 300.000 por mm2.

Desde tres días antes de la supuesta caída, la paciente presentó un cuadro de cefalea grave y progresiva, resistente a los analgésicos, acompañada de obnubilación mental, lo cual consta en la historia clínica e indica que por su grave estado de salud, tenía síntomas de lesiones cerebrales ocasionadas por la leucemia y que finalmente le produjeron la muerte, por tal razón no es cierto que falleció como consecuencia de la caída sino que el deceso se produjo a raíz de la enfermedad que padecía. Finalmente resalta, que según lo afirmado en la demanda la paciente se quejó de dolor de cabeza pero éste síntoma existía antes de la caída y por lo general se acompaña de obnubilación mental, circunstancia que en caso de comprobarse resta credibilidad a su dicho. Las partes hicieron uso del traslado para alegar de conclusión mediante memoriales en los cuales a partir de las pruebas allegadas, reiteran los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. El Ministerio Público descorrió el traslado manifestando que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, porque del reporte de ingreso a la UCI y del dictamen rendido por Medicina legal se puede establecer que la causa de la muerte fue una hemorragia subracnoidea secundaria a trauma craneoencefálico por caída desde su propia altura. Adicionalmente considera la vista fiscal, que la paciente no recibió la debida atención por la caída sufrida, ya que no existe registro alguno en la historia clínica de haberse procedido a valorar a la paciente y a tomar medidas respecto del accidente presentado.

1. La providencia de primera instancia.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Según el análisis realizado en la providencia se trata de un supuesto de negligencia o descuido médico por parte del personal que laboraba en el Instituto Nacional de Cancerología, por lo cual el asunto debe abordarse por la orientación de la falla presunta. Respecto del caso considera la Sala, que las pruebas allegadas determinan que la señora fue hospitalizada desde el 8 de julio, hasta su fallecimiento el 1 de agosto de 1993, por un tratamiento por leucemia, pero el 30 de julio sufrió una caída y se golpeó en la cabeza, registrándose que la atención médica por este hecho fue tardía. Posteriormente fue llevada a cuidados intensivos donde falleció por una hemorragia subaracnoidea. Dos cargos se le endilgan a la entidad, uno por la falta de diligencia y cuidados hospitalarios a través de su personal de enfermería, que dio lugar a la caída sufrida por la paciente y otro por la falta de atención médica oportuna después del trauma encefálico. Resalta el fallo, que es notoria la ausencia de pruebas por parte de la entidad demandada tendiente a demostrar que sí se prestaron los cuidados y atención a la paciente o que la misma fue atendida con diligencia y cuidado en la prestación del servicio, lo que resulta relevante porque al presumirse la falla del servicio, se invierte la carga de la prueba. Sobre lo consignado por la entidad demandante en los alegatos de conclusión, acerca de que no es claro si la hemorragia fue la causa del accidente o fue anterior a ella, consideró el a-quo que eso era precisamente lo que debió probar,

ya que si se hubiera demostrado esta situación, se rompería el nexo causal y en consecuencia exoneraría de responsabilidad a la entidad, frente a un hecho ajeno o un caso fortuito. En la providencia se acoge el concepto rendido por el Ministerio Público quien concluye que la entidad es responsable de lo sucedido a la víctima y por tanto debe ser condenada al pago de perjuicios, pero como en el accidente donde se causó el traumatismo la paciente también participó porque actuó imprudentemente al no esperar la ayuda solicitada y por el contrario intentó caminar sola para ir al baño, el fallador de la instancia dispuso reducir la responsabilidad total en un 40%. Se reconocieron perjuicios morales a los actores y respecto de la legitimación por activa de la señora Rosa Inés Díaz quien como prueba aportó partida de bautismo de la Parroquia San Juan Bautista de ChaparralTolima, precisó el Tribunal: “si bien, esta no (sic) la prueba idónea para demostrar el vínculo de consanguinidad madre-hija, si constituye un indicio de tal situación, que se corrobora con los registros civiles de nacimiento de sus hijos, también demandantes, donde aparece el parentesco de madre e hijo que determina válidamente el parentesco que la legitima por activa.” Se reconocieron por concepto de daño emergente, los gastos propios de las exequias de acuerdo con lo probado en el proceso, suma que fue actualizada con el IPC.

2. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación sustentado mediante memorial de junio 26 de 2001, junto con el cual pidió como prueba en segunda instancia, que se autorizara la exhibición del documento original de la historia

clínica de la señora Díaz Vera. Esta petición, fue resuelta, mediante providencia del 20 de septiembre de 2001, suscrita por el Consejero Germán Rodríguez Villamizar, quien negó la solicitud de prueba por no cumplir los requisitos del artículo 214 del C.C.A. En cuanto a la impugnación, aduce el recurrente que hubo una falta de verificación integral de la historia clínica, de acuerdo con las anotaciones médicas que allí se registraron, porque en sesión ordinaria del Comité de Auditoría Médica de la demandada se estudió el expediente y se hicieron varias precisiones, entre ellas, que en la historia clínica aparecen registradas con tinta roja las anotaciones correspondientes al 30 de julio de las 7 p.m. en adelante, hasta el 31 de julio a las 7 a.m. Y allí se dejó esta constancia : “6.15 a.m la paciente se levantó para ir al baño y se cayó a pesar de tener su pato cerca de la cama. Se avisó a la Jefa” y a las 6.20 a.m. la jefe avisó al Dr. Martínez quien la valoró”. De lo anterior concluye la parte demandada que “los hechos ocurrieron en la madrugada del 31 de julio y no el 30 de agosto de 1993, debido a un error de omisión en el registro de enfermería no se cambió la fecha de 30 a 31 de julio, cuando se llegó a la media noche del treinta (30) y a las 7:00 del treinta y uno (31) de julio” y por ello afirma el apoderado judicial, que la paciente realmente se cayó a las 6.15 del 31 de julio, siendo vista inmediatamente por el Dr. Martínez y llevada

a cuidados intensivos, su valoración por el neurocirujano se realizó al ingresar a la UCI, pero los errores de omisión en la historia clínica generaron confusión en el análisis del caso, a pesar de que sí fue atendida de manera eficiente y diligente. Alega como causal de exoneración la culpa exclusiva de la víctima, porque la paciente se bajó de su cama a pesar de tener el pato cerca y por ello sufrió la caída que le causó lesiones en la cabeza, lo cual afectó en forma grave su enfermedad, circunstancia que es suficiente para romper el nexo causal entre la falla o falta del servicio y el daño causado. Argumenta el apelante, que a pesar de que el Estado está en la obligación de prestar seguridad al paciente que está bajo su custodia, esta se anula cuando el paciente actúa de manera imprudente y se ocasiona lesiones que agravan su salud, además no existe prueba en el proceso de que efectivamente la señora Díaz Vera hubiera llamado al personal médico para que la auxiliaran, por el contrario, asumió el riesgo dando lugar a la lesión que posteriormente condujo a su deceso. Anuncia el apoderado que hará la exposición de los elementos que permiten corroborar que se actuó de manera diligente, prudente, eficiente e idónea, pero a continuación sólo manifiesta que se pusieron al servicio de la paciente los medios para enfrentar la evolución de su enfermedad, pero ello se vio frustrado por su propio error. Los alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada al alegar de conclusión reitera lo manifestado acerca de la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la señora Díaz Vera fue negligente al no

llamar a las enfermeras para que la ayudaran, sino que sabiendo su condición de salud y que no tenía fuerza suficiente para levantarse, decidió ir sola al baño a pesar de tener el pato cerca de la cama, actuando de manera imprudente. Teniendo en cuenta que la negligencia y la imprudencia son generadores directos de la culpa y estando presente en la actuación de la señora Díaz Vera, se debe suponer que existió culpa exclusiva de la víctima respecto del daño producido, lo cual rompe el nexo causal y exime de responsabilidad, más cuando el mismo fallo reconoce que su imprudencia contribuyó a la ocurrencia del daño. De esta manera la obligación de brindar seguridad a los pacientes cesa o culmina cuando la señora Matilde Díaz Vera realiza actos imprudentes y negligentes que tuvieron como consecuencia el accidente sufrido. Finalmente solicita una nueva valoración de la historia clínica de acuerdo con las precisiones efectuadas en el recurso de apelación y que en su criterio fueron desconocidas por el Tribunal de instancia. La parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando la confirmación del fallo en todas sus partes. Alega que no se compadece con el acervo probatorio la inconformidad del apoderado de la entidad, fundada en un concepto del Comité de Auditoría que sesionó de manera posterior a la sentencia condenatoria y en el que se hacen precisiones sobre la fecha de la caída, cuando según las pruebas el accidente fue el 30 de julio y la paciente estuvo 26 horas sin atención y cuidado, hasta que fue ingresada a la UCI. En cuanto a la anotación que según el apoderado de la demandante indica que la

caída fue el 31 de julio, considera la parte actora que para aclarar la situación es suficiente verificar que en la nota de ingreso a la UCI con fecha 31 de julio se lee que el día anterior presentó caída desde su propia altura por lo cual tiene trauma en la región frontal izquierda con hematoma subsaleal, lo que significa que la herida no fue de tres horas antes como se pretende hacer ver. Adicionalmente, aunque dicen que el Dr. Martínez la atendió enseguida, no aparece ninguna declaración sobre las lesiones sufridas, de las cuales sí dejó constancia el médico que la valoró al ingreso a la UCI y finalmente, en el informe de Medicina Legal se señala que según las notas de enfermería a las 6.30 horas del día 30 de julio de 1993, la paciente sufrió una caída y permaneció en sala general durante 26 horas y luego del paro cardio respiratorio fue llevada a la UCI. En relación con lo argumentado sobre la culpa exclusiva de la víctima, recuerda las obligaciones de cuidado que correspondían a la entidad demandada que cobijan no sólo la atención para la patología, sino también el cuidado y custodia sobre la persona, por eso no era suficiente poner un pato cerca de la cama para que ella atendiera sus necesidades, sino que por su estado de salud era indispensable la asistencia del personal médico y paramédico y luego los procedimientos necesarios cuando ocurrió el accidente, lo cual no aparece probado en el proceso. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con Sede en Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. Sea lo primero indicar que al verificar que sólo una de las partes impugnó la decisión, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, con estricta observancia del principio de no reformatio in pejus. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

En relación con las fallas médicas, es una posición consolidada de la Sala que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva y el título de imputación es la falla probada del servicio. La imputación en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido una evolución importante, transitando por varias formas, desde el régimen subjetivo por falla probada del servicio, la presunción de falla del servicio, la carga dinámica de la prueba y mediante providencia del 31 de agosto de 20062 se volvió al régimen general de falla probada del servicio, teniendo en cuenta la complejidad del tema médico y la dificultad probatoria que se le presenta a las instituciones públicas debido al volumen de casos que atienden y al lapso de tiempo transcurrido, que dificultan la consecución de los soportes de su actuación. En el presente caso, la falla médica se predica por cuanto no se prestó atención oportuna y eficaz y por el incumplimiento de las obligaciones de vigilancia y custodia exigibles a los centros hospitalarios. Inicialmente conviene mencionar que uno de los derechos de los ciudadanos es precisamente el derecho a la Salud, de rango constitucional y de gran relevancia, en la medida en que por la estrecha relación que tiene con el derecho fundamental a la vida, puede llegar a ostentar esa misma categoría y por tanto a recibir protección por vía de tutela, como en varias oportunidades lo ha reconocido la Corte Constitucional. Este derecho implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales y la implementación de políticas públicas en materia de salud. El Instituto Nacional de Cancerología, de acuerdo con el Decreto 1177 del 29 de

junio de 1999, mediante el cual fue reestructurado, como Empresa Social de Estado, es una entidad pública descentralizada del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que tiene como objeto asesorar y asistir al Ministerio de Salud en la determinación, fijación y evaluación de las políticas, programas, proyectos y actividades de investigación, docencia, prevención y atención del cáncer, de conformidad con las estrategias y políticas de la Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Entre sus funciones está la de prestar asistencia integral, de referencia y contrarreferencia a pacientes con cáncer y enfermedades precancerosas y prestar atención médica, hospitalaria y ambulatoria en el campo de su competencia. Conviene precisar que la prestación de servicios de salud, y en especial la atención médica se trata de una actividad compleja que involucra una gran cantidad de deberes de conducta accesorios pero de gran relevancia tales como información, recepción del consentimiento, secreto profesional, cuidado, y satisfacción del servicio prestado, los cuales deben estar presentes a lo largo del tratamiento, hasta que el paciente sea dado de alta. Por otra parte, en relación con la atención hospitalaria, encontramos que entre sus obligaciones está la de seguridad -de la cual hace parte el deber de cuidado y vigilanciaentendiendo por tal, aquella en la que una de las partes se compromete a cuidar a la persona, mantenerla resguardada de los daños o accidentes que pudiera sufrir mientras es atendida en un centro de salud. Un sector de la doctrina, en el que se encuentran Alberto Bueres y José Manuel Fernández Hierro, pregonan la clasificación en actos puramente médicos o

2 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia de 31 agosto de 2006, Rad 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. realizados por el profesional de la medicina, actos paramédicos que por lo general son ejecutados por personal auxiliar bajo las órdenes del médico y para controlar al paciente, que incluye el suministro de medicamentos y el uso de instrumentos en óptimas condiciones y finalmente actos extramédicos que corresponden a los servicios de hostelería, tales como alojamiento, manutención etc, en desarrollo del deber de seguridad y preservación de la integridad física de los pacientes.3 La jurisprudencia de esta Sala inicialmente consideró que cuando se trataba de enfermos mentales, la obligación de seguridad incluía también la de custodia para prevenir que dichos pacientes pudieran dañar a otros o a sí mismos. Posteriormente se precisó el alcance de esta tesis para ampliarla a todos los casos, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7º de la Resolución No. 741 de 1997, del Ministerio de la Protección Social sobre los procedimientos y estándares de seguridad para los usuarios en las instituciones y empresas prestadoras de servicios de salud. Se habla también de la ocurrencia de “eventos adversos” en la prestación de servicios hospitalario, para significar el daño que “no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud” Al respecto ha dicho esta Corporación: “Por lo tanto, los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o

circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario. Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente. Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea. ….. En otros términos, los elementos y el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en

el análisis de una eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima. Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se ca

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